ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio laboral. Luis Abdiel Medina Guerra demandó al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, diversas prestaciones laborales derivadas del despido injustificado que dijo sufrió el dieciséis de enero de dos mil diecinueve.
- La parte patronal negó el despido, adujo que el trabajador renunció voluntariamente mediante escrito de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho, según documento que exhibió en autos, respecto del cual ofreció como medios de perfeccionamiento la ratificación de contenido y firma a cargo del trabajador y, para el caso de que éste negara como puesta de su puño y letra la firma ahí contenida, la pericial en materia de caligrafía, grafoscopía y documentoscopía.
- Además, exhibió la “baja oficial” suscrita por la Directora General de Recursos Humanos con folio 1952, de fecha tres de enero de dos mil diecinueve, en la que se asienta como causa de la baja la renuncia, con efectos a partir del quince de enero de dos mil diecinueve.
- Correspondió conocer del asunto a la Junta Especial Número Quince de la Federal de Conciliación y Arbitraje, donde se registró con el número de expediente 239/2019; de cuyas constancias, en lo que aquí interesa se destaca lo siguiente:
- El actor objetó en autenticidad el escrito de renuncia , pues negó que la plasmada en éste fuera su firma, por lo que ofreció la pericial en materia de caligrafía, grafometría y grafoscopía. De igual forma, señaló que la “baja oficial” no la suscribió por lo que también ofreció la pericial en comento (fs. 330-335).
- La junta responsable (f. 343) señaló día y hora para la celebración de la confesional ofrecida por ambas partes e indicó que en esa data se desahogaría la ratificación de contenido y firma de la renuncia y la “baja oficial” , ofrecidas por la demandada, apercibiendo a esta última que de no comparecer o no formular preguntas al ratificante se tendrían por no perfeccionadas sus documentales y que las periciales quedarían sujetas al desahogo de la ratificación.
- Después de varios diferimientos, la junta señaló nuevo día y hora para el desahogo de las confesionales a cargo de las partes y determinó que en esa audiencia se desahogaría la ratificación de contenido y firma del escrito de renuncia de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho , ofrecida por el demandado a cargo del actor, apercibido este último que de no comparecer el día y hora señalado se tendría por perfeccionada la documental de mérito y al oferente se le apercibía que de no comparecer o comparecer y no formular preguntas al ratificante, se le tendría por no perfeccionada su documental y se le daría el valor probatorio al momento de dictar resolución (f. 367).
- El nueve de septiembre de dos mil veintiuno, no compareció la parte demandada, por lo que la Junta la tuvo por confesa ficta de las posiciones que se formularon y que se calificaron de legales y por cuanto a la ratificación de contenido y firma determinó: “ de la documental III [ el escrito de renuncia ] y IV [la “baja oficial” ] OFRECIDA POR EL DEMANDADO, A CARGO DEL ACTOR, se le hace efectivo el apercibimiento decretado en proveído de fecha 06 de agosto de 2021, consistente en tenerle por no perfeccionada su documental. (fs. 374, 374 vuelta).
- La demandada, solicitó a la responsable la regularización del procedimiento dado que sólo se pronunció de la ratificación de la probanza marcada con el número II ( nombramiento a favor del actor) , pero no de las marcadas con los números III el escrito de renuncia y IV la “baja oficial” (fs. 384-400).
- La junta responsable acordó:
…Visto el estado procesal de los autos y con fundamento en el artículo 686 de la Ley Federal del Trabajo y a efecto de evitar posibles nulidades en el procedimiento, y toda vez que en proveído de fecha 09 de septiembre de 2021, por un error esta Junta señaló: .(.) y por lo que hace a la RATIFICACIÓN DE CONTENIDO Y FIRMA DE LA DOCUMENTAL III Y IV OFRECIDA POR EL DEMANDADO A CARGO DEL ACTOR, se le hace efectivo el apercibimiento decretado en proveído de fecha 06 de agosto de 2021, consistente en tenérsele por no perfeccionada su documental , lo anterior para que surta sus efectos legales conducentes (.)., siendo lo correcto y que deberá quedar inserto como si a la letra se tratase: .(.) y por lo que hace a la RATIFICACIÓN DE CONTENIDO Y FIRMA DE LA DOCUMENTAL II, III Y IV, OFRECIDA POR EL DEMANDADO A CARGO DEL ACTOR, se hace efectivo el apercibimiento decretado en proveído de fecha 06 de agosto de 2021, consistente en tenérsele por no perfeccionadas sus documentales, lo anterior para que surta sus efectos legales conducentes (.)., aclaración que se hace para todos los efectos legales conducentes.. (fs. 401, 401 vuelta).
- El veinticuatro de junio de dos mil veintidós la junta emitió laudo en el que condenó a la demandada a reinstalar al trabajador en el puesto de Jefe de Departamento “023 023” al pago de los salarios caídos, aguinaldo de los años dos mil diecinueve, dos mil veinte y dos mil veintiuno, prima vacacional correspondiente a dos mil dieciocho, horas extras por el período comprendido entre el catorce de marzo de dos mil dieciocho y el dieciséis de enero de dos mil diecinueve, asimismo, que le sean aplicables las prestaciones contenidas en las Condiciones Generales de Trabajo, así como el pago de las aportaciones y cotizaciones al ISSSTE, desde el momento en que ocurrió el despido, igualmente, el pago del seguro colectivo, fondo de pensiones del ISSSTE-FOVISSSTE, precisó el salario quincenal integrado, el horario y la antigüedad, así como que la plaza descrita tiene una naturaleza “de base”; por otra parte, la Junta absolvió a la demandada del pago de las restantes prestaciones reclamadas.
- Como razonamiento expuso que la renuncia y la baja oficial que ofreció la parte demandada (marcadas con los numerales III y IV) no se perfeccionaron por lo que no generaban plena convicción para demostrar los términos en que se excepcionó.
- Agregó que la demandada no acreditó la existencia de la renuncia (porque no se perfeccionó) e inclusive, con las solicitudes de vacaciones, se evidenciaba que el actor debía regresar a laborar después de su período vacacional el dieciséis de enero de dos mil diecinueve. Por último, señaló que, con respecto a la baja oficial, se asentó que se materializó el quince de enero de dos mil diecinueve, cuando en la renuncia se plasmó que surtiría sus efectos el dieciséis siguiente, aunado a que la demandada no explicaba por qué el actor firmó ese documento hasta el siete de febrero de ese año.
- Juicio de amparo directo. Contra esa resolución la parte demandada promovió el juicio de amparo directo 818/2022 , del cual conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito; en resolución de doce de enero de dos mil veintitrés concedió la protección constitucional, para el efecto de que la Junta responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y en su lugar dictara otro atendiendo las consideraciones de la ejecutoria.
- En cuanto interesa, en el considerando sexto el tribunal colegiado del conocimiento adujo lo siguiente:
“ SEXTO. Por otro lado, con respecto a la acción principal y sus accesorias, uno de los conceptos de violación que hace valer el quejoso resulta fundado y suficiente para conceder el amparo, en atención a las consideraciones que se expondrán en el presente fallo.
En primer término, debe decirse que de conformidad con lo que dispone el artículo 189 de la Ley de Amparo, no se analizarán las violaciones al procedimiento que alega el peticionario del amparo en sus conceptos de violación primero y segundo en relación con la falta de desahogo de la ratificación de contenido y firma de las probanzas que aportó a juicio con los números romanos III y IV, así como la falta de desahogo de la prueba pericial ofrecida por las partes en el juicio , dado que hace valer un concepto de violación referente al fondo del asunto que resulta fundado y suficiente para otorgar la protección constitucional relativo a la condena que decretó la responsable a su cargo de la acción principal y sus accesorias y por ende, no hay duda que el análisis de este último redunda en mayor beneficio para el quejoso.
(…).
En efecto, resulta fundado lo expuesto por el organismo descentralizado inconforme en una parte del segundo concepto de violación en el que aduce que correspondía la carga de la prueba al tercero interesado para acreditar la objeción a la probanza que aportó a juicio con el numeral tres de su escrito relativo consistente en la renuncia y que, las razones que expuso la resolutora en el fallo son equivocadas en cuanto al valor de esa documental, en concordancia con la denominada “baja oficial” d e tres de enero de dos mil diecinueve y las solicitudes de autorización de vacaciones, pues afirma que aun cuando dicha baja se actualizó el quince de enero de dos mil diecinueve porque atiende a los períodos quincenales cuando un trabajador decide dejar de prestar sus servicios y se le autorizaron las vacaciones para que se reincorporara el dieciséis de enero de dos mil diecinueve, lo cierto es que tales cuestiones no desvirtúan la voluntad de su contraparte de renunciar como lo manifestó en su escrito relativo.
(…).
Acotado lo anterior, se advierte que en efecto, la junta responsable indebidamente le negó valor probatorio a las documentales marcadas con los numerales III y IV que aportó la patronal, objetadas en autenticidad de contenido y firma consistentes en la renuncia y baja oficial antes descritas; dado que, en primer lugar, resultaba innecesario ordenar y desahogar la ratificación de contenido y firma a cargo del actor, si éste al objetarlas negó que las hubiera firmado. Pero además, si esos documentos aparecen firmados por el propio objetante, correspondía a éste acreditar la causa de su objeción. En el caso, si bien en su escrito de objeción ofreció la pericial en materia de caligrafía, grafometría y grafoscopía, la responsable no ordenó su desahogo y contra dicha omisión y consecuente violación procesal el accionante no promovió amparo adhesivo en términos de lo que prevé el artículo 182 de la Ley del Amparo, a pesar de que fue notificado por este Tribunal del acuerdo de admisión de la demanda de amparo mediante notificación por lista de siete de octubre de dos mil veintidós (f. 26 vuelta), por lo que precluyó su derecho para hacerlo de conformidad con el penúltimo párrafo del citado numeral .
En ese tenor, contra lo que resolvió la responsable, dichos documentos merecen pleno valor probatorio, y acreditan que el actor no fue despedido sino que renunció a través del escrito de fecha dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho con efectos a partir del dieciséis de enero de dos mil diecinueve, dándosele de baja por dicho motivo.
Apoya a lo anterior, la jurisprudencia sustentada por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 49, Volumen 66, Quinta Parte, Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época que dice:
DOCUMENTOS OBJETADOS POR EL PROPIO FIRMANTE, VALOR PROBATORIO DE LOS . (Se transcribe).
Asimismo, apoya a lo anterior la jurisprudencia 142/2013, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 1211, libro XXV, octubre de 2013, Tomo 2, de la Décima Época en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que dice:
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- RENUNCIA. SI EL TRABAJADOR OBJETA EL ESCRITO RELATIVO EN CUANTO A SU CONTENIDO, FIRMA O HUELLA DIGITAL, A ÉL LE CORRESPONDE LA CARGA DE PROBAR SU OBJECIÓN.
- PRECLUSIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA DISTINCIÓN LEGISLATIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO A), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, QUE ESTABLECE QUE NO PODRÁN INVOCARSE VIOLACIONES PROCESALES EN EL AMPARO ADHESIVO, SI NO SE HICIERON VALER EN UN PRIMER AMPARO, SIN INCLUIR LAS COMETIDAS EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA, ES RAZONABLE.
- PRECLUSIÓN EN AMPARO ADHESIVO. EL ARTÍCULO 182 DE LA LEY DE AMPARO, AL PREVER COMO SANCIÓN LA PRECLUSIÓN POR NO IMPUGNAR LAS VIOLACIONES A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO EN LA ADHESIÓN AL AMPARO PRINCIPAL, NO VULNERA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA NI EL DE RECURSO JUDICIAL EFECTIVO.
