AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1781/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1781/2023

Fecha: 17-Ene-2024

C. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

Por otra parte, mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación, se otorgan facilidades para que los contribuyentes se inscriban en el registro federal de contribuyentes a través de Internet, y se establece la figura del buzón tributario, a través del cual los contribuyentes podrán interactuar e intercambiar en tiempo real información, notificaciones, datos y toda clase de documentos con la autoridad fiscal, vía electrónica, con el consecuente incremento de la eficacia en sus gestiones, así como ahorro de tiempo y dinero.

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.

Buzón Tributario

El sistema tributario mexicano debe avanzar en la simplificación administrativa con base en una filosofía de servicio que evite el excesivo formalismo, pero que a su vez fomente el cumplimiento voluntario de las obligaciones fiscales, mediante el aprovechamiento de la tecnología.

En ese contexto, se propone la creación de un sistema de comunicación electrónico denominado buzón tributario , sin costo para los contribuyentes y de fácil acceso, que permitirá la comunicación entre éstos y las autoridades fiscales. En dicho sistema se notificarán al contribuyente diversos documentos y actos administrativos ; así mismo, le permitirá presentar promociones, solicitudes, avisos, o dar cumplimiento a requerimientos de la autoridad, por medio de documentos electrónicos o digitalizados , e incluso para realizar consultas sobre su situación fiscal y recurrir actos de autoridad, lo cual facilitará el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y redundará en beneficio del contribuyente.

Notificaciones

Se estima conveniente modificar el artículo 134 del citado ordenamiento legal, para precisar que las notificaciones se realizarán mediante mensaje de datos a través del buzón tributario que establece el artículo 17-K del presente proyecto, regulando el momento en que surten efectos las notificaciones realizadas de manera electrónica.

Igualmente se propone modificar el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, en relación con la reforma a la fracción I del artículo 134 del mismo ordenamiento, estableciéndose que la notificación personal se realizará por citatorio cuando el notificador no encuentre al interesado o bien, de llevar a cabo el procedimiento previsto en el mismo, se propone establecer que procederá la notificación mediante el buzón tributario, en sintonía con las adecuaciones que se proponen a esa Soberanía…

  1. Puede apreciarse de la reproducción anterior, que la incorporación de los medios electrónicos en la administración tributaria tuvo como finalidad avanzar a la simplificación administrativa. Dichos medios electrónicos, entre otros aspectos, implicaron la incorporación de la figura del “buzón tributario”, el cual constituye un sistema de comunicación entre la autoridad fiscal y los causantes, mediante el cual se le darían a conocer diversos documentos y actos administrativos, mismos que deberán ser electrónicos o digitalizados.
  2. Esto es, las notificaciones a través del buzón tributario no pueden ser otro tipo que no sea de documentos electrónicos o digitalizados, de ahí que por exclusión lógica los documentos que se hagan en formato impreso deberán comunicarse a los causantes de forma personal, o bien, a través de correo certificado con acuse de recibo.
  3. En ese sentido, el legislador estableció en la fracción I del artículo 134 del Código Fiscal de la Federación la obligación de las autoridades fiscales de notificar por medios electrónicos todos aquellos documentos electrónicos o digitales que deban dar a conocer al causante; mientras que para los casos en que se emiten en formato impreso, dichas autoridades cuentan con los otros medios de notificación, todo ello en función de la naturaleza del formato en que debe emitirse el acto a comunicar al causante.
  4. Sin que obste, como antes se precisó, que la norma no establezca casos específicos en que la autoridad deba emitir actos electrónicos o actos impresos y, por ende, cuando debe llevar a cabo un tipo de notificación u otra, pues además de que tal atribución se encuentra en una disposición que no es combatida por la quejosa, lo cierto es que el derecho fundamental a la seguridad jurídica en estos casos no es como lo concibe la quejosa.
  5. Efectivamente, la exigencia que emana del derecho fundamental de seguridad jurídica no tiene que implicar, como lo entiende la quejosa, que el legislador deba precisar qué documentos deben emitirse en forma digital y cuáles en forma impresa, para posteriormente notificársele por buzón tributario o personalmente o por correo certificado, pues basta con que los causantes sepan con certeza y claridad que todos aquellos actos que emite la autoridad fiscal, sea en forma electrónica o impresa, deberán cumplir con ciertas exigencias mínimas que se prevén en el artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, además de que éstos se le darán a conocer por los medios establecidos y que se establezcan las reglas para tal fin.
  6. Al respecto, conviene tener en cuenta que esta Primera Sala, al resolver el amparo en revisión 590/2020 , sostuvo que la notificación de los actos administrativos es relevante, porque permite a los destinatarios el conocimiento de las determinaciones que se dicten por las autoridades administrativas, por lo que es imprescindible que el legislador prevea mecanismos que les obligue a cumplir con una serie de condiciones y requisitos a fin de cumplir cabalmente con el objetivo de tan importante derecho de los gobernados.
  7. A partir de lo anterior, lejos de que el derecho fundamental a la seguridad jurídica exija al legislador establecer en la ley un listado de actos que pueden o deben emitirse de forma electrónica y cuáles en forma impresa, lo verdaderamente relevante para cumplir con dicho derecho es que se prevean los elementos mínimos que deben reunir los actos de las autoridades, los mecanismos por medio de los cuales se le darán a conocer, así como las condiciones y requisitos que deban satisfacerse para tal fin, se reitera, con independencia del formato en que decida emitirlo.
  8. Consecuentemente, esta Primera Sala concluye que no genera inseguridad jurídica el que la autoridad fiscal tenga la facultad de emitir actos administrativos de forma impresa o de forma electrónica y que, por ende, deba atender a algún tipo de notificación específica para dar a conocer a su destinatario esa determinación, pues dicho derecho fundamental no exige que el legislador establezca un listado taxativo de actos que deban emitirse en formato u otro, sino que esos actos deban cumplir con ciertos requisitos mínimos para su emisión, que la persona sepa que se le va a notificar, además de los requisitos y condiciones que deben seguirse para que se le comunique, ello a efecto de poder controvertirlo, llegado el caso que así lo estime conveniente.

II. Estudio de los argumentos relativos al indebido análisis de los otros motivos de inconstitucionalidad.

  1. Por otro lado, en la primera parte del único agravio de este recurso de revisión, se aduce que en la sentencia recurrida se abordaron aspectos que no hizo valer, como era lo relativo al artículo 17-K del Código Fiscal de la Federación, así como la forma de notificar constituían parte de las facultades discrecionales con que cuenta la autoridad, pues lo que sostuvo fue que era necesario que esa disposición se estableciera cuáles documentos podían notificarse por buzón tributario, personalmente o por correo certificado, pero que no se abordó debidamente.
  2. Los argumentos anteriores son inoperantes , toda vez que no combaten la decisión adoptada, respecto de esos tópicos, en la sentencia recurrida.
  3. Ello se debe a que, como se precisó en el párrafo 39 de esta resolución, se sintetizaron las consideraciones en que se sustentó la sentencia recurrida, y de las que se advierte que abordó los argumentos de la quejosa referentes a que en el artículo 134, fracción I, del Código Fiscal de la Federación no se estableció un orden para practicar las notificaciones como tampoco los casos en que deben practicarse cada una de ellas.
  4. En efecto, en el fallo impugnado se precisó, entre otros aspectos, que los tipos de notificación que la referida disposición establece estaban acotados a los actos que la misma menciona de forma expresa, a saber: citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos, además de que prevé requisitos formales que deben cumplirse, con lo que limitaban la actuación de las autoridades fiscales.
  5. Asimismo, en la sentencia sujeta a revisión se sostuvo que aun cuando el referido artículo 134 del Código Fiscal de la Federación no estableciera un orden específico para practicar las notificaciones y que ello permitía a la autoridad cierta discrecionalidad, lo cierto era que no vulneraba los derechos fundamentales de la quejosa, pues responde a criterios de conveniencia y oportunidad según el caso y circunstancias, además de que en los diversos 137, 138 y 140 del Código Fiscal de la Federación especifican la forma en que se realizarán tales notificaciones, incluyendo la notificación por buzón tributario.
  6. Como puede advertirse, el Tribunal Colegiado de Circuito se ocupó de los otros dos planteamientos que se hicieron valer en el tercer concepto de violación; sin embargo, a través de los argumentos antes sintetizados no se encaminan a desvirtuarlos, sino que se limitan a sostener que se abordaron aspectos que no planteó, aun cuando se formulan para robustecer la determinación del fallo recurrido, o bien, que se analizaron de forma deficiente, pero sin explicar en qué consistió el supuesto indebido análisis.
  7. Consecuentemente, toda vez que los agravios que nos ocupan en este apartado no controvierten la decisión adoptada en la sentencia recurrida, esta Primera Sala estima que deben calificarse de inoperantes.

III. Agravios que constituyen una reiteración de los conceptos de violación.

  1. En los restantes argumentos de este recurso de revisión, la recurrente abunda en sus proposiciones de inconstitucionalidad en contra del artículo 134, fracción I, del Código Fiscal de la Federación.
  2. Así, precisa como primer motivo de inconstitucionalidad que el referido numeral no establecía a través de cuál de los tres medios de notificación se darían a conocer cada uno de los actos a que éste se refiere; asimismo, como segundo motivo precisa que la disposición combatida no establece el orden que debió seguir la autoridad fiscal para hacer la notificación, lo que le impidió a la recurrente que conociera cuál es la forma o vía de notificación que la autoridad fiscal utilizaría primero para notificarle la resolución determinante del crédito fiscal.
  3. No obstante, tales tópicos son –en esencia– los mismos que hizo valer en la demanda de amparo para sostener que el artículo 134, fracción I, del Código Fiscal de la Federación era contrario a los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica, pues como se precisó en el apartado respectivo de este fallo, la ahora recurrente hizo valer los tópicos siguientes:
  • En el primer motivo de inconstitucionalidad e inconvencionalidad que propone la parte quejosa, se aduce que en los párrafos primero y segundo de la fracción I del artículo 134 del Código Fiscal de la Federación, se establece que un acto administrativo que puede ser recurrido, como lo es la resolución determinante del crédito fiscal, puede ser notificado indistintamente por “por buzón tributario”, “personalmente” o “por correo certificado” , pero establece que la porción normativa reclamada no dice en qué caso se podían notificar mediante las mencionadas vías. Por tanto, desde la perspectiva de la quejosa, si la norma aplicada no prevé los casos en que debe hacerse la notificación; entonces, no podía notificarse por buzón tributario la resolución contenida en el oficio de veinticinco de mayo de dos mil veintiuno.
  • La quejosa aduce que la discrecionalidad que se le da a la autoridad de decidir cómo notificar su acto administrativo (en cualquiera de esas tres formas) no puede ir al grado de que ésta decida también cuáles actos administrativos serán notificados de manera personal, por correo certificado o por buzón tributario, sin que –insiste– la disposición legal establezca específicamente qué tipo de resoluciones, además de que tampoco establece que dichos actos serían dados a conocer en disposiciones de carácter general.
  • Se propone que la quejosa no tiene certeza jurídica de si los actos administrativos que puede recurrirse, como lo es la resolución determinante del crédito fiscal, será notificada por buzón tributario, personalmente o por correo certificado, por lo que se transgredieron sus derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica, al no saber a qué atenerse porque la disposición reclamada no lo dice.
  • Se precisa que, si la resolución que determinó el crédito fiscal podía ser recurrida; entonces, no existe justificación constitucional ni convencional para que la juzgadora concluyera que fue legal su notificación “por buzón tributario”, porque la disposición que se tilda de inconstitucional solo establece que la notificación electrónica de documentos digitales se realizará por el buzón tributario sin establecer en qué casos, lo que permite que sea la autoridad fiscal decidir tanto la forma de notificación del acto, como cuál de ellos se empleará para cada uno de los casos señalados.
  • Alega la quejosa que la inconstitucionalidad de la disposición combatida radica en que no estableció en qué casos, o bien, el tipo de acto respecto del cual procedía hacer la notificación, ya que así no se estableció en dicha norma, como tampoco se hizo en las reglas de carácter general; esto es, en qué casos y tipos de actos la autoridad fiscal debía realizar la notificación por buzón tributario, personalmente o por correo certificado.
  • En el segundo motivo de inconstitucionalidad e inconvencionalidad, la quejosa refiere que la porción normativa atacada establece que los actos administrativos se notificarán a través del buzón tributario, personalmente o por correo certificado, pero no dispone el orden en que se practicarán las notificaciones.
  • Se explica que la porción normativa de análisis establece cuatro tipos de actos administrativos que pueden ser notificados, como son: los citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y actos administrativos que puedan ser recurridos. Sin embargo, no se sabe si primero la autoridad deberá practicar o intentar practicar la notificación por buzón tributario y en caso de no poder hacerlo de esa manera, procede hacerlo personalmente y después por correo certificado.
  • Se insiste en que la disposición combatida no estableció qué forma o el orden de notificación que deberá utilizar la autoridad fiscal para dar a conocer los actos administrativos que puedan ser recurridos; además, se precisa que dicha norma menos aún establece, como lo hizo la Sala Regional, que primero debería hacerse por buzón tributario, por lo que se transgreden los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica, pues si se señalara de esa forma o cómo se notificaría el acto administrativo, tendría certeza de que se le debería notificar por buzón tributario.
  1. Así, de comparar la síntesis del tercer concepto de violación respecto de los argumentos que se hicieron valer en el único agravio de este recurso de revisión, se advierte que estos últimos son inoperantes en tanto que constituyen una reiteración de los tópicos que se formularon en la demanda de amparo.
  2. Máxime si se toma en cuenta que la reiteración de parte del tercer concepto de violación de la demanda de amparo no combate las consideraciones sobre las que descansa la sentencia impugnada y que deberían ser materia de este recurso de revisión, por lo que deben calificarse de inoperantes los argumentos que se analizan en este apartado.
  3. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 85/2008 de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA”.
  4. REVISIÓN ADHESIVA
  5. Al no haber prosperado la revisión principal, debe quedar sin materia la revisión adhesiva, pues desapareció la condición a la que estaba sujeto el interés de la autoridad adherente.
  6. DECISIÓN
  7. En las relatadas consideraciones, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que se debe confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo a la quejosa y recurrente, pues la circunstancia de que la autoridad fiscal tenga la facultad de emitir actos administrativos de forma impresa o de forma electrónica y que, por ende, deba atender a algún tipo de notificación específica para dar a conocer a su destinatario esa determinación, no hace que el artículo 134, fracción I, párrafos primero y segundo, del Código Fiscal de la Federación sea contrario al derecho fundamental a la seguridad jurídica.

Por todo lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a FDL Compañía Constructora, sociedad anónima de capital variable, en contra de la sentencia de uno de julio de dos mil veintidós, dictada por la Tercera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el juicio de nulidad **********.

TERCERO. Se declara sin materia la revisión adhesiva.

Notifíquese; conforme a derecho corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros y las señoras Ministras: Loretta Ortiz Ahlf (Ponente), Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.