AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4596/2023
QUEJOSA Y RECURRENTE: ********** SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE
PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
Secretario: juan jaime gonzález varas
SECRETARIa auxiliar: amada cecilia orozco ibarra
Í N D I C E T E M Á T I C O
Hechos: La empresa **********, Sociedad Anónima de Capital Variable tiene por objeto social la administración y operación de camiones para autotransporte federal terrestre de pasajeros y turismo, con domicilio fiscal en la ciudad de México y sucursales en Puebla, Veracruz, Chiapas, Yucatán y Quintana Roo.
La autoridad fiscal de Quintana Roo le determinó un crédito fiscal por la omisión de pago del impuesto sobre nóminas para los ejercicios dos mil quince y dos mil dieciséis (conforme al artículo 39 de la Ley de Hacienda del Estado de Quintana Roo vigente en 2015 y el artículo 2 de la Ley del Impuesto Sobre Nóminas del Estado de Quintana Roo vigente en 2016) determinación que fue impugnada en recurso de revocación, en el cual se confirmó la determinación.
Inconforme, promovió un juicio contencioso administrativo en el que solicitó a la Sala que ejerciera un control difuso respecto de los artículos 39 de la Ley de Hacienda del Estado de Quintana Roo y el artículo 2 de la Ley del Impuesto Sobre Nóminas del Estado de Quintana Roo, a efecto de no atribuir todos los gastos previstos por remuneración al personal en registros contables como si se hubieran prestado efectivamente en territorio de Quintana Roo .
En la sentencia, la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Quintana Roo resolvió declarar la nulidad para efectos; ante ello, promovió juicio de amparo directo en el que, entre otras cosas, reclamó la inconstitucionalidad de los artículos 39 de la Ley de Hacienda del Estado de Quintana Roo, vigente en 2015, y el artículo 2 de la Ley del Impuesto Sobre Nóminas del Estado de Quintana Roo, vigente en 2016; en la sentencia, el Tribunal determinó conceder el amparo toda vez que la sentencia del juicio contencioso administrativo declaró la nulidad por un vicio formal y omitió analizar los conceptos de anulación tendentes a controvertir el fondo del asunto y desestimó los argumentos de constitucionalidad por considerar que la aplicación de esos numerales se supedita a la nueva determinación que emita la autoridad fiscal en cumplimiento, apoyándose en un criterio aislado de Tribunales, tesis IV.3o.A.7 K de rubro: “ CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. CASO EN QUE RESULTA INNECESARIO EL ESTUDIO DE AQUELLOS EN LOS QUE SE PLANTEA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA, CUYO ANÁLISIS SE SUPEDITA A QUE LA INTERPRETACIÓN Y ALCANCE LEGAL DE LA MISMA CORRESPONDAN A LO DETERMINADO POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE ”, visible en la página 1403 del Tomo XIX, Abril de 2004, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Materia Común.
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Apartado |
Criterio y decisión |
Pág. |
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Antecedentes |
Se narran los antecedentes del caso. |
2 - 10 |
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I |
Competencia |
Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto. |
10 - 11 |
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II |
Oportunidad |
El recurso fue presentado oportunamente. |
11 - 12 |
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III |
Legitimación |
La parte recurrente cuenta con legitimación. |
12 |
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IV |
Procedencia |
El recurso es i mprocedente ya que no reúne el requisito de importancia y trascendencia ante la ineficacia de los argumentos de la recurrente para desvirtuar la declaratoria de inoperancia del Tribunal Colegiado de Circuito respecto de los argumentos de constitucionalidad de los artículos reclamados. |
12 - 25 |
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V |
Decisión |
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere. SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida. |
26 |
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4596/2023
QUEJOSA Y RECURRENTE: ********** SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE
PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
Secretario: juan jaime gonzález varas
SECRETARIa auxiliar: amada cecilia orozco ibarra
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro , emite la siguiente:
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 4596/2023 , interpuesto por **********, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su autorizado, en contra del fallo dictado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, el ocho de mayo de dos mil veintitrés, en el juicio de amparo directo **********.
El problema jurídico que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver consiste en determinar si se cumplen los requisitos procesales correspondientes, para entrar al análisis de los artículos 39 de la Ley de Hacienda del Estado de Quintana Roo, vigente en el año dos mil quince, y el artículo 2 de la Ley del Impuesto Sobre Nóminas del Estado de Quintana Roo, vigente en dos mil dieciséis, a la luz de los principios de legalidad, seguridad jurídica y equidad tributaria.
ANTECEDENTES [1]
- La persona moral **********, sociedad anónima de capital variable, tiene por objeto social la administración y operación de camiones para autotransporte federal terrestre de pasajeros y turismo, con domicilio fiscal en la ciudad de México y sucursales en Puebla, Veracruz, Chiapas, Yucatán y Quintana Roo.
- Crédito Fiscal. La autoridad fiscal de Quintana Roo revisó a la empresa de autotransporte en relación con el pago del impuesto sobre nóminas para los ejercicios dos mil quince y dos mil dieciséis, de conformidad con los artículos 39 de la Ley de Hacienda del Estado de Quintana Roo, vigente en dos mil quince [2] , y el artículo 2 de la Ley del impuesto Sobre Nómina del Estado de Quintana Roo, vigente en dos mil dieciséis [3] , que establecen que son objeto del impuesto sobre nóminas las erogaciones en efectivo o en especie por concepto de remuneraciones al trabajo personal prestado dentro del territorio del Estado; y concluyó que la totalidad de las operaciones registradas en su contabilidad fueron realizadas en el territorio del Estado de Quintana Roo y, en consecuencia, omitió el pago del impuesto sobre nóminas correspondiente, por lo que determinó mediante oficio **********, de veintiuno de febrero de dos mil diecinueve, un crédito fiscal por la omisión de pago del impuesto sobre nóminas y accesorios de los ejercicios dos mil quince y dos mil dieciséis.
- Recurso de Revocación. Inconforme con la determinación de un crédito fiscal, la empresa contribuyente interpuso un recurso de revocación, el cual fue resuelto por la autoridad fiscal de Quintana Roo mediante oficio ********** de catorce de mayo de dos mil diecinueve, en el recurso de revocación ********** confirmando el crédito fiscal impugnado al considerar que no aportó pruebas y argumentos para desvirtuar la omisión de pago del impuesto sobre nóminas revisado.
- Juicio Contencioso Administrativo . Por escrito presentado el veintiocho de junio de dos mil diecinueve, **********, sociedad anónima de capital variable (en adelante **********), promovió juicio contencioso administrativo en contra de la resolución definitiva contenida en el oficio ********** de catorce de mayo de dos mil diecinueve, emitido en el recurso de revocación **********.
- Del juicio conoció la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Quintana Roo, con residencia en Cancún, bajo el expediente **********, quien mediante sentencia de tres de noviembre de dos mil veintiuno resolvió declarar la nulidad para efectos de la resolución impugnada, toda vez que la autoridad fiscal incurrió en un vicio formal al no ocuparse de todos los argumentos planteados por la empresa en su recurso de revocación.
- Juicio de amparo directo . Mediante escrito presentado el siete de diciembre de dos mil veintiuno, la contribuyente promovió un juicio de amparo directo del cual conoció el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, con residencia en Cancún, Quintana Roo bajo el expediente ********** en el que hizo valer dos conceptos de violación en los que aduce sustancialmente que:
- Que en el juicio contencioso administrativo, en lugar de determinar que la autoridad fiscal no se pronunció sobre todas las inconformidades que le fueron planteadas y declarar la nulidad de la resolución recurrida a efecto de que se emita una nueva donde se analicen todos los planteamientos que se hicieron valer, debió pronunciarse sobre la legalidad del crédito fiscal originalmente impugnado.
- Que la interpretación que realiza la autoridad fiscal se debe a que los artículos 39 de la Ley de Hacienda del Estado de Quintana Roo, vigente en dos mil quince, y el artículo 2 de la Ley del impuesto Sobre Nómina del Estado de Quintana Roo, vigente en dos mil dieciséis, conculcan los principios de legalidad y seguridad jurídica tributaria contemplados en los artículos 31, fracción IV, 14 y 16 Constitucionales, respectivamente, en virtud de que no se define de manera precisa, clara y expresa qué tipo de pagos de los que efectúa el patrón a sus trabajadores están sujetos al impuesto sobre nominas con un límite territorial definido y restringido al Estado de Quintana Roo.
- El tribunal fue auxiliado para la resolución del asunto por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, quien en sentencia de ocho de mayo de dos mil veintitrés resolvió conceder el amparo a **********, toda vez que la sentencia del juicio contencioso administrativo declaró la nulidad por un vicio formal y omitió analizar los conceptos de anulación tendentes a controvertir el fondo del asunto, como lo establece el criterio jurisprudencial 2a./J. 31/2021 (10a.) de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en atención al principio de mayor beneficio.
- En cuanto a los argumentos de constitucionalidad del artículo 39 de la Ley de Hacienda del Estado de Quintana Roo, vigente en el año dos mil quince, y del artículo 2 de la Ley del Impuesto Sobre Nóminas del Estado de Quintana Roo, los declaró inoperantes ya que consideró que la aplicación de los citados numerales se supedita al análisis de los planteamientos que hizo valer en el recurso de revocación.
- Recurso de revisión. En contra de la sentencia anterior, la empresa, por conducto de su autorizado, interpuso un recurso de revisión, en el que plantea que el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región omitió decidir sobre la constitucionalidad del artículo 39 de la Ley de Hacienda del Estado de Quintana Roo, vigente en 2015, y el artículo 2 de la Ley del Impuesto Sobre Nóminas del Estado de Quintana Roo, vigente en 2016, bajo los siguientes argumentos:
- Procedencia. La empresa ********** argumenta que el recurso de revisión es procedente por los siguientes motivos:
- El Tribunal omitió decidir sobre la constitucionalidad del artículo 39 de la Ley de Hacienda del Estado de Quintana Roo, vigente en dos mil quince, y el artículo 2 de la Ley del Impuesto Sobre Nóminas del Estado de Quintana Roo, vigente en dos mil dieciséis, aun cuando en la demanda de amparo se planteó su inconstitucionalidad bajo la excusa de haberse concedido el amparo por una cuestión de legalidad, siendo que el estudio de fondo de la constitucionalidad implicaría un mayor beneficio al tratarse de normas que sirvieron de fundamento para la resolución originaria.
- El asunto reviste un interés excepcional porque no se ha fijado un criterio sobre la potencial extraterritorialidad en que pueden incurrir las Entidades Federativas al fijar los términos del impuesto sobre nóminas, así como las atribuciones de las autoridades fiscales para realizar ciertas presunciones sin parámetros claros que permiten gravar hechos que no necesariamente se generaron en el territorio donde ejercen su potestad tributaria.
- Fondo. Omisión de pronunciamiento sobre la constitucionalidad del artículo 39 de la Ley de Hacienda del Estado de Quintana Roo, vigente en dos mil quince, y el artículo 2 de la Ley del Impuesto Sobre Nóminas del Estado de Quintana Roo, vigente en dos mil dieciséis.
- La omisión de estudiar el planteamiento de inconstitucionalidad de normas aplicadas en la sentencia reclamada y en la resolución originaria, por considerarlas inoperantes, bajo el argumento de que no se han aplicado las normas y que su aplicación se habrá de afrontar por la autoridad fiscal de origen en atención a la nulidad declarada, puede implicar un consentimiento de las normas frente a un posterior amparo, lo que la deja en estado de indefensión.
- Lo anterior, pues señala que ni en el juicio contencioso administrativo ni en el juicio de amparo se dio un pronunciamiento de fondo que la libere de la aplicación de las normas cuestionadas.
- Ya que en la sentencia reclamada se declaró la nulidad para el efecto de que se deje insubsistente la resolución al recurso administrativo y se proceda al estudio de los agravios de fondo. Consecuentemente, en el amparo concedido en la sentencia recurrida, se otorga el amparo para el efecto de que la Sala responsable no reenvíe el asunto a la autoridad fiscal, sino que se pronuncie sobre el fondo. Por consiguiente, en ningún momento se le ha liberado de la aplicación de las normas cuestionadas, mientras que en la resolución originaria, mediante la cual se determina un crédito fiscal, sí existe una evidente aplicación de dichas normas.
- Menciona que la tesis aislada en que se apoya el Tribunal Colegiado IV.30.A.7 K, que tiene por rubro: “ CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. CASO EN QUE RESULTA INNECESARIO EL ESTUDIO DE AQUELLOS EN LOS QUE SE PLANTEA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA, CUYO ANÁLISIS SE SUPEDITA A QUE LA INTERPRETACIÓN Y ALCANCE LEGAL DE LA MISMA CORRESPONDAN A LO DETERMINADO POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE .” Es inaplicable pues en ella se hace referencia a hechos y circunstancias distintas al caso que nos ocupa en el que se declara inoperante el planteamiento de inconstitucionalidad de normas porque se estima que la norma no ha sido aplicada y que eso solo ocurrirá hasta que la autoridad fiscal dé cumplimiento en el juicio contencioso administrativo.
- Fondo. Inconstitucionalidad del artículo 39 de la Ley de Hacienda del Estado de Quintana Roo, vigente en dos mil quince, y el artículo 2 de la Ley del Impuesto Sobre Nóminas del Estado de Quintana Roo, vigente en dos mil dieciséis.
- Refiere que la autoridad fiscal demandada en juicio natural señala, en la resolución determinante del crédito fiscal, que su representada tuvo erogaciones en efectivo y en especie por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado prestadas dentro del territorio del Estado de Quintana Roo, por las que debió aplicar la tasa del 3% y pagar el Impuesto Sobre Nóminas correspondiente. Para ello, toma en consideración los registros contables, balanzas de comprobación, para atribuir todos los gastos previstos por remuneración al personal en registros contables como si se hubieran prestado efectivamente en territorio de Quintana Roo conforme al artículo 39 de la Ley de Hacienda del Estado de Quintana Roo, vigente en dos mil quince, y el artículo 2 de la Ley del Impuesto Sobre Nóminas del Estado de Quintana Roo, vigente en dos mil dieciséis.
- Considera que la configuración del Impuesto sobre Nóminas previsto en las normas cuya constitucionalidad se reclama vulnera el principio de proporcionalidad , debido a que la base impositiva se fija atendiendo únicamente a la realización de erogaciones por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado, sin establecer un límite, lo que permite gravar remuneraciones de servicios de trabajadores prestados fuera del territorio de Quintana Roo.
- Además, añade que lo que grava es el salario y demás prestaciones que derivan de una relación laboral, por lo que el monto de los pagos no está en relación directa o proporcional con la capacidad para contribuir y en consecuencia es injusto y desproporcional, en virtud de que lo que se afecta es el pago de sueldo, de los cuales no se obtiene ningún lucro o utilidad mercantil.
- Aduce que invaden esferas de competencias al atribuir todos los gastos por remuneraciones a trabajadores que aparezcan en registros contables como objeto gravable del impuesto sobre nóminas en Quintana Roo.
- Explica que una empresa con actividades en múltiples Entidades Federativas va a tener trabajadores para cumplir su objeto y sus remuneraciones aparecerán en sus registros contables, por lo que conforme a las disposiciones señaladas, aplicadas en el caso que nos ocupa, dicha empresa deberá pagar impuesto sobre nóminas en Quintana Roo respecto de todos sus trabajadores que aparezcan en sus registros contables, pese a que sus servicios no se presten en el territorio del Estado de Quintana Roo o bien que paguen dicho impuesto sobre nóminas en diversos lugares de la República.
- Reitera que antes de inaplicar la norma por considerarla inconstitucional, primero debe analizarse la posibilidad de realizar una interpretación conforme, en sentido amplio, por la cual se favorezca la protección más amplia de las personas; si esto no es posible, debe llevarse a cabo una interpretación conforme, en sentido estricto, según la cual, ante varias interpretaciones jurídicamente válidas, se prefiera la que más favorezca los derechos fundamentales.
- Admisión . Por acuerdo de doce de julio de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de este alto tribunal registró el expediente con el número 4596/2023, admitió a trámite el recurso de revisión y ordenó turnarlo a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto de resolución.
- Por acuerdo de treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés, el Presidente de esta Primera Sala determinó el avocamiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia de la Ministra encargada para la elaboración del proyecto de sentencia.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [4] , 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo [5] , 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación [6] ; así como en los Puntos Primero y Tercero, del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de este alto tribunal, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés [7] , ya que se promueve en contra de una sentencia de amparo en materia civil, especialidad de esta Sala y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- El recurso de revisión se presentó en el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo. La sentencia recurrida se notificó a las partes por lista el ocho de junio de dos mil veintitrés , la cual surtió efectos el viernes nueve de junio siguiente, por lo que el plazo para la interposición del recurso transcurrió del lunes doce de junio de dos mil veintitrés, al viernes veintitrés de junio de dos mil veintitrés , sin computar en dicho plazo los días diecisiete y dieciocho de junio de dos mil veintitrés, por corresponder a sábado y domingo inhábiles, en términos de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Amparo.
- En tales condiciones, si el escrito de expresión de agravios se recibió el veintidós de junio de dos mil veintitrés , ante el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, es claro que se promovió oportunamente .
- LEGITIMACIÓN
- **********, sociedad anónima de capital variable está legitimada para interponer el recurso de revisión, en virtud de que en el juicio de amparo directo se le reconoció la calidad de quejosa en términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo [8] . A su vez, el escrito de expresión de agravios fue firmado por su autorizado en términos amplios **********, carácter que le fue reconocido por el tribunal colegiado que conoció previamente del asunto.
- PROCEDENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el presente recurso es improcedente a la luz de las reglas que rigen el recurso de revisión en amparo directo.
- Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [9] y 81, fracción II, de la Ley de Amparo [10] establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando:
- En la sentencia recurrida se resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o se omita decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas ; y
- El asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- En cualquiera de esos supuestos, la materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.
- Ahora, en relación con el primer requisito, esta Primera Sala ha identificado tres escenarios de procedencia del recurso, a saber, aquellos en los que la cuestión propiamente constitucional:
- Se plantee por la quejosa y haya sido estudiada por el Tribunal Colegiado de Circuito.
- Se plantee por la quejosa y el estudio respectivo haya sido omitido por el Tribunal Colegiado.
- No se plantee por la quejosa, pero fue abordada oficiosamente por el Tribunal Colegiado de Circuito.
- En cuanto al requisito de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, éste se actualiza cuando: a) la cuestión de constitucionalidad planteada dé lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia, para el orden jurídico nacional; o, b) lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- De acuerdo con los criterios de procedencia descritos se concluye que el recurso de revisión en amparo directo es extraordinario, por lo que es procedente únicamente cuando en la sentencia de amparo se hubiere resuelto sobre la inconstitucionalidad de una norma secundaria, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, o bien, que habiendo planteado esas cuestiones en los conceptos de violación, el tribunal colegiado hubiera omitido su pronunciamiento; también cuando se reclame la inconstitucionalidad de una norma general aplicada por primera vez en la sentencia dictada por el tribunal colegiado de circuito; lo cual conduce a estimar que subsiste el problema de constitucionalidad, mismo que, además, debe permitir la fijación de un criterio que revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Es importante destacar que el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de este Tribunal Constitucional, de tal modo que su admisión a trámite no implica la procedencia definitiva del recurso [11] .
Análisis de los requisitos de procedencia en el caso concreto
- Atendiendo a los requisitos exigidos para la procedencia del recurso de revisión, esta Primera Sala estima que el presente medio de impugnación resulta improcedente , por lo que respecta al primero de los requisitos mencionados en el caso se tiene que en la demanda de amparo directo se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 39 de la Ley de Hacienda del Estado de Quintana Roo, vigente en dos mil quince, y el artículo 2 de La ley de Impuesto Sobre Nóminas del Estado de Quintana Roo, vigente en dos mil dieciséis, al considerarlos contrarios a los principios se legalidad y seguridad jurídica tributaria, al estimar que:
- La configuración del Impuesto sobre Nóminas previsto en las normas cuya constitucionalidad se reclama vulnera el principio de proporcionalidad , debido a que la base impositiva se fija atendiendo únicamente a la realización de erogaciones por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado, sin establecer un límite, lo que permite gravar remuneraciones de servicios de trabajadores prestados fuera del territorio de Quintana Roo.
- Además, añade que lo que grava es el salario y demás prestaciones que derivan de una relación laboral, por lo que el monto de los pagos no está en relación directa o proporcional con la capacidad para contribuir y en consecuencia es injusto y desproporcional .
- Aduce que invaden esferas de competencias al atribuir todos los gastos por remuneraciones a trabajadores que aparezcan en registros contables como objeto gravable del impuesto sobre nóminas en Quintana Roo.
- Al respecto, en la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado no entró al estudio de constitucionalidad al calificarlo de inoperante [12] .
- Por tanto, en el caso se surte el primero de los requisitos anteriormente mencionados, en tanto que en la demanda de amparo se hizo valer la inconstitucionalidad de los artículos 39 de la Ley de Hacienda del Estado de Quintana Roo, vigente en dos mil quince, y el artículo 2 de La Ley de Impuesto Sobre Nóminas del Estado de Quintana Roo, vigente en dos mil dieciséis, y respecto de ello se calificaron de inoperantes los argumentos expuestos, siendo criterio reiterado de esta Suprema Corte que el supuesto de omisión de estudio incluye el supuesto en el que el motivo de la falta de estudio del concepto de violación, en el que se efectuó un planteamiento de constitucionalidad, derivó de la calificativa de inoperancia, insuficiencia o ineficacia efectuada por el órgano colegiado.
- Aunado a lo anterior, esta Primera Sala ha establecido que no basta que en la sentencia impugnada se haya declarado inoperante, insuficiente o inatendible determinado concepto de violación para que proceda el recurso de revisión en amparo directo, sino que es necesario desarrollar argumentos tendentes a desvirtuar dicha declaratoria, lo que también acontece en la especie, pues la recurrente en el primer agravio de su escrito de revisión controvierte la conclusión del tribunal colegiado del conocimiento [13] .
- Sin embargo, el estudio está supeditado a la eficacia de los argumentos de la recurrente para desvirtuar dicha declaratoria de inoperancia del tribunal colegiado de circuito, lo que no acontece en la especie.
- La empresa **********, en el primer agravio, expuso que la sentencia recurrida fue incongruente con lo planteado en su demanda de amparo ya que el tribunal colegiado resolvió que los argumentos de constitucionalidad eran inoperantes, puesto que en el asunto en particular no se ha emitido pronunciamiento alguno sobre la aplicación de las normas referidas, lo anterior atento a las consideraciones expresadas en la sentencia reclamada, la resolución originaria quedará insubsistente y la determinación de la aplicación de los citados numerales se supedita al análisis de los planteamientos que hizo valer en el recurso de revocación, para lo cual se apoyó en la tesis aislada IV.30.A.7 K de rubro: “ CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. CASO EN QUE RESULTA INNECESARIO EL ESTUDIO DE AQUELLOS EN LOS QUE SE PLANTEA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA, CUYO ANÁLISIS SE SUPEDITA A QUE LA INTERPRETACIÓN Y ALCANCE LEGAL DE LA MISMA CORRESPONDAN A LO DETERMINADO POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE .” [14] .
- Lo que considera inexacto pues en el asunto en particular, a su juicio, no se ha emitido pronunciamiento alguno sobre la aplicación de las normas referidas, las cuales fueron aplicadas en la resolución originalmente impugnada y que de no impugnarse se estaría consintiendo su aplicación y no podría impugnarse en un ulterior amparo.
- Asimismo, señala que no se surten los supuestos de la tesis aislada IV.30.A.7 K [15] pues mientras en el asunto que dio lugar a la tesis aislada se hace referencia a lo inoperatividad por hacer depender el argumento de constitucionalidad respecto de la interpretación realizada por la autoridad responsable, situación que queda aclarada con la propia concesión del amparo y en el asunto que nos ocupa se declara inoperante el planteamiento de inconstitucionalidad de normas porque se estima que la norma no ha sido aplicada y que eso solo ocurrirá hasta que la autoridad fiscal dé cumplimiento a una eventual sentencia firme de nulidad.
- Si bien asiste razón a la empresa recurrente al señalar que los artículos reclamados sí le fueron aplicados en la resolución de la autoridad fiscal originalmente impugnada, lo cierto es que los argumentos de la empresa recurrente van encaminados a solicitar se ejerza un control difuso, por parte de la autoridad fiscal, a efecto de no atribuir todos los gastos previstos por remuneración al personal en registros contables como si se hubieran prestado efectivamente en territorio de Quintana Roo.
- De la lectura de los argumentos de inconstitucionalidad del segundo de los conceptos de violación se advierte que, en efecto, los hace descansar en la interpretación realizada por la autoridad fiscal en el caso concreto.
- La autoridad fiscal del Estado de Quintana Roo determinó un crédito fiscal a la empresa ********** por omisiones en el pago del impuesto sobre nóminas de los ejercicios fiscales de dos mil quince (con fundamento en los artículos 39 de la Ley de Hacienda del Estado de Quintana Roo, vigente en dos mil quince, y 2 de la Ley de Impuesto Sobre Nóminas del Estado de Quintana Roo, vigente en dos mil dieciséis).
- En ese sentido desde que la empresa inicio la impugnación del crédito fiscal adujo la inconstitucionalidad de la interpretación que hizo la autoridad fiscal estatal.
- Como se puede apreciar la empresa, en el segundo concepto de violación, inicia su argumento en torno a la inconstitucionalidad de la norma de la siguiente manera:
“ En el caso concreto, la autoridad fiscal demandada en juicio natural señala en la resolución determinante del crédito fiscal que mi representada tuvo erogaciones en efectivo y en especie por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado prestados dentro del territorio del Estado de Quintana Roo , por las que debió aplicar la tasa del 3% y pagar el Impuesto Sobre Nóminas correspondiente. Para ello, toma en consideración los registros contables, balanzas de comprobación, para atribuir todos los gastos previstos por remuneración al personal en registros contables como si se hubieran prestado efectivamente en territorio de Quintana Roo conforme al artículo 39 de la Ley de Hacienda del Estado de Quintana Roo vigente en 2015 y el artículo 2 de la Ley del Impuesto Sobre Nóminas del Estado de Quintana Roo vigente en 2016.”
- Ahora bien, los argumentos que expone al respecto son los siguientes:
-Señala que la configuración del Impuesto sobre Nóminas previsto en las normas cuya constitucionalidad se reclama vulnera el principio de proporcionalidad , debido a que la base impositiva se fija atendiendo únicamente a la realización de erogaciones por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado, sin establecer un límite, lo que permite gravar remuneraciones de servicios de trabajadores prestados fuera del territorio de Quintana Roo.
- Añade que lo que se grava es el salario y demás prestaciones que derivan de una relación laboral, por lo que el monto de los pagos no está en relación directa o proporcional con la capacidad para contribuir y en consecuencia es injusto y desproporcional .
-Aduce que se invaden esferas de competencias al atribuir todos los gastos por remuneraciones a trabajadores que aparezcan en registros contables como objeto gravable del impuesto sobre nóminas en Quintana Roo.
- De lo anterior es claro que los argumentos de la empresa parten de la interpretación que realizó la autoridad fiscal de los preceptos reclamados para atribuir todos los gastos previstos por remuneración al personal en registros contables, como si se hubieran prestado efectivamente en territorio de Quintana Roo.
- Lo anterior toda vez que, de los preceptos reclamados se advierte claramente que establecen como condición para que sea gravable, que sea prestado dentro del territorio del Estado:
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Ley de Hacienda del Estado de Quintana Roo 2015 |
Ley de Impuesto Sobre Nóminas del Estado de Quintana Roo 2016 |
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Artículo 39. de la Ley de Hacienda del Estado de Quintana Roo |
Artículo 2. de la Ley del impuesto Sobre Nómina del Estado de Quintana Roo |
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“Son objeto de este impuesto , las erogaciones en efectivo o en especie por concepto de remuneraciones al trabajo personal, prestado dentro del territorio del Estado , bajo la Dirección y/o dependencia de un patrón, contratista intermediario o terceros.” “Para los efectos de este impuesto Sobre Nóminas, quedan comprendidas entre las erogaciones mencionadas anteriormente, aquellas que se realicen por concepto de prestaciones o contraprestaciones cualquiera que sea el nombre con el que se le designe, ya sean ordinarias o extraordinarias, incluyendo honorarios asimilables a salarios, comisiones a trabajadores, premios, gratificaciones, rendimientos, primas vacacionales, dominicales, por antigüedad, así como cualquier otra erogación, que en razón de su trabajo o por la relación laboral reciba el trabajador. También son objeto de este impuesto, las erogaciones por pagos realizados a los socios o accionistas, administradores, comisarios o miembros de consejos directivos y de vigilancia en toda clase de sociedades y asociaciones.” |
“Son objeto de este impuesto, las erogaciones en efectivo o en especie por concepto de remuneraciones al trabajo personal, prestado dentro del territorio del Estado , bajo la Dirección y/o dependencia de un patrón, contratista, intermediario o terceros.” “Para los efectos de este impuesto Sobre Nóminas, quedan comprendidas entre las erogaciones mencionadas anteriormente, aquellas que se realicen por concepto de prestaciones o contraprestaciones cualquiera que sea el nombre con el que se le designe, ya sean ordinarias o extraordinarias, incluyendo honorarios asimilables a salarios, comisiones a trabajadores, premios, gratificaciones, rendimientos, primas vacacionales, dominicales, por antigüedad, así como cualquier otra erogación, que en razón de su trabajo o por la relación laboral reciba el trabajador. Son también objeto de este impuesto, las erogaciones por pagos realizados a los socios o accionistas, administradores, comisarios o miembros de consejos directivos y de vigilancia en toda clase de sociedades y asociaciones.” |
- Por lo anterior, el planteamiento de inconstitucionalidad de la empresa ********** se dirige a cuestionar el alcance de la interpretación que la autoridad fiscal dio a los gastos previstos por remuneración al personal en registros contables como si se hubieran prestado efectivamente en territorio de Quintana Roo, de ahí la ineficacia de los agravios, pues en efecto plantea la inconstitucionalidad de los artículos reclamados conforme a la interpretación y alcance que le da la autoridad fiscal, derivado de esto su estudio no permitiría realizar un pronunciamiento con trascendencia para el orden jurídico nacional ya que el estudio de los planteamientos de inconstitucionalidad propuestos por la empresa están ligados a lo que resuelva pues la interpretación que haga la autoridad de ahí que no se posible en este momento hacer un estudio en abstracto de la constitucionalidad de los artículos reclamados ya que el alcance e interpretación es precisamente lo que combate la contribuyente.
- En efecto, el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establece que el recurso de revisión procede en amparo directo, contra sentencias que resuelvan la constitucionalidad de normas generales, que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política del país u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- En ese orden de ideas, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que dicho interés se actualiza cuando la resolución del asunto da lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida implique el desconocimiento de un criterio sometido por el alto tribunal, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o por omitirse su aplicación. Por ende, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características (constitucionalidad o convencionalidad e interés excepcional).
- En el caso particular, se considera que no se cumple el requisito de interés excepcional , esto es así, pues un análisis preliminar de los agravios invocados para evidenciar que las consideraciones del tribunal colegiado, bajo las cuales arribó a la conclusión de que eran los argumentos invocados para evidenciar la inconstitucionalidad de los artículos 39 de la Ley de Hacienda del Estado de Quintana Roo y el artículo 2 de la Ley del Impuesto Sobre Nóminas del Estado de Quintana Roo, permite concluir que resultan inoperantes . Circunstancia por la cual, la resolución del asunto carece de interés excepcional, ya que su estudio no permitiría un pronunciamiento que resulte inédito o de trascendencia para el orden jurídico nacional.
- En consecuencia, al no satisfacerse el requisito de interés excepcional, lo procedente es desechar el presente recurso de revisión.
- Sin que sea obstáculo para adoptar esta decisión que la Presidencia de este alto tribunal haya admitido el presente recurso de revisión [16] , pues tal resolución no causa estado en virtud de que sólo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Criterio que se refleja en la tesis de jurisprudencia P./J. 19/98, sustentada por el Tribunal Pleno, de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ” [17] .
- Lo anterior sin que pase desapercibido que la empresa señala que no recurrir la sentencia se entendería que esta consintiendo el contenido de los artículos reclamados, lo que es inexacto pues, al hacer depender su concepto de violación y argumentos de la interpretación y alcance que le de la autoridad a los preceptos reclamados, se advierte que su análisis se podrá llevar a cabo hasta que exista un pronunciamiento por parte de dicha autoridad.
- DECISIÓN
- En conclusión, el presente recurso de revisión no cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales necesarios para la procedencia (que el asunto revista un interés excepcional), por lo que procede desecharlo y declarar firme la sentencia recurrida.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.
Notifíquese y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat (Ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien está con el sentido, pero con consideraciones distintas y se reservó su derecho a formular voto concurrente.
Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y la Ministra Ponente, con el Secretario de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA
MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
PONENTE
MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA
En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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Los antecedentes se obtienen de las constancias que integran el presente amparo directo en revisión 4596/2023 , así como de la información obtenida en el juicio de amparo directo ********** , del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, con residencia en Cancún, Quintana Roo, relativo al cuaderno auxiliar ********** , consultados a través del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE). ↑
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Conforme al artículo 39 de la Ley de Hacienda del Estado de Quintana Roo :
“Son objeto de este impuesto , las erogaciones en efectivo o en especie por concepto de remuneraciones al trabajo personal, prestado dentro del territorio del Estado , bajo la Dirección y/o dependencia de un patrón, contratista intermediario o terceros.” ↑
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Conforme al artículo 2 de la Ley del impuesto Sobre Nómina del Estado de Quintana Roo:
“Son objeto de este impuesto , las erogaciones en efectivo o en especie por concepto de remuneraciones al trabajo personal, prestado dentro del territorio del Estado , bajo la Dirección y/o dependencia de un patrón, contratista intermediario o terceros.” ↑
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Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
…
IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno; ↑
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Artículo 81. Procede el recurso de revisión:
…
II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.
Artículo 96. Cuando se trate de revisión de sentencias pronunciadas en materia de amparo directo por tribunales colegiados de circuito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá únicamente sobre la constitucionalidad de la norma general impugnada, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. ↑
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Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas:
…
IV. Del recurso de revisión en amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; ↑
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PRIMERO. La Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercerán la competencia que les otorga el articulo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la manera siguiente:
La Primera Sala conocerá de las material civil y penal, y
La Segunda Sala conocerá de la materia administrativa y del trabajo
TERCERO. Las Salas resolverán los asuntos de sus competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito. ↑
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Artículo 5. Son partes en el juicio de amparo:
I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o de la presente Ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. ↑
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Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
…
IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno; ↑
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Artículo 81. Procede el recurso de revisión:
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II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras. ↑
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Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 3a. 14, sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: “REVISIÓN, IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE. NO ES OBSTÁCULO QUE EL PRESIDENTE DE LA SALA LO HUBIERE ADMITIDO” . Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, octava época, tomo II, primera parte, julio-diciembre de 1988, página 271 y registro 207525.
Asimismo, es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 101/2010 de esta Primera Sala, de rubro: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS” . Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXXIII, enero de 2011, pág. 71. ↑
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Al respecto, es aplicable la jurisprudencia P./J. 26/2009 del Pleno de esta Suprema Corte, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITE REALIZAR EL ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA EN LA DEMANDA POR CALIFICAR DE INOPERANTE, INSUFICIENTE O INATENDIBLE EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN RELATIVO.” Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXIX, mayo de 2009, página 6. ↑
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Jurisprudencia 1a./J. 48/2014 (10a.), Primera Sala, Décima Época, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, página: 287, de rubro:
“ REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SU PROCEDENCIA (INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2009).”. ↑
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visible en la página 1403 del Tomo XIX, Abril de 2004, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Materia Común. ↑
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Visible en la página 1403 del Tomo XIX, Abril de 2004, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Materia Común de rubro y texto: “ CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. CASO EN QUE RESULTA INNECESARIO EL ESTUDIO DE AQUELLOS EN LOS QUE SE PLANTEA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA, CUYO ANÁLISIS SE SUPEDITA A QUE LA INTERPRETACIÓN Y ALCANCE LEGAL DE LA MISMA CORRESPONDAN A LO DETERMINADO POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE . Cuando en un juicio de amparo directo la parte impetrante formula conceptos de violación en los que aduce cuestiones de legalidad dirigidas a poner de relieve que fue incorrecta la interpretación jurídica que la autoridad responsable realizó respecto de la norma que rige el sentido de la resolución reclamada , así como otros en los que plantea su inconstitucionalidad, supeditando su análisis al evento de que el tribunal federal pondere como correcto el alcance legal que aquélla le atribuyó, y esto no sucede, sino que por el contrario, se conviene con la parte quejosa en lo primero, propiciando que en el aspecto de fondo propuesto se colmen sus pretensiones originales, es inconcuso que se torna innecesario el estudio de los argumentos de discrepancia que plantean el tópico de inconstitucionalidad relativo, al no concretarse el supuesto que inspiró a esta última a plasmarlo en su demanda de garantías.”. ↑
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Mediante auto de presidencia de doce de julio de dos mil veintitrés. ↑
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P. /J 19/98, publicada en la página diecinueve del Tomo VII, marzo de mil novecientos noventa y ocho, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. ↑