AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2088/2023
TERCERA INTERESADA Y RECURRENTE: **********.
ponente: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO.
SECRETARIO: JORGE ARRIAGA CHAN TEMBLADOR.
ÍNDICE TEMÁTICO
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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I. |
COMPETENCIA |
Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto. |
5 |
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II. |
OPORTUNIDAD |
El recurso es oportuno. |
5 |
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III. |
LEGITIMACIÓN |
La parte recurrente cuenta con legitimación. |
6 |
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IV. |
CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL RECURSO |
Se señalan los antecedentes necesarios para conocer el asunto. |
6 |
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V. |
ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO |
El recurso no es procedente. |
33 |
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VI. |
DECISIÓN |
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere. SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida TERCERO . Queda sin materia la revisión adhesiva. |
46 |
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2088/2023
QUEJOSA: **********.
TERCERA INTERESADA Y RECURRENTE: **********.
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
COTEJÓ
secretario: jorge arriaga chan temblador.
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 2088/2023, derivado de la sentencia dictada el primero de febrero de dos mil veintitrés por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- PRIMERO . Juicio colectivo civil **********. Mediante escrito presentado el dieciséis de agosto de dos mil diecisiete ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil de la Ciudad de México, **********, por propio derecho y en representación de la colectividad integrada por otras veintinueve personas [1] , ejerció en la vía ordinaria civil Acción Colectiva Homogénea en contra de **********, de quien demandó las siguientes prestaciones:
“I. Derivado del procedimiento de la acción colectiva, obtener sentencia que declare que el proveedor ha realizado una conducta antijuridica que ha ocasionado daños a una colectividad de consumidores
II. Que condene a la demandada a la reparación de los daños y perjuicios cuantificables y liquidables en la vía incidental, en ejecución de la sentencia, ocasionados a todos aquellos consumidores que acredite su calidad de perjudicados, con motivo de la adquisición de motocicletas, vendidas por la empresa “**********” misma que consistirá en:
- El pago a cada consumidor perjudicado de la cantidad que erogó, por la compra de las motocicletas con base al artículo 37 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
- El pago de una bonificación que no podrá ser inferior al 20% conforme lo establecen los artículos 92, 92 BIS y 92 TER de Ley Federal de Protección al Consumidor.
III. El pago de los gastos y costas que se generen con motivo del presente juicio hasta su total conclusión por sentencia ejecutoriada.”.
- SEGUNDO. Sentencia. Seguido el procedimiento en todas sus etapas procesales, el veintisiete de abril de dos mil veintidós, el Juzgado Octavo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, dictó sentencia definitiva en la que resolvió:
“PRIMERO. La vía ordinaria civil ha sido procedente, en la que la colectividad por conducto de su representante común **********, no acredito los elementos de la acción y la parte demandada no justifico su excepción de falta de justificación del riesgo sufrido, en consecuencia
SEGUNDO. Se absuelve a la parte demandada Distribuidora **********, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas.
TERCERO: No se hace especial condena en costas”.
- TERCERO. Recurso de Apelación. Mediante escrito presentado electrónicamente el cuatro de mayo de dos mil veintidós ********** en su carácter de representante común de la colectividad, interpuso recurso de apelación del cual, por razón de turno, correspondió conocer al Tercer Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito (actual Primer Tribunal Colegiado de Apelación en Materias Civil Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito), quien lo radicó con el número de expediente **********.
- Por auto de veintiséis de mayo de dos mil veintidós, se tuvo por admitido el escrito en donde el promovente continuaba con el procedimiento de apelación y se señaló como fecha para la celebración de la audiencia de alegatos.
- Mediante resolución dictada el veinte de junio de dos mil veintidós, la Secretaria en funciones de Magistrada del Tercer Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito, determinó revocar el fallo recurrido para quedar en los siguientes términos:
“PRIMERO. La vía intentada es procedente en la que la colectividad por conducto de su representante común ********** acredito los elementos de su acción y la demandada no justifico sus excepciones.
SEGUNDO. Se condena a la parte demandada ********** a restituir las cantidades que por las motocicletas pagaron los actores.
TERCERO. Se condena a la demandada a cubrir una indemnización a cada consumidor del veinte por ciento sobre la base del valor de cada motocicleta, lo que deberá calcularse vía incidental”.
- CUARTO. Demanda de amparo. En contra de la resolución anterior por escrito presentado el doce de julio de dos mil veintidós ********** por conducto de su apoderado ********** promovió juicio de amparo, en el que adicionalmente solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerciera su facultad de atracción para que conociera del procedimiento.
- En proveído de dieciséis de agosto de dos mil veintidós, entre otras cosas el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito lo admitió a trámite y concedió a las partes el plazo legal para presentar sus alegatos o promover amparo adhesivo.
- Mediante acuerdo de dos de diciembre de dos mil veintidós se tuvo por remitido el oficio de esta Primera Sala en el que hizo del conocimiento que en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós resolvió desechar la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, ante la falta de legitimación del promovente.
- Amparo Adhesivo. Por escrito presentado el nueve de septiembre de dos mil veintidós ********** en su carácter de representante común de la colectividad, promovió demanda de amparo adhesivo, el cual fue admitido mediante auto de doce de enero de dos mil veintitrés.
- Seguido el juicio en todas sus etapas procesales, el primero de febrero de dos mil veintitrés, el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito dictó sentencia en la que concedió el amparo a la quejosa principal y negó la protección constitucional al adherente.
- QUINTO. Recurso de revisión. Inconformes con la sentencia anterior, ********** en su carácter de representante común de la colectividad actora en el juicio inicial mediante escrito presentado el seis de marzo de dos mil veintitrés, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito, interpuso recurso de revisión. Por auto de nueve de marzo de dos mil veintitrés, el Magistrado Presidente del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, tuvo por interpuesto el recurso de que se trata, y ordenó remitir los autos del asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Mediante acuerdo de catorce de marzo de dos mil veintitrés se ordenó agregar a los autos del expediente copia certificada de la resolución emitida por el Primer Tribunal Colegiado de Apelación en Materias Civil Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito.
- SEXTO. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación . Hecha la remisión anterior, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de tres de mayo de dos mil veintitrés, ordenó formar y registrar el recurso de revisión bajo el número 2088/2023, admitiéndolo a trámite. Asimismo, ordenó el turno del expediente al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, y la radicación del expediente en la Primera Sala de este Alto Tribunal.
- Revisión Adhesiva . Mediante escrito presentado de forma electrónica el cuatro de agosto de dos mil veintitrés ********** en su carácter de apoderado de **********, interpuso recurso de revisión adhesiva, el cual fue admitido por auto de diez de agosto de dos mil veintitrés.
- Por auto de veintiuno de agosto de dos mil veintitrés se tuvo por realizadas las manifestaciones de ********** representante de la colectiva en relación al recurso de revisión adhesiva.
- SÉPTIMO. Avocamiento. En proveído de diez de agosto de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto, y ordenó la remisión de los autos a su ponencia, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo, 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de este Máximo Tribunal, emitido el veintiséis de enero de dos mil veintitrés. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia civil, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- La sentencia del Tribunal Colegiado se tuvo por notificada electrónicamente a la parte quejosa adhesiva el veinte de febrero de dos mil veintitrés , por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31, fracción III de la Ley de Amparo dicha notificación surtió efectos el mismo día.
- Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del veintiuno de febrero al seis de marzo de dos mil veintitrés. Lo anterior, sin contar los días veinticinco y veintiséis de febrero, cuatro y cinco de marzo de dos mil veintitrés, por ser inhábiles en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo.
- En consecuencia, si el escrito de revisión se presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito el seis de marzo de dos mil veintitrés , se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
- Por su parte, el recurso de revisión adhesiva también es oportuno. El acuerdo de la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante el cual se admitió el recurso de revisión principal fue notificado a las partes por lista el catorce de julio de dos mil veintitrés. En ese sentido, la notificación surtió efectos el martes uno de agosto de dos mil veintitrés, mientras que el plazo para adherirse a la revisión corrió del miércoles dos de agosto al martes ocho de agosto de dos mil veintitrés. El recurso de revisión adhesiva se interpuso el cuatro de agosto de dos mil veintitrés, por lo que el recurso es oportuno .
- LEGITIMACIÓN
- El recurso de revisión lo hace valer ********** en su carácter de representante común de la colectividad tercera interesada y quejosa adhesiva en el juicio de amparo directo, por lo que en su calidad de parte formal y material cuenta con legitimación en la causa para interponerlo.
- Por su parte, ********** está legitimada para presentar la revisión adhesiva, ya que en el juicio de amparo se le reconoció el carácter de quejosa, conforme a lo previsto por el artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo. Además, **********, acredita su calidad de apoderado de la recurrente adherente, en términos del poder general para pleitos y cobranza que exhibe.
- CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL RECURSO
- Conceptos de violación. En su demanda de amparo, la quejosa principal **********, expresó los conceptos de violación siguientes:
- Primero . En primer término alegó que la responsable violó los principios de legalidad, congruencia y exhaustividad, pues sin contar con facultades para determinar si los pedimentos de importación corresponden a las motocicletas materia de la demanda, revocó la sentencia de primera instancia y determinó que la proveedora incumplió con lo contratado al no poder acreditar la legal estancia en México, ya que no obra en autos resolución administrativa fiscal en la que se determine que los pedimentos de importación no corresponden a las motocicletas controvertidas o qué tales documentos hayan quedado invalidados.
- Asimismo, expresó que el Tribunal Unitario dejó de considerar que el pedimento de importación no es el único documento que sirve para comprobar la legal estancia de un producto extranjero, en términos del artículo 106 fracción II, del Código Fiscal de la Federación vigente, ya que también se consideran aptos la nota de venta, la carta de porte y las facturas.
- Adujo, que el Tribunal Responsable reconoce que la peticionaria entregó a un único comprador los pedimentos de importación y facturas que cumplen los requisitos legales previstos en los artículos 29 y 29 A del Código Fiscal de la Federación, ya que se encuentra señalada la importación, especificando el origen, el número de serie y motor de las motocicletas, así como la fecha de entrada por la aduana en Lázaro Cárdenas y el número de pedimento, que corresponde al referenciado en la parte superior izquierda de los propios pedimentos exhibidos por el accionante, pero la responsable dejó de advertir tales circunstancias, considerando indebidamente que no se había acreditado la legal entrada a las motocicletas en nuestro país.
- Igualmente consideró que, en forma incongruente, el Tribunal Unitario estimó la falta de acreditación de la legal estancia con los instrumentos notariales 82,988 y 83,051, pues de estos se desprende que su representada entregó oportunamente los pedimentos de importación y las facturas de ventas respectivas; además, el demandante reconoció que le fueron entregados los pedimentos de importación y que en las facturas se relacionaron los números de serie y motor de las motocicletas, así como los números de pedimentos de importación, lo cual fue reconocido durante la confesional de su parte, por lo que contrario a lo determinado por el Tribunal Unitario, entregó a los consumidores los dos pedimentos que solicitó así como las facturas respectivas, y por ello, ilegalmente tuvo acreditado el segundo elemento de la acción colectiva.
- Por otro lado, estableció que de manera incorrecta el Ad Quem consideró que incumplió con el contrato al dejar de entregar el pedimento de importación y que omitió acreditar la legal estancia de las motocicletas en México, pues el precepto invocado enlista los documentos con los cuales se acredita la legal estancia de las mercancías extranjeras, dejando de considerar que en las facturas debe incorporarse el número de identificación vehicular, así como el número de pedimento y fecha de entrada por la aduana. Asimismo, la demandada entregó los pedimentos de importación, lo cual acreditó con las fe de hechos exhibidas por la accionante y con la propia narración de hechos de la demanda colectiva realizada en los numerales 5 y 5 (SIC).
- Precisó, que es infundado el argumento del Tribunal Unitario en el sentido de que los pedimentos no hacen referencia a las motocicletas de la marca “**********”, pues en la parte superior izquierda de cada uno de ellos es de constar el número de pedimento y concretamente en las observaciones a nivel partida se hace constar la marca "**********" y los números de serie de los vehículos relativos, ya que incluso los números de serie que el accionante refiere en el hecho cinco de su demanda, se encuentran listados en los documentos bajo el rubro observaciones. También alegó, que en relación al pedimento 165116266002628, visible a fojas 9 de 10 se resaltaron con marca texto 11 vehículos con los números de serie que enlista, lo cual ocurre también respecto al pedimento número 175116267000107, que también enlistó, por lo que en los propios pedimentos se encuentran relacionadas las motocicletas controvertidas.
- Argumentó, que la responsable dejó de tomar en cuenta que la litis se redujo a determinar si los pedimentos fueron o no entregados, ya que el juicio no tuvo por objeto analizar su contenido, el cual quedó acreditado, pero si el accionante pretendía demostrar que los pedimentos no corresponden a los productos o que la fracción arancelaria no correspondía a la declarada, la vía idónea no es la acción colectiva sino debió llevarse el asunto ante las autoridades aduaneras.
- Agregó que el Ad Quem desconoce el contenido y validez de los pedimentos lo cual invade la competencia de las autoridades aduaneras que los autorizaron, así como a las facturas emitidas pero mientras no sean invalidados gozan de presunción de validez conforme los artículos 2, fracciones II XV y XVI, 3, 16-a, 35, 36, 40 y 43 de Ley Aduanera vigente, los cuales establecen que en el pedimento, se sienten los datos necesarios para la realización de una importación definitiva de mercancías así como aquellos actos que certifiquen su realización, como el pago de los impuestos, la validación de los datos por el sistema de administración tributaria y el resultado de la activación del sistema automatizado de selección, por lo que se traduce como la constancia de lector de la autoridad aduanera y la prueba de que los interesados en el trámite cumplieron los requisitos legales.
- Precisó que las autoridades encargadas de vigilar el cumplimiento de las disposiciones en materia aduanal, se establecen en el artículo 12 de la Ley Aduanera, desprendiéndose que las cuestiones relacionadas con información incorporada al procedimiento de importación, compete a la Administración General de Auditoría de Comercio Exterior; en cuyo caso, el Tribunal Unitario debió concretarse a establecer que si los pedimentos o en su defecto si las facturas contenían los datos requeridos pero no debió arrogarse facultades para determinar si los pedimentos corresponden a las motocicletas para desconocer su eficacia.
- Estimó que la expedición de los pedimentos evidencian que el importador cumplió con los requisitos aduanales, ya que las autoridades aduaneras autorizaron la importación de las motocicletas, por lo que la responsable no puede desconocer su eficacia afirmando que no corresponden a las motocicletas, lo cual constituyen meras suposiciones de que la clasificación arancelaria corresponde a partes diversas, ya que en autos no obra prueba especializada que haga suponer la irregularidad observada; de manera que el Tribunal Unitario carece de competencia para determinar la ineficacia de los documentos y no existe resolución de autoridad competente que lo hubiese determinado.
- Asimismo, manifestó que si la adquirente pretendía cuestionar el contenido de los pedimentos y facturas que reconoce haber recibido, debió aportar pruebas especializadas que lo evidenciaran o, en su defecto, denunciar ante las autoridades aduaneras las irregularidades; no obstante, el cliente se dedicó a afirmar que los pedimentos no correspondían a las motocicletas sin aportar prueba que apoyara su dicho, por lo que la responsable invadió la esfera de competencia de las autoridades fiscales.
- Segundo. Alegó que la responsable violó el artículo 219 del Código Federal de Procedimientos Civiles, al dejar de tomar en cuenta todas las manifestaciones expresadas por la demandada, pues en el considerando segundo, reasume jurisdicción para resolver el asunto, por lo que debió analizar las alegaciones invocadas por la parte vencedora en primera instancia, así como los presupuestos procesales, las condiciones o requisitos de procedencia de la acción y superados estos, sus elementos, porque es un sistema en el cual no existe reenvío efectos de no dejar inaudita a la contraparte que obtuvo sentencia favorable. Sin embargo, el Tribunal Unitario dejó de resolver todas las cuestiones planteadas por la quejosa, en virtud de que ésta argumentó la falta de derecho de la actora para reclamar indemnizaciones derivadas de planteamientos ideológicamente falsos, ya que la falsedad ideológica es un acto voluntario por el que las partes hacen constar en un documento algo que en realidad no sucedió, lo cual ocurre cuando en una factura se hace constar el nombre de un comprador que en realidad no fungió como tal a petición de alguna de las partes, sin que ello implique que el tercero adquiere obligaciones respecto del acto, habiendo argumentado la demandada que los días 13 y 18 de enero de 2017, el demandante ********** personalmente acudió al almacén de su representada, conocido como "**********" y procedió a comprar 30 motocicletas de la marca “**********”, instruyendo al vendedor para que en los datos de facturación se hicieran constar los datos de 30 personas diferentes a quienes obsequiaría dichos vehículos, por lo que si bien las facturas y cartas-recepción son verdaderas en cuanto a objeto y precio, resultaron falsos los datos sobre los compradores por lo que son documentos ideológicamente falsos en cuanto a los adquirentes.
- Expresó que si el accionante solicitó la expedición de facturas a nombre de 30 personas y así fueron emitidas, tales estipulaciones no derivan de operaciones individuales concertadas sino de una manifestación unilateral de voluntad del único comprador, por lo que para su perfeccionamiento se requería la aceptación de los supuestos beneficiarios pero ello no aconteció pues no constan tales aceptaciones y menos que la accionante haya contado con mandato expreso para realizar actos a nombre de otras personas. En ese sentido, afirma que resulta falso que los miembros de los supuestos miembros de la colectividad hayan querido cada uno de ellos una motocicleta o que la demandada los haya engañado, pues con independencia de que sea falso o cierto que se expidieron comprobantes individuales con cada uno de ellos, el propio comprador determina unilateralmente los datos del titular que deberían constar en las cartas-recepción; incluso, con la fe de hechos el demandante reconoce que el mismo acudió ante notario, quien ingresó el portal de libertad para generar las 30 facturas, evidenciando que no se trata de 30 compradores si no digo sólo por lo que no existen los supuestos compradores que fueron engañados.
- Sostuvo la improcedencia de la acción colectiva por inexistencia de una colectividad de consumidores, pues resultaba ideológicamente falso que los 30 miembros de la supuesta colectividad hayan acudido cada uno de ellos a adquirir una motocicleta o que su representada los haya engañado, por lo que no se trata de un grupo ocasional de consumidores que se reúnen con la intención de hacer frente a las situaciones que les afecta sino para preconstituir pruebas de un presunto daño colectivo y acudir a demandar a diversas empresas de reconocida calidad moral, tratando de lucrar a su costa, ya que el mismo grupo actor acudió a demandar a varias empresas sobre la base de que cada uno adquirió una motocicleta pero sus manifestaciones son falsas, ya que su representante acudió a diversas tiendas y con el mismo procedimiento adquirió exactamente 30 motocicletas, gestionando su facturación a nombre de las mismas personas para presentar ante los tribunales federales idénticas demandas colectivas con idénticos planteamientos, lo cual evidencia una maquinación fraudulenta para lucrar con el pretexto de violación a derechos de consumidores.
- Estimó que la responsable dejó de tomar en cuenta que el Juez de Distrito consideró probada la existencia de un único comprador de 30 motocicletas sin advertir la manera en la cual tuvo por demostrada la relación de consumo, ya que las facturas son ideológicamente falsas en cuanto su contenido. Por lo que carece de sustento la consideración del tribunal respecto de haber quedado probado el elemento de la acción, consistente en la relación de consumo porque al tratarse de una acción colectiva, necesariamente debe acreditarse la relación de consumo respecto de cada uno de los presuntos integrantes de la colectividad, lo cual resulta de importancia, ya que derivado de una pluralidad de compradores se deben demostrar que cada uno de los 30 consumidores acudió al almacén, a cada uno de ellos se les brindó información individual, cada uno de ellos adquirió una motocicleta y les fue impedido “emplacarla”, solicitando en lo individual el pedimento de importación que se vio afectado por publicidad engañosa.
Advirtió, la falta de análisis a cargo de la responsable, respecto de cada uno de los aspectos anteriores a efecto de examinar la excepción relativa a la "IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN COLECTIVA POR RESULTAR EN IDÓNEA PARA RESOLVER RECLAMACIONES DE NATURALEZA INDIVIDUAL”.
- Expresó que la falta de estudio de las manifestaciones en el sentido de que ********** fue quien compró y pagó las treinta motocicletas por lo que no podría considerarse que existe una pluralidad de consumidores y que el tribunal responsable también emitió examinar el planteamiento relativo a que no nos encontramos ante un grupo de consumidores que ocasionalmente se reúnen para hacer frente común a las situaciones que los afectan sino de un grupo de personas reunido para maquinar demandas colectivas fraudulentas e intentar lucrar a costa de empresas de reconocido prestigio.
- Estimó que el Tribunal Unitario dejó de dar contestación a sus manifestaciones, relativas al contenido de la contestación producida en diverso juicio por **********, en las que sustancialmente manifestó que Jorge ********** adquirió 30 motocicletas, pero solicitó facturas individualizadas a nombre de personas distintas, por lo que los actores no celebraron una compraventa, ni siquiera estuvieron presentes y que el adquirente jamás preguntó por el origen de fabricación de las mismas; de manera que resulta inverosímil que en el presente asunto, ********** haya acudido a realizar la operación y, en todo caso, sólo compareció acompañado de un notario, lo cual evidencia un plan basado en falsedades para simular una compra colectiva de 30 motocicletas de la marca **********, argumentando haber sido engañados por el personal de **********, por lo que de la contestación en el juicio colectivo **********, seguido por ********** en contra de ********** se utilizó el mismo procedimiento que en el presente asunto, evidenciando que se trata de un mismo grupo que va de tienda en tienda preconstituyendo pruebas de supuestos daños colectivos y que en realidad no existe ninguna colectiva de consumidores.
- Estimó que el Ad Quem refirió que analizaría los presupuestos de la acción, no dio respuesta puntual a las manifestaciones de la demandada, en relación a que nos encontramos ante un grupo de consumidores que accionen en común, sino que existe una manifestación fraudulenta de un grupo organizado que cuenta con recursos económicos para adquirir lotes de 30 motocicletas en cada ocasión, pagándolas en efectivo, como se desprende de las acciones colectivas ********** del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Civil del Primer Circuito; acción colectiva ********** del Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Civil del Primer Circuito; acción colectiva **********, del Juzgado Décimo de Distrito en Materia Civil del Primer Circuito y acción colectiva **********, relativa al presente juicio, en cuyos juicios aparecen los mismos miembros de la colectividad, conforme a los cuadros comparativos que realiza la amparista, para poner de manifiesto que son el mismo grupo de actores con idénticos planteamientos. Agrega, que la existencia de esos juicios similares al en que se actúa, en los cuales se plantean cuestiones idénticas sobre un mismo procedimiento, evidencian un proceder doloso, pues resulta inexplicable que vayan de una tienda a otra para comprar exactamente 30 motocicletas por lo que es claro que no existe el grupo, sino que la acción sólo busca obtener un lucro indebido mediante prácticas reiteradas.
- Señaló que el Tribunal Unitario dejó de percatarse que, con fecha 7 de agosto de 2019, la empresa ********** exhibió informes de investigación criminal de los cuales se advierte que la policía ministerial no pudo localizar en sus domicilios a los actores por no corresponder los datos o no se les conoce en dichos lugares, e incluso, uno de ellos se reporta como fallecido, en ese sentido debió advertir que no existe un grupo ocasional de consumidores.
- Alegó la falta de estudio de la excepción: “IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN COLECTIVA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL SUPUESTO REPRESENTANTE DE LA COLECTIVIDAD”, consistente en que el supuesto representante mintió al informar que 30 personas habían adquirido las motocicletas y que habían sido engañadas, ocultando que simularon compraventas colectivas para acudir a demandar indemnizaciones sobre la base de presuntas afectaciones de derechos de consumidores; por lo que de manera alguna busca salvaguardar intereses colectivos sino claramente personales obscuros y desconocidos, dejando al descubierto la intención de engañar para lucrar indebidamente, estrategia de ataque a la libre competencia sobre la base de que el propio accionante se publicita como director comercial de **********, competidor directo de fabricantes y distribuidores de motocicletas.
- La responsable dejó de tomar en cuenta la falta de representación de **********, derivada de un evidente conflicto de intereses, pues de los juicios colectivos ********** y ********** se desprende que la empresa **********, realizó diversas manifestaciones de las cuales se desprende que existe una relación comercial y familiar entre ********** y el grupo societario que comercializa motocicletas de la marca **********, en cuyo grupo también se cuentan las sociedades mexicanas **********; que **********, promovió arbitraje internacional en contra del Gobierno de México, para beneficiar su marca y dañar a otros competidores de motocicletas; y, que ********** tiene relación con las motocicletas de la marca **********, ya que se publicita como director comercial y su cuñado ********** como director general, habiendo sido designado administrador único hasta el 5 de febrero de 2009, cuando fue sustituido por su esposa **********; además, su esposa cuñados y familiares son accionistas y representantes de Vento; de forma tal que tiene intervención directa como directivo y por conducto de sus familiares, lo cual dejó de analizar el Tribunal Unitario. De igual manera, la responsable debió tomar en cuenta que ********** acudió a comprar 30 motocicletas en las diversas acciones colectivas, sin la finalidad de adquirirlas sino para constituir pruebas de supuestos daños colectivos para afectar a competidores directos de la marca **********, en donde él y su familia tienen intereses.
- Tercero. Alegó que el tribunal unitario violó lo dispuesto por el artículo 219 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en relación con la inexacta aplicación de los artículos 7, 32 y 33 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en virtud de que aun cuando invoca la aplicación de disposiciones del último de los ordenamientos citados, no precisa con exactitud cuáles son los preceptos que resultaron infringidos, dejando de explicar su aplicación al caso concreto.
En cuanto a que la supuesta información brindada a los consumidores no hubiera sido exacta, también carece de sustento pues dicha argumentación de la responsable proviene de que omitió pronunciarse respecto de la inexistencia de prueba de consumidores. Precisa que si de autos se desprende que el único comprador fue **********, resultaría ilógico que la demandada le hubiese proporcionado información engañosa a compradores que jamás acudieron a pedirla, ya que se parte de una premisa equivocada al considerar que interactúa con 30 personas diferentes. Aclara, que en la sentencia reclamada no se indica la supuesta publicidad engañosa que debiera ser desvirtuada fuera materia de prueba pues el tribunal unitario de manera alguna refiere la aplicación de las disposiciones referidas.
- Que para el caso de considerar la existencia de publicidad engañosa con motivo de que el producto es extranjero y se encuentra legalmente en el país, la demandada demostró que los pedimentos de importación existen y fueron entregados al comprador de las motocicletas, por lo que reitera que los pedimentos, facturas y constancias notariales de que fueron entregadas, se corrobora con la narración de los hechos de la demanda y de la posición 39, durante el desahogo de la confesional a cargo de la parte reo, por lo que al encontrarse acreditado que los pedimentos existen, la demandada satisfizo la carga de la prueba. Además, aun cuando la fracción arancelaria fuera incorrecta o se hubiese omitido pagar los impuestos respectivos, al Tribunal Unitario no le correspondía determinarlo ni sancionarlo. Por tanto, la responsable llevó a cabo un análisis deficiente de las constancias, debiendo pronunciarse en relación a lo planteado en la demanda en el sentido de que existe riesgo de que la demandada fuera a prisión.
- Cuarto. Expresó que la responsable infringió en su perjuicio los artículos 219 y 605 del Código Federal de Procedimientos Civiles, al condenar a la demandada a restituir las cantidades que por las motocicletas pagaron los actores y a cubrir una indemnización a cada consumidor del 20% sobre la base del valor de cada motocicleta, ya que pretende establecer órdenes específicas respecto de cada uno de los miembros de la supuesta colectividad afectada, dejando de observar lo previsto en el artículo 605 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en el cual se establece que el responsable sólo podría condenar a la reparación de ese presunto daño, dejando a salvo los derechos de los consumidores para que en liquidación de sentencia lo acreditaran, por lo que la responsable sólo podría decretar una condena genérica ya que la ley establece una segunda etapa en la que se cuantifique el daño por cada uno de los consumidores. Además, el Ad quem en ninguna parte explica por qué el presunto daño de los supuestos consumidores debe ser equivalente al monto de las motocicletas adquiridas más una bonificación adicional.
- Amparo Adhesivo . Mediante escrito de nueve de septiembre de dos mil veintidós, ********** en su calidad de representante común de la colectividad, se adhirió a la demanda de amparo, en donde formuló los siguientes conceptos de violación:
- Primero . La sentencia fue emitida de manera fundada y motivada, en total apego a derecho, observando las reglas del debido proceso, así como lo dispuesto por los artículos 14 y 16 constitucionales, pues en materia de publicidad engañosa, la carga de la prueba corresponde a la demandada.
- Consideró que la sentencia emitida fue debidamente fundada y motivada, pues de manera acertada determinó que la demandada es quien debía acreditar que los bienes adquiridos cumplen con las condiciones en que fueron ofrecidos a la venta, siendo que en materia de publicidad engañosa, la carga de la prueba corresponde al proveedor demandado.
- Por lo anterior, adujo que la demandada deberá acreditar que las motocicletas marca “**********” adquiridas por los consumidores, efectivamente se encuentran de manera legal en nuestro país; lo anterior, con los pedimentos de importación bajo la facción arancelaria 87112004, que ampare su legal estancia en México y que no son partes importadas ensambladas en México. Al respecto sustentó su criterio con tesis aislada “PUBLICIDAD ENGAÑOSA. CARGA DE LA PRUEBA ATENDIENDO A SUS ENUNCIADOS EMPÍRICOS Y/O VALORATIVOS [2] ”.
- Así, con base en las consideraciones tomadas por esta Primera Sala al resolver el mencionado amparo directo en revisión, argumentó que es evidente que el proveedor es a quien le corresponde desvirtuar los indicios aportados por los consumidores y comprobar que la información publicitada es exacta y verdadera y, por ende, comprobable. Asimismo estableció que exigir a los consumidores que aporten pruebas irrefutables que demuestren que la información es inexacta o falsa haría nugatorio su derecho al acceso a la justicia, pues nadie puede conocer mejor que el proveedor el proceso de producción del bien que comercializa.
- En ese sentido, estableció que exista una valoración de elementos empíricos (exactitud y veracidad) la carga de la prueba para demostrar que el producto cumplió con los términos y condiciones ofertados es para el proveedor debido a que se encuentra en una situación de ventaja frente al consumidor ya que conoce la eficacia del producto ofrecido y cuenta con la información y aptitudes técnicas y científicas para aportar los elementos de prueba necesarios para demostrar que su información no induce al error al consumidor que pueda generar un daño o perjuicio al mismo.
- Sin embargo, cuando se actualice una valoración de elementos valorativos (exageración, parcialidad, artificio o tendencioso) la carga de la prueba de que dicha información o publicidad lo indujo al error, es del consumidor.
- Por ello que en el caso concreto, no puede exigírsele a los consumidores que acrediten la legal estancia del producto comprado, sino que es la demandada quien tiene que acreditar técnica, científica y verazmente que el producto se encuentra amparado con los pedimentos de importación.
- Estableció que resulta infundado el argumento de la quejosa, en lo referente a que con los pedimentos entregados a los consumidores se acredita que las motocicletas están legalmente importadas al país, pues si los pedimentos de importación entregados contienen datos diferentes o que no correspondan a la mercancía que con ellos se importó, existe una falta de factura, por lo que los pedimentos entregados no hacen prueba de que las motocicletas adquiridas por los consumidores se encuentren de manera legal en el país, sustentó su posicionamiento con la siguiente tesis: “FACTURA COMERCIAL ACOMPAÑADA AL PEDIMENTO DE IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. LA REGLA 2.6.1. DE LAS REGLAS DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2004, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 29 DE MARZO DE 2004, AL ESTABLECER QUE LAS ANOTACIONES QUE ALTEREN LOS DATOS ORIGINALES SE CONSIDERARÁ COMO FALTA DE AQUÉLLA, DA LUGAR A QUE SE ACTUALICE LA INFRACCIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 184 DE LA LEY ADUANERA”.
- Segundo . La sentencia fue emitida en total apego al principio de fundamentación, observando las disposiciones de los artículos 14 y 16 constitucionales toda vez que la responsable interpretó debidamente las disposiciones que en materia aduanera y de comercio debe cumplir el proveedor.
- Estableció que como lo señaló la autoridad responsable, la demandada estaba obligada a entregar a los consumidores los pedimentos de importación que ampararan la legal estancia de las motocicletas en el país, sin que dichos pedimentos pudieran ser sustituidos por las facturas de compra, pues se trata de documentos distintos que obedecen a cuestiones diversas.
- Aunado a lo anterior, señaló que los pedimentos ofrecidos no corresponden a las motocicletas vendidas por **********, sino corresponden y justifican únicamente la importación y legal estancia de refacciones y partes de motocicletas, pero en forma alguna acreditan la legal importación y en consecuencia la legal estancia en el país de motocicletas completas.
- Sostuvo que del artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que cuando se importan vehículos, el importador tiene la obligación de entregar al adquirente el pedimento de importación, con la finalidad de acreditar la legal estancia del vehículo en el país, por lo que al no haber entregado a los consumidores los pedimentos que correspondan a las motocicletas que adquirieron los mismos, ********** está incurriendo en una conducta ilícita que ocasionó daños y perjuicios, al haberlas vendido mediante publicidad engañosa.
- Adujo que los pedimentos que entregó corresponden a otras mercancías diferentes a una motocicleta, por lo que se advierte que los entregó incompletos siendo que está obligado a entregarlos completos para amparar la legal importación de un vehículo motocicleta y en consecuencia su legal estancia en el país.
- Argumentó que el artículo 106 fracción II señala que para comprobar la estancia legal de una mercancía en el país se deben cumplir con los incisos que le apliquen no solo con 1 de ellos como lo considera la demandada.
- Por lo anterior, adujo que resulta totalmente infundado el argumento de la quejosa en el sentido de que con la carta factura que expidió a los consumidores por la compra de las motocicletas se acredita la legal estancia de las mismas en el país.
- Tercero . La sentencia fue emitida de manera acertada y apegada a derecho, conforme lo dispone el artículo 16 de la constitución, pues como lo resolvió la responsable, en el juicio de origen no se demanda la existencia del delito de contrabando, sino la publicidad engañosa con que las motocicletas fueron vendidas a los consumidores.
- Estableció que fue correcto que en ningún momento se halla buscado la declaratoria por parte del A quo de que la demandada ha incurrido en el delito de contrabando, si no que se ejerció una acción colectiva para que ese Juzgado dictara una sentencia en la que declarara que la demandada, difundió publicidad engañosa con respecto a los productos señalados en perjuicio de los consumidores que los adquirieron, incumpliendo con lo contratado y ofrecido con los consumidores y, en consecuencia, la condenara a que repare los daños por la vía incidental a los consumidores que acrediten su calidad de perjudicados.
- Asimismo, afirmó que el uso de las motocicletas adquiridas pone en riesgo la libertad de los consumidores dado que podrían ser procesados por el delito de contrabando, al no contar con un documento que acredite su legal estancia en el país.
- Cuarto . La sentencia fue emitida en apego a derecho, atendiendo a los principios pro persona, pro homine, indubio pro actione, así como lo dispuesto por los artículos 14, 16, 17 y 28 constitucionales, pues como lo determinó el tribunal unitario, en el presente caso se acreditaron todos los elementos de la acción.
- Sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito en el juicio de amparo directo 584/2022. El órgano colegiado concedió la protección constitucional a la parte quejosa y negó el amparo a la quejosa adherente, con base en las siguientes consideraciones:
- En primer lugar, estimó fundados y suficientes los conceptos de violación expresados por la quejosa. Hizo alusión que el artículo 28 constitucional reconoce en su tercer párrafo los derechos del consumidor y en ese sentido la Ley Federal de Protección al Consumidor, desarrolla diversos principios como el de la protección contra la publicidad engañosa o abusiva , los métodos comerciales desleales y las prácticas y cláusulas abusivas.
- Señaló que, en términos de los artículos 42 y 32 del referido cuerpo legal, el proveedor debe contar con el respaldo técnico y científico que acredite que la información o publicidad de un determinado producto es exacta y verdadera y, por ende, los atributos del producto que anuncie en su oferta deben ser comprobables. Por tanto, la información o publicidad engañosa se actualiza cuando induce o puede inducir a error o confusión al consumidor por ser: a) inexacta, b) falsa, c) exagerada, d) parcial, e) artificiosa o f) tendenciosa. En ese sentido, si el proveedor transgrede este derecho, el consumidor tendrá derecho a exigir el cumplimiento o la rescisión del contrato relativo, así como a recibir una bonificación que no podrá ser menor al 20% del precio pagado, sin perjuicio de la indemnización que corresponda por los daños y perjuicios causados.
- Sostuvo que ********** por derecho propio y en representación de veintinueve personas, promovió una acción colectiva individual homogénea contra **********, a quien le demandó la reparación de daños y perjuicios ocasionados a los consumidores con motivo de la adquisición de 30 motocicletas que les vendió, con motivo de que la información o publicidad engañosa atribuida a la demandada consistente en la falsedad sobre la legal estancia en el país de los productos adquiridos, lo que provocó una situación de riesgo o daño a los consumidores, al no poder realizar los trámites relacionados con el control vehicular, así como exponerlos al riesgo de ser procesados penalmente por el delito de contrabando.
- Precisó que, para estar en aptitud de verificar si existe o no la alegada información o publicidad engañosa, debía acudirse a la Ley Aduanera (vigente en la época de los hechos; 2017), que en su artículo 146 establece entre otros documentos, el pedimento y la factura. El primero es una declaración arancelaria sobre la existencia de una obligación tributaria, consistente en el pago de los impuestos al comercio exterior, cuya base gravable es el valor en aduana de las mercancías (artículo 64), mientras que la tasa se establece por los aranceles, que son las tarifas de los impuestos generales de importación. Las facturas son documentos privados que se emplean como comprobantes fiscales, de compraventa o prestación de servicios, y cuando son reconocidas judicialmente tienen el carácter de título ejecutivo; de suerte que, si bien no son documentos públicos, su contenido adquiere una fuerza probatoria de mayor peso que la de otros documentos privados, dado que, el Servicio de Administración Tributaria certifica que cumplan con los requisitos legales correspondientes.
- Destacó, que el artículo 66 del reglamento de la Ley Aduanera, establece que el código de aceptación del pedimiento no limita las facultades de comprobación de la autoridad aduanera, las cuales pueden ser ejercidas por las autoridades aduaneras a través del procedimiento administrativo en materia aduanera (PAMA), que procede cuando no se acredite que una mercancía se encuentra en forma legal en el país, o bien, que ha cumplido con los requisitos que exige la ley. Sin embargo, mientras no se ejerzan estas facultades de comprobación, se entiende que las declaraciones de impuestos gozan de una presunción de validez, la cual puede ser desvirtuada por la autoridad fiscal a través del ejercicio de dichas facultades, pero previo procedimiento en que respeten las garantías constitucionales de audiencia y legalidad del contribuyente.
- En cuanto a la comisión del delito de contrabando, precisó que lo comete la persona que tenga la posesión de mercancía extranjera, sin alguno de los documentos que comprueben su legal estancia (pedimento o factura), por lo que basta con que el poseedor cuente con dicha documentación, para que no se actualice el tipo penal, ante la ausencia del elemento normativo consistente en la “falta” de la documentación que compruebe su legal estancia en el país.
- Agregó, que el actor exhibió con su demanda el acta de fe de hechos 82,988 de quince de marzo de dos mil diecisiete, expedida por el notario público 29 en la Ciudad de México, quien dio fe que ********** acudió a una tienda de ********** a solicitar los pedimentos de importación, respecto de las 30 motocicletas referidas, a lo que un empleado de la tienda le respondió que en uno o dos días más le entregaría la información solicitada. El notario público agregó a esta acta copia simple de las 30 facturas, que en original obran agregadas a la diversa acta notarial 83,682 de uno de agosto de dos mil diecisiete, las cuales contienen el número de serie y de motor de cada unidad, el país de origen (**********), así como el número y fecha del documento aduanero, bajo los números ********** (con fecha 15 de diciembre de 2016) y 175116267000107 (con fecha 17 de enero de 2017). Por tanto, concluyó que estos comprobantes fiscales son documentos idóneos para comprobar la legal estancia en el país de los productos adquiridos. Además, existe una correspondencia entre los comprobantes fiscales y los pedimentos a los que aquéllos refieren, en cuanto a la marca y número de motor asignado a cada motocicleta adquirida, cuyo número de identificación vehicular está precisado en cada factura, respectivamente, de manera que no se advierte que los documentos sean falsos.
- Aclaró, que ese tribunal ni la autoridad responsable contaban con la facultad legal para determinar si la clasificación arancelaria declarada por el importador sobre los productos es o no correcta, pues ello correspondería en todo caso verificar a las autoridades fiscales a través de un procedimiento administrativo en materia aduanera u otras facultades de comprobación que deben ser ejercidas directamente sobre el contribuyente o importador.
- En ese sentido, concluyó que las facturas expedidas a favor de los consumidores, respaldadas con los pedimentos correspondientes, son aptas para acreditar que las motocicletas tienen legal estancia en el país, según lo dispone el artículo 43, fracciones I y III, de la Ley Aduanera, sin que estuviera legalmente desvirtuada la presunción de validez de la que gozan dichos documentos fiscales.
- Reiteró que la colectividad demandante dejó de cuestionar que las motocicletas no correspondan a la calidad ofrecida o no sean originarias de India; lo cual correspondería verificar a las autoridades aduaneras, en relación con la veracidad de los documentos que certifican el origen de los vehículos.
- Incluso, expuso que conforme al artículo 120 del Reglamento de la Ley de Movilidad de la Ciudad de México, para realizar trámites relacionados con el control vehicular y la obtención de las placas de circulación, la persona propietaria de un vehículo nuevo debe presentar la factura respectiva, sin que prevea exhibir el pedimento de importación, como lo sostuvo la demandante.
- Por tanto, estimó fundados y suficientes para conceder el amparo los conceptos de violación primero y tercero, atendiendo al principio de mayor beneficio, en razón de que los restantes conceptos referentes a la representación inadecuada conducirían, en caso de ser fundados, a reponer el procedimiento para la apertura de un incidente de remoción, y nombramiento de un representante sustituto (PROFECO), conforme al artículo 586 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
- Agregó, que contrario a lo aseverado por la quejosa, no se encuentra desvirtuada la legitimación para instar la acción colectiva, con motivo de que ********** fue el único adquirente de las motocicletas; pues el concepto de consumidor establecido en el artículo 2, fracción I, de la Ley Federal de Protección al Consumidor no sólo comprende a la persona que adquiere bienes o servicios, sino principalmente a quien los disfruta como destinatario final. Además, la falta de legitimación en la causa debió hacerla valer la quejosa contra el acuerdo en que el juez federal certificó que la acción reviste los requisitos de procedencia.
- En relación al amparo adhesivo, el tribunal sostuvo que resultaban infundados los conceptos de violación, en razón de que las facturas expedidas a favor de los consumidores, respaldadas con los pedimentos a que aluden, son aptas para acreditar que adquirieron la mercancía de procedencia extranjera en territorio nacional y que tienen legal estancia en el país, como se analizó al estudiar el amparo principal, por lo que no existe el riesgo de daño invocado, en tanto que las facturas acreditan que los consumidores adquirieron legalmente las motocicletas y su importación está corroborada con los pedimentos referidos en dichos comprobantes.
- Agravios del recurso de revisión. En contra del fallo indicado en el párrafo que antecede, ********** en representación de la colectividad interpuso recurso de revisión, en el cual hizo valer como agravios los que se exponen a continuación:
- En primer lugar, señala que la litis del asunto consiste medularmente en acreditar la disparidad derivada del engaño por parte del proveedor ********** hacia los consumidores que adquirieron motocicletas de la marca **********. Conforme al artículo 36 de la Ley Aduanera, ********** y cualquier vendedor de vehículos de origen extranjero están obligados a entregar los pedimentos de importación cuando se trata de vehículos importados. Por lo que estima que en el proceso se demostró cómo las motocicletas ********** que el proveedor vendió no cumplen con las cualidades y características ofertadas, engañando a los consumidores.
- Considera que la acción colectiva busca proteger el derecho a la propiedad y a la movilidad de un gran número de consumidores, puesto que las motocicletas ********** tienen una presencia en el mercado de entre 12% y 15%, es decir se venden en promedio 50 mil motocicletas al año en el país.
- Indica que la violación constitucional a los derechos de acceso a la información, a la justicia y al equilibrio en las relaciones de consumo radica en que, cualquier información que carezca de los requisitos establecidos en la constitución, y genere una interpretación en sentido distinto al gramatical en el público consumidor, induciéndolos al error, se considerará como publicidad engañosa. Señala que no es necesario, para que la publicidad sea calificada como engañosa, que el error efectivamente se produzca, sino que basta con la mera inducción al error por lo que, en todo caso la carga de probar que la publicidad e información proporcionada corresponde a la realidad del producto recae en el proveedor.
- Argumenta que la sentencia recurrida afecta el derecho de acceso a la justicia de los consumidores ya que supedita la facultad de estos a acudir vía acción colectiva a cuestionar la información que recibió en la cual basó su decisión de comprar a que una autoridad hacendaria ejerza las facultades de revisión.
- Estima que la sentencia ignora la afectación patrimonial de los consumidores al haber adquirido motocicletas que no cumplen con lo ofrecido por el proveedor y no poder usar un bien que los pone en riesgo de detención al carecer de los documentos que acreditan su legal estancia en territorio mexicano; aunado a que modifica la litis, los hechos, la ley y la interpretación de jurisprudencia en perjuicio de los consumidores, acentuando la asimetría en las relaciones de consumo contrario a la debida interpretación de los consumidores.
- Establece que la sentencia del Tribunal Colegiado realiza una interpretación directa de los preceptos constitucionales de manera incorrecta. en virtud de que:
- Indebidamente interpreta el principio pro persona y el artículo 28 de la Constitución en relación a los derechos de los consumidores al privilegiar el principio de presunción de validez en materia fiscal sobre el principio constitucional de equilibrio en las relaciones de consumo.
- La sentencia recurrida ilegalmente interpreta el alcance del derecho de propiedad y el derecho a la movilidad, al no analizar adecuadamente que los consumidores están impedidos de usar las motocicletas adquiridas, en virtud de que no cuentan con los documentos necesarios, ya que los bienes no corresponden con lo ofertado por la demandada.
- El colegiado incorrectamente interpreta el derecho de acceso a la justicia en virtud de que supedita el ejercicio de las acciones colectivas al ejercicio de facultades administrativas de la autoridad hacendaria; así como el derecho al debido proceso al modificar la litis, los hechos y la carga probatoria de las partes.
- Se transgrede el principio de equidad de relaciones de consumo al no ejercer sus funciones jurisdiccionales de allegarse de todos los elementos de prueba y trastocar el principio de cargo de la prueba de los proveedores de la publicidad que rige en las relaciones de consumo.
- PRIMERO . La sentencia recurrida indebidamente interpreta el principio pro persona en relación a los derechos de los consumidores al privilegiar el principio de presunción de validez sobre el principio constitucional de equilibrio en las relaciones de consumo.
- Para sustentar su posicionamiento, primeramente, desarrolla lo que se entiende por el principio pro persona, que se refiere a que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio.
- Lo anterior para establecer que a la luz de este principio cuando exista una relación comercial que involucre a un consumidor, se buscará siempre el mayor beneficio para el consumidor aplicando siempre para tales efectos el principio pro persona. Asimismo sustenta su posicionamiento con la tesis aislada de rubro “PRINCIPIO PRO PERSONA, BENEFICIA AL CONSUMIDOR PORQUE DERIVA DE LO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 28 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTlCA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS".
- En este orden de ideas, la recurrente expone que ante la evidente situación de desventaja en que se encuentra el consumidor, se ha reconocido tanto constitucionalmente como a través de instrumentos internacionales el derecho humano de los consumidores.
- Para justificar su procedencia, argumenta que del artículo 1 de la Ley Federal de Protección al Consumidor se advierte que tanto los derechos de "acceso a la información sobre bienes y servicios" como "la protección contra la publicidad engañosa", resultan ser principios básicos en las relaciones de consumo; sin embargo, en el caso en concreto, con motivo de la conducta antijurídica de la empresa demandada consistente en la difusión de publicidad engañosa, se afectó el derecho a la información de la colectividad de consumidores.
- Por lo anterior aduce que el derecho individual de incidencia colectiva que resulta lesionado es el derecho a la información veraz, comprobable, clara y exenta de textos, diálogos, sonidos, imágenes, marcas, denominaciones de origen y otras descripciones que induzcan o puedan inducir a error o confusión por engañosas o abusivas, de los productos que adquirieron, así como a recibir productos que cumplan con la cualidad y características ofrecidas, incluyendo la seguridad de los mismos, aunado al riesgo a ser detenidos e incluso privados de su libertad, por el sólo hecho de poseer las motocicletas.
- Asimismo, establece que derivado de la falsedad de proveedor demandado al ofrecer motocicletas que no cumplen con las características ofertadas transgrede los principios de la relación de consumo, y particularmente los artículos 7, 32 y 33 de la Ley Federal de Protección al Consumidor por lo que quedó debidamente acreditado la lesión al derecho a la información de los consumidores.
- Adujo que los consumidores compraron las motocicletas en razón de que los vendedores les informaron que eran motocicletas de la India, las cuales fueron importadas al país y de las cuales se podía comprobar su legal estancia en México, induciéndolos a comprar las mismas mediante un error y confusión,
- Estima que el proveedor se encuentra obligado al cumplimiento de las disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, motivo por el cual la información o publicidad que difunda por cualquier medio deberá ajustarse a lo establecido en el artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. De tal modo que, cualquier información o publicidad que carezca de los requisitos aludidos, y genere una interpretación en sentido distinto al gramatical en el público consumidor, induciéndolos al error, se considerará como publicidad engañosa. Situación que se actualiza en el presente asunto pues la información proporcionada por ********** incumple con las características con que debió haberlo sido.
- Arguye que las facturas de compra no amparan la legal estancia de las motocicletas adquiridas en el país refieren a un número de pedimento de importación, ya sea el ********** o **********, los cuales solamente amparan la entrada al país de productos que no corresponden a motocicletas.
- De lo anterior, permite concluir que a pesar de que las facturas contengan los datos que las disposiciones legales establezcan para que sean válidas, ello no implica que las mismas amparen la legal estancia de motocicletas completas en el país, pues como se menciona los pedimentos a que se hace referencia en las mismas solamente acreditan que entraron al país partes de motocicletas, lo cual no corresponde al producto que los consumidores afectados adquirieron.
- Asegura que existen irregularidades entre la mercancía ingresada al país con los referidos pedimentos de importación (que refieren a piezas de motocicletas) y los productos adquiridos por los consumidores (motos armadas), siendo que si las motocicletas efectivamente hubieran sido armadas en la planta de la India sus pedimentos de importación harían referencia a motocicletas y no a otros productos como es el caso, configurándose así un engaño y que su venta haya sido realizada mediante publicidad engañosa.
- Derivado de lo anterior, señala que el Tribunal Colegiado perdió de vista señalar que cuando los pedimentos de importación contienen datos diferentes o que no correspondan a la mercancía que con ellos se importó, existe una falta de factura, por lo que los pedimentos entregados no hacen prueba de que las motocicletas adquiridas por los consumidores se encuentren de manera legal en el país, fundando su posicionamiento en la tesis de rubro: “FACTURA COMERCIAL ACOMPAÑADA AL PEDIMENTO DE IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. LA REGLA 2.6.1. DE LAS REGLAS DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2004, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 29 DE MARZO DE 2004, AL ESTABLECER QUE LAS ANOTACIONES QUE ALTEREN LOS DATOS ORIGINALES SE CONSIDERARÁ COMO FALTA DE AQUÉLLA, DA LUGAR A QUE SE ACTUALICE LA INFRACCIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 184 DE LA LEY ADUANERA.”
- Por lo anterior, argumenta que otorgar una presunción de validez a pedimentos que no habían sido tildados de inválidos y a una factura de compra de motocicletas que no tiene relación con los pedimentos multicitados transgrede el principio en las relaciones de consumo. pues la información y la verificación de la publicidad es fundamental para reducir las asimetrías de la información.
- Aduce que el Tribunal Colegiado al considerar indebidamente que las facturas son válidas inobservó el principio constitucional de la equidad en las relaciones de consumo, la máxima protección de los derechos del consumidor y el resarcimiento en los mismos al haber sufrido un engaño por parte del proveedor.
- Estima que del artículo 146 del Código Fiscal de la Federación se desprende que el importador tiene la obligación de entregar al adquirente el pedimento de importación, con la finalidad de acreditar la legal estancia del vehículo en el país, por lo que al no haber entregado a los consumidores los pedimentos que correspondan a las motocicletas que adquirieron los mismos, ********** está incurriendo en una conducta ilícita que ocasionó daños y perjuicios, al haberlas vendido mediante publicidad engañosa.
- Establece que hasta el momento ********** no ha podido exhibir la documentación relacionada con las operaciones de comercio exterior en la forma que se haya emitido u obtenido entre otros documentos, un pedimento con información referente a las Motocicletas que vendió a los consumidores, por lo que solamente les entregó pedimentos que amparan la importación de productos distintos a las motocicletas adquiridas.
- Por otro lado, considera que el Tribunal Colegiado realizó una indebida interpretación constitucional del principio pro-persona, pues refiere en su sentencia que tanto el artículo 146 de la Ley Aduanera como el artículo 106 del Código Fiscal establecen que la legal estancia de una mercancía extranjera en el país puede ser acreditada únicamente con la factura expedida por el vendedor, siendo que no es así, pues el Código Fiscal dispone que la legal estancia se acredita con documentos adicionales a la factura.
- Establece que de los numerales antes citados, se advierte que en términos del artículo 146 de referencia basta con cualquiera de los documentos señalados para acreditar la legal estancia de vehículos importados dentro del territorio nacional. Sin embargo, el Código Fiscal de la Federación, en su artículo 106, fracción XI, señala que la estancia legal en el país de las mercancías extranjeras se comprueba, con todos los documentos referidos.
- Por lo anterior, estima que el artículo 106, fracción XI, es muy claro y señala que para comprobar la estancia legal de una mercancía en el país se deben cumplir con los cuatro incisos que le apliquen no solo con uno de ellos como lo afirma el juez.
- Sustentó su posicionamiento con la tesis de rubro: “VEHÍCULOS AUTOMOTORES ENSAMBLADOS. SU LEGAL ESTANCIA EN EL PAÍS NO SE ACREDITA CON LOS PEDIMENTOS DE AUTOPARTES LEGALMENTE IMPORTADAS."
- Aduce que el Tribunal basó sus determinaciones en una normatividad inexistente, pues basa sus determinaciones entre otras disposiciones, en la fracción 111 del artículo 43 de la Ley Aduanera, misma que no existe. En consecuencia, la parte demandada no tenía la carga de probar que las mercancías importadas fueron correctamente clasificadas conforme a la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación, pues ello es responsabilidad del importador, y su incorrecta clasificación sólo trascenderla a la imposición de un crédito fiscal a su cargo por los impuestos omitidos ante la aplicación de una tasa o tarifa menor a la debida; de tal manera que la demandada tenía únicamente la carga de probar la exactitud y veracidad de la información difundida, en relación con la existencia de los documentos que acreditaran la legal estancia de los productos vendidos, dado que fue el hecho controvertido, sin que se cuestionara la eficacia o calidad de los productos y en su caso demostrar plenamente la veracidad de sus afirmaciones.
- Sustenta lo anterior con la tesis de rubro: “PUBLICIDAD ENGAÑOSA. CARGA DE LA PRUEBA ATENDIENDO A SUS ENUNCIADOS EMPÍRICOS Y LO VALORATIVOS”.
- Finalmente, argumenta que contrario a lo considerado por el Tribunal, en el presente caso, es obligación de la demandada acreditar la veracidad de la publicidad; es decir, la demandada deberá acreditar plenamente que las motocicletas marca "**********" adquiridas por los consumidores, efectivamente se encuentran de manera legal en nuestro país.
- SEGUNDO . La sentencia recurrida indebidamente interpreta el derecho de propiedad al no analizar adecuadamente que los consumidores están impedidos de usar las motocicletas adquiridas en virtud de que no cuentan con los documentos necesarios en virtud de que los bienes incluidos en el pedimento de importación no corresponden con lo ofertado por la demandada.
- Argumenta que el haber incumplido con la calidad y cualidades con que las motocicletas fueron ofrecidas, también se vulnera el derecho de propiedad de los consumidores que las adquirieron, dado que en el presente asunto, ha quedado demostrado que los consumidores no han podido disponer ni gozar de las motocicletas que compraron debido a que ni siquiera pudieron recoger las mismas pues no pudieron realizar el trámite de “emplacamiento” por lo que no podrían circular, corriendo el riesgo además de ser privados de su libertad por el delito de contrabando.
- En ese orden de ideas, señala que desde el escrito inicial de demanda, ha precisado los daños y perjuicios en la economía de los consumidores, pues la demandada incumplió con lo ofrecido y contratado con los consumidores, toda vez que los consumidores hemos adquirido un producto hecho en India, sin que exista modo por parte de la demandada de comprobar su legal estancia en México, ya que para que lo anterior pudiera ser acreditado, la misma debió entregar a los consumidores los pedimentos de importación bajo la fracción arancelaria **********, misma que ampararía la legal estancia de los vehículos en el país, sin embargo, dicha situación no aconteció y por tanto se ha causado una afectación en perjuicio de la colectividad actora.
- Considera que los vehículos que ingresen en el país deben acreditar su legal estancia mediante los documentos de importación correspondientes habiendo cubierto los impuestos que establece la ley de los impuestos generales de importación y exportación. En ese sentido, los impuestos por importación de motocicletas establecidos al momento de la compara, se encuentran comprendidos dentro del Capítulo 87 de la citada Ley de Impuestos Generales, que bajo el código 87.11, establece los aranceles para "Motocicletas (incluidos los ciclomotores) y velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares". Es decir, el pedimento de importación de una motocicleta como las adquiridas debía mencionar la motocicleta y no las partes de la misma como sucedió en los pedimentos presentados por la demanda.
- Así concluye que la afectación de los consumidores que cayeron en el engaño de la demandada se traduce en una afectación a su patrimonio y su derecho a la propiedad, toda vez que contrario a lo señalado en la sentencia recurrida aun cuando tengan una factura de la cual el Tribunal señala la presunción de validez, éstos no podrán usar sus motocicletas, ya que no pueden “emplacarlas” ni usarlas con la seguridad de que no serán detenidos.
- Asimismo, considera que el hecho de que tal como menciona el Magistrado diciendo que la probabilidad es muy poca para ser detenidos no da la certeza a los consumidores de que no están en riesgo de que su motocicleta sea confiscada o sean privados de su libertad por delito de contrabando equiparado. De igual forma el reconocimiento de la incapacidad de las autoridades al verificar la legal estancia de vehículos originarios del extranjero no convalida la ilegalidad de dichos productos.
- TERCERO . La sentencia recurrida indebidamente interpreta el derecho de acceso a la justicia en virtud de que supedita el ejercicio de las acciones colectivas al ejercicio de facultades administrativas de la autoridad hacendaria e indebidamente interpreta el derecho de debido proceso al modificar la litis, los hechos y la carga probatoria en el presente asunto.
- Argumenta que el Tribunal Colegiado realizó una indebida interpretación de los derechos del consumidor en relación con el derecho de acceso a la justicia al supeditar la validez de las facturas a las visitas que en su caso realice el SAT, en ese sentido, el Colegiado realizó un indebido análisis e interpretación de la norma, con lo que impide un efectivo acceso a la justicia para los consumidores.
- Establece que el derecho al acceso a la justicia tiene una especial relevancia tratándose de los consumidores, por las dificultades que su ejercicio representa para este colectivo como consecuencia de la posición de vulnerabilidad en la que se ubica.
- Asimismo, arguye que conforme a lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los tratados internacionales en materia de protección al consumidor, la tutela, protección, defensa y promoción de los derechos de los consumidores, tienen la protección más amplia en nuestro sistema jurídico, por lo que el estado está obligado a asegurar procedimientos de resolución colectiva transparentes, eficientes y justos.
- Considera que las facturas de compra no amparan la legal estancia de las motocicletas adquiridas en el país, pues a pesar de que las mismas contienen los requisitos mínimos para ser validas es el caso que las mismas refieren a un número de pedimento de importación, ya sea el ********** o **********, los cuales solamente amparan la entrada al país de piezas de motocicletas, no de motocicletas armadas.
- Alega que de manera indebida, el Tribunal Colegiado consideró que las facturas gozan de una presunción de validez al no haber sido sujetas a revisión por parte del SAT y que en consecuencia con dicho documento se acredita la legal estancia de las motocicletas en el país; sin embargo, considerar dicha situación constituye un obstáculo para acceder la justicia de los consumidores, pues reconocer la validez de las referidas facturas a pesar de que en las mismas se hace referencia a pedimentos de importación que corresponden a partes de motocicletas y no a las motocicletas completas que se adquirieron implica la validación para que la demanda venda productos que fueron ingresados al país mediante contrabando, aun cuando ello conlleva riesgo y engaño para los consumidores que los adquieren, sin que puedan acudir ante los Tribunales correspondientes a hacer valer sus derechos, solamente porque el SAT no ha realizado vistas para validar que la información contenida en las facturas sea verídica y real.
- Estima que el secretario proyectista mintió y ocultó información relativa a las pruebas que obran en el expediente, pues uno de los magistrados le preguntó directamente si en el expediente existía evidencia de que las motocicletas no pudieron ser “emplacadas”, mencionando el secretario que no existe dicha evidencia; sin embargo, contrario a ello, si existe una fe de hechos en la que consta que no se pudo llevar a cabo el “empacamiento” de las motocicletas, por no contar con los pedimentos de importación que amparen su legal estancia en el país.
- Al hacer la transcripción de las posiciones realizadas por los magistrados en la sesión, argumenta que la decisión tomada transgrede la equidad en las relaciones de consumo y hacen injusticiables a los derechos de los consumidores. Además, establece que la sentencia recurrida intenta hacer aplicable un Reglamento que no se encontraba vigente al momento de la compra, tampoco al momento que se inició la demanda.
- Manifiesta que el Tribunal Colegiado no analizó el Amparo adhesivo promovido por esta colectividad actora. Al respecto, establece que el amparo adhesivo se admitió hasta el día 12 de enero de 2023, dando vista a la quejosa para que realizara manifestaciones, lo cual se tuvo por realizado mediante auto de fecha 25 de enero de 2023, siendo que el 26 de enero de 2023 el asunto fue listado para ser sesionado en fecha 1 de febrero del mismo año; es decir que tan solo un día después de haberse integrado completamente el expediente el asunto fue listado para su resolución, lo que evidencia que ni el secretario proyectista ni los magistrados analizaron debidamente la totalidad de las actuaciones que integraron el expediente, lo cual causó perjuicio a esta colectividad. Siendo que tan solo 4 minutos antes de que finalizara la sesión se dio cuenta con el amparo adhesivo, sin que los magistrados comentaran nada respecto de los argumentos vertidos en el mismo.
- CUARTO . La sentencia recurrida indebidamente transgrede el principio de equidad de relaciones de consumo al no ejercer sus funciones jurisdiccionales de allegarse de todos los elementos de prueba y trastocar el principio de carga de la prueba de los proveedores de la publicidad que rige las relaciones de consumo.
- Alega que es la demandada quien deberá acreditar que las motocicletas marca "**********" adquiridas por los consumidores, efectivamente se encuentran de manera legal en nuestro país; lo anterior, con los pedimentos de importación bajo la facción arancelaria **********, que ampare su legal estancia en México y que no son partes importadas ensambladas en México, por lo que consideró aplicable la siguiente tesis: “PUBLICIDAD ENGAÑOSA, CARGA DE LA PRUEBA ATENDIENDO A SUS ENUNCIADOS EMPÍRICOS Y/O VALORATIVOS".
- Para sustentar su posicionamiento transcribió las consideraciones que se tomaron para llegar a dicho criterio y estableció gue en el caso concreto, no se puede exigir a los consumidores que acrediten la legal estancia del producto comprado, sino que es la demandada quien tiene que acreditar técnica, científica y verazmente que el producto se encuentra amparado con los pedimentos de importación -de una motocicleta completa y no de las partes que las componen- bajo la fracción arancelaria **********.
- Asimismo, establece que el Tribunal Colegiado perdió de vista que cuando los pedimentos de importación contienen datos diferentes o que no correspondan a la mercancía que con ellos se importó, existe una falta de factura, por lo que los pedimentos entregados no hacen prueba de que las motocicletas adquiridas por los consumidores se encuentren de manera legal en el país, tal como lo establece la referida tesis “FACTURA COMERCIAL ACOMPAÑADA AL PEDIMENTO DE IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. LA REGLA 2.6.1. DE LAS REGLAS DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2004, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 29 DE MARZO DE 2004, AL ESTABLECER QUE LAS ANOTACIONES QUE ALTEREN LOS DATOS ORIGINALES SE CONSIDERARÁ COMO FALTA DE AQUÉLLA, DA LUGAR A QUE SE ACTUALICE LA INFRACCIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 184 DE LA LEY ADUANERA.”
- Aduce que de la sesión de primero de febrero de dos mi veintitrés, se desprende que el magistrado presupone que el secretario proyectista ya realizó una revisión para corroborar que los números de serie de los motores de motocicletas coincidan con los pedimentos de importación entregados y en relación con ello, en la foja 54 de la sentencia se inserta una captura de pantalla de una consulta realizada en la página del SAT en la que aprecia información relativa a los pedimentos de importación entregados por ********** y su estatus legal, resultando que a las mercancías de ambos pedimentos les fueron practicados el reconocimiento aduanero y resultaron sin incidencias.
- Contrario a lo anterior, argumenta que de una consulta realizada en la página de internet **********, en la que es posible ingresar los datos del NIV o VIN asignado a las motocicletas adquiridas, apareció como resultado que “no se encontró información relacionada con los parámetros proporcionados”, pues las motocicletas no están amparadas con los pedimentos de importación de referencia: es decir, que las motocicletas compradas no fueron ingresadas al país con dichos pedimentos, por lo que se actualiza el contrabando y el riesgo alegado.
- Arguye que las pruebas ofrecidas por la demandada en ningún momento acreditaron la veracidad de la publicidad, por el contrario, las pruebas ofrecidas por la actora sí acreditaron que los productos que comercializa la demandada no cuentan con los pedimentos de importación que acreditan su legal estancia en el país y su origen, engañando a los consumidores, poniéndolos en riesgo y afectando su patrimonio. En vista del posicionamiento anterior, enumeró diversas pruebas con las que trata de acreditar la existencia de la publicidad engañosa en el caso.
- Agravios del recurso de revisión adhesiva . Por su parte, la quejosa principal interpuso recurso de revisión adhesiva, en la que expresó las consideraciones siguientes:
- PRIMERO . Manifiesta que si bien en la sentencia recurrida se le concedió el Amparo y Protección de la Justicia de la Unión, el Tribunal Colegiado dejó de resolver los conceptos de violación expresados respecto de la falta de legitimación en la causa de la colectividad actora, pues resultan inexistentes los supuestos consumidores, ya que quedó acreditado que ********** acudió en lo personal a diferentes tiendas departamentales para comprar lotes de 30 motocicletas, pagándolas en efectivo y personalmente recibió la documentación correspondiente a tickets de venta, cartas factura y documentación para efectos de la ley antilavado e incluso, personalmente gestionó la facturación de la mercancía a nombre de las mismas 30 personas que comparecen como consumidores en todos los juicios colectivos, pero el tribunal revisado dejó de estudiar los aspectos referidos; en cuyo caso, si no existen los consumidores afectados no debió prosperar el juicio colectivo.
- Alega que el Tribunal Colegiado dejó de observar el artículo 590 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en razón de que aun cuando el juez de distrito realizó certificación sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 587 y 588 del invocado cuerpo legal, ese pronunciamiento no es definitivo ya que la legitimación en la causa se encuentra vinculada con el fondo del asunto por lo que sólo puede estudiarse válidamente la sentencia, principalmente porque es un elemento esencial de la acción, por lo que de manera incorrecta el A Quo sostuvo que la impugnación debía realizarse contra el auto que certificó los requisitos de procedencia, ya que incluso la certificación puede ser modificada en cualquier etapa del procedimiento.
- También manifiesta, que ********** ha venido sosteniendo que cada uno de los supuestos consumidores compró y pagó su respectiva motocicleta, lo cual corrobora la falsedad ideológica contenida en las facturas, ya que la demandada en forma alguna interactuó con ninguna de las personas integrantes del ente colectivo.
- Argumenta, que el Tribunal Colegiado dejó de resolver sus manifestaciones en el sentido de que un grupo de personas que se dicen afectadas por supuesta publicidad engañosa es el mismo grupo de individuos que han promovido demandas colectivas en contra de diversos fabricantes, importadores y distribuidores de motocicletas en México, como se desprende de los juicios siguientes: **********. Advierte, que en los juicios referidos instaurados por supuesta publicidad engañosa, es el mismo grupo de 30 personas que conforman la colectividad. Asimismo puntualiza, que en estos juicios la demandada, **********, manifestó al contestar la demanda un proceso similar a la forma en la que venía operando un grupo de personas que se ostentan como miembros de una supuesta colectividad de consumidores, las cuales enlista y formulan idénticas demandas, prestaciones, y pretextos para no haber recogido las motocicletas conforme a un mismo modus operandi.
- Igualmente sostiene, que en el expediente corren agregadas copias certificadas de diversas constancias que la sociedad denominada ********** exhibió en la ********** , seguida en contra de ********** y en la acción colectiva ********** , seguida en contra de la apelante adhesiva, de las cuales se desprende que ********** tiene relación con la fabricación importación y distribución de motocicletas de la marca ********** en México a través de tres vías: se venía publicitando como director comercial de ********** y su cuñado **********, como director general; su esposa cuñados y familiares son accionistas y representantes de **********; es representante en México de una marca alemana de productos de belleza, la cual ofrece como información de contacto el mismo domicilio y número telefónico que **********. Incluso, **********compareció al juicio colectivo **********, exhibiendo informes de investigación criminal de los que se advierte que la Policía Federal Ministerial ha tratado de buscar a los miembros de la colectividad actora, sin localizarlos por no corresponder los datos al domicilio o no se les conoce en el mismo. Por lo que considera evidenciado que el objetivo de la compra de las motocicletas no fue adquirir un bien para el disfrute de un consumidor final, sino para preconstituir pruebas de presuntos daños colectivos y con ello obtener ventajas competitivas en el mercado de la comercialización de motocicletas a nivel nacional.
- SEGUNDO . La recurrente pretende expresar consideraciones tendientes a fortalecer el sentido de la sentencia recurrida, manifestando que resulta improcedente el recurso de revisión, pues si bien en sus agravios la recurrente principal expresa cuestiones para combatir supuestas interpretaciones constitucionales, en la sentencia respectiva no se contienen éstas últimas, ya que si bien el Tribunal Colegiado citó el artículo 28 Constitucional, ello fue para establecer con carácter introductorio el marco conceptual, referencial y normativo, lo cual no implica una interpretación directa de dicho precepto, ya que en la sentencia no se advierte el empleo de reglas generales para esclarecer o descifrar el sentido de la norma constitucional; luego, no se advierte que el tribunal de amparo haya desentrañado y explicado el contenido del referido precepto constitucional, determinando su sentido y alcance; tampoco se advierte en los agravios del recurso de revisión principal, que el recurrente haya cumplido con su obligación de transcribir la parte de la sentencia en la que se aprecie que el tribunal colegiado realizó las interpretaciones que se le imputan, ni la parte de la demanda de amparo en la que se aprecie el concepto de violación sobre cuestiones constitucionales que el Tribunal Colegiado revisado haya omitido estudiar, resultando procedente desechar el recurso revisión, sin importar el auto de Presidencia, pues este proveído no causa estado.
- Argumenta la ineficacia de los agravios de la recurrente principal, pues afirma que resulta fantasioso el argumento de que existan 100,000 consumidores afectados por una supuesta publicidad engañosa derivada de la venta de motocicletas en **********, ya que de ser así no se explicaría que el recurrente hay adquirido cuatro lotes de 30 motocicletas y se haya valido de las mismas 30 personas para realizar los montajes procesales en las acciones colectivas referidas. Advierte que aun cuando el recurrente se duele de que supuestamente ********** emitió publicidad engañosa que afectaba el derecho a la información de los consumidores, no se emitió la alegada publicidad engañosa ni se provocaron afectaciones al derecho a la información de los consumidores, ya que la finalidad de ese derecho consiste en evitar que se induzca a error o confusión al consumidor, pero en el presente caso resultan falsas las manifestaciones de la recurrente ya que se encuentra acreditado que sólo existió un comprador, que fue ********** y éste acudió personalmente a pagar las 30 motocicletas adquiridas.
- En relación con las supuestas violaciones de los consumidores respecto a la materia la carga de la prueba, alega que si bien el título 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor dispone que la información o publicidad deberá ser verás, comprobable y exenta de descripciones que induzcan a error o confusión por engañosa, habría quedado desvirtuado cualquier indicio que la publicidad proporcionada por la demandada hubiera sido inexacta, ya que el Tribunal Colegiado abordó el estudio de las cuestiones controvertidas, porque después de precisar las características de los pedimentos de importación y las facturas, determinó que no se actualizaba publicidad engañosa porque los pedimentos de importación eran pertinentes para acreditar la legal estancia de las motocicletas en el país, así como la inexistencia de riesgo para los consumidores de perder su libertad, en razón de que las facturas y pedimentos entregados eran suficientes para advertir que no existía falsedad de las declaraciones y acreditaban la legal estancia de las motocicletas, en el entendido de que no estaba desvirtuar la presunción de validez de esos documentos; incluso, el tribunal de amparo citó como hecho notorio la información contenida en el portal oficial del Servicio de Administración Tributaria, con la cual verificó la existencia de los pedimentos.
- Advierte, que el Tribunal Colegiado dejó establecido que la demandada no es importadora de las motocicletas y que manifestó que no sólo introducía la mercancía sino también importaba motocicletas para su armado en México, resultando suficiente la factura emitida por el distribuidor para su emplacamiento. Precisa, que el recurrente nada adujo respecto a que las motocicletas no correspondían a la calidad ofrecida o no fuesen originarias de India sino sólo de que no se acreditaba su legal estancia.
- También expresa, que el atribuir valor probatorio a las facturas y pedimentos de portación para tener por satisfecha la carga de la prueba, no vulnera los derechos de los consumidores, ni afecta o altera la carga de la prueba, pues la adherente cumplió con su deber de entregar la documentación que ampara el origen y legal estancia de las motocicletas, desvirtuando cualquier indicio de que no contarán con pedimento de importación o hubiesen ingresado de contrabando, ya que aun cuando los artículos 32 y 42 de la Ley Federal de Protección al Consumidor establecen que la carga de la prueba debe distribuirse según el tipo de enunciados empíricos o valorativos que se traten de demostrar, ello no implica que necesariamente las cuestiones planteadas por los consumidores deben ser resueltas a su favor o que el Tribunal Colegiado deba sustituirse en sus cargas procesales para darles la razón, por lo que este último no viola todos los derechos de los consumidores por supuesta alteración de la litis, indebida distribución de la carga de la prueba, ni se ponderaron principios fundamentales por encima de los presuntos consumidores.
- Finalmente expresa, respecto de la ausencia de riesgo alegado por los consumidores, que contrario a lo sostenido por el recurrente principal, en la sentencia no se contiene interpretación conforme al derecho de propiedad de los consumidores, ni del debido proceso, reiterando que el propio agraviado primero afirma que el Colegiado realizó la interpretación y posteriormente sostiene que la omitió, lo cual en sí mismo excluye sus argumentaciones como agravios, al resultar contradictorios. Además, es falso que el tribunal hubiese realizado una interpretación del derecho de propiedad de los consumidores o lo hubiese omitido, pues tampoco fue planteado en la demanda de amparo, porque lo único que se estableció fue que no existía el riesgo de los consumidores de ir a prisión por contrabando, derivada de la falta de documentos aduanales y tampoco había lugar a un contrabando equiparado.
- Precisó, que el Tribunal Colegiado estableció que no había exigencia de que para emplacar una motocicleta se requiera el pedimento de importación y destacó que el juez Octavo de Distrito puso a disposición de la accionante las facturas y pedimentos para que cada uno de los consumidores realizara el trámite de emplacamiento, debiendo informar el resultado de la gestión, sin embargo, sólo uno de ellos realizó el trámite, habiendo comparecido ********** a exhibir diversos documentos relativos al dictamen de operaciones en comercio exterior y la solicitud de información a la administración de auditoría exterior que fueron rechazadas por no haberse solicitado; asimismo, el juez advirtió que del contenido de la fe de hechos exhibida no se desprendía que el fedatario hubiera hecho constar el trámite realizado, sino sólo de haber escuchado una conversación sostenida entre ********** y **********, el primero como supuesto propietario de una de las motocicletas y el segundo como trabajador en “informes” de la oficina vehicular, en donde este último señaló diversos requisitos para emplacar los vehículos, sin haberse cerciorado de que tuviera dicha calidad por lo que el juzgador restó eficacia probatoria a la documental relativa.
- El recurrente adhesivo destacó la conducta de los consumidores, al no realizar los trámites vehiculares ordenados por el juzgador, para sostener que los pedimentos eran necesarios y que los entregados no correspondían a la mercancía por lo que corrían el riesgo de haber sido afectados en su libertad personal, de manera que aun cuando los presuntos consumidores contaban con la documentación, no la presentaron a las autoridades para realizar los trámites, por lo que sólo pusieron en marcha un montaje con apoyo en un fedatario público en relación al que acudieron a una oficina de control vehicular para hacer preguntas a modo pero no consta que hayan presentado el pedimento de importación a alguna autoridad y que ésta les haya informado que no correspondían a las motocicletas o no sirvió para realizar el trámite de “emplacamiento”.
- Agrega, que exhibió con su demanda impresiones de los sitios de Internet que correspondían a los autoridades vehiculares en los cuales se contenían los requisitos para el emplacamiento de motocicletas, destacando que sólo se pedía acreditar la propiedad, sin exigir la exhibición de documentos de importación alguno, como ocurrió con la página oficial de la Secretaría de Movilidad del Gobierno de la Ciudad de México, en la cual no se exige exhibir el pedimento de importación sino únicamente acreditar la propiedad del vehículo, en cuyo caso, subsiste el deber de la colectividad de acreditar que los documentos fueron exhibidos ante las autoridades vehiculares y les habían sido rechazados por las causas que exponen.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Examinada la controversia propuesta en esta instancia, esta Sala estima necesario determinar si el recurso de revisión es procedente, debiendo tener presente que el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de la reforma de diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, que establece lo siguiente:
“ Artículo. 107 .- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
[…]
IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas , siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos . La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno.”
- Como se advierte del texto constitucional antes reproducido, la procedencia del recurso de revisión está condicionada al cumplimiento de dos requisitos:
- Que la sentencia recurrida resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales, o establezca la interpretación directa de un precepto constitucional u omita decidir sobre tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas; y
- Que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- En ese orden de ideas, debe decirse que el primer requisito se entenderá satisfecho cuando en la sentencia recurrida se haya hecho un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma de carácter general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o derecho humano establecido en algún tratado internacional de los que el Estado Mexicano sea parte; o que habiéndose planteado expresamente uno de esos temas en la demanda de amparo, el Tribunal Colegiado haya omitido pronunciarse al respecto, en el entendido de que se considerará que hay omisión cuando la falta de pronunciamiento sobre el tema, derive de la calificativa de inoperancia, insuficiencia o ineficacia de los conceptos de violación efectuada por el Tribunal Colegiado.
- El segundo requisito, de acuerdo con lo establecido en el precepto constitucional referido, queda a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y al respecto se ha considerado que un asunto reviste interés excepcional, cuando existe la posibilidad de que a través de su resolución se emita un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o bien, que lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sustentado por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, ya sea por haberse resuelto en contra de dicho criterio o porque se hubiere omitido su aplicación.
- De lo anterior, esta Primera Sala considera que, en el presente caso, no se satisfacen las exigencias anteriormente apuntadas y, por ende, lo procedente es desechar el presente recurso de revisión.
- A fin de evidenciar lo anterior es necesario destacar que, en su demanda de amparo, la quejosa ********** se inconformó con la determinación emitida por el tribunal unitario, fundamentalmente porque, a su juicio, dicha responsable dejó de tomar en cuenta que en todo momento la demandada dio cumplimiento tanto a las disposiciones fiscales como a las aduanales; ya que para ello ofreció el pedimento de importación, documento el cual no era el único para comprobar la estancia legal de los productos extranjeros, sino que también presentó las facturas que cumplían los requisitos legales, donde se especificaron el origen, el número de serie y motor de las motocicletas, el número de pedimento, así como la fecha de entrada al país por determinada aduana, por lo que fue incorrecta la condena a la enjuiciada a restituir las cantidades que pagaron los consumidores y la subsecuente indemnización a cada uno que ascendía al veinte por ciento (20%) del valor de cada motocicleta.
- Por su parte, en la sentencia recurrida el tribunal colegiado estimó fundados los conceptos de violación expuestos por la peticionaria del amparo, esencialmente porque existía correspondencia entre los comprobantes fiscales y los pedimentos de importación, en cuanto a la marca y número de motor asignado a cada motocicleta adquirida, cuyo número de identificación vehicular se precisó en cada factura. Con base en dicho material probatorio, indicó que se acreditó la estancia legal de los vehículos en el país, siendo que tales documentos contaban con presunción de validez por tratarse de documentos fiscales, por lo que el tribunal unitario responsable carecía de facultades para determinar si la clasificación arancelaria declarada por el importador sobre los productos era o no correcta, pues ello correspondería en todo caso verificar a las autoridades fiscales a través de un procedimiento administrativo en materia aduanera u otras facultades de comprobación que deben ser ejercidas directamente sobre el contribuyente o importador.
- Al interponer el recurso de revisión, la actora principal y tercera interesada expresó como agravios, fundamentalmente, que existió una interpretación directa del artículo 28 constitucional relacionado con el principio pro persona, en virtud de que pasó por alto la evidente situación de desventaja en la que se encontraban como consumidores respecto de la empresa demandada, sobre todo porque se lesionó su derecho a la información veraz, clara y comprobable, puesto que a los consumidores adquirieron las motocicletas en razón de que el vendedor les informó que provenían de la India, las cuales fueron importadas al país, por lo que se podía comprobar su legal estancia en México, sin embargo, esa circunstancia es falsa como se advertía de los documentos exhibidos en juicio, por lo que fueron incitados a llevar a cabo la compra mediante un error y confusión.
- Asimismo, manifiesta que el colegiado incurrió en una interpretación indebida al derecho de propiedad y acceso a la justicia, al no analizar adecuadamente que los consumidores están impedidos para utilizar las motocicletas dado que no cuentan con los documentos necesarios, pues el pedimento de importación no corresponde con lo ofertado por la empresa demandada.
- Como se indicó con anterioridad, en el presente caso no se cumplen los requisitos de procedencia del recurso de revisión, en virtud de que no estamos en presencia de un verdadero planteamiento de constitucionalidad, pues ni de los conceptos de violación ni de las consideraciones vertidas en la sentencia de amparo, se desprende un genuino tema de esa índole; además de que los agravios expresados por la parte inconforme resultan inoperantes.
- En efecto, en el presente caso no se advierte que el Tribunal Colegiado haya interpretado el artículo 28 constitucional, ya que si bien en su sentencia hizo alusión a dicho precepto, ello se trató de una simple aplicación del texto fundamental para reconocer introductoriamente la importancia del derecho a los consumidores, sin embargo, no desentrañó su sentido, sino que su desarrollo argumentativo se concretó a dar respuesta y enfrentar los razonamientos que le pusieron a la vista en un plano de mera legalidad, por lo que analizó las pruebas ofrecidas por las partes, para determinar si a partir de tales documentos (pedimento de importación y facturas), podía acreditarse la estancia legal de los vehículos en el país, y así determinar si existía la publicidad engañosa que demandó la parte actora en el juicio de origen y si era procedente o no la indemnización a los consumidores por haber resultado afectados con esa conducta.
- Para evidenciar lo anterior, es necesario traer a colación lo que al respecto señaló el órgano de amparo, quien expresó lo siguiente:
“El artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce en su tercer párrafo los derechos del consumidor, previendo un mandato para que el legislador establezca reglas de protección y organización de los consumidores para la mejor defensa de sus intereses, lo cual responde a la situación de desventaja en que se encuentran como individuos aislados frente a los actores con los que interactúan en la dinámica del mercado, y al hecho de que existen derechos de los consumidores que, cuando son objeto de violación en masa o en grupo, adquieren mayor relevancia que lo que puedan representar las repetidas instancias de violación individual.
De esta manera, el objeto del derecho fundamental a la protección de los intereses del consumidor es contrarrestar las diferencias asimétricas que puedan presentarse entre las partes de una relación de consumo, y procurar que en las relaciones entre consumidores y proveedores exista equidad, transparencia y seguridad jurídica.
En ese sentido, la Ley Federal de Protección al Consumidor da contenido al derecho de protección al consumidor, con base en diversos principios, como el de la protección contra la publicidad engañosa o abusiva, los métodos comerciales desleales y las prácticas y cláusulas abusivas.
Esta legislación, en el capítulo III, titulado “De la información y publicidad”, regula lo referente a la publicidad engañosa, definiéndola en su artículo 32 como “aquella que refiere características o información relacionadas con algún bien, producto o servicio que pudiendo o no ser verdaderas, inducen a error o confusión al consumidor por la forma inexacta, falsa, exagerada, parcial, artificiosa o tendenciosa en que se presenta”.
En la misma línea, el artículo 42 de la comentada ley establece como una obligación del proveedor entregar el bien de acuerdo con los términos y condiciones ofrecidos o implícitos en la publicidad o información desplegada. Ello presupone que la información o publicidad debe cumplir con los parámetros establecidos en el primer párrafo del referido artículo 32 y, por tanto, el proveedor debe contar con el respaldo técnico y científico que acredite que la información o publicidad de un determinado producto es exacta y verdadera y, por ende, los atributos del producto que anuncie en su oferta deben ser comprobables.” […]
- Vale la pena mencionar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha aceptado de manera excepcional la procedencia del recurso de revisión en un juicio de amparo directo cuando el recurrente en sus agravios introduzca un tema de constitucionalidad, pero sólo cuando dichos agravios sea la única vía con la que cuente el recurrente para hacer valer el tema mencionado, ya sea porque no está en aptitud de acudir al juicio de amparo en calidad de quejoso, o bien porque estándolo, el planteamiento de constitucionalidad deriva de la resolución del Tribunal Colegiado de Circuito, al ser dicha sentencia el primer acto de aplicación de la norma combatida o la primera vez que se introduce la interpretación constitucional que se controvierte, ello de conformidad con la tesis aislada emitida por esta Primera Sala de rubro: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SUPUESTO EN EL QUE LA INTRODUCCIÓN DEL TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO PUEDE DAR LUGAR POR EXCEPCIÓN A LA PROCEDENCIA” . [3]
- Asimismo, para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, esta Primera Sala ha determinado que una cuestión de legalidad puede tornarse en una de constitucionalidad en el supuesto de interpretación conforme.
- Como se ha mencionado, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se condiciona a la constatación de cuestiones propiamente constitucionales. Así para determinar cuándo se está ante dichos supuestos, se han utilizado criterios positivos y negativos; siendo uno de estos criterios negativos consiste en identificar su opuesto, esto es, si se trata de una cuestión de legalidad, la cual se define en términos generales como la atinente a determinar la debida aplicación de una ley.
- Sin embargo, dicha distinción no es categórica, ya que en el supuesto de interpretación conforme una cuestión de legalidad puede tornarse en un tema de constitucionalidad, pero no cualquier argumento en el cual se aduzca la necesidad de una interpretación conforme puede dar procedencia a este recurso, sino que debe tomarse en cuenta los siguientes aspectos: 1) se tratará de una cuestión de legalidad cuando existen varias interpretaciones de una disposición, y ninguna de ellas tenga la potencialidad de vulnerar la Constitución, por lo cual la opción, de una modalidad interpretativa no puede ser materia de escrutinio constitucional; y 2) se tratará de una cuestión constitucional cuando se cuestione que la modalidad interpretativa adoptada, aunque en el ámbito de legalidad, tiene el potencial de vulnerar la Constitución, siendo posible encontrar una intelección que la torne compatible con ésta, por lo que la opción de una modalidad sobre otra implica pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma.
- Lo anterior encuentra sustento en la tesis aislada emitida por esta Primera Sala de rubro “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DIFERENCIAS ENTRE CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES Y SUPUESTOS DE INTERPRETACIÓN CONFORME, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO”. [4]
- Bajo esa perspectiva, un supuesto excepcional de procedencia del recurso de revisión en un juicio de amparo directo se actualiza cuando el recurrente en sus agravios introduce una cuestión de constitucionalidad derivado de que en su demanda estuvo imposibilitado para hacerlo, como puede ser el caso en el que el Tribunal Colegiado haya realizado por primera vez la interpretación que el recurrente considere que ésta tiene el potencial de vulnerar la Constitución, supuesto en el cual excepcionalmente procede el recurso de revisión en términos de la tesis aislada antes mencionada.
- Ahora bien, si la recurrente se concretó a sostener en sus agravios que el colegiado efectuó una incorrecta interpretación directa del artículo 28 constitucional relacionado con el principio pro persona, en virtud de que pasó por alto la evidente situación de desventaja en la que se encontraban como consumidores respecto de la empresa demandada, sobre todo porque se lesionó su derecho a la información veraz, clara y comprobable; pero todo ello lo hace depender de la valoración probatoria, puesto que alega que los consumidores adquirieron las motocicletas en razón de la publicidad engañosa dado que los documentos exhibidos en juicio eran insuficientes para acreditar su legal estancia en el país; es claro que sus argumentos deben desestimarse toda vez que la pretendida interpretación parte de una premisa falsa, esto es, que el Tribunal Colegiado al emitir el fallo recurrido esclareció o reveló el sentido de las normas constitucionales (1º y 28 constitucionales), cuando únicamente se concretó a citar dichos preceptos y posteriormente analizó la valoración probatoria en un ámbito de legalidad.
- Con independencia de lo anterior, aun suponiendo que el órgano colegiado hubiera desentrañado el alcance de los artículos 1º y 28 constitucionales, que genere un tema suficiente para cumplir la primera exigencia de procedencia; lo cierto es que, de cualquier manera, sus agravios resultan inoperantes , por lo que no se cumple con el segundo requisito de procedencia consistente en el interés excepcional.
-
En efecto, como se señaló a lo largo de la presente ejecutoria, la línea argumentativa de la ahora recurrente consistió en lo siguiente:
- Indebida interpretación del principio pro persona, puesto que no se analizó que el derecho individual de incidencia colectiva que resulta lesionado es el derecho a la información veraz y comprobable, ya que existió falsedad del proveedor demandado al ofrecer motocicletas que no cumplen con las características ofertadas de conformidad con lo dispuesto por los artículos 7, 32 y 33 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, sobre todo porque de los pedimentos y facturas no se acreditaba la estancia legal en el país de los vehículos.
- Se vulnera el derecho de propiedad porque, al no contar con la documentación legal, los usuarios están impedidos para usar las motocicletas adquiridas, tan es así que no han podido recoger los vehículos al estar imposibilitados para realizar el trámite de “emplacamiento” y por ende, no pueden circular libremente.
- El tribunal colegiado interpretó incorrectamente el derecho de acceso a la justicia en virtud de que supedita el ejercicio de las acciones colectivas al ejercicio de facultades administrativas de la autoridad hacendaria, puesto que otorgó validez probatoria a las facturas pues se trata de documentos fiscales; aunado a que modificó la litis, los hechos y la carga probatoria.
- La sentencia recurrida transgredió el principio de equidad en las relaciones de consumo al no ejercer sus funciones jurisdiccionales de allegarse de todos los elementos de prueba y trastocar el principio de carga de la prueba de los proveedores de la publicidad que rige las relaciones de consumo, cuando quien detenta el poder económico son las empresas en detrimento de los consumidores, sobre todo si se considera que las pruebas que ofreció fueron aptas para demostrar la falsedad del vendedor al momento de vender las motocicletas.
- Como puede advertirse, los razonamientos expresados por la parte inconforme versan sobre cuestiones de mera legalidad relacionadas con la comprobación de las características de las motocicletas ofertadas por la demandada a partir del material probatorio que ofreció durante la secuela procesal del juicio de origen, esto es, a partir de que los pedimentos y facturas no encontraban coincidencia entre sí, por lo que no cumplían los requisitos legales para demostrar la legal estancia de los vehículos en el país, tan es así que no ha podido realizar el “emplacamiento” correspondiente.
- Por ende, si la inconforme se concreta a realizar, por una parte, argumentos similares a los que planteó en su demanda de amparo adhesivo, además de manifestaciones relacionadas con su situación particular, y por otra, dejó de combatir frontalmente las consideraciones que tuvo en cuenta el tribunal colegiado en el fallo recurrido, en torno a la existencia de correspondencia entre los comprobantes fiscales y los pedimentos de importación, así como la presunción de validez de los documentos fiscales que acreditaban la legal estancia en el país de las motocicletas, y se concretó a indicar dogmáticamente que se vulneraban los derechos de los consumidores pues no se tomó en cuenta su situación de desventaja y asimetría frente a la empresa demandada; es claro que sus argumentos resultan inoperantes , pues se trata de cuestiones que no son susceptibles de analizarse a través del recurso de revisión en amparo directo, cuya materia se circunscribe a tópicos propiamente constitucionales.
- Sirven de apoyo a lo anterior, las jurisprudencias cuyo rubro y texto disponen lo siguiente:
“ REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE ADUZCAN CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD . Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, relativos al recurso de revisión en amparo directo, es competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia el estudio de cuestiones propiamente constitucionales. Por tanto, si se plantean tanto agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de preceptos de la Constitución, como argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes”. [5]
“AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA. Ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que los agravios son inoperantes cuando no se combaten todas y cada una de las consideraciones contenidas en la sentencia recurrida. Ahora bien, desde la anterior Tercera Sala, en su tesis jurisprudencial número 13/90, se sustentó el criterio de que cuando el tribunal de amparo no ciñe su estudio a los conceptos de violación esgrimidos en la demanda, sino que lo amplía en relación a los problemas debatidos, tal actuación no causa ningún agravio al quejoso, ni el juzgador de amparo incurre en irregularidad alguna, sino por el contrario, actúa debidamente al buscar una mejor y más profunda comprensión del problema a dilucidar y la solución más fundada y acertada a las pretensiones aducidas. Por tanto, resulta claro que el recurrente está obligado a impugnar todas y cada una de las consideraciones sustentadas por el tribunal de amparo aun cuando éstas no se ajusten estrictamente a los argumentos esgrimidos como conceptos de violación en el escrito de demanda de amparo”. [6]
“AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUÉLLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que una de las modalidades de la inoperancia de los agravios radica en la repetición de los argumentos vertidos en los conceptos de violación. Al respecto, conviene aclarar que si bien una mera repetición, o incluso un abundamiento en las razones referidas en los conceptos de violación, pueden originar la inoperancia, para que ello esté justificado es menester que con dicha repetición o abundamiento no se combatan las consideraciones de la sentencia del juez de Distrito. Este matiz es necesario porque puede darse el caso de que el quejoso insista en sus razones y las presente de tal modo que supongan una genuina contradicción de los argumentos del fallo. En tal hipótesis la autoridad revisora tendría que advertir una argumentación del juez de amparo poco sólida que pudiera derrotarse con un perfeccionamiento de los argumentos planteados ab initio en la demanda. Sin embargo, también puede suceder que la repetición o abundamiento de los conceptos de violación no sea más que un mero intento de llevar sustancia a la revisión, siendo que las razones sostenidas tanto en los conceptos de violación como en los agravios ya fueron plenamente respondidas por el juzgador. En estos casos, la autoridad revisora debe cerciorarse de que el fallo recurrido presenta una argumentación completa que ha contestado adecuadamente todos los planteamientos de la demanda de amparo, tanto en lo cualitativo como en lo cuantitativo, para estar en aptitud de declarar la inoperancia de los agravios al concluir que aun cuando el recurrente intenta abundar o profundizar sus conceptos de violación, con ello no combate la ratio decidendi del fallo recurrido”. [7] ;
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse”; [8] y
- Derivado de lo anterior, al resultar inoperantes los argumentos del inconforme, el recurso que nos ocupa debe desecharse en tanto que no se considera idóneo para sentar un criterio de interés excepcional en materia constitucional y, consecuentemente, lo procedente es dejar firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el criterio jurisprudencial siguiente:
“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO LOS AGRAVIOS TENDENTES A COMBATIR LA DECLARATORIA DE INOPERANCIA DEL TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD CUYO ESTUDIO FUE OMITIDO POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO RESULTEN IGUALMENTE INOPERANTES. Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que el objeto de estudio del recurso de revisión en los juicios de amparo directo comprende las llamadas cuestiones "propiamente constitucionales", entendiéndose éstas como las referentes a la interpretación directa de normas constitucionales o las que aborden la validez de normas generales. Al respecto, la procedencia del recurso referido requiere escenarios en los que la cuestión constitucional: 1) se plantee por la quejosa y haya sido estudiada por el tribunal colegiado de circuito; 2) se haya planteado por la quejosa y el estudio respectivo haya sido omitido por el órgano colegiado; y, 3) no haya sido planteada por la quejosa, pero abordada oficiosamente por el tribunal colegiado de circuito. En el segundo escenario, es posible que la omisión de estudio se justifique por un impedimento jurídico aludido por el tribunal colegiado de circuito, que lo lleve a calificar los planteamientos respectivos como inoperantes, insuficientes o inatendibles. Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P. /J. 26/2009, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITE REALIZAR EL ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA EN LA DEMANDA POR CALIFICAR DE INOPERANTE, INSUFICIENTE O INATENDIBLE EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN RELATIVO.", sostuvo que, por regla general, el recurso de revisión procede en este supuesto. En ese sentido, el criterio anterior fue desarrollado por la Primera Sala de este alto tribunal en la jurisprudencia 1a. /J. 48/2014 (10a.), de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SU PROCEDENCIA (INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2009).", conforme a la cual se precisó que el requisito de procedencia en estos casos consiste en que, ante la calificación de un planteamiento de constitucionalidad como inoperante, es necesario que existan agravios tendentes a combatir dicha calificativa pues, en caso contrario, el recurso tendrá que desecharse. No obstante, aun cuando se hayan formulado agravios contra la calificativa de inoperancia, la procedencia del recurso de revisión estará sujeta a que éstos no resulten inoperantes, insuficientes o inatendibles, con base en un estudio preliminar. En otras palabras, es insuficiente que se combata la calificativa de inoperancia de los conceptos de violación sobre cuestiones de constitucionalidad para que el recurso de revisión sea procedente, pues debe exigirse, además, que los agravios contra dicha calificativa no resulten, a su vez, inoperantes. De ahí que el recurso de revisión en amparo directo sea improcedente cuando los agravios tendentes a combatir la declaratoria de inoperancia del tema de constitucionalidad cuyo estudio fue omitido por el tribunal colegiado de circuito resulten igualmente inoperantes. Por otra parte, si los agravios contra la calificativa de inoperancia resultan preliminarmente atendibles, su estudio corresponderá a un análisis de fondo y, en caso de ser fundados, con base en el artículo 93 de la Ley de Amparo, deberá estudiarse la cuestión de constitucionalidad omitida por el tribunal colegiado de circuito”. [9]
- Por otra parte, debe declararse sin materia la revisión adhesiva, pues si lo decidido en el recurso de revisión principal fue favorable a los intereses de las adherentes, es evidente que desapareció la condición a que se sujetaba su interés al interponer la revisión adhesiva.
- Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 1a./J. 71/2006, cuyo rubro es: “REVISIÓN ADHESIVA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA AL DESAPARECER LA CONDICIÓN A LA QUE SE SUJETA EL INTERÉS DEL ADHERENTE.” [10]
- No es obstáculo a la determinación anterior, el que por auto de tres de mayo de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal haya admitido el recurso de revisión en que se actúa, ya que dicho proveído no es definitivo, ni causa estado, pues deriva de un examen preliminar.
- Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 19/98 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN”. [11]
- DESICIÓN
- En las relacionadas condiciones, al no advertirse suplencia de la queja deficiente, y no existiendo planteamientos de constitucionalidad de interés excepcional para colmar los requisitos de procedencia, lo procedente es desechar el presente recurso de revisión, quedando firme la sentencia recurrida.
- Por lo antes expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.
TERCERO. Queda sin materia la revisión adhesiva.
Notifíquese conforme a derecho corresponda, devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de las Señoras y Señores Ministros: Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente).
Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y Ponente con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA Y PONENTE
MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
MTRO. RAÚL MENDIOLA PIZAÑA
“En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 110 Y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos”.
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Amparo directo en revisión 2244/2014. Procuraduría Federal del Consumidor. 11 de marzo de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien formuló voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Rodrigo Montes de Oca Arboleya. ↑
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Dicha tesis aislada 1a. XLII/2017 (10a.), se encuentra visible en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 41, Abril de 2017, Tomo I, página 871, cuyo texto dispone: “Esta Primera Sala ha sostenido en la jurisprudencia 1a./J. 150/2005, (1) que no es posible introducir cuestiones de constitucionalidad en los agravios del recurso de revisión si dichos planteamientos no se hicieron valer en la demanda de amparo. Sin embargo, es importante entender que dicha regla está construida bajo un presupuesto lógico específico: que tales planteamientos hubieran podido ser formulados desde la demanda de amparo, por lo que si el quejoso estuvo en aptitud de hacerlo y fue omiso, entonces no resulta posible que los introduzca con posterioridad en los agravios del recurso de revisión, pues ello implicaría variar la litis del juicio de amparo. En consecuencia, debe decirse que esta regla no cobra aplicación cuando derivado de las particularidades del juicio de amparo, los agravios formulados en el recurso de revisión constituyen la única vía con la que cuenta el recurrente para hacer valer sus planteamientos de constitucionalidad, ya sea porque no estaba en aptitud de acudir al juicio de amparo en calidad de quejoso, o bien porque estándolo, el planteamiento de constitucionalidad deriva de la resolución del tribunal colegiado de circuito, al ser dicha sentencia el primer acto de aplicación de la norma combatida o la primera vez que se introduce la interpretación constitucional que se controvierte, sin que ello de ninguna manera implique derogar los requisitos de procedencia del recurso de revisión, ni mucho menos desvirtuar su naturaleza excepcional ”. ↑
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El criterio aislado Tesis: 1a. CCCLXVIII/2013 (10a.), se encuentra publicado en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 2, Enero de 2014, Tomo II, página 1122, cuyo texto dispone: “El artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, establece las bases procesales del juicio de amparo y contempla la existencia del recurso de revisión en el amparo directo, cuya procedencia se condiciona a la constatación de "cuestiones propiamente constitucionales". Así, para determinar cuándo se está en dichos supuestos, se han utilizado criterios positivos -que identifican su naturaleza-, así como negativos -que reconocen cuáles no lo son-; uno de estos criterios negativos consiste en identificar su opuesto, esto es, si se trata de una cuestión de legalidad, la que se define en términos generales como la atinente a determinar la debida aplicación de una ley. Sin embargo, esta distinción no es categórica, al existir casos en los cuales una cuestión de legalidad puede tornarse en una de constitucionalidad, por ejemplo, en el supuesto de la interpretación conforme. Ahora bien, de los precedentes de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, deriva una exploración progresiva para diferenciar entre una cuestión propiamente de legalidad y una que encierre una interpretación conforme, relevante para determinar la procedencia del recurso de revisión, pues sólo esta segunda interpretación permite su admisión. En ese sentido, la división de categorías de legalidad en oposición a las de constitucionalidad, en términos generales, se ha establecido de la siguiente forma: 1) se tratará de una cuestión de legalidad cuando existan varias interpretaciones de una disposición, y ninguna de ellas tenga la potencialidad de vulnerar la Constitución, por lo cual la opción de una modalidad interpretativa no puede ser materia de escrutinio constitucional, y 2) se tratará de una cuestión constitucional cuando se cuestione que la modalidad interpretativa adoptada, aunque en el ámbito de legalidad, tiene el potencial de vulnerar la Constitución, siendo posible encontrar una intelección que la torne compatible con ésta, por lo que la opción de una modalidad sobre otra implica pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma. Por tanto, se está frente a una cuestión de legalidad cuando se reclame que una interpretación es mejor que otra a la luz de los fines de la figura legal en cuestión o se reclame que cierta opción es la que mejor acomoda todas las normas secundarias, pues aunque comparte con aquélla la metodología de buscar la mayor conformidad con ciertos principios o fines, lo relevante es que se trata, en todo caso, de una cuestión interpretativa conforme a lo dispuesto por el legislador, pero no con lo previsto en un contenido constitucional.” ↑
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Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXV, Mayo de 2007, página 730. ↑
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Décima Época, sustentada por la Primera Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 2, Materia: Común, página 731. ↑
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Tesis: 1a./J. 85/2008, Novena Época, Registro: 169004, Primera Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVIII, Septiembre de 2008, Página: 144. ↑
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1a./J. 81/2002, Primera Sala, Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Diciembre de 2002, Página: 61. ↑
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Jurisprudencia 1a./J. 39/2018 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 55, Junio de 2018, Tomo II, Página: 704. ↑
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Sirve de apoyo la jurisprudencia 1a./J. 71/2006 (9a), de rubro: “ REVISIÓN ADHESIVA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA AL DESAPARECER LA CONDICIÓN A LA QUE SE SUJETA EL INTERÉS DEL ADHERENTE. De conformidad con el último párrafo del artículo 83 de la Ley de Amparo, quien obtenga resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, expresando los agravios respectivos dentro del término de cinco días, computado a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso. Ahora bien, si se toma en cuenta que la adhesión al recurso carece de autonomía en cuanto a su trámite y procedencia, pues sigue la suerte procesal de éste y, por tanto, el interés de la parte adherente está sujeto a la suerte del recurso principal, es evidente que cuando el sentido de la resolución dictada en éste es favorable a sus intereses, desaparece la condición a la que estaba sujeto el interés jurídico de aquélla para interponer la adhesión, esto es, la de reforzar el fallo recurrido y, por ende, debe declararse sin materia el recurso de revisión adhesiva.” ↑
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Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo VII, Marzo de 1998, cuyo texto es el siguiente: “La admisión del recurso de revisión por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituye una resolución que no es definitiva, ya que el Tribunal Pleno está facultado, en la esfera de su competencia, para realizar el estudio a fin de determinar la procedencia del recurso y, en su caso, resolver su desechamiento”. ↑