AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4578/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4578/2023

Fecha: 17-Ene-2024

INTERPRETACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN PARA EFECTOS DEL AMPARO DIRECTO. NO SE ACTUALIZA POR LA SOLA INVOCACIÓN DE UNA TESIS DE LA SUPREMA CORTE EN QUE SE INTERPRETE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

La invocación de un criterio que haya sustentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en que establezca el significado y alcance jurídico de algún precepto de la Constitución Federal, para apoyar los conceptos de violación de la demanda de garantías expresados por el quejoso, o bien los razonamientos de la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito, no implica, en ninguno de los dos casos, la procedencia del recurso de revisión en contra de dicha sentencia, pues en esta hipótesis no es el Tribunal Colegiado el que realiza esa interpretación, sino que simplemente acoge, como refuerzo de su sentencia, la establecida por la Suprema Corte, con lo que no se da la razón de la procedencia excepcional del recurso de revisión en amparo directo, a saber, que sea la Suprema Corte el órgano terminal que se pronuncie sobre la cuestión de constitucionalidad respecto de la que el Tribunal Colegiado de Circuito se ocupó de modo original .

  1. Finalmente, y a mayor abundamiento, aun cuando se pudiera considerar que existió una interpretación por parte del tribunal colegiado que actualizara el primer requisito de procedencia, esta Sala considera que no se cumple el segundo: estar revestido de un interés excepcional. Esto es así, porque la respuesta al planteamiento no daría lugar a un pronunciamiento novedoso o que cambiara en alguna medida los criterios de este Alto Tribunal. Por un lado, esta Segunda Sala ya ha sostenido que las autoridades que llevan a cabo actos materialmente jurisdiccionales son las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, independientemente de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales . Además, que estas autoridades son las encargadas de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que incluye precisamente el derecho a que las sentencias se ejecuten plena y cabalmente:

DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE JUSTICIA COMPLETA RESPECTO AL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 192/2007, determinó que el derecho a la tutela judicial efectiva consagra los siguientes principios: 1) de justicia pronta; 2) de justicia completa; 3) de justicia imparcial; y 4) de justicia gratuita. Ahora, si el citado derecho está encaminado a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, independientemente de que se trate de órganos judiciales, o bien, solo materialmente jurisdiccionales. En ese contexto, es factible concluir que dentro del principio de justicia completa, se puede incardinar el derecho a que las sentencias dictadas se ejecuten plena y cabalmente, ya que de otra manera no es posible entender que exista completitud en el fallo pronunciado si no se ejecuta y materializa en los hechos, tal y como lo determinó previamente el órgano jurisdiccional correspondiente .

  1. De ahí que exista criterio para determinar que los actos reclamados a la junta, directamente relacionados con la ejecución de la sentencia, son materialmente jurisdiccionales. Ante este tipo de actos, este Alto Tribunal ha sostenido —además de la tesis que citó el tribunal colegiado— que no procede la reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado, lo cual se evidencia con lo sostenido por el Pleno:

“Ahora bien, aquí es importante señalar que si bien es verdad, esa garantía incluye los daños causados por los actos administrativos que realiza el Poder Judicial, lo cierto es que no incluye los que pudiera causar con motivo de la función propiamente jurisdiccional; y en esa medida, también es dable concluir que el artículo 109 Constitucional, no puede servir como fundamento para demandar la responsabilidad que se pudiera derivar de la función jurisdiccional, en tanto que del proceso legislativo correspondiente, concretamente del dictamen de veintinueve de abril del año dos mil, se desprende que la intención del constituyente fue no incluir, la responsabilidad el Estado por error judicial en ese precepto, pues éste se limitó a regular la actividad administrativa irregular.

Pese a lo anterior, en este punto es importante aclarar que del texto constitucional finalmente aprobado (segundo párrafo del artículo 113, que con posterioridad pasó a ser el último párrafo del artículo 109), no se desprende una limitación expresa en el sentido de que nunca se pueda demandar del Estado una responsabilidad proveniente de la actividad jurisdiccional, concretamente por un error judicial” .

(énfasis en el original).

  1. Aunque en este asunto se resolvió una reclamación hacia el Poder Judicial, a juicio de esta Sala sirve para que, eventualmente se resuelva el problema planteado. El Tribunal Pleno fue enfático en reiterar que la responsabilidad patrimonial del Estado no procede contra actos que deriven de una función propiamente jurisdiccional, como en el caso es la ejecución de una sentencia a pesar de que sea dictada por una Junta de conciliación y arbitraje. De ahí que la resolución de este asunto no permitiría fijar un criterio novedoso o de interés excepcional para el orden jurídico nacional y, por tanto, que el recurso es improcedente.
  2. Revisión Adhesiva. En las condiciones descritas, lo procedente es desechar la revisión adhesiva, ya que al ser accesoria sigue la suerte de lo principal. Es aplicable lo sustentado en la jurisprudencia 2a./J. 126/2006, de rubro y texto:

REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO DIRECTO. PARA QUE SEA PROCEDENTE TAMBIÉN DEBE SERLO LA PRINCIPAL. De conformidad con los artículos 94, párrafo séptimo y 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de la interpretación a contrario sensu del punto primero, fracciones I y II, del Acuerdo General Plenario 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de junio de 1999, para la procedencia del recurso de revisión principal contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, se requiere que en la materia de la revisión subsista el estudio de un tema propiamente constitucional y, además, que el asunto sea importante y trascendente. Por su parte, el artículo 83, último párrafo, de la Ley de Amparo establece que la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión principal, siguiendo el trámite indicado en tal precepto. En ese tenor, como el recurso de revisión adhesiva está desprovisto de autonomía, en virtud de su naturaleza accesoria, para que sea procedente es necesario que el medio de impugnación principal también lo sea, y en los agravios referidos se expongan cuestiones constitucionales, además de que el planteamiento jurídico plasmado en ellos reúna los requisitos de importancia y trascendencia .

  1. No es obstáculo a la conclusión anterior, que la Presidencia de este Tribunal se haya admitido el recurso. Dicho proveído no es definitivo ni causa estado, por lo que, si al realizar el estudio correspondiente esta Segunda Sala advierte que no se cumple con el primer requisito de procedencia del recurso de revisión, lo conducente es desecharlo. Resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 19/98 .
  2. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
  3. DECISIÓN

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Se desechan los recursos de revisión principal y adhesivo.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria. Devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán.