AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4578/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4578/2023

Fecha: 17-Ene-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio laboral . El tres de febrero de mil novecientos noventa y nueve, un trabajador demandó el pago de indemnización por despido injustificado y el pago de salarios caídos al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS). En mayo de dos mil cuatro una Junta Especial emitió un laudo en el que ordeno:
  • Que el IMSS otorgara al recurrente el pago correspondiente a su renuncia.
  • Que el trabajador pagara al IMSS cierto concepto de proveedores ajenos en la comisión paritaria.
  1. Inconforme con el laudo, el trabajador promovió un juicio de amparo directo. El tribunal colegiado negó la protección solicitada en contra del pago al que se le condenó.
  2. Ejecución del laudo. En mayo de dos mil seis, el Presidente de la Junta Especial ordenó dar cumplimiento al laudo. Para ello comisionó a un actuario que requiriera al IMSS el pago, pero no se logró el cumplimiento del laudo.
  3. Incidentes de prescripción. En los años dos mil catorce y dos mil quince, tanto el IMSS como el trabajador interpusieron incidentes de prescripción respecto de la ejecución del laudo: la patronal en contra de la condena principal y el trabajador contra la condena al pago por concepto de proveedores ajenos en la comisión. El incidente del Instituto fue declarado improcedente, por lo que se confirmó esa condena . El incidente del trabajador se consideró fundado y se le absolvió del pago en favor del IMSS.
  4. Ejecución del laudo. En marzo de dos mil dieciséis, el trabajador solicitó a la Junta acordar la ejecución del laudo. Su Presidenta rechazó esa petición puesto que estimó prescrito el asunto desde dos mil quince, de modo que el expediente se encontraba archivado. El trabajador impugnó esa decisión ante la Junta, pero ésta confirmó la decisión presidencial.
  5. En contra de lo anterior, el trabajador promovió diversos juicios de amparo. En uno de ellos, el Juzgado Séptimo de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México ordenó a la Junta dejar sin efectos los acuerdos que impedían continuar con la ejecución del laudo y emitir una respuesta congruente con la solicitud .
  6. El veinticinco de enero de dos mil diecinueve, la Junta dejó sin efectos los autos que ordenaron archivar el expediente (ver, supra , párrafo 5). Posteriormente, y en respuesta a una nueva solicitud del trabajador, el diez de abril siguiente se ordenó la ejecución del laudo para que el IMSS pagara al trabajador la cantidad a la que se le condenó. Para cumplir con el requerimiento de pago, el IMSS exhibió un título de crédito.
  7. Solicitud de Responsabilidad Patrimonial del Estado. El trabajador presentó un escrito reclamando la actividad administrativa irregular del Estado en contra de la Junta porque, a su juicio, los actos y omisiones de sus funcionarios dilataron la ejecución del laudo. Particularmente, argumentó que inicialmente se le negó la ejecución porque ilegalmente se archivó el expediente. La Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social desechó la solicitud por considerarla extemporánea.
  8. Juicio de nulidad . El trabajador demandó la nulidad de la negativa. La Sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa reconoció la validez de la resolución.
  9. Juicio de amparo directo . El recurrente lo promovió contra la sentencia referida en el párrafo anterior y argumentó que la Sala varió los hechos expuestos en su demanda. Esencialmente, porque tuvo como hecho generador de la responsabilidad patrimonial la falta de notificación del acuerdo que negó la ejecución del laudo, cuando en realidad reclamó los actos y omisiones que retrasaron su ejecución.
  10. El tribunal colegiado negó el amparo al considerar que los argumentos eran fundados pero inoperantes, pues:
  • La Sala debió advertir que la actividad irregular reclamada consistió en la falta de ejecución del laudo y no en la notificación de un acuerdo. Los efectos de la omisión reclamada son de carácter continuo, y sus efectos cesaron cuando el IMSS pagó la cantidad requerida. Es a partir de esa fecha en la que realmente inició el plazo de un año para reclamar la responsabilidad patrimonial del Estado.
  • Sin embargo, a ningún efecto práctico llevaría conceder el amparo pues la actividad irregular reclamada se refiere a actos materialmente jurisdiccionales , respecto de los cuales no procede la responsabilidad patrimonial del Estado, según la tesis 2a. XCIV/2010 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  • El trabajador señaló como actividad irregular los actos u omisiones de la Junta que impidieron la ejecución del laudo, lo que constituye actos materialmente jurisdiccionales. El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es un órgano de impartición de justicia con jurisdicción para resolver los asuntos a que se refiere la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Por lo tanto, la vía pretendida es improcedente.
  1. Recurso de revisión. En su escrito de agravios, el recurrente expuso que:
  • A partir de la interpretación del último párrafo del artículo 109 constitucional la sentencia asume de manera dogmática que todos los actos emanados de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje son jurisdiccionales.
  • La interpretación del tribunal colegiado es incorrecta, pues el texto constitucional se refiere a todos los entes públicos federales como sujetos del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado.
  • La actividad jurisdiccional de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje concluyó en el momento en el que decidió definitivamente el litigio, pues los actos subsecuentes son materialmente administrativos.
  • El reclamo por la actividad administrativa irregular no solamente se dirigió contra los actos de la Junta de Conciliación y Arbitraje, sino también contra los de su Presidente, en su carácter de autoridad ejecutora, y del Secretario General de Conciliación y Asuntos Individuales, quienes no intervinieron en el litigio.
  1. Recurso de revisión adhesivo. Lo interpuso la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, y sus argumentos se dirigieron esencialmente a defender la decisión del tribunal colegiado.
  2. Admisión del recurso de revisión. La Ministra Presidenta de este Alto Tribunal admitió tanto el recurso de revisión principal como el adhesivo, y lo registró con el número de amparo directo en revisión 4578/2023. Asimismo, turnó el asunto al Ministro Javier Laynez Potisek, integrante de la Segunda Sala, para la elaboración del proyecto correspondiente.
  3. Avocamiento. El Ministro Presidente de la Segunda Sala ordenó el avocamiento del asunto y envío los autos al ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución.
  4. COMPETENCIA
  5. La Segunda Sala es competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 11, fracción VIII, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno; y los Puntos Primero, Segundo, fracción III, inciso B), y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 , de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo el diez de abril siguiente; por tratarse de un asunto de naturaleza laboral, competencia de esta Segunda Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
  6. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
  7. OPORTUNIDAD
  8. Recurso de revisión principal. La sentencia recurrida fue notificada a las partes por lista el día ocho de junio de dos mil veintitrés, por lo que el plazo de diez días para la interposición del recurso previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del lunes doce al viernes veintitrés de junio de dos mil veintitrés. En consecuencia, si el escrito del recurso de revisión se interpuso el día veintidós de junio del mismo año, su interposición resulta oportuna .
  9. Recurso de revisión adhesiva Este recurso fue interpuesto de manera oportuna , el once de julio de dos mil veintitrés. Ello, es así en virtud de que la parte fue notificada de la admisión del principal el cuatro de julio del mismo año.
  10. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
  11. LEGITIMACIÓN
  12. El escrito de agravios fue suscrito por Ciro Trinidad Delgado , quien cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión, por ser quejoso en el juicio de amparo directo de origen. De igual forma, José Alfredo López Parra, Director de Legislación y Procedimientos Administrativos, Adscrito a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, cuenta con la legitimación para interponer el recurso adhesivo, en términos del artículo 17 del Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social .
  13. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
  14. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  15. Esta Sala considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las razones que se exponen a continuación.
  16. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II , y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. De estas disposiciones se desprende que las resoluciones dictadas en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que se acrediten dos requisitos. En primer lugar, que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.
  17. Los supuestos anteriores son alternativos; es decir, basta que se dé uno u otro para que se cumpla el primer requisito de procedencia. Sin embargo, también existe un segundo requisito a cumplir: que los temas de constitucionalidad a analizar en cierto asunto revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, de conformidad con el artículo 107, fracción IX, constitucional.
  18. Ese concepto se introdujo en la reforma constitucional de once de marzo de dos mil veintiuno, aunque en realidad únicamente reitera una definición discrecional asignada a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desde los años ochenta del siglo pasado. De la exposición de motivos de esa reforma se advierte que la intención del legislador al introducir ese requisito fue dotar de mayor fuerza la discrecionalidad de la Suprema Corte para decidir qué asuntos resolverá, con el objetivo de que se concentre únicamente en los casos que le permitan fijar un criterio novedoso, relevante, o con un impacto y alcance superior para el orden jurídico nacional y con efectos sociales tangibles.
  19. En vista de los antecedentes narrados, esta Sala estima que el presente asunto no cumple con el primer requisito de procedencia , ya que no subsisten cuestiones de constitucionalidad en los términos referidos (ver supra párr. 24). De la demanda de amparo directo no se advierte que el quejoso hubiera planteado conceptos de violación relativos a la inconstitucionalidad de algún precepto ni tampoco desarrolló la interpretación de alguna disposición constitucional o un derecho humano previsto en algún tratado internacional. En efecto, en sus conceptos de violación se limitó a argumentar que la Sala Administrativa había modificado la litis planteada pues tuvo como hecho generador de la responsabilidad patrimonial del Estado la falta de notificación de cierto Acuerdo (ver, supra , párrafo 12). Este aspecto fue atendido por el tribunal colegiado, mismo que lo calificó como fundado y reconoció que la Sala Administrativa efectivamente se había equivocado en la actividad irregular señalada como el origen de la actividad estatal que supuestamente generó una afectación al recurrente.
  20. Ahora bien, en su recurso de revisión, el recurrente argumenta que el órgano colegiado realizó una interpretación directa del artículo 109 constitucional en la medida en que concluyó “ de manera dogmática” que todos los actos emanados de la Junta de Conciliación y Arbitraje revisten una naturaleza jurisdiccional. Sin embargo, esta afirmación es falsa y en modo alguno puede considerase que el órgano jurisdiccional haya desarrollado el contenido y alcance de ese precepto constitucional. Esto es así, porque como a continuación se evidencia, el tribunal ni siquiera realizó algún razonamiento hermenéutico sobre la naturaleza general del órgano involucrado, sino que se limitó a determinar cómo se debían entender los actos específicos que el recurrente reclamó:

“En efecto, cabe recordar que la actividad administrativa reclamada por el ahora quejoso al Estado como irregular, deriva de que supuestamente los integrantes de la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje impidieron (mediante actos u omisiones) la ejecución del laudo emitido en el juicio laboral registrado con el número de expediente 850/99 instaurado por el ahora quejoso y como consecuencia, el correspondiente pago ordenado en el resolutivo segundo al Instituto Mexicano del Seguro Social por la cantidad de $44,393.85 (cuarenta y cuatro mil trescientos noventa y tres pesos con ochenta y cinco centavos 00/85 moneda nacional).

En ese sentido, la reclamación del ahora quejoso se refiere a actos materialmente jurisdiccionales, no administrativos, por lo que no encuadra en la responsabilidad objetiva a la que está el Estado obligado a responder , de acuerdo con el numeral 109, último párrafo1, constitucional” .

(énfasis en el original).

  1. Ahora bien, aunque es cierto que en el último de los párrafos citados el órgano colegiado hizo referencia al artículo 109 constitucional, esa afirmación no pretendió desentrañar su sentido y/o alcance, sino que se encamina a evidenciar los requisitos establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación para la procedencia de esa vía. Es decir, como a continuación se evidenciará, el tribunal se limitó a aplicar o reiterar los criterios de este Tribunal Constitucional, para luego evidenciar que en el caso no se acreditaban dichos estándares:

“Sin embargo, como se dijo, la responsabilidad objetiva y directa de los entes públicos que integran el Estado a que se refiere el artículo 109, último párrafo de la Constitución Federal, corresponden a los daños causados por los actos de administración que dichos Poderes realicen pero no, por su actuación jurisdiccional.

Lo anterior es así, porque de incluir la actividad jurisdiccional dentro de la responsabilidad objetiva y directa del Estado, se podría crear una situación, en la que se vulnere o limite precisamente la independencia judicial, con la que debe contar los titulares de los órganos jurisdiccionales, lo que además, como quedó acreditado, no corresponde a la ratio legis de la reforma constitucional, ni de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.

Además, robustece todo lo anterior, el pronunciamiento de la Organización de las Naciones Unidas, al emitir los “PRINCIPIOS BÁSICOS RELATIVOS A LA INDEPENDENCIA DE LA JUDICATURA”, proclamados por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán del veintiséis de agosto al seis de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco, confirmados por la Asamblea General en sus resoluciones 40/32 de veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco 40/146 de trece de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, cuyo punto 16 dice:

(…)

De manera que la función jurisdiccional no queda comprendida dentro de la responsabilidad objetiva del Estado.

Las anteriores consideraciones son acordes con la tesis 2a. XCIV/2010 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 113, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, NO COMPRENDE LA FUNCIÓN MATERIALMENTE JURISDICCIONAL. El citado precepto establece que la responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa, y éstos tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que determinen las leyes. En ese sentido, la responsabilidad del Estado no comprende la función materialmente jurisdiccional ejercida por los titulares de los órganos encargados de impartir justicia desplegada al tramitar y resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, quienes al hacerlo deben actuar con independencia y autonomía de criterio, subordinando sus decisiones únicamente a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y leyes aplicables, lo cual no se lograría si tuvieran que responder patrimonialmente frente a los propios enjuiciados. Lo anterior es así, porque fue voluntad del Poder Reformador de la Constitución no incluir la labor jurisdiccional propiamente dicha dentro de los actos susceptibles de dar lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado, sino exclusivamente a los actos de naturaleza materialmente administrativa ejecutados en forma irregular por los tribunales, o por sus respectivos órganos de administración, cuando pudieran ocasionar daños a los particulares. Además, si bien la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, ordenamiento reglamentario del segundo párrafo del artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone en su artículo 2 que entre los sujetos de esa Ley se encuentra el Poder Judicial Federal, ello significa que se trata de un ente público a quien puede atribuírsele responsabilidad patrimonial, objetiva y directa, pero sólo por su actividad de naturaleza materialmente administrativa e irregular, de la cual deriven daños a los particulares, lo cual excluye toda posibilidad de exigírsela con motivo del trámite jurisdiccional de los asuntos sometidos a su potestad y por el dictado de sus sentencias, garantizándose así la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones, conforme lo exige el párrafo tercero del artículo 17 constitucional.

Por tanto, dentro de dicha responsabilidad no queda comprendida la actividad administrativa reclamada por el ahora quejoso como irregular a los integrantes de la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, pues ésta afirma, consiste en actos u omisiones que impidieron la ejecución del laudo emitido en el juicio laboral registrado con el número de expediente 850/99 instaurado por el ahora quejoso y como consecuencia, el correspondiente pago ordenado en el resolutivo segundo al Instituto Mexicano del Seguro Social por la cantidad de $44,393.85 (cuarenta y cuatro mil trescientos noventa y tres pesos con ochenta y cinco centavos 00/85 moneda nacional)” .

  1. De lo anterior se colige que el tribunal colegiado no desarrolló una interpretación directa al texto constitucional, sino que únicamente invocó una tesis de la Suprema Corte en la que, efectivamente, se interpretó un precepto constitucional. Este ejercicio, conforme a nuestros precedentes, no puede considerarse como uno que sirva para admitir el recurso de revisión intentado. Al respecto, véase la la jurisprudencia 2a/J. 54/2003, de rubro y texto: