AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2223/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2223/2023

Fecha: 17-Ene-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Procedimiento disciplinario. El trece de noviembre de dos mil dieciséis, el Consejo de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, dictó resolución dentro del procedimiento disciplinario CHJ/PD/03/2016, determinando que el policía estatal ********** (en lo sucesivo el quejoso o recurrente) incumplió con uno de los requisitos de permanencia, consistente en abstenerse de consumir estupefacientes (se le atribuye consumo de marihuana), imponiéndole como sanción la separación o conclusión del servicio que como policía venía desempeñando, en términos del artículo 94, fracción I de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
  2. Juicio de nulidad. El diecisiete de enero de dos mil diecisiete, el recurrente promovió juicio de nulidad en contra de la resolución dictada en el procedimiento disciplinario, el cual fue radicado con el número de expediente 114/2017/Q-II del índice del Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo del Distrito Judicial de Querétaro, dictando resolución el treinta de enero de dos mil diecinueve reconociendo la validez de la resolución impugnada.
  3. Recurso de revisión administrativa . Inconforme con la resolución dictada en el juicio de nulidad, el recurrente interpuso recurso de revisión el cual fue radicado con el número de expediente JCA 55/2019-0 del que conoció la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Querétaro, quien mediante sentencia dictada el trece de diciembre de dos mil diecinueve, declaró inoperantes e infundados los agravios del recurrente y confirmó la resolución recurrida.
  4. Demanda de amparo directo. En contra de la sentencia dictada en el recurso de revisión administrativa, el veintinueve de enero de dos mil veinte el quejoso promovió demanda de amparo directo, en donde señaló como autoridad responsable a la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Querétaro, y como acto reclamado la resolución dictada el trece de diciembre de dos mil diecinueve, que resolvió el recurso de revisión JCA 55/2019-0.
  5. La demanda de amparo fue admitida con el número 91/2020, mediante acuerdo dictado el once de febrero de dos mil veinte, por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito.
  6. Conceptos de violación. El quejoso planteó, en síntesis, los siguientes conceptos de violación:
  • En su primer concepto de violación solicitó que se supliera en su beneficio la queja deficiente, en términos del artículo 79 de la Ley de Amparo.
  • Alegó que se valoraron de forma indebida los informes de los laboratorios **********, pues se les otorgó el valor de documentos públicos por haberse hecho llegar mediante oficios de servidores públicos, y sin haber sido ratificados en cuanto a su contenido y firma por sus suscriptores, además de que fueron objetados en la audiencia de seis de octubre de dos mil dieciséis, por lo que era necesario su perfeccionamiento y valoración según lo ordenado en el artículo 426 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro, el cual es supletorio de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro.
  • Que a esos informes se les atribuyó el carácter de peritajes, cuando se trata de documentos privados.
  • Adujo que se le reprochó no ofrecer la prueba pericial en química, sin tener en cuenta que no le correspondía a él ofrecerla, sino a la parte acusadora, ya que, quien afirma tiene la carga de probar.
  • En su segundo concepto de violación señaló que no se aplicó el principio de exhaustividad, porque en el primer párrafo del considerando noveno se aclara que solo se toma en cuenta el principio de congruencia, y que solo se va a revisar si el fallo está suficientemente fundado y motivado, además porque expresamente se dice que solo se va a contestar de forma genérica evitando contestar los agravios del recurrente.
  • En el tercer concepto de violación expone que se descalificaron los agravios tercero, cuarto, quinto, sexto y décimo primero, bajo el pretexto de que en ellos no se controvirtieron de manera directa los razonamientos de la resolución impugnada, además de que reiteraban los argumentos vertidos en la demanda de nulidad y planteaban cuestiones novedosas.
  • Que, equivocadamente se afirma, que el artículo 276 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro, permite realizar una valoración de pruebas, individual o en conjunto, lo cual considera que no es cierto, pues tal precepto no se refiere a la valoración de pruebas, sino a la facultad del juzgador para recabar pruebas documentales o testimoniales de cualquier persona, sea parte o tercero. Además, de que no se puede pasar por alto que el artículo 426 del Código Adjetivo Civil prevé que, para que tengan valor los documentos privados, deben ser ratificados en contenido y firma por su suscriptor.
  • Alega que no se cuestionó la afirmación de que, si dentro del procedimiento disciplinario no se desahogó la prueba pericial en materia de química, ello atendió a que no fue ofrecida por las partes, lo cual es equivocado, ya que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, en este caso, a la Unidad de Asuntos Internos.
  • Que, en la sentencia impugnada (hojas 42 a 46), se dice que el quejoso se limitó a reiterar los argumentos vertidos en la demanda de nulidad, lo cual estima que no es cierto, pues los agravios que hizo valer van dirigidos a combatir cada considerando del fallo impugnado con el recurso de revisión.
  • Estimó incorrecto que, en el acto reclamado, se haya negado analizar el documento que contiene la declaración de **********, cuando era necesario que se hubiera analizado desde su desahogo, hasta su valoración, pues no era cierto que los agravios en ese sentido fueran novedosos, tomando en cuenta que, desde el procedimiento disciplinario, la parte acusadora ofreció en el procedimiento disciplinario como documento el cuaderno de investigación en el que se contendía la declaración de esa persona, sobre el cual incluso se resolvió en el acto reclamado, pues ahí se afirma que, en términos del artículo 276 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro, el Consejo de Honor y Justicia puede valorar, en lo individual o de forma conjunta, las pruebas aportadas en el procedimientos disciplinario.
  • En el cuarto concepto de violación expone que, en el año de mil novecientos noventa y tres cuando inició como policía, era válida la reinstalación porque así lo permitía el texto de la Constitución Federal de ese entonces, lo que es un derecho adquirido a su favor, de ahí que sean equivocados los argumentos de la sentencia reclamada (hojas 46 a 49).
  • En el quinto concepto de violación , señala que le causa perjuicio que, en la sentencia reclamada (páginas 49 a 58), se hayan descalificado sus agravios segundo, tercero y décimo cuarto, con los que impugna que se haya tenido por comprobada la toxicomanía que se le atribuye con documentos privados, cuando era obligación del órgano acusador acreditar ese extremo.
  • Agrega que, en el agravio décimo tercero señaló que el acto reclamado no cumplió con las formalidades esenciales del procedimiento, pues los documentos privados de los laboratorios **********, no se desahogaron ni valoraron conforme la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo y del Código de Procedimientos Civiles, ambos del Estado de Querétaro, pues su perfeccionamiento nunca se llevó a cabo porque no se ratificó su firma y contenido, a pesar de que fueron objetados de forma genérica y por lo mismo, no fueron reconocidos legalmente en términos del artículo 426 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro, por lo que no merecen valor probatorio.
  • Que no era necesario que el quejoso expusiera las razones para objetar los documentos privados de los laboratorios referidos, pues no objetó su autenticidad o falsedad, pues se trata de documentos provenientes de un tercero.
  • Señala que es equivocado que, en la sentencia reclamada (hoja 57), se argumente que era su obligación ofrecer y desahogar una pericial en química, pues esa carga probatoria es de quien acusa.
  • En el sexto concepto de violación , argumenta que fue indebido que se descalificaran los agravios segundo, tercero, séptimo, octavo y noveno (hojas 58 a 73 de la resolución reclamada), pues se hace una incorrecta interpretación de los artículos 347 y 351 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro; 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles y 1296 del Código de Comercio, lo que transgrede el artículo 16 de la Constitución, además que adolece de una falta de motivación, porque parte de hechos falsos y supuestos no comprobados, pues en el cuaderno disciplinario no existe ninguna declaración de **********, de ahí lo equivocado que se diga que su defensor haya objetado tal declaración, pues lo que se rindió fue un documento donde se entrevista al indicado **********, pues la declaración de esa persona nunca se ofreció ni se desahogó como testimonial.
  • Dice que son equivocados los argumentos de la sentencia reclamada (hojas 65 a 67), pues solo cuando se objetan documentos provenientes de las partes debe indicarse el motivo o causas de la objeción, más no así de los provenientes de terceros, como lo son los resultados de los laboratorios **********, quienes no son partes contendientes.
  • En el séptimo concepto de violación , dice que le causa perjuicio al quejoso el que se afirme que no es retroactiva la aplicación del texto actual de la Constitución Federal que prohíbe la reinstalación de un policía, pues él entró a trabajar como policía el veinte de agosto de mil novecientos noventa y tres, cuando el texto constitucional sí admitía la reinstalación de policías, por lo que se trata de un derecho adquirido.
  • Finalmente, en el octavo concepto de violación , expone que le causa agravio que se haya otorgado valor probatorio pleno a la resolución impugnada dictada el trece de diciembre de dos mil dieciséis, pues ello se traduce en una incongruencia entre lo impugnado y lo resuelto, pues la litis no consistía en determinar si tal sentencia era o no un documento público, sino si es nula o no.
  1. Sentencia del Tribunal Colegiado . En sesión celebrada el seis de noviembre de dos mil veinte, el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito, declaró infundados en parte y fundados en otra, los motivos de invalidez, por lo que decidió: I) amparar y proteger al quejoso, en contra de la sentencia de trece de diciembre de dos mil diecinueve, pronunciada por la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Querétaro, para el efecto de que deje insubsistente dicha resolución; II) emita otra en la que reitere lo que no fue materia de concesión del amparo, tomando en cuenta que, en la resolución del recurso de revisión administrativa es posible suplir la queja cuando ello reporte un beneficio al recurrente; III) con libertad de jurisdicción, se pronuncie nuevamente en relación con los agravios tercero, cuarto, quinto, sexto y décimo primero, relativos a la forma en que el juez administrativo valoró las pruebas con las que en el acto impugnado se justificó la conducta que se le atribuyó al quejoso, consistente en consumo de marihuana, prescindiendo de declararlos inoperantes; IV) siguiendo las consideraciones de la ejecutoria, determine que son pruebas imperfectas los documentos privados objetados genéricamente provenientes de terceros, consistentes en el reporte de resultado cuantitativo y prueba toxicológica en orina emitidos por Laboratorio **********, y reporte general emitido por Laboratorios **********, ante la falta de su reconocimiento expreso o tácito; y, V) con libertad de jurisdicción, determine el alcance probatorio de las documentales privadas aludidas, junto con el resto del material probatorio que obra en el procedimiento disciplinario de origen y que tomó en cuenta la autoridad administrativa para emitir el acto impugnado en el juicio contencioso administrativo y determine lo que conforme a derecho proceda.
  2. Las consideraciones que sostienen la sentencia de amparo directo son las siguientes:
  3. Se sostuvo que es infundado el concepto de violación identificado con el numeral ocho, porque la eficacia demostrativa que el juez de primera instancia le otorgó a la resolución impugnada en el juicio de nulidad, fue únicamente para establecer su existencia, a partir de lo cual emprendió el estudio de los conceptos de impugnación, lo que en modo alguno produce afectación al quejoso.
  4. Concluyó que es infundado el concepto de violación identificado bajo el numeral dos, al ser inexacto que la sala responsable en el considerando noveno hubiera aclarado que los agravios los contestaría de manera genérica, pues manifestó que atendería el principio de congruencia que rige toda resolución jurisdiccional, enfocándose en examinar si la sentencia controvertida que reconoció validez del acto impugnado está suficientemente fundada y motivada para arribar a esa conclusión.
  5. En cuanto a la metodología para examinar los agravios, expresó que los examinaría en orden diverso al planteado, identificándolos por tema y, que, para facilitar su análisis, en unas partes los analizaría de forma individual y, en otras, de manera conjunta.
  6. También indicó que los agravios estaban dispersos en largas exposiciones, mismas que resumiría al momento de su estudio, aclarando que el derecho de defensa en relación con el principio de exhaustividad y congruencia no llegaba al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos renglón a renglón, punto por punto, pues si bien los tribunales tienen que pronunciarse sobre cada punto litigioso esto no significa que tengan que seguir el orden expuesto por las partes, o tengan que contestar argumentos repetitivos sin que puedan preciar las cuestiones a resolver.
  7. Declaró infundados los conceptos de violación números cuatro y siete, precisando que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sostenido que no puede afirmarse la aplicación retroactiva de las normas constitucionales sin atentar en contra del principio de Supremacía Constitucional, pues se ha dicho que la Constitución es una unidad coherente y homogénea. De ahí, que se parte de la base de que, normalmente, las modificaciones en su contenido no afectan su identidad.
  8. Al respecto señaló que la Constitución, como norma fundamental, determina las relaciones entre normas jurídicas y su forma de aplicación; de ahí que su propia y especial naturaleza implica considerarla siempre como una unidad coherente y homogénea en todo momento, de manera que, por regla general, las modificaciones en su contenido no afectan su identidad, pues permanece siempre la misma a pesar de los cambios.
  9. Por lo anterior, afirmó que no cabe, en el caso de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, hablar de derechos adquiridos, tanto porque el procedimiento de reforma previsto en el artículo 135 constitucional no prevé límites materiales, sino, en su caso, solamente dispone límites formales. Además, a los medios de control constitucional previstos en la Carta Magna no le son aplicables a sí misma por un principio de coherencia.
  10. Así, de acuerdo con la jerarquía de esa Norma Fundamental, las disposiciones constitucionales originales como creadoras y conformadoras del sistema jurídico, determinan el significado de las demás normas, pero también, tienen la capacidad de regular y modificar, de manera permanente o temporal, actos o situaciones jurídicas que ocurrieron previamente a su entrada en vigor, por disposición expresa, ya sea en su texto o en los artículos transitorios; en tanto que las reformas a la Constitución pueden operar sobre hechos o situaciones ocurridos hacia el pasado, no solamente por disposición expresa del órgano reformados, sino incluso, por interpretación, de manera que la operatividad temporal de la Constitución es, no solamente espacial, sino que depende de diversas circunstancias, con independencia de que puede atribuir efectos retroactivos a sus normas de manera explícita, o bien, implícitamente, a través de la jurisprudencia en el caso de normas que amplíen la esfera de derechos de los particulares, sin que por ello sea válido sostener una transgresión al principio de retroactividad. Para apoyar estas consideraciones, citó las tesis de rubros: “RETROACTIVIDAD DE LOS PRECEPTOS QUE FIGURAN EN LA CONSTITUCIÓN” y “LEYES, RETROACTIVIDAD DE LAS.”
  11. Así, por las razones apuntadas, se desestimaron los conceptos de violación relativos a la violación a la garantía de irretroactividad, con motivo de la aplicación del artículo 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado el dieciocho de junio de dos mil dieciocho, que prohíbe la reinstalación de los miembros de las instituciones policiales; así como los planteamientos relativos a que el quejoso tenía un derecho adquirido a ser reinstalado, citando para tal efecto la tesis P. VIII/2015 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “RETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES, NO ATENTA CONTRA EL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL”.
  12. Por otra parte, declaró fundados parcialmente los planteamientos del concepto de violación identificado con el numeral tres, indicando que, la autoridad responsable estuvo en lo correcto al declarar inoperante por novedoso el planteamiento del agravio relativo a que la declaración de ********** solamente se ofreció como documental, pero que nunca se desahogó con las formalidades de una testimonial, pues ese planteamiento no se expresó en la demanda de nulidad como concepto de impugnación. De ahí que sería injustificado examinar la legalidad de la sentencia recurrida a la luz de razonamiento que no conoció el juez de primera instancia.
  13. Sin embargo, consideró incorrecto que la autoridad responsable declarara inoperantes los agravios tercero, cuarto, quinto, sexto y décimo primero , bajo el argumento de que el demandante no controvirtió de manera directa los razonamientos de la resolución impugnada, considerando que el recurso de revisión interpuesto por el particular no se rige por el principio de estricto derecho, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160, fracción V de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, en la resolución de ese recurso, se debe suplir la deficiencia de los agravios del particular demandante, sin cambiar los hechos planteados, ni deducir más agravios de los que expresamente se haya dolido el recurrente.
  14. Por esas razones, se concluyó que la autoridad responsable debió emprender un estudio oficioso de las consideraciones de la sentencia impugnada que el recurrente pretendió combatir con sus agravios, y de encontrar que lo resuelto era incorrecto, proceder a subsanar las deficiencias argumentativas de los agravios.
  15. En vista de lo anterior, se concedió el amparo y protección al quejoso , para que la responsable examine los agravios segundo, tercero y sexto que hizo valer respecto a lo sostenido por la responsable en cuanto a que resultaba factible valorar todas las pruebas ofrecidas por las partes, sea de manera individual o en su conjunto, relacionándolas unas con otras para llegar al conocimiento de la verdad, pudiendo valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier documento, sea que pertenezca a las partes o a un tercero; así como en donde se indica que, si bien el resultado cualitativo emitido por los Laboratorios ********** no se ratificó en contenido y firma, ello obedeció a que no se tildaron de falsos, lo que trajo como consecuencia que tales documentos surtieran sus efectos legales conducentes, máxime cuando del procedimiento disciplinario no se desahogó alguna prueba pericial en materia de química, al no haber sido ofrecida por las partes.
  16. Por otra parte, en suplencia de la queja deficiente , se declararon fundados los conceptos de violación identificados con los numerales uno, cinco y seis, en los que el quejoso impugnó el valor probatorio otorgado por la responsable a los dictámenes de los laboratorios **********, a pesar de haber sido objetados de manera genérica por su representante en la audiencia de instrucción del procedimiento disciplinario, y donde insistió en que la autoridad administrativa actuó incorrectamente al estimar improcedente tal objeción cuando sostuvo que no bastaba que ésta se hubiera hecho de manera genérica, pues debió expresar las razones por las cuales consideraba que tales documentos no podían tener eficacia demostrativa.
  17. En la sentencia de amparo directo se concluyó que la decisión de la responsable fue incorrecta, pues los informes de los laboratorios en cuestión fueron emitidos por terceros ajenos al procedimiento disciplinario.
  18. Por lo anterior, se concluyó que la decisión de la Sala responsable se contraponía a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 12/2012 (10a.) , de rubro: “OBJECIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS PROVENIENTES DE TERCEROS. LA NECESIDAD DE EXPRESAR EL O LOS MOTIVOS EN QUE SE SUSTENTA, DEPENDERÁ DE LA PRETENSIÓN DE QUIEN OBJETA (CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES).”
  19. Al respecto, en la sentencia de amparo directo se sostuvo que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia consideró que – atendiendo a la naturaleza de la prueba – si lo que se pretende con la simple objeción de un documento privado proveniente de un tercero, es que no surta efectos en perjuicio del colitigante (de quien la objeta), ante una posible presunción o reconocimiento tácito del documento (de no haberlo objetado) basta con que se invoque de manera genérica la expresión “la objeto”, a fin de que el juzgador tome en consideración este dato al momento de valorar la prueba, con independencia del valor probatorio que se le otorgue, derivado del hecho de que se perfeccione o no la documental.
  20. En cambio, si lo que se pretende con la objeción es controvertir, entre otras causas, la autenticidad de la firma o el contenido del documento, sí constituye un presupuesto necesario para a objeción, que se expresen las razones conducente, pues ello permitirá que la parte oferente tenga la oportunidad de saber en qué sentido tiene que perfeccionar su documento, más aún cuando proviene de un tercero, ya que, de lo contrario, el cumplimiento de esa carga procesal estará al arbitrio de quien simplemente objeta un documento sin exponer la razón.
  21. En tales condiciones, en la sentencia de amparo directo se dijo que fue palmario que la objeción que hizo el quejoso tuvo la pretensión de evitar que surtieran efectos en su perjuicio, los informes de los laboratorios **********, ante una posible presunción o reconocimiento tácito de los mismos (de no haberlos objetado), de ahí que fue suficiente con la objeción genérica que hizo. Por tanto, si esas documentales privadas no se perfeccionaron a través del reconocimiento expreso de sus autores o por medio de su reconocimiento tácito derivado de su no objeción, en tanto que el quejoso los objetó por conducto de su representante, lo correcto es que se les considere pruebas imperfectas, que al no cumplir con las formalidades legales que le son propias, impide que se les otorgue valor probatorio por sí mismas. De ahí que su valor probatorio estará determinado (como pruebas imperfectas), en función de las distintas pruebas que obren en el procedimiento disciplinario.
  22. Recurso de revisión. En contra de lo resuelto en el juicio de amparo directo, el quejoso interpuso recurso de revisión, mediante escrito recibido en el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito, el quince de enero de dos mil veintiuno, y de sus ampliaciones recibidas en ese órgano jurisdiccional el veinticinco de febrero de dos mil veintiuno, tres de febrero de dos mil veintitrés, diez de abril de dos mil veintitrés, veintiséis de junio de dos mil veintitrés, veintinueve de junio de dos mil veintitrés y tres de julio de dos mil veintitrés, en los que planteó los siguientes agravios.
  23. Escrito de recurso de revisión recibido el quince de enero de dos mil veintiuno . En su agravio primero solicita se supla la deficiencia de la queja en beneficio del recurrente en razón de que está impugnando la resolución que lo da de baja en su trabajo de policía estatal por falta de un requisito de permanencia (consumo de mariguana), fundado en información recabada en un procedimiento administrativo de manera unilateral por la Unidad de Asuntos Internos, quien carece de la facultad para recabar pruebas, además de que se encuentra en condiciones de pobreza y marginación, pues al haber perdido su trabajo, carece de recursos para su defensa.
  24. En su agravio segundo , señala que la sentencia dictada en el juicio de amparo directo le causa perjuicio en la parte donde declara infundado su concepto de violación en el que sostuvo que fue indebido que se le otorgara eficacia demostrativa a la resolución impugnada en el juicio de nulidad, señalando que ello fue únicamente para establecer la existencia de la resolución reclamada. Lo anterior, pues estima incorrecto que no se haya llamado a la Unidad de Asuntos Internos como tercero interesado en el juicio de nulidad de donde derivó el acto reclamado, así como en el juicio de amparo directo. De ahí su inconformidad con que se le haya otorgado a la sentencia reclamada en el juicio de amparo, valor probatorio. Agrega que, en la parte que refiere de la sentencia de amparo, se hizo una interpretación equivocada del artículo 17 de la Constitución Federal, pues el fallo impugnado no cumplió con la obligación de emitirse con exhaustividad y congruencia, además de que carece de motivación, pues no se llamó a la Unidad de Asuntos Internos, que actuó como acusador.
  25. En el agravio tercero , impugna la decisión del Tribunal Colegiado de declarar infundado su concepto de violación identificado con el número dos, donde se dijo que era inexacto que la Sala responsable hubiera aclarado que los agravios los contestaría de manera genérica, pues expuso que examinaría los agravios en un orden diverso al planteado, identificándolos por tema, y que para facilitar su análisis en unas partes los analizaría de manera individual y otras de forma conjunta. Al respecto, el recurrente alega que tiene derecho a que la resolución reclamada y la dictada en el juicio de amparo, sean exhaustivas y congruentes, así como a ser tratado con dignidad y respeto. Aduce que la respuesta a los conceptos de violación no es correcta, y que solo se trata de justificar la falta de exhaustividad y congruencia, además de que pretende hacer creer que el fallo ahora impugnado no está obligado a contestar renglón por renglón y punto por punto, lo que estima como una redacción con notoria falta de motivación, además de que se trata de argumentos que atentan contra la dignidad del recurrente.
  26. En el agravio cuarto , cuestiona los argumentos del Tribunal Colegiado donde expone que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sostenido que no puede afirmarse la aplicación retroactiva de las normas constitucionales sin atentar contra el principio de Supremacía Constitucional, así como los diversos criterios con base en los cuales concluye que, en el caso de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es posible hablar de derechos adquiridos, pues el procedimiento de reforma previsto en el artículo 135 constitucional, no prevé límites materiales, sino, en su caso, solamente dispone límites formales desestimando, con base en esas razones, los conceptos de violación relativos al principio de irretroactividad, con motivo de la aplicación del artículo 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prohíbe la reinstalación de los miembros de las instituciones policiales. Al respecto, señala que está comprobado que el recurrente ingresó a trabajar como policía estatal en mil novecientos noventa y tres, cuando sí era válido reinstalar a un policía absuelto de una acusación, por lo que es equivocado que se valide la aplicación retroactiva de la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho, que prohíbe su reinstalación, pues ello transgrede el artículo 14 de la Constitución Federal que prohíbe la aplicación retroactiva de la ley en perjuicio de persona alguna.
  27. En su agravio quinto , señala que le causa agravio que se haya declarado inoperante por novedoso, el planteamiento que hizo valer en contra de la declaración de ********** al no haberse expresado en la demanda de nulidad, como concepto de impugnación. Sobre el particular, acusa una falta de exhaustividad y congruencia la resolución dictada por el Tribunal Colegiado, porque tal afirmación es un mero dicho dogmático y sin soporte, pues no se realizó un análisis del escrito inicial de demanda de nulidad, dado que sí se hizo valer como concepto de impugnación.
  28. En su agravio sexto , considera que el otorgamiento del amparo en los términos en que lo resolvió el Tribunal Colegiado le causa perjuicio, porque no se incluyó la supuesta declaración de **********, la cual considera que no existió, pues solo aparece una constancia donde se recabó información de esa persona, pero no se ratificó en el procedimiento administrativo seguido ante el Consejo de Honor y Justicia, lo cual, asegura, hizo valer en el primer agravio de la demanda de nulidad.
  29. Escrito de ampliación de agravios recibido el veinticinco de febrero de dos mil veintiuno. Por este escrito, el recurrente amplió los agravios quinto y sexto del recurso de revisión.
  30. En la ampliación del agravio quinto del recurso de revisión , señala que le causa perjuicio la resolución del Tribunal Colegiado de Circuito porque transgrede la seguridad jurídica, legalidad, exhaustividad y congruencia, al declarar parcialmente operante o parcialmente inoperante el concepto de violación número tres, en donde se dice que, en relación a los planteamientos relacionados con que la declaración de **********, no se hicieron valer en la demanda de nulidad como concepto de impugnación. Al respecto señala que, contrario a lo sostenido en la sentencia de amparo directo, en el apartado VII de la demanda de nulidad consta que objetó genérica y expresamente el contenido del expediente de investigación, lo que incluye la supuesta declaración de ********** (sic), de ahí que la objeción genérica no se pueda dividir, o decir que solo vale para los informes de los laboratorios **********. De ahí, que no se trate de un argumento novedoso.
  31. En la ampliación del agravio sexto del recurso de revisión , señala que la resolución dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito transgrede la seguridad jurídica, legalidad, exhaustividad y congruencia al declarar parcialmente fundado el concepto de violación tercero, y operantes los conceptos de violación tercero, cuarto, quinto, sexto y décimo primero, al declarar procedente la objeción genérica de documentos por lo que hace a los informes de los laboratorios **********, pero no con la supuesta declaración de ********** (sic), lo que no es válido, porque significa dividir la objeción genérica. Por ello, no le genera ningún beneficio la concesión parcial del amparo y protección de la Justicia de la Unión, pues aún más, lo perjudicó porque dividió la objeción genérica de documentos.
  32. Escrito recibido el tres de febrero de dos mil veintitrés . En el punto primero del documento en cuestión, solicita se le dé tramite a su escrito de revisión, tomado en cuenta que cumple con el requisito de resolver sobre la constitucionalidad de una norma general, pues al pronunciarse en el considerando séptimo sobre la constitucionalidad de las pruebas imperfectas, ello implica que analizó la interpretación y aplicación del artículo 30, fracciones I a XIV de la Ley de la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado de Querétaro, dado que la Unidad de Asuntos Internos no produce ni desahoga pruebas, además porque el procedimiento de la Unidad de Asuntos Internos es un procedimiento unilateral que no es seguido en forma de juicio, sin embargo se avaló su constitucionalidad en la sentencia dictada en el juicio de amparo directo, lo que implica que se realizó una interpretación y aplicación del artículo 30 de la Ley de la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado de Querétaro, a la luz de los artículos 14, párrafo segundo y 16, párrafo primero de la Constitución Federal.
  33. También, dice que en el considerando séptimo se realizó una interpretación y aplicación de los artículos 3, 17, 144 y 160 de la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, que resulta contrario al artículo 17 de la Constitución Federal, al quebrantar al quejoso el derecho al acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, porque declaró que la autoridad responsable estuvo en lo correcto al estimar inoperante por novedoso el planteamiento del agravio relativo a la declaración de **********, el cual solamente se ofreció como documental, pero nunca se desahogó con las formalidades de una testimonial.
  34. En el punto segundo del escrito en cuestión, solicita se le dé trámite a su recurso de revisión tomando en cuenta que cumple con los requisitos de ser importante y trascendente, porque se trata de un asunto donde se aborda la problemática sobre las violaciones sustantivas que se plantean en el recurso de revisión, siendo necesario que se acepte que los órganos encargados de investigar y acusar no producen pruebas, porque en este asunto concreto la Unidad de Asuntos Internos llevó un procedimiento unilateral no seguido en forma de juicio, por lo que lo ahí recabado como prueba documental, al ser objetada por el defensor del recurrente, no produce el reconocimiento tácito, por lo que la parte acusadora tiene la obligación de perfeccionar la prueba documental que ofrece por medio de la ratificación de sus suscriptores, lo que no cumplió la Unidad de Asuntos Internos en el juicio natural. De ahí que la sentencia del amparo directo esté equivocada porque acepta como pruebas la entrevista y ampliación de **********.
  35. Lo mismo ocurre con los resultados de los laboratorios **********, que son documentos privados cuyos resultados no fueron ratificados y no pueden adquirir valor como prueba pericial, porque no se ofrecieron como prueba documental de forma específica en la audiencia de instrucción en el procedimiento disciplinario del Consejo de Honor y Justicia, pues la Unidad de Asuntos Internos ofreció la prueba documental consistente en el cuaderno de investigación, el cual fue objetado por el defensor del recurrente.
  36. Escrito recibido el diez de abril de dos mil veintitrés. Por medio de este ocurso, el recurrente solicita se admita el recurso de revisión que hizo valer, para que se corrijan las ilegalidades, las injusticias y las limitaciones a su derecho al acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia.
  37. Reitera que es mentira que los planteamiento que hizo valer en relación con la declaración de ********** sean novedosos, porque en su demanda si hizo valer agravios contra dicha declaración.
  38. Señala que la sentencia de amparo directo se dictó sin contar con el audio y video de la audiencia de instrucción oral del procedimiento disciplinario, además de que no se llamó como tercero interesado a la Unidad de Asuntos Internos de la Secretaría de Seguridad Ciudadana.
  39. Expone que solicitó en el recurso de queja 44/2020, que le fuera otorgado el mínimo indispensable de su sueldo para subsistir en términos de lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley de Amparo, el cual se resolvió después de que se dictó la sentencia de amparo directo, con la intención de no darle recursos.
  40. Que la sentencia dictada en el juicio de amparo directo le da el trato de pruebas imperfectas a documentos privados objetados en el juicio natural, lo que no es correcto.
  41. Aduce también que la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa se negó a cumplir el amparo y protección de la Justicia de la Unión que se le concedió en la sentencia dictada en el juicio de amparo directo 91/2020, al dictar la sentencia de ocho de diciembre de dos mil veinte, la cual impugnó formándose otro juicio de amparo directo.
  42. Que, en el juicio de amparo directo administrativo 91/2020, existe constancia de que se han perdido notificaciones personales del quejoso.
  43. Escrito recibido el veintiséis de julio de dos mil veintitrés. En este ocurso, solicita se admita el recurso de revisión y se supla en su favor la deficiencia de la queja.
  44. Señala que la sentencia impugnada se dictó sin llamar a la Unidad de Asuntos Internos de la Secretaría de Seguridad Ciudadana como tercero interesado, lo que limitó el ejercicio de su derecho de contradicción.
  45. Apunta que la sentencia impugnada se dictó si tener a la vista el disco DVD con el audio de la audiencia oral del instrucción del procedimiento disciplinario, por lo que se quebrantó e incumplió con el principio de inmediación.
  46. Expone que la sentencia impugnada limitó su derecho al acceso real y completo a la administración de justicia, al afirmar que el recurrente no hizo ningún planteamiento en relación con la declaración de **********, cuando en la demanda de nulidad si había motivos de inconformidad que fueron ignorados.
  47. La sentencia impugnada cometió una violación al artículo 14, párrafo primero de la Constitución Federal, porque realizó una aplicación retroactiva en perjuicio del recurrente de la reforma a la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues consta que ingresó a la policía estatal el dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y tres, cuando sí se permitía la reinstalación de miembros de corporaciones policiacas.
  48. Escrito recibido el veintinueve de junio de dos mil veintitrés. Señala que fue notificado personalmente de la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito, en el amparo administrativo 91/2020, el veintiuno de junio de dos mil veintitrés, por lo que hace valer los siguientes agravios.
  49. En su primer agravio solicita se supla en su favor la deficiencia de la queja, por estar en condiciones de pobreza y desventaja.
  50. En su segundo agravio señala que debe admitirse el recurso de revisión, porque la sentencia impugnada realizó una interpretación directa de los artículos 14, párrafo primero; 123, Apartado B, fracción XXIII y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  51. Además, la sentencia impugnada realizó un pronunciamiento sobre normas generales en relación con los artículos 276; 337, fracción II, 347, 350, 424 y 426 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro.
  52. También en la sentencia de amparo directo se realizó un pronunciamiento y se declaró válida la aplicación de los artículos 73 y 77 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro, lo cual es equivocado pues en dicha sentencia se dijo que se resolvería conforme con la Ley de Enjuiciamiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, por ser el ordenamiento vigente al momento de presentación de la demanda que dio origen al juicio de nulidad, lo que se traduce en una aplicación retroactiva en perjuicio de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro.
  53. Aclara que la sentencia impugnada está validando parcialmente la constitucionalidad del acto reclamado y las pruebas que ahí se valoran son resultado de un sistema inquisitivo, lo cual le causa perjuicio.
  54. En su tercer agravio , expone que el recurso de revisión cumple con los requisitos de importancia y trascendencia, pues la sentencia impugnada se dictó sin aplicar el principio pro persona conforme lo ordenado en el artículo 1o. de la Constitución Federal, y porque realizó una interpretación directa del artículo 123, Apartado B, fracción XIII de la Constitución Federal, aplicando retroactivamente sus reformas en perjuicio del recurrente, pues cuando ingresó como policía estatal en agosto de mil novecientos noventa y tres, sí estaba permitida la reinstalación de policías.
  55. Señala que las pruebas que se valoran en la sentencia impugnada no merecen valor probatorio, y tampoco el acto reclamado, por ser resultado de un sistema inquisitivo, lo que se está validando en la sentencia impugnada.
  56. En su cuarto agravio menciona que la sentencia impugnada se dictó sin emplazar a la Unidad de Asuntos Internos de la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, como tercero interesado, lo cual es falta a la legalidad por falta de fundamentación, incumplimiento al artículo 16, párrafo primero de la Constitución Federal, y al numeral 5, fracción III, incisos a) y b) de la Ley de Amparo.
  57. En su quinto agravio , aduce que la sentencia impugnada se indica que no hizo valer algún planteamiento en la demanda de nulidad en relación con la declaración de **********, lo cual no es cierto.
  58. En el sexto agravio , insiste en que se realizó una aplicación retroactiva en perjuicio del recurrente de la reforma a la fracción XIII, del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, porque entró a laborar como policía el dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y tres, cuando en ese precepto constitucional sí se permitía la reinstalación.
  59. En el séptimo agravio , se dice que la sentencia impugnada se dictó sin tener a la vista el disco DVD con el audio de la audiencia oral de instrucción de seis de octubre de dos mil dieciséis, del procedimiento disciplinario, con lo que se quebrantó e incumplió con el principio de inmediación. Además de que la sentencia impugnada se resolvió con unas transcripciones parciales, con lo cual se vulnera su derecho al debido proceso.
  60. En el octavo agravio , apunta que la sentencia impugnada valida la constitucionalidad del acto reclamado, que es producto de un sistema de justicia inquisitivo. Además, los Magistrados que resolvieron el recurso de reclamación 14/2023 contra el auto de catorce de febrero de dos mil veintitrés, dictado en el juicio de amparo 91/2020, criminalizaron dicho recurso al darle vista al agente del Ministerio Público.
  61. En el noveno agravio, expone que la sentencia impugnada transgrede el artículo 16, párrafo primero de la Constitución Federal, por falta de motivación, cuando afirma que las pruebas objetadas por su defensor en el procedimiento disciplinario son pruebas imperfectas que no alcanzan valor probatorio pleno y que su valor, estará determinado en función de las distintas pruebas que obran en el procedimiento disciplinario, pero no se indica cuáles pruebas serán éstas.
  62. Escrito recibido el tres de julio de dos mil veintitrés. En el primer agravio el recurrente solicita se admita el recurso de revisión por cumplir con los requisitos de importancia y trascendencia.
  63. En el segundo agravio , indica que le causa agravio que se haya declarado infundado el concepto de violación número ocho, y, por lo mismo, otorgado eficacia demostrativa a la sentencia impugnada, pues no se tomó en cuenta que dicha resolución es resultado de un sistema de justicia administrativa inquisitivo. Además, la sentencia impugnada y la resolución de amparo se dictaron sin tener a la vista el disco DVD de la audiencia oral de instrucción de seis de octubre de dos mil dieciséis del procedimiento disciplinario. Del mismo modo, el acto reclamado y la sentencia impugnada se dictaron sin emplazar a la Unidad de Asuntos Internos como tercero interesado; y finalmente, porque el acto reclamado y la sentencia impugnada se dictaron tomando en cuenta pruebas que fueron objetadas por el recurrente en el procedimiento disciplinario.
  64. En su tercer agravio , dice que la sentencia impugnada está haciendo una aplicación retroactiva en su perjuicio del artículo 123, Apartado B, fracción XIII de la Constitución Federal.
  65. En el quinto agravio expone que, desde que inició con el trámite del juicio de amparo directo administrativo 91/2020, le ha sido negado el mínimo indispensable para subsistir a que tiene derecho, en términos del artículo 190, párrafo segundo de la Ley de Amparo.
  66. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés, la Presidenta de este Alto Tribunal tuvo por recibidas las constancias en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el diecisiete de agosto de dos mil veintitrés y en la propia fecha, registrando el toca 2223/2023.
  67. Asimismo, manifiesta que el recurso es procedente al advertirse que la parte recurrente se duele de la aplicación retroactiva de la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho, del artículo 123, apartado B, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que se prohíbe la reinstalación de un policía sometido a un procedimiento disciplinario, pues menciona que ingresó a trabajar el veinte de agosto de mil novecientos noventa y tres, época en que sí se admitía la reinstalación de policías.
  68. En este contexto, de un análisis preliminar del asunto se consideró que se planteó una cuestión propiamente constitucional, que a juicio de la Presidencia reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, en relación con el tema referido, por lo que al tenor de lo previsto en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 81, fracción II de la Ley de Amparo, vigente tras la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, se impuso admitirlo, turnarlo a la Ponencia de la Ministra Yasmín Esquivel Mossa y ordenar su radicación en esta Segunda Sala.
  69. Avocamiento. El Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictó acuerdo el veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés, por el que se avocó al conocimiento del recurso de revisión.
  70. COMPETENCIA
  71. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; 81, fracción II de la Ley de Amparo y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo Plenario 1/2023 , del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, donde se alega la subsistencia de un planteamiento de constitucionalidad; sin que se considere necesaria la intervención del Pleno.
  72. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  73. OPORTUNIDAD
  74. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada personalmente a la parte quejosa el miércoles veintiuno de junio de dos mil veintitrés, por lo que dicha notificación surtió efectos al día siguiente, es decir, el jueves veintidós de junio siguiente. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del viernes veintitrés de junio al jueves seis de julio de dos mil veintitrés, descontándose los días veinticuatro y veinticinco de junio, así como uno y dos de julio de esa anualidad por ser sábados y domingos y, por lo tanto, inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
  75. Por lo tanto, si los escritos por los que se interpuso recurso de revisión y sus ampliaciones se presentaron ante el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito los días quince de enero y veinticinco de febrero de dos mil veintiuno; tres de febrero, diez de abril, veintiséis de junio, veintinueve de junio y tres de julio, todos del dos mil veintitrés, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna. Al respecto es aplicable la Tesis P./J. 45/2001 , de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO. LA AMPLIACIÓN DE LOS AGRAVIOS VERTIDOS ES PROCEDENTE SIEMPRE Y CUANDO SE REALICE DENTRO DEL PLAZO LEGAL PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO” .
  76. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  77. LEGITIMACIÓN
  78. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte considera que ********** cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que se le reconoció el carácter de parte quejosa en el juicio de amparo directo 91/2020.
  79. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  80. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  81. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
  82. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Punto Primero del Acuerdo 9/2015 emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  83. Dichas disposiciones jurídicas establecen que las resoluciones de los juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que se presenten las excepciones siguientes:
  84. Que subsista el problema de constitucionalidad de leyes;
  85. Cuando en la sentencia recurrida se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o;
  86. Cuando el Tribunal Colegiado de Circuito omita pronunciarse en cualquiera de las materias precisadas en los anteriores incisos, no obstante que en los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional.
  87. Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso debe analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañan la fijación de un criterio de interés excepcional, que se actualizan:
  88. Cuando se trata de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o
  89. Cuando las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
  90. Como se señaló, el once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que ahora establece, para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que el juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  91. De la exposición de motivos respectiva, se advierte que dicha reforma tuvo por propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constitucional, permitiendo que se enfoque en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
  92. Es decir, se modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional, en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asuntos revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo.
  93. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir a las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, lo que excluye la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
  94. En el caso, de la revisión integral del expediente, se advierte que se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que subsiste un tema de constitucionalidad, dado que el recurrente insiste en la aplicación retroactiva en su perjuicio de la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho, del artículo 123, Apartado B, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que se prohíbe la reinstalación de un policía sometido a un procedimiento disciplinario, pues menciona que ingresó a trabajar el veinte de agosto de mil novecientos noventa y tres, época en que sí se admitía la reinstalación de policías, lo cual considera un derecho adquirido.
  95. No obstante, esta Segunda Sala también advierte que, en la especie, no se cumple el segundo requisito de procedencia, pues tal tópico carece de interés excepcional , en términos de los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 81, fracción II de la Ley de Amparo, ya que no se fijará un criterio novedoso, ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional.
  96. En efecto, sobre el tema de constitucionalidad planteado, este Alto Tribunal ha emitido las tesis de los rubros siguientes: