AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 857/2023.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 857/2023.

Fecha: 06-Sep-2023

RENUNCIA. SI EL TRABAJADOR OBJETA EL ESCRITO RELATIVO EN CUANTO A SU CONTENIDO, FIRMA O HUELLA DIGITAL, A ÉL LE CORRESPONDE LA CARGA DE PROBAR SU OBJECIÓN.

(Se transcribe).

Ahora, tal como refiere el quejoso, la circunstancia de que en la documental denominada “baja oficial” conste que a partir del quince de enero de dos mil diecinueve se le dio de baja por renuncia y no el dieciséis siguiente, tal cuestión no desvirtúa la expresión de voluntad del operario de concluir el vínculo laboral con el patrón a través de la firma que plasmó de la mencionada renuncia.

De igual forma, se observa de los formatos de autorización de vacaciones que si bien, el actor debía reincorporarse a sus labores el dieciséis de enero de dos mil diecinueve, ello no implica que no hubiese renunciado, porque del análisis de las siete autorizaciones que exhibió la quejosa en el juicio laboral, se advierte que son formatos (machotes) en los que se descarga la información relativa en cuanto al día en que concluye el período vacacional y cuando debe regresar a laborar el operario, y por ende, no implica que en el caso concreto, el actor no externara su voluntad de renunciar con efectos a partir de la data en que debía regresar de sus vacaciones.

Asimismo, conviene acotar que si bien, al ahora quejoso se le tuvo por confeso ficto de las posiciones que se le formularon ante su incomparecencia al desahogo de la confesional a su cargo, entre ellas, las relativas a que fue despedido el actor el dieciséis de enero de dos mil diecinueve (posiciones veintiuno y veintidós (f. 370 y 374), tal medio de convicción no tiene el alcance de probar la existencia del despido alegado, porque como se acotó el escrito de renuncia es prueba directa y plena, que desvirtúa la presunción que se genera con la confesión ficta de la parte demandada.

En esa guisa, la conclusión de la responsable es ilegal pues si en el juicio se demostró que el actor renunció y éste no acreditó la objeción que planteó por los motivos expuestos, es inconcuso que debió absolverse de la acción principal y sus accesorias. (…).

        1. Recurso de revisión. Contra esa sentencia el tercero interesado, parte trabajadora, interpuso recurso de revisión mediante escritos presentados ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el tres y siete de febrero de dos mil veintitrés.
        2. Trámite ante esta Suprema Corte. Por acuerdo de quince de febrero de dos mil veintitrés la Ministra Presidenta admitió el recurso de revisión y ordenó que se turnaran los autos al Ministro Alberto Pérez Dayán para la formulación del proyecto de resolución respectivo; y se enviaran a la Sala de su adscripción a fin de que su Presidente dictara el auto de radicación correspondiente.
        3. Avocamiento. Por auto de cinco de junio de dos mil veintitrés, el Presidente de la Segunda Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento del expediente, así como la remisión a su ponencia para la formulación del proyecto de resolución respectivo.
  1. COMPETENCIA
        1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno y el Punto Segundo, fracción III, inciso B) y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 , emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, por tratarse de un asunto de naturaleza laboral, competencia de esta Segunda Sala.
        2. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente)
  2. OPORTUNIDAD
        1. La sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada a la parte recurrente el veinte de enero de dos mil veintitrés, por lo que dicha notificación surtió efectos el día siguiente, por tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del veinticuatro de enero al siete de febrero, descontando los días veintiocho y veintinueve de enero, así como cuatro y cinco de febrero, por ser sábados y domingos, asimismo el día seis de febrero, por ser inhábil, todos de dos mil veintitrés, conforme al diverso 19 de esa Ley; sobre esa base, si el recurso de revisión se presentó el tres de febrero de dos mil veintitrés, se concluye que se interpuso de forma oportuna.
        2. Asimismo, la ampliación fue presentada el siete de febrero de dos mil veintitrés, por lo que también resulta oportuna.
        3. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
  3. LEGITIMACIÓN
        1. Esta Suprema Corte considera que Luis Abdiel Medina Guerra, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues mediante acuerdo de seis de octubre de dos mil veintidós , el Tribunal Colegiado le reconoció el carácter de tercero interesado en el juicio de amparo directo 818/2022.
        2. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
  4. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
        1. Esta Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo.
        2. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de junio de dos mil quince.
        3. De tales preceptos se desprende que, en principio, las resoluciones en los juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno. La salvedad a ello se actualiza si se cumplen los requisitos determinados, a saber, que la sentencia impugnada:
  5. Decida sobre la constitucionalidad de normas generales;
  6. Establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o,
  7. Se haya omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo. Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
        1. Además, en términos del Acuerdo General 9/2015, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se requirió que el tema de constitucionalidad entrañara la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, es decir, cuando:
  8. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o
  9. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
        1. Ahora bien, a partir de la llamada reforma constitucional publicada el once de marzo de dos mil veintiuno, el artículo 107, fracción IX constitucional, dispone que para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se requiere que a juicio de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
        2. De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional, permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
        3. Así, se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo, de suerte que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los conflictos jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
        4. Por otra parte, esta Segunda Sala sostiene que el recurso procede excepcionalmente cuando se plantea la inconstitucionalidad de una norma general aplicada por primera vez por el tribunal colegiado .
        5. En el caso, se satisface el requisito consistente en el planteamiento de un tema de constitucionalidad, habida cuenta que el recurrente hace valer la irregularidad del artículo 182 de la Ley de Amparo, aplicado en su perjuicio en la sentencia objeto del recurso de revisión.
        6. Cierto, alega la inconstitucionalidad del artículo 182 de la Ley de Amparo que establece la actualización de la figura de preclusión por no impugnar las violaciones procesales mediante el amparo adhesivo, lo cual considera contrario a lo establecido en el artículo 107, fracción III, inciso A) constitucional.
        7. No obstante, esta Segunda Sala advierte que en la especie no se cumple el requisito de procedencia en términos de los artículos 107, fracción IX constitucional y 81, fracción II de la Ley de Amparo, ya que el asunto no reviste interés excepcional.
        8. Lo anterior, toda vez que a juicio de esta Sala su resolución no permitirá fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional .
        9. Lo afirmado se sostiene porque sobre el tema de constitucionalidad la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ha pronunciado en la jurisprudencia 1a./J. 45/2018 (10a.) y la tesis aislada 1a. CCCXLIV/2018 (10a.), de rubro y texto siguientes: