AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 672/2023.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 672/2023.

Fecha: 27-Sep-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

        1. Juicio laboral. José Luis Alvarado Juárez, por conducto de su apoderado Eusebio Cozayatl Cuando, demandó de Laura Elisa y José Luis, ambos de apellidos González Ávila , el pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones: indemnización constitucional; salarios caídos; prima de antigüedad; vacaciones y prima vacacional; aguinaldo correspondiente al año dos mil dieciocho; salarios devengados del catorce de mayo al quince de junio de dos mil dieciocho; pago de horas extras y devolución de herramientas.
        2. En el apartado de hechos de su demanda, expuso que fue contratado por los demandados el veinte de abril de dos mil dieciocho, en la categoría de carpintero, con un salario de $4,000.00 (cuatro mil pesos 00/100 M/N) semanales, con un horario de labores de las 9:00 (nueve) a las 18:00 (dieciocho) horas, de lunes a sábado de cada semana, y que fue despedido a las 9:00 (nueve) horas del dieciséis de junio de dos mil dieciocho, en la puerta de entrada del domicilio de los demandados.
        3. Correspondió conocer del asunto a la Junta Especial Número Catorce de la Local de Conciliación y Arbitraje en la Ciudad de México, quien lo registró con el número de expediente laboral 839/2018 , y seguido el juicio en sus fases procesales, mediante laudo de veinte de marzo de dos mil veinte, resolvió:

PRIMERO.- El actor JOSÉ LUIS ALVARADO JUÁREZ acreditó parcialmente la procedencia de sus pretensiones, los demandados JOSÉ LUIS GONZÁLEZ ÁVILA y LAURA ELISA GONZÁLEZ ÁVILA no justificaron sus excepciones y defensas.

SEGUNDO.- Se condena a los demandados en forma solidaria a pagar al actor indemnización constitucional, salarios vencidos, intereses en términos de lo dispuesto por el párrafo tercero del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, prima de antigüedad, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, salarios devengados y horas extras, en los términos que se precisan en los considerandos de esta resolución.

TERCERO.- Se absuelve a los demandados de la devolución de herramienta.”

        1. Amparo directo. Contra esa resolución, la parte demandada promovió juicio de amparo directo, del cual correspondió conocer al Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, registrándolo con el número de expediente 224/2021 , quien dictó sentencia el seis de enero de dos mil veintitrés, en la que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a Laura Elisa y José Luis, ambos de apellidos González Ávila, para los efectos que enseguida se precisan:

“(…)

En mérito de lo considerado, lo procedente es otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la junta responsable lo deje insubsistente, y:

En reposición del procedimiento, atento a las consideraciones de esta ejecutoria, admita las preguntas que desechó, con excepción de la identificada como cuatro, en el desahogo de la testimonial y provea lo conducente a efecto de que los testigos den respuesta; hecho lo anterior, continúe con las etapas procesales y en su momento procesal oportuno dicte laudo en el que resuelva sobre las pretensiones propuestas por el accionante.

(…)”.

        1. En lo que al presente asunto interesa, es de destacar que respecto al segundo concepto de violación (relativo a la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 690 de la Ley Federal del Trabajo), el Tribunal Colegiado sostuvo lo siguiente:

“(…)

Por otra parte, en el segundo concepto de violación la parte quejosa formula un planteamiento de inconstitucionalidad e inconvecionalidad del artículo 690 de la Ley Federal del Trabajo, sustancialmente, porque conculca en perjuicio de los quejosos el derecho a la tutela judicial efectiva y de seguridad jurídica, consagrados en los artículos 14, 16 y 17 constitucional y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; en virtud de que viola el principio de seguridad jurídica y derecho a la tutela judicial efectiva al permitir que las juntas decidan discrecionalmente si llaman o no a juicio a los terceros que pudieran tener interés o relación en los juicios sometidos a su conocimiento; y, limita indebidamente el derecho de acceso a la justicia, al permitir que el llamamiento a juicio a terceros se efectúe solamente antes de la celebración de audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas.

Agrega, que el llamamiento a juicio a terceros no puede ser una facultad discrecional de las juntas de conciliación y arbitraje, sino que al advertir a partir de las actuaciones que es posible que haya un tercero que tenga relación o interés en el juicio, deben oficiosa y forzosamente llamarlo a éste.

Asimismo, señala que dicho artículo fue aplicado por la junta porque no llamó a juicio a Rita Ávila Aguilar a pesar de tener indicios de su participación impidiendo que se aportaran a juicio datos para que se resolviera correctamente la litis laboral.

Los argumentos son inoperantes.

Se califican de la manera apuntada, en virtud de que contrario a lo aducido, de la revisión de las actuaciones de juicio y al emitir el laudo ahora impugnado, la junta responsable no aplicó el aducido artículo, lo cual resultaba indispensable, pues la infracción que con ella se pretende evidenciar debe derivar de su aplicación al resolver el asunto, al disponerlo así el artículo 175, fracción IV, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, que dispone lo siguiente: (Se transcribe).

En ese orden, aun cuando los demandados quejosos señalen como acto reclamado el laudo, y en sus conceptos de violación señalen la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 690 de la Ley Federal del Trabajo; lo cierto es que para proceder a dicho análisis, resultaba forzoso que la junta responsable aplicara esa disposición tildada de inconstitucional, de lo contrario, se llegaría al extremo de entrar al estudio de un precepto que no fue empleado para resolver el juicio.

Ciertamente, de las actuaciones del juicio no se aprecia que los ahora quejosos hubiesen solicitado a la junta llamara a juicio a la que pretenden sea codemandada Rita Ávila Aguilar y que con fundamento en esa disposición, la responsable negara tal petición, ni del laudo se aprecia la aplicación.

En ese sentido, si no se tiene la certeza de un daño directo a la esfera jurídica de los impetrantes, en tanto el resultado del control de regularidad constitucional ex officio que realizan los órganos constitucionales se limita a la inaplicación de normas generales en el acto concreto de aplicación sin generar efectos futuros; entonces, el concepto de violación es inoperante.

Cobra aplicación, en lo conducente, la jurisprudencia 2/2022 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 10, febrero de 2022, tomo I, undécima época, página 7, que señala:

CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL. CONTENIDO Y ALCANCE DEL DEBER DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DE REALIZARLO AL CONOCER JUICIOS DE AMPARO DIRECTO E INDIRECTO . (Se transcribe texto).

De ahí que al no advertirse la aplicación de la norma que se tilda de inconstitucional, resulta inoperante el argumento.

(…)”.

        1. Recurso de revisión. Inconformes con el fallo anterior, los quejosos interpusieron recurso de revisión mediante escrito presentado el veintisiete de enero de dos mil veintitrés ante el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien lo remitió a este Alto Tribunal vía MINTER, el cual se registró con el número de amparo directo en revisión 672/2023.
        2. Expresaron en el único agravio los argumentos que a continuación se relatan:
  • El Tribunal Colegiado no estudió la constitucionalidad del artículo 690 de la Ley Federal del Trabajo, aduciendo que ese precepto fue aplicado de manera implícita.
  • Les causa un perjuicio la discrecionalidad otorgada por la ley respecto a que el órgano de justicia laboral “puede” llamar a juicio a un tercero interesado, por lo que consideran que ese órgano debe estar obligado a hacerlo.
  • Un aspecto más por el cual resulta inconstitucional el artículo combatido, deriva de establecer un límite temporal para el llamamiento de un tercero interesado, en específico, hasta antes de la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, y actualmente de la audiencia preliminar o de juicio, según el tipo de conflicto laboral, lo cual es violatorio del derecho de acceso a la justicia.
  • En la contestación de la demanda, se señaló que había un contrato civil en el que participaron el aquí tercero interesado -como contratista-, los quejosos -ahora recurrentes- y Rita Ávila Aguilar -la persona tercera no llamada al juicio laboral de origen- como dueños de la obra solicitada, así como que Ávila Aguilar promovió incidente de nulidad de actuaciones, aduciendo tal participación, además de que en el escrito de alegatos se solicitó su llamamiento a la referida tercera, incluso como diligencia para mejor proveer.
  • Ante esas circunstancias, la Junta responsable no llamó a la señora Rita Ávila Aguilar, lo que revela la aplicación tácita del artículo 690 que se tilda de inconstitucional, puesto que esa autoridad decidió no hacer el llamado a Ávila Aguilar oficiosamente, o bien, porque consideró que ya había pasado la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, por lo que no se encontraba en temporalidad para hacer el llamado a terceros.
  • En cualquiera de esas dos formas, se aplicó tácitamente el artículo combatido y debió efectuarse el estudio de fondo de constitucionalidad solicitado; no obstante, el Tribunal Colegiado no se pronunció sobre los planteamientos de inconstitucionalidad a pesar de que, si bien es cierto no hay una resolución en la que la Junta expresamente hubiera negado el llamamiento al tercero con base en el artículo 690 de la Ley Federal del Trabajo, no menos cierto es que ese precepto la faculta a actuar de manera discrecional, lo que permite la arbitrariedad en su aplicación.
  • Expresan que se acreditó la aplicación del precepto combatido de manera implícita al haberse decidido no llamar a la tercera que tenía interés en el asunto, por simple arbitrariedad o por considerar que ya no estaba en tiempo, de acuerdo con el numeral controvertido.
  • Es decir, el Tribunal Colegiado debió estudiar la constitucionalidad del artículo, incluso, pudo efectuar una interpretación conforme en la que la Junta, en cualquier momento, antes del dictado del laudo, debe llamar a los terceros, inclusive con audiencia previa de las partes, o bien, pudo estimar que la interpretación de la que se duelen los quejosos es la única permitida y de ahí calificar la constitucionalidad.
        1. Trámite ante esta Suprema Corte. Por acuerdo de siete de febrero de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta admitió el recurso de revisión y ordenó que el asunto se turnara al Ministro Alberto Pérez Dayán.
        2. Avocamiento. Por auto de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés, el Presidente de la Segunda Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento del expediente y ordenó remitir los autos a la ponencia de su adscripción para la formulación del proyecto de resolución respectivo.
  1. COMPETENCIA
        1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96, de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno y puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 , de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo aprobado el diez de abril siguiente, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, por tratarse de un asunto de naturaleza laboral, competencia de esta Segunda Sala.
        2. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente). Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.
  2. OPORTUNIDAD
        1. El recurso de revisión fue presentado de manera oportuna, toda vez que la sentencia del juicio de amparo directo 224/2021 fue notificada por medio de lista a las partes el doce de enero de dos mil veintitrés, por lo que esa notificación surtió efectos el trece siguiente; por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del dieciséis al veintisiete de enero de dos mil veintitrés, descontándose los días catorce, quince, veintiuno y veintidós de enero del año en curso, por ser inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
        2. Por lo tanto, si el recurso de revisión se presentó ante el Tribunal Colegiado el veintisiete de enero de dos mil veintitrés, se concluye que se interpuso de forma oportuna.
        3. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente). Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.
  3. LEGITIMACIÓN
        1. El recurso de revisión fue promovido por parte legitimada -por conducto de su representante común-, toda vez que los recurrentes tienen el carácter de quejosos en el juicio de amparo directo del que deriva este recurso.
        2. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente). Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek
  4. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
        1. Esta Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
        2. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de junio de dos mil quince.
        3. De tales preceptos se colige que las sentencias en juicios de amparo directo que dicten los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas:
  5. Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
  6. Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o,
  7. Hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo.
        1. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, de conformidad con el artículo 107, fracción IX, de la Constitución.
        2. El once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX constitucional, y ahora el recurso de revisión en amparo directo procede ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
        3. De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional, permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
        4. Es decir, se modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
        5. Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
        6. En vista de los antecedentes y documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se observa que se cumple con el primer requisito, en virtud de que en la demanda de amparo se hizo valer la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 690 de la Ley Federal del Trabajo -en su texto anterior a la reforma de uno de mayo de dos mil diecinueve- al considerar que se transgreden los derechos de tutela judicial efectiva y de seguridad jurídica, y en relación con tal planteamiento, el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró inoperantes los conceptos de violación; sin embargo, lo cierto es que no se cumple el segundo requisito de procedencia, pues no reviste un interés excepcional en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo.
        7. Ello es así, pues si bien los quejosos combatieron la constitucionalidad del artículo 690 de la Ley Federal del Trabajo, también lo es que para que prospere ese estudio se requiere un acto de aplicación que actualice el supuesto normativo que contiene, en perjuicio de los quejosos hoy recurrentes.
        8. Para evidenciar lo anterior, conviene tener presente que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por lo que ve al planteamiento de inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo en mención, sostuvo lo siguiente:
  • Los conceptos de violación son inoperantes en virtud de que, contrario a lo aducido por los quejosos, de la revisión de las actuaciones del juicio y al emitir el laudo impugnado, la Junta responsable no aplicó el artículo 690 de la Ley Federal del Trabajo, lo cual era indispensable ya que la infracción que con ella se pretende evidenciar debe derivar de su aplicación al resolver el asunto, por así disponerlo el artículo 175, fracción IV, segundo párrafo, de la Ley de Amparo.
  • A pesar de que los demandados quejosos señalaron como acto reclamado el laudo, y de que en sus conceptos de violación plantearon la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 690 de la Ley Federal del Trabajo; lo cierto es que para proceder a dicho análisis resultaba forzoso que la Junta responsable aplicara esa disposición; de lo contrario, se llegaría al extremo de entrar al estudio de un precepto que no fue empleado para resolver al juicio.
  • De las actuaciones del juicio laboral de origen no se aprecia que los quejosos hubiesen solicitado a la Junta llamar a juicio a la que pretenden sea codemandada Rita Ávila Aguilar, y que con fundamento en esa disposición la responsable negara tal petición ni del laudo se aprecia su aplicación.
  • En ese sentido, si no se tiene la certeza de un daño directo a la esfera jurídica de los impetrantes, en tanto el resultado del control de regularidad constitucional ex officio que realizan los órganos constitucionales se limita a la inaplicación de normas generales en el acto concreto de aplicación, sin generar efectos futuros, entonces el concepto de violación es inoperante.
  • Así, al no advertirse la aplicación de la norma tildada de inconstitucional, resulta inoperante el argumento.
        1. Ahora bien, el artículo 690 de la Ley Federal del Trabajo, en su texto anterior a la reforma de uno de mayo de dos mil diecinueve, específicamente en el primer párrafo, prevé que las personas que puedan ser afectadas por la resolución que se pronuncie en un conflicto, podrán intervenir en él, comprobando su interés jurídico en el mismo, o ser llamadas a juicio por la Junta.
        2. En el segundo párrafo señala que los terceros interesados en un juicio podrán comparecer o ser llamados a éste hasta antes de la celebración de la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, para manifestar lo que a su derecho convenga, a lo cual la Junta, con suspensión del procedimiento y citación de las partes, dictará acuerdo señalando día y hora para la celebración de la audiencia respectiva, la que deberá celebrarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la comparecencia o llamamiento del tercero, notificando personalmente al mismo el acuerdo señalado con cinco días hábiles de anticipación.
        3. Por su parte, de autos del juicio laboral de origen, respecto de los quejosos ahora recurrentes, existen constancias de lo siguiente:
  • En el escrito de contestación de demanda suscrito por Laura Elisa y José Luis, ambos de apellidos González Ávila, entre otros aspectos, específicamente en el antecedente identificado con el arábigo “11”, se hizo referencia a que había un contrato celebrado entre Rita Ávila Aguilar y José Luis Alvarado Juárez -precisándose que fue firmado por este último aunque erróneamente venía con otro nombre-.
  • En la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas celebrada el diez de octubre de dos mil dieciocho, la Junta responsable, entre otros medios de convicción, desechó la prueba documental ofrecida por los demandados consistente en el contrato celebrado entre el actor trabajador y Rita Ávila Aguilar -con la cual buscaban acreditar que hubo un contrato de naturaleza civil y no una relación de carácter laboral-, debido a que no fue exhibida.
  • José Luis González Ávila presentó escrito de alegatos el quince de noviembre de dos mil dieciocho, ante la Oficialía de Partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, en cuyo alegato identificado como “segundo” expuso lo siguiente:

Segundo. En las presentes actuaciones se dictará un laudo inválido si no se da intervención a la señora Rita Ávila Aguilar.

Efectivamente, de la lectura de la contestación de la demanda efectuada por los codemandados, notará que se narraron hechos de los que se desprende que en este juicio existe litisconsorcio pasivo necesario entre los codemandados y la persona mencionada, habida cuenta que los tres entablamos la relación de derecho sustantivo de la que derivó este juicio, y que por lo tanto tenemos los tres las mismas excepciones que oponer a la demanda, por lo que en todo caso, las tres personas en conjunto deberían ser absueltas o condenadas, según resulte procedente.

Derivado de lo anterior es que no se dictaría laudo válido en este juicio si no se escucha a las tres personas, como lo sustentó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 102/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXIX, de julio de 2011, página 659, que a continuación se transcribe: