AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 167/2023
RECURRENTES: ********** Y **********
PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
SECRETARIO: SANTIAGO MESTA ORENDAIN
ÍNDICE TEMÁTICO
|
Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
|
|
Competencia |
La Primera Sala es competente para conocer del asunto. |
8 |
|
|
Oportunidad |
El recurso es oportuno. |
8-9 |
|
|
Legitimación |
El recurso fue interpuesto por parte legitimada. |
9 |
|
|
Procedencia |
El recurso es procedente. El tema materia del recurso es la validez de la prueba de referencia ante los principios de inmediación y contradicción. |
9-10 |
|
|
Estudio de fondo |
La interpretación del Tribunal Colegiado es contraria al artículo 20 de la Constitución Federal. |
10-24 |
|
|
Decisión |
PRIMERO . En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se revoca la sentencia recurrida. SEGUNDO . Devuélvanse los autos al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, para los efectos precisados en la parte final de esta ejecutoria. |
24-25 |
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 167/2023
RECURRENTES: ********** Y **********
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena
cotejÓ
SECRETARIo: santiago mesta orendain
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al 31 de enero de 2024, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 167/2023, interpuesto contra la sentencia de 24 de noviembre 2022 emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el amparo directo 96/2022.
El problema jurídico a resolver es determinar si las declaraciones sobre referencia de terceros (o testimonios de oídas ) cumplen con los requisitos constitucionales para constituir prueba de cargo válida, susceptible de destruir el estatus de inocente de una persona acusada de un delito.
A N T E C E D E N T E S
- Carpeta de enjuiciamiento **********. El 13 de noviembre de 2020, se dictó sentencia condenatoria contra de **********, ********** y otras 4 personas, por el delito de privación de la libertad en su modalidad de secuestro exprés agravado (por cometerse por con grupo de más de 2 personas, integrantes de una institución de seguridad pública y con violencia) [1] pues, en audiencia de juicio, el Tribunal de Enjuiciamiento consideró demostrado que:
Aproximadamente a las 21:10 horas del 18 de diciembre de 2019, ********** se encontraba con su novia **********, cuando recibió una llamada de su amiga **********, quien le pidió ayuda porque elementos policiales le estaban diciendo que su auto tenía un reporte de robo. ********** se dirigió a donde estaba su amiga, en la Alcaldía Miguel Hidalgo, Ciudad de México, donde observó a una patrulla y varios elementos policiales, entre los que estaban ********** y **********. ********** les comentó que sabía que el vehículo estaba a nombre de su amiga y exhibieron la tarjeta de circulación. Los elementos policiales lo rodearon, lo jalonearon y lo subieron a la parte trasera de la patrulla MX354C1. Lo desapoderaron de su teléfono y su cartera y lo amenazaron con abrir una carpeta de investigación en su contra por poseer un vehículo robado y drogas ilícitas si no les entregaba $100,000, y lo trasladaron al exterior de las instalaciones de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, en la calle Dr. Vértiz, en la colonia Doctores, alcaldía Cuauhtémoc. Aproximadamente a las 22:44 horas de ese mismo día, elementos policiales adscritos a Asuntos Internos de la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México localizaron la patrulla en las afueras de las instalaciones de la fiscalía, detuvieron a ********** y ********** y a otros 4 acusados y liberaron a **********
- Por lo anterior, se impuso a ********** y a ********** una pena de 75 años de prisión, entre otras sanciones.
- Toca penal **********. Inconformes, ********** y ********** interpusieron recurso de apelación y, el 31 de agosto de 2021, la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México confirmó la sentencia de condena, pero bajó el grado de culpabilidad al mínimo y redujo la pena de prisión a 50 años.
-
Amparo directo 18/2022. El 2 de febrero de 2022, ********** y ********** interpusieron demanda de amparo contra la sentencia del toca penal **********, y señalaron como conceptos de violación los siguientes:
- Se transgredió su derecho a una administración de justicia imparcial , pues el Tribunal de Enjuiciamiento no llamó la atención a los testigos de cargo para que contestaran las preguntas que la defensa formulaba, interrumpió a la defensa durante los contrainterrogatorios y formuló opiniones sobre el alcance de las preguntas de la defensa.
- Se transgredió su derecho de libertad probatoria , porque sus defensores se desistieron de pruebas de descargo y en ningún momento se explicó lo que conllevaba ese desistimiento.
- En términos del artículo 20, apartado A, fracción II de la Constitución, las pruebas las debe recibir directamente el juzgador. No obstante, fueron condenados sin prueba directa para demostrar que privaron de la libertad a la víctima o que la hubiesen extorsionado, pues las supuestas víctimas no comparecieron al juicio y se les condenó únicamente con el dicho de los elementos captores, a quienes no les constan los hechos, por lo que son meros testigos de referencia o “de oídas”. Ello los deja en estado de indefensión, pues no tuvieron oportunidad de contrainterrogarlos.
- No existe prueba de cargo suficiente para soportar una sentencia de condena, por lo que se violaron sus derechos al debido proceso y a la presunción de inocencia (como regla probatoria y estándar de prueba ).
-
El 4 de mayo de 2022, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito concedió el amparo a los quejosos por las siguientes razones:
- Es infundado que el Tribunal de Enjuiciamiento actuó de forma parcial, pues intervino en ejercicio de sus funciones como rector del debate y no interfirió en perjuicio de los quejosos o con la finalidad de condenarlos.
- Es infundado que se transgredió su derecho de libertad probatoria , pues el desconocimiento de las consecuencias de un desistimiento de pruebas no es atribuible al órgano jurisdiccional, máxime cuando los quejosos no le hicieron saber alguna inquietud sobre el tema y tuvieron la oportunidad de consultarlo con sus defensores.
- Se vulneró el derecho a un recurso efectivo , previsto en el artículo 17 constitucional, pues el tribunal de alzada refirió que limitaría su análisis a los agravios expresados por los quejosos, sin analizar la acreditación de todos los elementos del delito, a pesar de que ese análisis es ineludible para estar en condiciones de reparar aquellas violaciones a derechos humanos que pudiera advertir en suplencia de la queja.
- Resulta innecesario el estudio del resto de los conceptos de violación, porque en su caso, podrán ser materia de estudio en diverso juicio de amparo.
- Por lo anterior, el Tribunal Colegiado ordenó a la autoridad responsable dejar insubsistente el acto reclamado y dictar otra resolución en la que, con plenitud de jurisdicción, realizara el examen integral y exhaustivo de la sentencia de primera instancia y se pronunciara sobre los elementos del delito, la responsabilidad de los acusados, la valoración de las pruebas y la individualización de las penas.
- El 26 de mayo de 2022, la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México emitió una nueva sentencia dentro del toca de apelación **********, en la que reiteró la responsabilidad de los quejosos y las penas impuestas.
-
Amparo directo 96/2022
.
El 18 de agosto de 2022, los quejosos interpusieron demanda de amparo en contra de la nueva sentencia de apelación, en la que señalaron como conceptos de violación los siguientes:
- Conforme los artículos 14 y 20, apartado A, fracción II, de la Constitución, el juzgador debe valorar los medios de convicción de forma libre y lógica, y exponer las razones que lo conduzcan a ese fin, lo cual en el caso no acontece pues se limita a citar a testigos sin hacer un análisis ponderado.
- Se transgredió su derecho al debido proceso y presunción de inocencia (como regla probatoria y estándar de prueba ), pues se le condenó con pruebas insuficientes para superar el estándar de prueba de la duda razonable , ya que la fiscalía se desistió de las testimoniales de **********, ********** y **********, y se les condenó con base en las declaraciones de los agentes aprehensores, a quienes no les constan los hechos relacionados con la privación ilegal de la libertad o la finalidad de extorción, sino que son “ testigos de referencia ”.
La admisión del testigo de referencia es cuestionable, pues rompe la inmediación entre el testigo y el hecho percibido, lo cual genera una pérdida de información.
La prueba de referencia solamente es admisible cuando es imposible conseguir el testimonio directo y se cuenta con una pluralidad de testigos que se corroboran, lo cual no es el caso.
El Tribunal de Enjuiciamiento no tiene libertad absoluta para valorar las pruebas, ya que si bien no existe un sistema de prueba tasada y se tiene libre valoración, esta debe estar fundada en argumentos lógicos.
-
El 24 de noviembre de 2022, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito emitió sentencia en la que concedió el amparo a los quejosos pues consideró que:
- Son inoperantes los conceptos de violación relativos a los artículos 14 y 20 de la Constitución, pues esa transgresión está comprendida dentro de las formalidades esenciales del procedimiento, que fueron analizadas en el amparo directo 18/2022.
- Son infundados los conceptos de violación contra la valoración probatoria, pues los medios de prueba son aptos, suficientes y pertinentes para demostrar que un grupo de más de dos personas, integrantes de una institución de seguridad pública, privaron de la libertad a la víctima con la finalidad de extorsionarla.
La valoración de los medios de prueba se ajusta a los principios de la sana crítica, la lógica y las máximas de la experiencia, pues la víctima, aun cuando no pudo ser sometida al contradictorio en el debate de juicio oral, realizó manifestaciones ante uno de los elementos captores (Juan Huerta Vázquez), quien los expuso al Tribunal de Enjuiciamiento.
-
- Son igualmente infundadas las afirmaciones en el sentido que era necesaria la presentación de alguno de los testigos presenciales, por lo que el deposado de los aprehensores es un “ testimonio de referencia ”, porque aun cuando un declarante por referencia de terceros no puede ser considerado como testigo de aquello que no presenció, esto no quiere decir que una narración ante la autoridad de lo que se supo por referencia de otros no puede ser útil, toda vez que sería lógico pensar que por no ser testigo presencial puede controvertirse la racionalidad de su planteamiento, cuando del resto de los órganos de prueba se corroboran con sus aseveraciones.
Máxime que, conforme al artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución, el Tribunal de Enjuiciamiento tiene amplia libertad para atribuir valor a las pruebas desahogadas en el juicio, ya que no tienen uno previamente asignado, sino que su ponderación debe regirse por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. De ahí que lo trascendente serán las razones objetivas que se plasmen en la sentencia respecto al valor probatorio que les confiera.
Partiendo de esa base, el dicho de los elementos captores puede generar convicción como dato de lo que la víctima les informó, pues encuentra vínculo objetivo con las pruebas restantes. Por tanto, de esa valoración conjunta puede inferirse la existencia del hecho delictivo y la responsabilidad de los acusados, con independencia de la ausencia de la víctima para declarar sobre los hechos materia del proceso.
-
- Los medios de prueba son insuficientes para acreditar la agravante de “violencia” pues tales extremos solo pudieran haberse demostrado con la asistencia de la víctima al contradictorio. Esto no da lugar a conceder el amparo, pues se consideró acreditada la agravante contenida en el artículo 10, fracción II, inciso a, de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, de modo que no incide en el sentido del fallo.
- El tribunal de alzada no justificó por qué optó por imponer la penalidad relativa a la agravante de haber sido integrantes de una institución de seguridad pública, y no por la prevista en la fracción I, del artículo 10, inciso b, de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, que contempla una multa menor a la impuesta.
- Por lo anterior, el Tribunal Colegiado concedió el amparo para efectos de que la autoridad responsable deje insubsistente la resolución impugnada y dicte otra en la que reitere los aspectos relacionados con la acreditación del hecho delictivo y responsabilidad de los quejosos; establezca que no hay medios de prueba suficientes para actualizar la agravante de violencia ; reitere que el grado de culpabilidad es el mínimo; y establezca de manera motivada por qué optó por la penalidad prevista para la fracción II, del artículo 10, y no la de la fracción I del mismo artículo y fije el nuevo quantum de la pena, sin agravar la situación legal de los promoventes.
-
Recurso de revisión 167/2023
.
El 6 de enero de 2023, el autorizado de los quejosos interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia emitida en el juicio de amparo 96/2022. Como agravios, señaló que:
- El Tribunal Colegiado interpretó directamente la Constitución al señalar que los testimonios de referencia son válidos para sustentar una sentencia condenatoria pues, el artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución otorga al órgano jurisdiccional una amplia libertad para atribuir las pruebas desahogadas en juicio, ya que no tienen uno previamente asignado, sino que su ponderación debe regirse por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia. Sin embargo, esa interpretación no concuerda con la esencia del proceso penal acusatorio, pues no considera el escenario de los testigos de referencia , que requiere ciertos lineamientos o parámetros para su valoración.
Al testigo de oídas no le consta la supuesta extorción y no puede establecerse si la víctima directa varió las circunstancias del hecho, porque no compareció a juicio a deponer su testimonio.
-
- El Código Nacional de Procedimientos Penales es inconstitucional porque no prevé bases objetivas para valorar las declaraciones de testigos de referencia , a la luz del artículo 20, apartado A, fracciones I y VIII, y B, fracción I, de la Constitución; de manera similar a lo que disponía el artículo 289 del Código Federal de Procedimientos Penales. [2]
- Al habérsele condenado con pruebas de referencia, se le condenó con una “laguna probatoria” y se transgredió su derecho a la presunción de inocencia (en su vertiente de estándar de prueba ).
- Se le condenó sin la contradicción requerida para una correcta valoración de la prueba, ya que no se contó con los testimonios de las víctimas durante el proceso y se dieron por ciertos sus dichos sin que se les permitiera ejercer su derecho a la contradicción, lo que los dejó en estado de indefensión.
- Hubo una indebida motivación por parte del Tribunal Colegiado, pues jamás justificó por qué la decisión de la autoridad responsable, sobre la valoración de las pruebas, fue correcta.
- Por auto de 13 de enero de 2023, la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, turnó el asunto a la ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y ordenó su radicación a la Primera Sala.
- El 8 de mayo de 2023, la Presidencia de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos al ministro ponente.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo y 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 1/2023. Toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo.
- OPORTUNIDAD
- El recurso fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo.
- De las constancias de autos se advierte que la sentencia de amparo fue notificada a la parte quejosa el martes 6 de diciembre de 2022 y surtió sus efectos el día siguiente, por lo que el plazo de 10 días para la interposición del recurso transcurrió del 8 de diciembre de 2022 al 5 de enero de 2023 [3] . Por tanto, si se presentó electrónicamente el 5 de enero de 2023 [4] , debe calificarse como oportuno.
- LEGITIMACIÓN
- El recurrente cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión, pues el escrito de agravios fue presentado por **********, a quien se le reconoció el carácter de autorizado de los quejosos, en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo.
IV. PROCEDENCIA
- Conforme al artículo 107 de la Constitución General y 81, fracción II de la Ley de Amparo, la procedencia del amparo directo en revisión se actualiza, entre otros supuestos, cuando en la sentencia de amparo se establece la interpretación directa de un precepto de la Constitución con el cual el promovente se inconforme (problema de constitucionalidad), y el tema revista un interés excepcional en materia de derechos humanos, porque dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
- En estos términos, se estima que en este caso sí se satisfacen los requisitos para la procedencia del presente recurso de revisión.
- Desde su primer demanda de amparo los quejosos impugnaron la constitucionalidad de sustentar una sentencia condenatoria en declaraciones “ testigos de oídas ” o de referencia .
- En la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado declaró infundado el argumento, pues consideró que, conforme al artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Federal, el Tribunal de Enjuiciamiento tiene amplia libertad para atribuir valor a las pruebas desahogadas en el juicio, ya que no tienen uno previamente asignado, sino que su ponderación debe regirse por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, por lo que lo trascendente son las razones objetivas que se plasmen en la sentencia sobre el valor probatorio que les confiera.
- Por tanto, concluyó que un testigo de referencia puede generar convicción sobre lo que el testigo les informó, aun cuando no pudo ser sometido a un ejercicio de contradicción, si encuentra vinculo objetivo con las pruebas restantes.
- Finalmente, la quejosa controvierte la interpretación, pues argumenta que no concuerda con la esencia del proceso penal acusatorio, que exige ciertos parámetros para la valoración del testigo de referencia , pues versa sobre hechos que no percibió e impide someter al testigo directo a contradicción, lo que lo deja en estado de indefensión.
- De tal suerte que subsiste una cuestión de constitucionalidad susceptible de ser analizada en el presente medio de impugnación.
- En segundo lugar, se actualiza una cuestión de interés excepcional en materia de derechos humanos, pues este análisis implica emitir un criterio sobre la incidencia del testigo de referencia en los principios de inmediación y contradicción y su impacto en la admisibilidad y valoración de la prueba. Por lo demás, no se advierte que exista un pronunciamiento específico respecto este tema.
V. ESTUDIO DE FONDO
- Con base en lo anterior, se tiene que la materia de esta resolución es determinar si las declaraciones sobre referencia de terceros (o testimonios de oídas ) cumplen con los requisitos constitucionales para constituir prueba de cargo válida, susceptible de destruir el estatus de inocente de una persona acusada de un delito.
- Para resolver esta problemática, primero se delimitará qué es lo que se entiende por testimonio de oídas , como forma específica de la prueba de referencia . Luego, se hará un relato de la doctrina de esta Primera Sala sobre los principios de contradicción e inmediación , como herramientas para la formación de la prueba, y sus implicaciones para la admisibilidad de otras pruebas de referencia . Finalmente, se analizará si la prueba de referencia , y el testimonio de oídas , es admisible como medio de prueba en nuestro proceso penal, ante el desistimiento de la fiscalía en su ofrecimiento del testigo directo.
El testimonio de oídas como prueba de referencia
- Como ya se ha anticipado, en este caso, el quejoso se inconforma con que el Tribunal Colegiado haya considerado prueba válida a las manifestaciones del elemento policial Juan Huerta Vázquez en las que refirió que ********** le dijo “que lo traían desde hacía una hora, […] por un supuesto reporte de robo de un vehículo y que querían cien mil pesos para dejarlo ir” [5] para acreditar la privación de la libertad y la finalidad de extorción, con el argumento de que dicho elemento policial “es quien de manera directa se entrevistó con la víctima de identidad resguardada”. Según el quejoso, dichas declaraciones no merecen valor probatorio pues son “testimonios de referencia” o “de oídas”, lo cual atenta contra su derecho a controvertir la declaración de las víctimas, que son la fuente verdadera de la información, y transgrede también la norma constitucional que requiere que todo medio de prueba se desahogue directamente ante el tribunal de enjuiciamiento, sin intermediarios.
- Por testimonio de oídas entendemos la declaración de un testigo que dice haber percibido una comunicación de un tercero, con la cual se pretende acreditar que lo comunicado por el tercero es cierto.
- El testimonio de oídas es, entonces, una forma de prueba de referencia , entendida en términos generales como toda declaración (escrita, oral, corporal o de cualquier otra índole) realizada fuera de juicio oral, que se introduce a juicio oral con el propósito de demostrar la veracidad de su contenido.
- En este sentido, también es prueba de referencia , por ejemplo, la incorporación de testimoniales mediante lectura , pues con ella se introducen a juicio oral declaraciones de una persona que no comparece a la audiencia de juicio, para demostrar los hechos sobre los que declaró en un momento previo a la etapa de juicio oral.
- No cualquier mención al dicho de un tercero es una prueba de referencia , sino sólo aquélla con la que se pretende demostrar la veracidad de lo que dijo el tercero. No es testimonio de oídas ni prueba de referencia , entonces, la referencia al dicho de otra persona cuando con ella sólo se pretende demostrar la existencia de comunicación, que el tercero dijo algo, con independencia de si lo que dijo es cierto o no, como cuando se utiliza para impugnar la credibilidad de un testigo, o porque la comunicación del tercero constituye un elemento del tipo, o en cualquier otro contexto en el que la existencia de la declaración sea relevante para la demostración de los hechos materia de la acusación, siempre y cuando quien da cuenta de la comunicación hubiera tenido conocimiento directo de esa comunicación.
- También es importante destacar que un mismo testigo puede ser directo sobre algunas cuestiones (que dice conocer por haberlas percibido con sus propios sentidos) y de oídas respecto de otras (que dice conocer porque alguien más se lo dijo). Por tal motivo, la distinción no siempre puede establecerse con base en la persona que rinde el testimonio, sino de las manifestaciones que pretenda introducir y la forma en la que dice haber adquirido conocimiento de ellas.
- Típicamente, la prueba de referencia representa dos clases de problema para el proceso legal: uno de valoración de la prueba (o epistemológico) y otro de formación de la prueba (o de derechos procesales). [6]
- El problema de valoración de la prueba responde a la complejidad de establecer la credibilidad de una persona que no comparece a juicio [7] y a la que usualmente no se le ha tomado protesta de decir verdad. [8]
- Si en audiencia de juicio, persona A declara que escuchó a persona B decir que vio a persona C hacer X y persona B no comparece a juicio, difícilmente podrá atribuírsele un valor probatorio adecuado a la testimonial de persona A para demostrar que persona C hizo X , pues persona B no estará disponible para comprometerse a decir la verdad, so pena de incurrir en responsabilidad penal (con lo cual se busca reducir la posibilidad de que cuente mentiras); o para informar si lo que persona A le atribuye haber dicho es cierto, cómo obtuvo conocimiento de ello, en qué circunstancias lo percibió, si tiene algún interés personal en el asunto, o cualquier otra cuestión relevante para determinar racionalmente la credibilidad de persona B y su capacidad para demostrar los hechos sobre los que se pronuncia.
- Según la postura asumida por el Tribunal Colegiado en la sentencia reclamada, este problema de la prueba de referencia no la hace incompatible con nuestra Constitución pues, en términos del inciso A del artículo 20 de la Constitución Federal, nuestro sistema procesal penal se rige por un sistema de valoración de la prueba libre y lógica, lo cual permite considerar las deficiencias epistemológicas de la prueba de referencia y atribuirle un valor adecuado en función de las circunstancias específicas del caso y del resto del cúmulo probatorio.
- Por el otro lado, desde la perspectiva de la formación de la prueba, o de derechos procesales, el problema de la prueba de referencia tiene que ver con los requisitos con los que deben contar todos los elementos de prueba para considerarse prueba válida susceptible de ser considerada para la emisión del fallo.
- En este sentido, el artículo 20 de la Constitución Federal establece que, para efectos de la sentencia penal, solo será prueba aquella que haya sido desahogada en audiencia de juicio (fracción III), en presencia del juez (fracción II) y de manera pública, contradictoria y oral (fracción IV).
- Bajo esta óptica, el problema de la prueba de referencia no tiene que ver con su alcance probatorio, sino con el derecho fundamental a un debido proceso. Específicamente, con el derecho de la persona imputada a confrontar y controvertir los medios de prueba en los que se sustenta la acusación (principio de contradicción) sin intermediarios ante el Tribunal de Enjuiciamiento que habrá de valorarlos para emitir su sentencia (principio de inmediación).
- En el presente caso no se controvierte el método de valoración probatoria, pues hay coincidencia respecto a que el sistema vigente es el de la libre valoración probatoria. La controversia que persiste, y que no fue atendida por el Tribunal Colegiado, tiene que ver con los requisitos constitucionales para la formación de la prueba. Específicamente, si la prueba de referencia es susceptible de ser valorada, en atención a sus implicaciones en los principios de inmediación y contradicción . Por tanto, desde esta perspectiva se continúa con el análisis del presente recurso de revisión.
La prueba de referencia ante los principios de contradicción e inmediación .
- Esta no es la primera vez que esta Primera Sala analiza la constitucionalidad de una prueba de referencia en nuestro sistema procesal penal.
- En el amparo directo en revisión 3048/2014 [9] , esta Primera Sala analizó la regularidad constitucional de sustentar una sentencia condenatoria en testimoniales desahogadas fuera de juicio (en sede ministerial), ante la imposibilidad de localizar a los testigos para que comparezcan ante el órgano jurisdiccional rector de la causa, conforme al sistema penal mixto.
- En aquel asunto se retomaron las consideraciones con las que esta Primera Sala resolvió el amparo directo 14/2011 [10] y los amparos directos en revisión 3007/2014 [11] , 3623/2014 [12] y 4086/2015, [13] y se estableció que, incluso en el sistema mixto, son indispensables los principios de inmediación y contradicción como garantías procesales para no dejar al inculpado en estado de indefensión.
- La falta de comparecencia de un testigo a rendir o ratificar su declaración, señaló esta Primera Sala, supone que el imputado no pueda realizar ninguna de las estrategias defensivas que cabe practicar en esos casos para atacar la credibilidad de la evidencia testimonial: (i) ya sea cuestionar la forma en la que el testigo adquirió el conocimiento sobre los hechos que depone; o (ii) cuestionar la credibilidad de los atributos de la declaración, lo que puede llegar a poner en duda la veracidad del testimonio (argumentar que el testigo declara en contra de sus creencias), la objetividad de aquello que el testigo dice creer (argumentar que el testigo no formó sus creencias sobre los hechos que declara de acuerdo con un entendimiento objetivo de la evidencia que percibió con sus sentidos) o la calidad de la observación en la que se apoyó la declaración (argumentar que las capacidades sensoriales del testigo no son óptimas, que el estado físico de éste al momento de percibir los hechos no era el más adecuado para esos efectos o que las condiciones en las que percibió esos hechos lo hacen poco fiable).
- Consecuentemente, concluyó que el no permitir al acusado someter a un medio de prueba a las garantías de inmediación y contradicción vulnera su derecho fundamental previsto en el inciso f) del artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. [14]
- En el amparo directo en revisión 243/2017, [15] esta Primera Sala volvió a analizar la constitucionalidad de incorporar declaraciones rendidas por testigos fuera de juicio, otra vez en sede ministerial pero ahora ya en el sistema procesal penal acusatorio.
- En este caso, la Primera Sala volvió a destacar la importancia de los principios de contradicción e inmediación como componentes centrales del debido proceso, y especificó que en este nuevo sistema de justicia penal acusatorio dichos principios se traducen en una herramienta metodológica de formación de la prueba. Es decir, regulan el modo en que debe incorporarse la prueba al proceso penal acusatorio a fin de garantizar que los hechos no se demuestren a cualquier costo y por cualquier medio, sino sólo a través de las pruebas obtenidas con pleno respeto a los derechos fundamentales y principios que rigen al proceso penal acusatorio, adversarial y oral.
- Respecto al principio de contradicción , previsto en los artículos 14, párrafo segundo, [16] y 20, párrafo primero y apartado A, fracciones III y IV, [17] de la Constitución Federal, se manifiesta como derecho de defensa y como garantía en la formación de la prueba.
- Como derecho de defensa, el principio de contradicción asegura el derecho y la razonable oportunidad de hacer oír sus argumentos y ofrecer sus pruebas, así como la de refutar y controlar las del adversario.
- Así, la observancia del referido principio exige que toda afirmación, petición o pretensión formulada por una de las partes en el proceso, debe ponerse en conocimiento de la contraria para que ésta pueda expresar su conformidad u oposición manifestando sus propias razones. Desde este enfoque, el principio en estudio niega la posibilidad de que exista prueba oculta . El conocimiento de los elementos probatorios y de la evidencia física, que serán objeto de prueba en el juicio es la condición que permite el ejercicio del contradictorio en la audiencia de juicio. De manera que las pruebas practicadas a espaldas de las partes carecerán de valor probatorio, por vulnerar el derecho de defensa de la parte a quien perjudique.
- De ahí que en esta vertiente, el principio de contradicción consiste en el indispensable interés de someter a refutación y contra argumentación la información, actos y pruebas de la contraparte, en un proceso jurisdiccional.
- Desde el enfoque probatorio, el principio de contradicción constituye una garantía en la formación de la prueba, aplicado concretamente a la producción de la prueba testimonial, y exige que la contraparte del oferente de la prueba –en una audiencia pública– tenga la oportunidad de contrainterrogar al sujeto de prueba sobre el contenido de sus afirmaciones, con el propósito de controvertir la credibilidad de su testimonio.
- Respecto del principio de inmediación , esta Primera Sala retomó las consideraciones expuestas al resolver el amparo directo en revisión 492/2017, [18] para concluir que, en términos de lo previsto en la fracción II del apartado A, articulo 20, de la Constitución Federal, [19] como herramienta metodológica de formación de la prueba, el principio de inmediación exige la presencia del juez en el desarrollo de la audiencia en la que las partes puedan—cara a cara—presentar sus argumentos de manera verbal, la evidencia que apoya su decisión y controvertir lo que la contraparte afirma, pues este es el mecanismo que le permite tomar decisiones.
- De esta manera se pretende evitar una de las prácticas más comunes que llevaron al agotamiento del procedimiento penal mixto, donde la mayoría de las audiencias se delegaban al secretario del Juzgado, y en esa misma proporción se delegaba el desahogo y la valoración de las pruebas. En esta vertiente, el principio de inmediación tiene como objetivos garantizar la corrección formal del proceso y velar por el debido respeto de los derechos de las partes.
- En segundo lugar, se dijo que el principio de inmediación también exige la percepción directa y personal de los elementos probatorios útiles para la decisión pues, para el constituyente, el principio de inmediación “presupone que todos los elementos de prueba que son vertidos en un proceso y que servirán para la toma de decisiones preliminares en el proceso y la determinación de la responsabilidad penal de una persona, sean presenciados sin mediaciones o intermediarios por el juez en una audiencia, de modo tal que éste esté en aptitud de determinar, previa una valoración libre de la prueba ofrecida, la decisión en cuestión”.
- Dicho propósito adopta las nociones del principio de inmediación en su sentido estricto, lo que implica reconocer que en la etapa de juicio es donde cobra plena aplicación, pues el contacto directo que el juez tiene con los sujetos y el objeto del proceso, lo colocan en las mejores condiciones posibles para percibir –sin intermediarios– toda la información que surja de las pruebas personales, esto es, de aquellas que para su desahogo requieren de la declaración que en juicio rinda el sujeto de prueba, como la testimonial, la pericial o la declaración del acusado.
- Lo anterior quiere decir que en la producción de las pruebas personales, el contacto directo del juez con el medio de prueba proporciona las condiciones óptimas para percibir una serie de elementos que acompañan a las palabras del declarante, esto es, componentes paralingüísticos como el manejo del tono, volumen o cadencia de la voz, pausas, titubeos, disposición del cuerpo, dirección de la mirada, muecas, sonrojo, etcétera. De manera que el juez gracias a su inmediación con la prueba, le permitirá formarse una imagen completa del contenido y exactitud de lo expuesto, para luego de motivar su valor y alcance probatorio decida la cuestión esencial del asunto: si el delito quedó o no demostrado.
- Finalmente, se estableció que para la eficacia del principio de inmediación , se requiere que el juez que interviene en la producción de las pruebas personales sea el que emita el fallo del asunto, en el menor tiempo posible.
- De ahí que en el esquema adversarial, esta Primera Sala estableció que sólo puede ser considerada prueba testimonial aquella información que el sujeto de prueba vierte oral, personal y directamente ante el juez o tribunal de enjuiciamiento, en la audiencia de juicio, con oportunidad a que la contraparte del oferente de la prueba someta al declarante al escrutinio de un ejercicio contradictorio que le permita controvertir la credibilidad de su testimonio . [20]
- Con base en estas consideraciones fue que en el amparo directo en revisión 243/2017, esta Primera Sala concluyó que la incorporación mediante lectura de las declaraciones de testigos que consten en diligencias anteriores, cuando se ignore su residencia actual y por eso no haya sido posible solicitar su desahogo anticipado, es inconstitucional por atentar de manera injustificada contra de los principios de inmediación y contradicción .
- Asimismo, determinó que la infracción a los principios constitucionales de inmediación y contradicción en la etapa de juicio oral, constituye una falta grave a las reglas del debido proceso, pues no habrá garantía de que los hechos del proceso serán demostrados a través de pruebas obtenidas con pleno respeto a los derechos fundamentales y principios que rigen al sistema de justicia penal vigente. Y en esa medida, por necesaria consecuencia, también implica la transgresión del diverso principio de presunción de inocencia , en los términos sustentados por esta Primera Sala en la Jurisprudencia 1a./J. 25/2014 (10a.), [21] porque al trasgredir el modo en que debe incorporarse la prueba testimonial en un sistema procesal adversarial, impide considerar a dicho testimonio como prueba válida para justificar la emisión de una sentencia.
- Posteriormente, al resolver el amparo directo en revisión 2308/2016 [22] , esta Primera Sala analizó la constitucionalidad de la incorporación mediante lectura del testimonio de una persona que no comparece a la audiencia de juicio oral por la gravedad de los hechos materia de la acusación.
- En este asunto, se retomaron las consideraciones desarrolladas en los párrafos anteriores sobre los principios de contradicción e inmediación y se concluyó que la gravedad de la acusación tampoco constituye causa suficiente para excusar a la prueba de los principios de inmediación y contradicción , por lo que las declaraciones rendidas previas a la audiencia de juicio, no sometidas a contradicción, carecen de validez para sustentar una sentencia de condena.
- En los amparos directos en revisión 2929/2018 [23] , 1956/2019 [24] y 2112/2019 [25] esta Primera Sala volvió a analizar la constitucionalidad de la incorporación mediante lectura de declaraciones rendidas en etapas previas a juicio oral, cuando los declarantes no pueden comparecer a la audiencia de juicio porque fallecieron o porque sufren de una enfermedad física o psicológica.
- En el amparo directo en revisión 2929/2018, se concluyó que, a pesar de su papel como herramienta de formación de la prueba, los principios de inmediación y contradicción admiten modulaciones, las cuales deben interpretarse de manera restringida.
- Dicho lo anterior, concluyó que el fallecimiento del testigo ocurrido antes de que comparezca a la audiencia de juicio oral constituye una buena razón para justificar una excepción a la exigencia de que el testigo comparezca a la audiencia de juicio para que se produzca la prueba testimonial, ante la presencia del juez y con oportunidad a que la defensa del acusado pueda examinar la credibilidad del testigo a través de un ejercicio contradictorio, dado que se trata de una contingencia insuperable material y jurídicamente.
-
No obstante, se estableció que, para ello, es indispensable que se haya cubierto al menos una de las siguientes condiciones:
- Que el acusado haya contado con la oportunidad de interrogar o contrainterrogar el testimonio de cargo en algún momento, como sucede cuando el testigo comparece como medio de prueba en el plazo constitucional, previo a decidir si se vincula al imputado al proceso; o
- Que la declaración incorporada mediante lectura no represente un principal elemento de prueba para justificar la sentencia de condena sin el cual colapse la acusación.
- La exigencia de colmar alguna de las dos condiciones apuntadas, señaló esta Primera Sala, obedece a la necesidad de encontrar un punto de equilibrio entre los objetivos que persigue el proceso: por un lado, esclarecer el hecho considerado como delito, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen; y, por otro lado, proteger al inocente y observar las exigencias del derecho a la defensa adecuada y del principio de igualdad procesal.
- Así, para aminorar el inevitable grado de falibilidad del sistema penal y maximizar la protección del inocente, el juez debe asegurarse, por regla general, que la persona inculpada ha gozado del derecho a cuestionar a las personas que le acusan. Y sólo cuando esa exigencia sea imposible de cumplir, porque el testigo falleció antes de comparecer a la audiencia de juicio, es permisible incorporar su declaración, mediante lectura, a la audiencia de juicio, siempre que se colme alguna de las condiciones apuntadas.
- Con base en estas mismas consideraciones, en los amparos directos en revisión 1956/2019 y 2112/2019 esta Primera Sala concluyó que también cuando un testigo está imposibilitado para comparecer a la audiencia de juicio porque presenta un trastorno mental, y por ese motivo ha perdido la capacidad para declarar en juicio, constituye una buena razón para justificar la excepción a la exigencia de que el testigo comparezca a la audiencia de juicio para que se produzca la prueba testimonial, ante la presencia del juez y con oportunidad a que la defensa pueda examinar la credibilidad del testigo, a través de un ejercicio contradictorio.
- Lo anterior, dado que se trata de una contingencia insuperable material y jurídicamente, eventual e inevitable, comprobable, y ajena a la voluntad del testigo y de las partes, que impide el cumplimiento de su obligación legal de rendir su declaración.
- Adicionalmente, se determinó que la causa de imposibilidad debe ocurrir después de rendida la entrevista ministerial y debe subsistir al menos hasta la audiencia de juicio, para que pueda considerarse que existió imposibilidad material para realizar su ofrecimiento anticipado; y en su obtención e incorporación se haya respetado el derecho de defensa en alguna de las condiciones establecidas en el amparo directo en revisión 2929/2018 (relativas a la oportunidad de confrontar al testigo en una etapa previa al juicio oral o que no se trate de elemento de prueba sine qua non para el sentido del fallo).
Aplicación al caso concreto
- Con base en las consideraciones y precedentes hasta aquí reseñadas, se tiene que, en términos del párrafo primero y las fracciones II, III y IV del apartado A del artículo 20 constitucional, en el sistema penal acusatorio vigente, en principio, solo puede considerarse prueba válida, susceptible de ser valorada, aquella que el sujeto de prueba vierte de manera oral, personal y directamente ante el Tribunal de Enjuiciamiento y se somete al escrutinio de un ejercicio contradictorio.
- Si el medio de prueba no se desahoga ante el Tribunal de Enjuiciamiento y se somete a contradictorio, no puede ser considerado para la emisión de la sentencia, sin importar que el proceso penal se ordene conforme al sistema de libre valoración de la prueba.
- Ahora bien, esta regla puede ser modulada, siempre y cuando la imposibilidad de desahogar la prueba ante el Tribunal de Enjuiciamiento y someterla a contradictorio responda a causas insuperables, inevitables, eventuales, comprobables y ajenas a la voluntad del testigo y las partes, como cuando el testigo no puede comparecer a la audiencia de juicio porque ha fallecido o porque presenta un padecimiento (físico o mental) que le impide rendir su declaración.
- En estos casos, para que puedan introducirse a juicio las declaraciones rendidas por el testigo en etapas previas a la audiencia de juicio es indispensable a) que haya sido sometido a contradictorio en una etapa previa a la audiencia de juicio oral o b) que su declaración no constituya un elemento sine qua non para justificar la sentencia.
- En este caso, según el Tribunal Colegiado, las manifestaciones de **********, quien no compareció a la audiencia de juicio, “resulta[n] una pieza clave para verificar los hechos delictivos que se examinan” y merecen valor probatorio porque se introdujeron a través de un servidor público que “es quien se entrevistó de manera directa con la víctima.”
- Como se puede advertir, la interpretación del Tribunal Colegiado es contraria a nuestro marco constitucional en tanto exige que todos los medios de prueba que se utilicen para la emisión de la sentencia sean desahogados ante el Tribunal de Enjuiciamiento y se le dé a la contraparte la oportunidad de someterla a contradictorio, pues en el caso ello no sucedió.
- Tampoco se advierte que estemos ante una situación de excepción, pues la incomparecencia injustificada del testigo, y el subsecuente desistimiento de la fiscalía, no constituye una contingencia insuperable e inevitable, ajena a la voluntad de las partes, que justifique una excepción a la observancia de los principios de contradicción e inmediación. Máxime, cuando ********** no fue sometida a contradictorio en ninguna etapa previa del proceso y, según el propio Tribunal Colegiado, sus declaraciones son clave para la acreditación del tipo penal.
- De ahí que la infracción a los principios constitucionales de inmediación y contradicción en la etapa de juicio oral, constituye una falta grave a las reglas del debido proceso, pues no habrá garantía de que los hechos del proceso serán demostrados a través de pruebas obtenidas con pleno respeto a los derechos fundamentales y principios que rigen al Nuevo Sistema de Justicia Penal. Y en esa medida, por necesaria consecuencia, también implica la transgresión del diverso principio de presunción de inocencia, en los términos sustentados por esta Primera Sala en la Jurisprudencia 1a./J. 25/2014 (10a.), porque al trasgredir el modo en que debe incorporarse la prueba testimonial en un sistema procesal adversarial, impide considerar a dicho testimonio como prueba válida para justificar la emisión de una sentencia.
- Estimar lo contrario, implicaría apartarse de los objetivos que el Poder Constituyente trazó con la implementación de este nuevo esquema procesal penal, en el cual ya no es permisible que en la etapa preliminar de investigación se configuren pruebas por el Ministerio Público, por sí y ante sí –como sucedía en el sistema mixto–, con lo cual se elimina el procedimiento unilateral de obtención de elementos probatorios y, consecuentemente, se fortalece el juicio, única etapa procesal en la que, con igualdad de condiciones, se realiza la producción probatoria de las partes y se demuestran los hechos objeto del proceso.
- Con base en todo lo anteriormente expuesto, esta Primera Sala arriba a la conclusión de que resulta inconstitucional la interpretación del Tribunal Colegiado, en la parte que permite la incorporación a la audiencia oral, mediante el testimonio de oídas, de las declaraciones de testigos supuestamente rendidas en etapas previas al juicio.
VI. DECISIÓN
-
En las relatadas consideraciones, al ser fundado el motivo de disenso formulado por los recurrentes, en la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida, dictada en sesión de 24 de noviembre de 2022 para que el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 96/2022, realice lo siguiente:
- Adopte la interpretación constitucional sustentada por este Alto Tribunal en relación con los principios de contradicción e inmediación que rigen al Nuevo Sistema de Justicia Penal;
- Determine que la incorporación de declaraciones de testigos que no comparecen a la audiencia de juicio sin causa justificada para acreditar los hechos sobre los que supuestamente declararon, mediante testimonios de oídas , es inconstitucional porque vulnera los principios de contradicción e inmediación , previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y
- Con libertad de jurisdicción, resuelva sobre la existencia del delito y la responsabilidad de los quejosos.
- Por lo antes expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se revoca la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Devuélvanse los autos relativos al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, para los efectos precisados en la parte final de esta ejecutoria.
Notifíquese y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien se reservó su derecho a formular voto aclaratorio, Ana Margarita Ríos Farjat y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente). El Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo votó en contra.
Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA
MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
PONENTE
MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA
En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como, en el Acuerdo General 11/2017 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
-
Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 9. Al que prive de la libertad a otro se le aplicarán: - - I. De cuarenta a ochenta años de prisión y de mil a cuatro mil días multa, si la privación de la libertad se efectúa con el propósito de: […] o d) Cometer secuestro exprés, desde el momento mismo de su realización, entendiéndose por éste, el que, para ejecutar los delitos de robo o extorsión, prive de la libertad a otro. Lo anterior, con independencia de las demás sanciones que conforme a esta Ley le correspondan por otros delitos que de su conducta resulten.
Artículo 10. Las penas a que se refiere el artículo 9 de la presente Ley, se agravarán: - - I. De cincuenta a noventa años de prisión y de cuatro mil a ocho mil días multa, si en la privación de la libertad concurre alguna o algunas de las circunstancias siguientes: […] b) Que quienes la lleven a cabo obren en grupo de dos o más personas; - - c) Que se realice con violencia; […] II. De cincuenta a cien años de prisión y de ocho mil a dieciséis mil días multa, si en la privación de la libertad concurren cualquiera de las circunstancias siguientes: - - a) Que el o los autores sean o hayan sido integrantes de alguna institución de seguridad pública, de procuración o administración de justicia, o de las Fuerzas Armadas Mexicanas, o se ostenten como tales sin serlo; […] ↑
-
Código Federal de Procedimientos Penales
Artículo 289.- Para apreciar la declaración de un testigo el tribunal tendrá en consideración: - - I.- Que por su edad, capacidad e instrucción, tenga el criterio necesario para juzgar del acto; - - II.- Que por su probidad, la independencia de su posición y antecedentes personales, tenga completa imparcialidad; - - III.- Que el hecho de que se trate sea susceptible de conocerse por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones ni referencias de otro ; - - IV.- Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la sustancia del hecho, ya sobre sus circunstancias esenciales; y - - V.- Que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno. El apremio judicial no se reputará fuerza ↑
-
Los días 10, 11 y 16 a 31 diciembre de 2022 y 1 de enero de 2023 son días inhábiles en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo y del artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. ↑
-
Según hizo constar el Tribunal Colegiado hizo constar mediante acuerdo de 9 de enero de 2023 y se advierte de la evidencia criptográfica que acompaña la firma electrónica del escrito de agravios (en el que se señala que el escrito se remitió a las 20:01:11 horas del 5 de enero de 2023). ↑
-
Párrafos 78-79 de la sentencia recurrida. ↑
-
Véase Sklansky, David Alan, Hearsay’s Last Hurrah , The Supreme Court Review, Vol. 2009, No. 1 (2009), The University of Chicago Press. ↑
-
Véase Anderson, Terrence, Schum, David, y Twining, William, Analysis of Evidence , 2ª ed., Nueva York, Cambridge University Press, pp. 65-67. ↑
-
Véase Pardo, Michael S., Testimony . Tulane Law Review, Vol. 82, 2007, U of Alabama Public Law Research Paper No. 986845, p. 32. ↑
-
Resuelto el 24 de agosto de 2016, por mayoría de 3 votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, y Presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente), en contra de los emitidos por el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y la Ministra Norma Lucía Piña Hernández. ↑
-
Resuelto el 9 de noviembre de 2011, por unanimidad de 4 votos de los Ministros: Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz (Ponente), Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ausente el ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. ↑
-
Resuelto el 27 de mayo de 2015, por mayoría de 3 votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), José Ramón Cossío Díaz y Presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en contra del emitido por el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ausente la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas. ↑
-
Resuelto el 26 de agosto de 2015, por mayoría de 3 votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien se reserva el derecho de formular voto concurrente, y Presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, contra el voto del Ministro José Ramón Cossío Díaz quien se reserva el derecho de formular voto particular. Ausente la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas ↑
-
Resuelto el 10 de febrero de 2016, por una mayoría de 3 votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien se reserva su derecho a formular voto concurrente y Presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. En contra del emitido por el Ministro José Ramón Cossío Díaz y Ministra Norma Lucía Piña Hernández. ↑
-
Convención Americana sobre Derechos Humanos
ARTÍCULO 8. Garantías Judiciales […] 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: […] f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; […] ↑
-
Resuelto en sesión de 10 de enero de 2018, por mayoría de 4 votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo (ponente), y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular. ↑
-
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 14. […] - - Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. […] ↑
-
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. - - A. De los principios generales: […] III. Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo; - - IV. El juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido del caso previamente. La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral; ↑
-
Resuelto en sesión del 15 de noviembre de 2017, por unanimidad de 5 votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo (ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. ↑
-
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. - - A. De los principios generales: […] II. Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica; […] ↑
-
Dicha conclusión es acorde con el criterio sustentado por esta Primera Sala al emitir la tesis aislada 1a. CLXXVI/2016 (10a.), de rubro “PROCESO PENAL ACUSATORIO Y ORAL. EN ÉSTE SÓLO PUEDEN REPUTARSE COMO PRUEBAS LAS DESAHOGADAS PÚBLICAMENTE ANTE EL TRIBUNAL RESPECTIVO, EN PRESENCIA DE LAS PARTES.” Derivada del amparo directo en revisión 4619/2014, resuelto el 18 de noviembre de 2015 por mayoría de 4 votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. ↑
-
De rubro “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA PROBATORIA.” Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Constitucional, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, página 478, con registro IUS 2006093. ↑
-
Resuelto el 20 de junio de 2018, por mayoría de 3 votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente) y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, con voto en contra del Ministro José Ramón Cossío Díaz y de la Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández. ↑
-
Resuelto el 28 de noviembre de 2018 por mayoría de 4 votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente) y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. En contra del emitido por la Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández, quien se reserva su derecho a formular voto particular. ↑
-
Resuelto el 14 de abril de 2021 por mayoría de 4 votos de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, y la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. ↑
-
Resuelto el 14 de abril de 2021 por mayoría de 4 votos de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, y la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. ↑