AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2088/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2088/2023

Fecha: 24-Ene-2024

“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO LOS AGRAVIOS TENDENTES A COMBATIR LA DECLARATORIA DE INOPERANCIA DEL TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD CUYO ESTUDIO FUE OMITIDO POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO RESULTEN IGUALMENTE INOPERANTES.

Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que el objeto de estudio del recurso de revisión en los juicios de amparo directo comprende las llamadas cuestiones "propiamente constitucionales", entendiéndose éstas como las referentes a la interpretación directa de normas constitucionales o las que aborden la validez de normas generales. Al respecto, la procedencia del recurso referido requiere escenarios en los que la cuestión constitucional: 1) se plantee por la quejosa y haya sido estudiada por el tribunal colegiado de circuito; 2) se haya planteado por la quejosa y el estudio respectivo haya sido omitido por el órgano colegiado; y, 3) no haya sido planteada por la quejosa, pero abordada oficiosamente por el tribunal colegiado de circuito. En el segundo escenario, es posible que la omisión de estudio se justifique por un impedimento jurídico aludido por el tribunal colegiado de circuito, que lo lleve a calificar los planteamientos respectivos como inoperantes, insuficientes o inatendibles. Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P. /J. 26/2009, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITE REALIZAR EL ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA EN LA DEMANDA POR CALIFICAR DE INOPERANTE, INSUFICIENTE O INATENDIBLE EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN RELATIVO.", sostuvo que, por regla general, el recurso de revisión procede en este supuesto. En ese sentido, el criterio anterior fue desarrollado por la Primera Sala de este alto tribunal en la jurisprudencia 1a. /J. 48/2014 (10a.), de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SU PROCEDENCIA (INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2009).", conforme a la cual se precisó que el requisito de procedencia en estos casos consiste en que, ante la calificación de un planteamiento de constitucionalidad como inoperante, es necesario que existan agravios tendentes a combatir dicha calificativa pues, en caso contrario, el recurso tendrá que desecharse. No obstante, aun cuando se hayan formulado agravios contra la calificativa de inoperancia, la procedencia del recurso de revisión estará sujeta a que éstos no resulten inoperantes, insuficientes o inatendibles, con base en un estudio preliminar. En otras palabras, es insuficiente que se combata la calificativa de inoperancia de los conceptos de violación sobre cuestiones de constitucionalidad para que el recurso de revisión sea procedente, pues debe exigirse, además, que los agravios contra dicha calificativa no resulten, a su vez, inoperantes. De ahí que el recurso de revisión en amparo directo sea improcedente cuando los agravios tendentes a combatir la declaratoria de inoperancia del tema de constitucionalidad cuyo estudio fue omitido por el tribunal colegiado de circuito resulten igualmente inoperantes. Por otra parte, si los agravios contra la calificativa de inoperancia resultan preliminarmente atendibles, su estudio corresponderá a un análisis de fondo y, en caso de ser fundados, con base en el artículo 93 de la Ley de Amparo, deberá estudiarse la cuestión de constitucionalidad omitida por el tribunal colegiado de circuito”.

  1. Por otra parte, debe declararse sin materia la revisión adhesiva, pues si lo decidido en el recurso de revisión principal fue favorable a los intereses de las adherentes, es evidente que desapareció la condición a que se sujetaba su interés al interponer la revisión adhesiva.
  2. Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 1a./J. 71/2006, cuyo rubro es: “REVISIÓN ADHESIVA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA AL DESAPARECER LA CONDICIÓN A LA QUE SE SUJETA EL INTERÉS DEL ADHERENTE.”
  3. No es obstáculo a la determinación anterior, el que por auto de tres de mayo de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal haya admitido el recurso de revisión en que se actúa, ya que dicho proveído no es definitivo, ni causa estado, pues deriva de un examen preliminar.
  4. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 19/98 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN”.
  5. DESICIÓN
  6. En las relacionadas condiciones, al no advertirse suplencia de la queja deficiente, y no existiendo planteamientos de constitucionalidad de interés excepcional para colmar los requisitos de procedencia, lo procedente es desechar el presente recurso de revisión, quedando firme la sentencia recurrida.
  7. Por lo antes expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: