A N T E C E D E N T E S
- Carpeta de enjuiciamiento **********. El 13 de noviembre de 2020, se dictó sentencia condenatoria contra de **********, ********** y otras 4 personas, por el delito de privación de la libertad en su modalidad de secuestro exprés agravado (por cometerse por con grupo de más de 2 personas, integrantes de una institución de seguridad pública y con violencia) pues, en audiencia de juicio, el Tribunal de Enjuiciamiento consideró demostrado que:
Aproximadamente a las 21:10 horas del 18 de diciembre de 2019, ********** se encontraba con su novia **********, cuando recibió una llamada de su amiga **********, quien le pidió ayuda porque elementos policiales le estaban diciendo que su auto tenía un reporte de robo. ********** se dirigió a donde estaba su amiga, en la Alcaldía Miguel Hidalgo, Ciudad de México, donde observó a una patrulla y varios elementos policiales, entre los que estaban ********** y **********. ********** les comentó que sabía que el vehículo estaba a nombre de su amiga y exhibieron la tarjeta de circulación. Los elementos policiales lo rodearon, lo jalonearon y lo subieron a la parte trasera de la patrulla MX354C1. Lo desapoderaron de su teléfono y su cartera y lo amenazaron con abrir una carpeta de investigación en su contra por poseer un vehículo robado y drogas ilícitas si no les entregaba $100,000, y lo trasladaron al exterior de las instalaciones de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, en la calle Dr. Vértiz, en la colonia Doctores, alcaldía Cuauhtémoc. Aproximadamente a las 22:44 horas de ese mismo día, elementos policiales adscritos a Asuntos Internos de la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México localizaron la patrulla en las afueras de las instalaciones de la fiscalía, detuvieron a ********** y ********** y a otros 4 acusados y liberaron a **********
- Por lo anterior, se impuso a ********** y a ********** una pena de 75 años de prisión, entre otras sanciones.
- Toca penal **********. Inconformes, ********** y ********** interpusieron recurso de apelación y, el 31 de agosto de 2021, la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México confirmó la sentencia de condena, pero bajó el grado de culpabilidad al mínimo y redujo la pena de prisión a 50 años.
- Amparo directo 18/2022. El 2 de febrero de 2022, ********** y ********** interpusieron demanda de amparo contra la sentencia del toca penal **********, y señalaron como conceptos de violación los siguientes:
- Se transgredió su derecho a una administración de justicia imparcial , pues el Tribunal de Enjuiciamiento no llamó la atención a los testigos de cargo para que contestaran las preguntas que la defensa formulaba, interrumpió a la defensa durante los contrainterrogatorios y formuló opiniones sobre el alcance de las preguntas de la defensa.
- Se transgredió su derecho de libertad probatoria , porque sus defensores se desistieron de pruebas de descargo y en ningún momento se explicó lo que conllevaba ese desistimiento.
- En términos del artículo 20, apartado A, fracción II de la Constitución, las pruebas las debe recibir directamente el juzgador. No obstante, fueron condenados sin prueba directa para demostrar que privaron de la libertad a la víctima o que la hubiesen extorsionado, pues las supuestas víctimas no comparecieron al juicio y se les condenó únicamente con el dicho de los elementos captores, a quienes no les constan los hechos, por lo que son meros testigos de referencia o “de oídas”. Ello los deja en estado de indefensión, pues no tuvieron oportunidad de contrainterrogarlos.
- No existe prueba de cargo suficiente para soportar una sentencia de condena, por lo que se violaron sus derechos al debido proceso y a la presunción de inocencia (como regla probatoria y estándar de prueba ).
- El 4 de mayo de 2022, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito concedió el amparo a los quejosos por las siguientes razones:
- Es infundado que el Tribunal de Enjuiciamiento actuó de forma parcial, pues intervino en ejercicio de sus funciones como rector del debate y no interfirió en perjuicio de los quejosos o con la finalidad de condenarlos.
- Es infundado que se transgredió su derecho de libertad probatoria , pues el desconocimiento de las consecuencias de un desistimiento de pruebas no es atribuible al órgano jurisdiccional, máxime cuando los quejosos no le hicieron saber alguna inquietud sobre el tema y tuvieron la oportunidad de consultarlo con sus defensores.
- Se vulneró el derecho a un recurso efectivo , previsto en el artículo 17 constitucional, pues el tribunal de alzada refirió que limitaría su análisis a los agravios expresados por los quejosos, sin analizar la acreditación de todos los elementos del delito, a pesar de que ese análisis es ineludible para estar en condiciones de reparar aquellas violaciones a derechos humanos que pudiera advertir en suplencia de la queja.
- Resulta innecesario el estudio del resto de los conceptos de violación, porque en su caso, podrán ser materia de estudio en diverso juicio de amparo.
- Por lo anterior, el Tribunal Colegiado ordenó a la autoridad responsable dejar insubsistente el acto reclamado y dictar otra resolución en la que, con plenitud de jurisdicción, realizara el examen integral y exhaustivo de la sentencia de primera instancia y se pronunciara sobre los elementos del delito, la responsabilidad de los acusados, la valoración de las pruebas y la individualización de las penas.
- El 26 de mayo de 2022, la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México emitió una nueva sentencia dentro del toca de apelación **********, en la que reiteró la responsabilidad de los quejosos y las penas impuestas.
- Amparo directo 96/2022 . El 18 de agosto de 2022, los quejosos interpusieron demanda de amparo en contra de la nueva sentencia de apelación, en la que señalaron como conceptos de violación los siguientes:
- Conforme los artículos 14 y 20, apartado A, fracción II, de la Constitución, el juzgador debe valorar los medios de convicción de forma libre y lógica, y exponer las razones que lo conduzcan a ese fin, lo cual en el caso no acontece pues se limita a citar a testigos sin hacer un análisis ponderado.
- Se transgredió su derecho al debido proceso y presunción de inocencia (como regla probatoria y estándar de prueba ), pues se le condenó con pruebas insuficientes para superar el estándar de prueba de la duda razonable , ya que la fiscalía se desistió de las testimoniales de **********, ********** y **********, y se les condenó con base en las declaraciones de los agentes aprehensores, a quienes no les constan los hechos relacionados con la privación ilegal de la libertad o la finalidad de extorción, sino que son “ testigos de referencia ”.
La admisión del testigo de referencia es cuestionable, pues rompe la inmediación entre el testigo y el hecho percibido, lo cual genera una pérdida de información.
La prueba de referencia solamente es admisible cuando es imposible conseguir el testimonio directo y se cuenta con una pluralidad de testigos que se corroboran, lo cual no es el caso.
El Tribunal de Enjuiciamiento no tiene libertad absoluta para valorar las pruebas, ya que si bien no existe un sistema de prueba tasada y se tiene libre valoración, esta debe estar fundada en argumentos lógicos.
- El 24 de noviembre de 2022, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito emitió sentencia en la que concedió el amparo a los quejosos pues consideró que:
- Son inoperantes los conceptos de violación relativos a los artículos 14 y 20 de la Constitución, pues esa transgresión está comprendida dentro de las formalidades esenciales del procedimiento, que fueron analizadas en el amparo directo 18/2022.
- Son infundados los conceptos de violación contra la valoración probatoria, pues los medios de prueba son aptos, suficientes y pertinentes para demostrar que un grupo de más de dos personas, integrantes de una institución de seguridad pública, privaron de la libertad a la víctima con la finalidad de extorsionarla.
La valoración de los medios de prueba se ajusta a los principios de la sana crítica, la lógica y las máximas de la experiencia, pues la víctima, aun cuando no pudo ser sometida al contradictorio en el debate de juicio oral, realizó manifestaciones ante uno de los elementos captores (Juan Huerta Vázquez), quien los expuso al Tribunal de Enjuiciamiento.
- Son igualmente infundadas las afirmaciones en el sentido que era necesaria la presentación de alguno de los testigos presenciales, por lo que el deposado de los aprehensores es un “ testimonio de referencia ”, porque aun cuando un declarante por referencia de terceros no puede ser considerado como testigo de aquello que no presenció, esto no quiere decir que una narración ante la autoridad de lo que se supo por referencia de otros no puede ser útil, toda vez que sería lógico pensar que por no ser testigo presencial puede controvertirse la racionalidad de su planteamiento, cuando del resto de los órganos de prueba se corroboran con sus aseveraciones.
Máxime que, conforme al artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución, el Tribunal de Enjuiciamiento tiene amplia libertad para atribuir valor a las pruebas desahogadas en el juicio, ya que no tienen uno previamente asignado, sino que su ponderación debe regirse por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. De ahí que lo trascendente serán las razones objetivas que se plasmen en la sentencia respecto al valor probatorio que les confiera.
Partiendo de esa base, el dicho de los elementos captores puede generar convicción como dato de lo que la víctima les informó, pues encuentra vínculo objetivo con las pruebas restantes. Por tanto, de esa valoración conjunta puede inferirse la existencia del hecho delictivo y la responsabilidad de los acusados, con independencia de la ausencia de la víctima para declarar sobre los hechos materia del proceso.
- Los medios de prueba son insuficientes para acreditar la agravante de “violencia” pues tales extremos solo pudieran haberse demostrado con la asistencia de la víctima al contradictorio. Esto no da lugar a conceder el amparo, pues se consideró acreditada la agravante contenida en el artículo 10, fracción II, inciso a, de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, de modo que no incide en el sentido del fallo.
- El tribunal de alzada no justificó por qué optó por imponer la penalidad relativa a la agravante de haber sido integrantes de una institución de seguridad pública, y no por la prevista en la fracción I, del artículo 10, inciso b, de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, que contempla una multa menor a la impuesta.
- Por lo anterior, el Tribunal Colegiado concedió el amparo para efectos de que la autoridad responsable deje insubsistente la resolución impugnada y dicte otra en la que reitere los aspectos relacionados con la acreditación del hecho delictivo y responsabilidad de los quejosos; establezca que no hay medios de prueba suficientes para actualizar la agravante de violencia ; reitere que el grado de culpabilidad es el mínimo; y establezca de manera motivada por qué optó por la penalidad prevista para la fracción II, del artículo 10, y no la de la fracción I del mismo artículo y fije el nuevo quantum de la pena, sin agravar la situación legal de los promoventes.
- Recurso de revisión 167/2023 . El 6 de enero de 2023, el autorizado de los quejosos interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia emitida en el juicio de amparo 96/2022. Como agravios, señaló que:
- El Tribunal Colegiado interpretó directamente la Constitución al señalar que los testimonios de referencia son válidos para sustentar una sentencia condenatoria pues, el artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución otorga al órgano jurisdiccional una amplia libertad para atribuir las pruebas desahogadas en juicio, ya que no tienen uno previamente asignado, sino que su ponderación debe regirse por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia. Sin embargo, esa interpretación no concuerda con la esencia del proceso penal acusatorio, pues no considera el escenario de los testigos de referencia , que requiere ciertos lineamientos o parámetros para su valoración.
Al testigo de oídas no le consta la supuesta extorción y no puede establecerse si la víctima directa varió las circunstancias del hecho, porque no compareció a juicio a deponer su testimonio.
- El Código Nacional de Procedimientos Penales es inconstitucional porque no prevé bases objetivas para valorar las declaraciones de testigos de referencia , a la luz del artículo 20, apartado A, fracciones I y VIII, y B, fracción I, de la Constitución; de manera similar a lo que disponía el artículo 289 del Código Federal de Procedimientos Penales.
- Al habérsele condenado con pruebas de referencia, se le condenó con una “laguna probatoria” y se transgredió su derecho a la presunción de inocencia (en su vertiente de estándar de prueba ).
- Se le condenó sin la contradicción requerida para una correcta valoración de la prueba, ya que no se contó con los testimonios de las víctimas durante el proceso y se dieron por ciertos sus dichos sin que se les permitiera ejercer su derecho a la contradicción, lo que los dejó en estado de indefensión.
- Hubo una indebida motivación por parte del Tribunal Colegiado, pues jamás justificó por qué la decisión de la autoridad responsable, sobre la valoración de las pruebas, fue correcta.
- Por auto de 13 de enero de 2023, la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, turnó el asunto a la ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y ordenó su radicación a la Primera Sala.
- El 8 de mayo de 2023, la Presidencia de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos al ministro ponente.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo y 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 1/2023. Toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo.
- OPORTUNIDAD
- El recurso fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo.
- De las constancias de autos se advierte que la sentencia de amparo fue notificada a la parte quejosa el martes 6 de diciembre de 2022 y surtió sus efectos el día siguiente, por lo que el plazo de 10 días para la interposición del recurso transcurrió del 8 de diciembre de 2022 al 5 de enero de 2023 . Por tanto, si se presentó electrónicamente el 5 de enero de 2023 , debe calificarse como oportuno.
- LEGITIMACIÓN
- El recurrente cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión, pues el escrito de agravios fue presentado por **********, a quien se le reconoció el carácter de autorizado de los quejosos, en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo.
