AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 672/2023.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 672/2023.

Fecha: 27-Sep-2023

LITISCONSORCIO PASIVO EN MATERIA DE TRABAJO. SU CONFIGURACIÓN Y CONSECUENCIAS

(Se transcribe su texto).

Por lo que en el caso resulta procedente hacer el llamado a juicio a la C. Rita Ávila Aguilar, antes de que se emita el laudo en este procedimiento.

(…)”.

  • Finalmente, el veinte de marzo de dos mil veinte la Junta Especial Número Catorce de la Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, dictó laudo, en el cual se condenó a los demandados a pagar al actor, en forma solidaria, la indemnización constitucional, salarios vencidos, intereses en términos de lo dispuesto por el párrafo tercero del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, prima de antigüedad, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, salarios devengados y horas extras, en los términos precisados en la parte considerativa del propio laudo.
        1. De lo antes relatado no se acredita la aplicación expresa del artículo 690 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que ve a los quejosos recurrentes, esto es, que respecto de ellos la autoridad responsable hubiera emitido alguna determinación -en el transcurso del juicio o en el dictado del laudo- negándose a llamar con el carácter de tercera interesada a Rita Ávila Aguilar.
        2. Además, tampoco existe una aplicación implícita o tácita del artículo combatido con el solo hecho de que la Junta responsable no haya llamado al juicio laboral a Rita Ávila Aguilar, precisamente con el carácter de tercera interesada; toda vez que esa situación no se encuentra antecedida de alguna petición o manifestación en ese sentido por parte de los quejosos ahora recurrentes.
        3. Esto es, la falta de llamamiento en mención no genera o revela por sí sola un acto de aplicación -de forma tácita- en perjuicio de los quejosos, dado que no se puede presumir, respecto de ellos, una determinación de la Junta en el sentido de no tener como tercera interesada a la persona en mención, siendo que de autos no hay constancia de que Laura Elisa y José Luis, ambos de apellidos González Ávila, hubieran solicitado se le llamara para los efectos previstos en el precepto impugnado.
        4. No pasa inadvertido para esta Segunda Sala el hecho de que Rita Ávila Aguilar, mediante escrito presentado el veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho, planteó ante la Junta Especial Número Catorce de la Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, incidente de nulidad de actuaciones -desde el emplazamiento-, en el cual, en lo que interesa, solicitó ser llamada al juicio laboral debido a que pudiera resultar perjudicada con motivo del laudo que se llegara a dictar, a lo cual recayó el auto de ocho de noviembre de dos mil dieciocho, en el cual la Junta responsable acordó lo siguiente:

“(…)

En relación al incidente de nulidad que prende (sic) hacer valer, NO HA LUGAR A ACORDAR DE CONFORMIDAD por no ser parte en el presente juicio, por lo que no puede hacer valer medio de defensa alguno, lo anterior con fundamento en los artículos 689 y 690 de la Ley Federal del Trabajo.-

No es óbice a lo anterior que, la promovente manifiesta tener interés jurídico en el presente asunto, por no ser el momento oportuno para darle intervención, debido a que los posibles terceros interesados sólo pueden comparecer o ser llamados a juicio ante (sic) de la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, la cual ya se llevó a cabo, con fundamento en el artículo 690, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo.-

(…)”.

        1. Sin embargo, de lo anterior no se evidencia la aplicación del artículo combatido en perjuicio de Laura Elisa y José Luis, ambos de apellidos González Ávila, ya que si bien en el auto transcrito se invocó como fundamento el artículo 690 de la Ley Federal del Trabajo -en su texto previo a la reforma de uno de mayo de dos mil diecinueve-; empero, es claro que ello aconteció respecto de una persona diversa a los ahora recurrentes, y que fue quien planteó la solicitud explicitando su interés de ser llamada a juicio -Rita Ávila Aguilar-.
        2. De conformidad a lo expuesto -con lo cual, además, se da atención a los agravios de los recurrentes en los cuales buscan patentizar el acto de aplicación del artículo combatido-, al no superarse la acreditación de la existencia de un acto de aplicación del numeral impugnado en perjuicio de los recurrentes, y por ende, existir una imposibilidad técnica para abordar el análisis de los argumentos en los cuales se duelen de la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del mismo; lo procedente es desechar el recurso de revisión interpuesto.
        3. No es obstáculo a la conclusión anterior, que mediante auto de Presidencia se haya admitido el presente recurso de revisión, debido a que ese proveído no es definitivo ni causa estado, por lo que si al realizar el estudio correspondiente esta Segunda Sala advierte que no se cumple con los requisitos de procedencia del recurso de revisión, lo conducente es desecharlo. Resultan aplicables las jurisprudencias P./J. 19/98 y 2a./J. 222/2007 .
        4. Por último, no debe pasarse inadvertido que mediante auto de veintiocho de junio de dos mil veintitrés, la Presidencia de esta Sala tuvo por recibido el escrito presentado de manera electrónica de la parte quejosa, en el que solicita se ordene a la autoridad responsable dejar insubsistentes las actuaciones realizadas a efecto de dar cumplimiento a la sentencia de amparo; respecto de lo cual se le dijo que correspondería a esta Sala, actuando como órgano colegiado, decidir lo conducente.
        5. Atento a lo anterior y toda vez que el recurso de revisión interpuesto se desecha con motivo de su improcedencia; de ahí que la situación jurídica creada por la resolución de amparo no se verá modificada, por lo que resulta innecesario determinar la insubsistencia de las actuaciones hechas con el propósito de dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 224/2021.
        6. Sirve de apoyo a lo expuesto, el criterio sustentado por esta Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J.126/2014 (10a), de rubro: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. CUANDO SE DESECHA POR IMPROCEDENTE NO OPERA EL CRITERIO SOSTENIDO EN LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 39/2011, DE RUBRO: "AMPARO DIRECTO. LA RESOLUCIÓN DICTADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA QUE NO HA CAUSADO EJECUTORIA DEBE DEJARSE INSUBSISTENTE.(*) ”.
        7. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente). Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.
  1. DECISIÓN
        1. Al no revestir un interés excepcional el presente asunto competencia de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo conducente es desechar el recurso de revisión.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de origen. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente). Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.