AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4596/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4596/2023

Fecha: 01-Ene-2024

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 4596/2023 , interpuesto por **********, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su autorizado, en contra del fallo dictado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, el ocho de mayo de dos mil veintitrés, en el juicio de amparo directo **********.

El problema jurídico que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver consiste en determinar si se cumplen los requisitos procesales correspondientes, para entrar al análisis de los artículos 39 de la Ley de Hacienda del Estado de Quintana Roo, vigente en el año dos mil quince, y el artículo 2 de la Ley del Impuesto Sobre Nóminas del Estado de Quintana Roo, vigente en dos mil dieciséis, a la luz de los principios de legalidad, seguridad jurídica y equidad tributaria.

ANTECEDENTES

  1. La persona moral **********, sociedad anónima de capital variable, tiene por objeto social la administración y operación de camiones para autotransporte federal terrestre de pasajeros y turismo, con domicilio fiscal en la ciudad de México y sucursales en Puebla, Veracruz, Chiapas, Yucatán y Quintana Roo.
  2. Crédito Fiscal. La autoridad fiscal de Quintana Roo revisó a la empresa de autotransporte en relación con el pago del impuesto sobre nóminas para los ejercicios dos mil quince y dos mil dieciséis, de conformidad con los artículos 39 de la Ley de Hacienda del Estado de Quintana Roo, vigente en dos mil quince , y el artículo 2 de la Ley del impuesto Sobre Nómina del Estado de Quintana Roo, vigente en dos mil dieciséis , que establecen que son objeto del impuesto sobre nóminas las erogaciones en efectivo o en especie por concepto de remuneraciones al trabajo personal prestado dentro del territorio del Estado; y concluyó que la totalidad de las operaciones registradas en su contabilidad fueron realizadas en el territorio del Estado de Quintana Roo y, en consecuencia, omitió el pago del impuesto sobre nóminas correspondiente, por lo que determinó mediante oficio **********, de veintiuno de febrero de dos mil diecinueve, un crédito fiscal por la omisión de pago del impuesto sobre nóminas y accesorios de los ejercicios dos mil quince y dos mil dieciséis.
  3. Recurso de Revocación. Inconforme con la determinación de un crédito fiscal, la empresa contribuyente interpuso un recurso de revocación, el cual fue resuelto por la autoridad fiscal de Quintana Roo mediante oficio ********** de catorce de mayo de dos mil diecinueve, en el recurso de revocación ********** confirmando el crédito fiscal impugnado al considerar que no aportó pruebas y argumentos para desvirtuar la omisión de pago del impuesto sobre nóminas revisado.
  4. Juicio Contencioso Administrativo . Por escrito presentado el veintiocho de junio de dos mil diecinueve, **********, sociedad anónima de capital variable (en adelante **********), promovió juicio contencioso administrativo en contra de la resolución definitiva contenida en el oficio ********** de catorce de mayo de dos mil diecinueve, emitido en el recurso de revocación **********.
  5. Del juicio conoció la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Quintana Roo, con residencia en Cancún, bajo el expediente **********, quien mediante sentencia de tres de noviembre de dos mil veintiuno resolvió declarar la nulidad para efectos de la resolución impugnada, toda vez que la autoridad fiscal incurrió en un vicio formal al no ocuparse de todos los argumentos planteados por la empresa en su recurso de revocación.
  6. Juicio de amparo directo . Mediante escrito presentado el siete de diciembre de dos mil veintiuno, la contribuyente promovió un juicio de amparo directo del cual conoció el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, con residencia en Cancún, Quintana Roo bajo el expediente ********** en el que hizo valer dos conceptos de violación en los que aduce sustancialmente que:
  • Que en el juicio contencioso administrativo, en lugar de determinar que la autoridad fiscal no se pronunció sobre todas las inconformidades que le fueron planteadas y declarar la nulidad de la resolución recurrida a efecto de que se emita una nueva donde se analicen todos los planteamientos que se hicieron valer, debió pronunciarse sobre la legalidad del crédito fiscal originalmente impugnado.
  • Que la interpretación que realiza la autoridad fiscal se debe a que los artículos 39 de la Ley de Hacienda del Estado de Quintana Roo, vigente en dos mil quince, y el artículo 2 de la Ley del impuesto Sobre Nómina del Estado de Quintana Roo, vigente en dos mil dieciséis, conculcan los principios de legalidad y seguridad jurídica tributaria contemplados en los artículos 31, fracción IV, 14 y 16 Constitucionales, respectivamente, en virtud de que no se define de manera precisa, clara y expresa qué tipo de pagos de los que efectúa el patrón a sus trabajadores están sujetos al impuesto sobre nominas con un límite territorial definido y restringido al Estado de Quintana Roo.
  1. El tribunal fue auxiliado para la resolución del asunto por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, quien en sentencia de ocho de mayo de dos mil veintitrés resolvió conceder el amparo a **********, toda vez que la sentencia del juicio contencioso administrativo declaró la nulidad por un vicio formal y omitió analizar los conceptos de anulación tendentes a controvertir el fondo del asunto, como lo establece el criterio jurisprudencial 2a./J. 31/2021 (10a.) de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en atención al principio de mayor beneficio.
  2. En cuanto a los argumentos de constitucionalidad del artículo 39 de la Ley de Hacienda del Estado de Quintana Roo, vigente en el año dos mil quince, y del artículo 2 de la Ley del Impuesto Sobre Nóminas del Estado de Quintana Roo, los declaró inoperantes ya que consideró que la aplicación de los citados numerales se supedita al análisis de los planteamientos que hizo valer en el recurso de revocación.
  3. Recurso de revisión. En contra de la sentencia anterior, la empresa, por conducto de su autorizado, interpuso un recurso de revisión, en el que plantea que el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región omitió decidir sobre la constitucionalidad del artículo 39 de la Ley de Hacienda del Estado de Quintana Roo, vigente en 2015, y el artículo 2 de la Ley del Impuesto Sobre Nóminas del Estado de Quintana Roo, vigente en 2016, bajo los siguientes argumentos:
  • Procedencia. La empresa ********** argumenta que el recurso de revisión es procedente por los siguientes motivos:
  1. El Tribunal omitió decidir sobre la constitucionalidad del artículo 39 de la Ley de Hacienda del Estado de Quintana Roo, vigente en dos mil quince, y el artículo 2 de la Ley del Impuesto Sobre Nóminas del Estado de Quintana Roo, vigente en dos mil dieciséis, aun cuando en la demanda de amparo se planteó su inconstitucionalidad bajo la excusa de haberse concedido el amparo por una cuestión de legalidad, siendo que el estudio de fondo de la constitucionalidad implicaría un mayor beneficio al tratarse de normas que sirvieron de fundamento para la resolución originaria.
  2. El asunto reviste un interés excepcional porque no se ha fijado un criterio sobre la potencial extraterritorialidad en que pueden incurrir las Entidades Federativas al fijar los términos del impuesto sobre nóminas, así como las atribuciones de las autoridades fiscales para realizar ciertas presunciones sin parámetros claros que permiten gravar hechos que no necesariamente se generaron en el territorio donde ejercen su potestad tributaria.
  • Fondo. Omisión de pronunciamiento sobre la constitucionalidad del artículo 39 de la Ley de Hacienda del Estado de Quintana Roo, vigente en dos mil quince, y el artículo 2 de la Ley del Impuesto Sobre Nóminas del Estado de Quintana Roo, vigente en dos mil dieciséis.
  1. La omisión de estudiar el planteamiento de inconstitucionalidad de normas aplicadas en la sentencia reclamada y en la resolución originaria, por considerarlas inoperantes, bajo el argumento de que no se han aplicado las normas y que su aplicación se habrá de afrontar por la autoridad fiscal de origen en atención a la nulidad declarada, puede implicar un consentimiento de las normas frente a un posterior amparo, lo que la deja en estado de indefensión.
  2. Lo anterior, pues señala que ni en el juicio contencioso administrativo ni en el juicio de amparo se dio un pronunciamiento de fondo que la libere de la aplicación de las normas cuestionadas.
  3. Ya que en la sentencia reclamada se declaró la nulidad para el efecto de que se deje insubsistente la resolución al recurso administrativo y se proceda al estudio de los agravios de fondo. Consecuentemente, en el amparo concedido en la sentencia recurrida, se otorga el amparo para el efecto de que la Sala responsable no reenvíe el asunto a la autoridad fiscal, sino que se pronuncie sobre el fondo. Por consiguiente, en ningún momento se le ha liberado de la aplicación de las normas cuestionadas, mientras que en la resolución originaria, mediante la cual se determina un crédito fiscal, sí existe una evidente aplicación de dichas normas.
  4. Menciona que la tesis aislada en que se apoya el Tribunal Colegiado IV.30.A.7 K, que tiene por rubro: “ CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. CASO EN QUE RESULTA INNECESARIO EL ESTUDIO DE AQUELLOS EN LOS QUE SE PLANTEA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA, CUYO ANÁLISIS SE SUPEDITA A QUE LA INTERPRETACIÓN Y ALCANCE LEGAL DE LA MISMA CORRESPONDAN A LO DETERMINADO POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE .” Es inaplicable pues en ella se hace referencia a hechos y circunstancias distintas al caso que nos ocupa en el que se declara inoperante el planteamiento de inconstitucionalidad de normas porque se estima que la norma no ha sido aplicada y que eso solo ocurrirá hasta que la autoridad fiscal dé cumplimiento en el juicio contencioso administrativo.
  • Fondo. Inconstitucionalidad del artículo 39 de la Ley de Hacienda del Estado de Quintana Roo, vigente en dos mil quince, y el artículo 2 de la Ley del Impuesto Sobre Nóminas del Estado de Quintana Roo, vigente en dos mil dieciséis.
  1. Refiere que la autoridad fiscal demandada en juicio natural señala, en la resolución determinante del crédito fiscal, que su representada tuvo erogaciones en efectivo y en especie por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado prestadas dentro del territorio del Estado de Quintana Roo, por las que debió aplicar la tasa del 3% y pagar el Impuesto Sobre Nóminas correspondiente. Para ello, toma en consideración los registros contables, balanzas de comprobación, para atribuir todos los gastos previstos por remuneración al personal en registros contables como si se hubieran prestado efectivamente en territorio de Quintana Roo conforme al artículo 39 de la Ley de Hacienda del Estado de Quintana Roo, vigente en dos mil quince, y el artículo 2 de la Ley del Impuesto Sobre Nóminas del Estado de Quintana Roo, vigente en dos mil dieciséis.
  2. Considera que la configuración del Impuesto sobre Nóminas previsto en las normas cuya constitucionalidad se reclama vulnera el principio de proporcionalidad , debido a que la base impositiva se fija atendiendo únicamente a la realización de erogaciones por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado, sin establecer un límite, lo que permite gravar remuneraciones de servicios de trabajadores prestados fuera del territorio de Quintana Roo.
  3. Además, añade que lo que grava es el salario y demás prestaciones que derivan de una relación laboral, por lo que el monto de los pagos no está en relación directa o proporcional con la capacidad para contribuir y en consecuencia es injusto y desproporcional, en virtud de que lo que se afecta es el pago de sueldo, de los cuales no se obtiene ningún lucro o utilidad mercantil.
  4. Aduce que invaden esferas de competencias al atribuir todos los gastos por remuneraciones a trabajadores que aparezcan en registros contables como objeto gravable del impuesto sobre nóminas en Quintana Roo.
  5. Explica que una empresa con actividades en múltiples Entidades Federativas va a tener trabajadores para cumplir su objeto y sus remuneraciones aparecerán en sus registros contables, por lo que conforme a las disposiciones señaladas, aplicadas en el caso que nos ocupa, dicha empresa deberá pagar impuesto sobre nóminas en Quintana Roo respecto de todos sus trabajadores que aparezcan en sus registros contables, pese a que sus servicios no se presten en el territorio del Estado de Quintana Roo o bien que paguen dicho impuesto sobre nóminas en diversos lugares de la República.
  6. Reitera que antes de inaplicar la norma por considerarla inconstitucional, primero debe analizarse la posibilidad de realizar una interpretación conforme, en sentido amplio, por la cual se favorezca la protección más amplia de las personas; si esto no es posible, debe llevarse a cabo una interpretación conforme, en sentido estricto, según la cual, ante varias interpretaciones jurídicamente válidas, se prefiera la que más favorezca los derechos fundamentales.
  7. Admisión . Por acuerdo de doce de julio de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de este alto tribunal registró el expediente con el número 4596/2023, admitió a trámite el recurso de revisión y ordenó turnarlo a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto de resolución.
  8. Por acuerdo de treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés, el Presidente de esta Primera Sala determinó el avocamiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia de la Ministra encargada para la elaboración del proyecto de sentencia.
  9. COMPETENCIA
  10. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo , 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ; así como en los Puntos Primero y Tercero, del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de este alto tribunal, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés , ya que se promueve en contra de una sentencia de amparo en materia civil, especialidad de esta Sala y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.
  11. OPORTUNIDAD
  12. El recurso de revisión se presentó en el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo. La sentencia recurrida se notificó a las partes por lista el ocho de junio de dos mil veintitrés , la cual surtió efectos el viernes nueve de junio siguiente, por lo que el plazo para la interposición del recurso transcurrió del lunes doce de junio de dos mil veintitrés, al viernes veintitrés de junio de dos mil veintitrés , sin computar en dicho plazo los días diecisiete y dieciocho de junio de dos mil veintitrés, por corresponder a sábado y domingo inhábiles, en términos de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Amparo.
  13. En tales condiciones, si el escrito de expresión de agravios se recibió el veintidós de junio de dos mil veintitrés , ante el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, es claro que se promovió oportunamente .
  14. LEGITIMACIÓN
  15. **********, sociedad anónima de capital variable está legitimada para interponer el recurso de revisión, en virtud de que en el juicio de amparo directo se le reconoció la calidad de quejosa en términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo . A su vez, el escrito de expresión de agravios fue firmado por su autorizado en términos amplios **********, carácter que le fue reconocido por el tribunal colegiado que conoció previamente del asunto.
  16. PROCEDENCIA
  17. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el presente recurso es improcedente a la luz de las reglas que rigen el recurso de revisión en amparo directo.
  18. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando:
  19. En la sentencia recurrida se resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o se omita decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas ; y
  20. El asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  21. En cualquiera de esos supuestos, la materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.
  22. Ahora, en relación con el primer requisito, esta Primera Sala ha identificado tres escenarios de procedencia del recurso, a saber, aquellos en los que la cuestión propiamente constitucional:
  23. Se plantee por la quejosa y haya sido estudiada por el Tribunal Colegiado de Circuito.
  24. Se plantee por la quejosa y el estudio respectivo haya sido omitido por el Tribunal Colegiado.
  25. No se plantee por la quejosa, pero fue abordada oficiosamente por el Tribunal Colegiado de Circuito.
  26. En cuanto al requisito de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, éste se actualiza cuando: a) la cuestión de constitucionalidad planteada dé lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia, para el orden jurídico nacional; o, b) lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  27. De acuerdo con los criterios de procedencia descritos se concluye que el recurso de revisión en amparo directo es extraordinario, por lo que es procedente únicamente cuando en la sentencia de amparo se hubiere resuelto sobre la inconstitucionalidad de una norma secundaria, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, o bien, que habiendo planteado esas cuestiones en los conceptos de violación, el tribunal colegiado hubiera omitido su pronunciamiento; también cuando se reclame la inconstitucionalidad de una norma general aplicada por primera vez en la sentencia dictada por el tribunal colegiado de circuito; lo cual conduce a estimar que subsiste el problema de constitucionalidad, mismo que, además, debe permitir la fijación de un criterio que revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  28. Es importante destacar que el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de este Tribunal Constitucional, de tal modo que su admisión a trámite no implica la procedencia definitiva del recurso .

Análisis de los requisitos de procedencia en el caso concreto

  1. Atendiendo a los requisitos exigidos para la procedencia del recurso de revisión, esta Primera Sala estima que el presente medio de impugnación resulta improcedente , por lo que respecta al primero de los requisitos mencionados en el caso se tiene que en la demanda de amparo directo se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 39 de la Ley de Hacienda del Estado de Quintana Roo, vigente en dos mil quince, y el artículo 2 de La ley de Impuesto Sobre Nóminas del Estado de Quintana Roo, vigente en dos mil dieciséis, al considerarlos contrarios a los principios se legalidad y seguridad jurídica tributaria, al estimar que:
  2. La configuración del Impuesto sobre Nóminas previsto en las normas cuya constitucionalidad se reclama vulnera el principio de proporcionalidad , debido a que la base impositiva se fija atendiendo únicamente a la realización de erogaciones por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado, sin establecer un límite, lo que permite gravar remuneraciones de servicios de trabajadores prestados fuera del territorio de Quintana Roo.
  3. Además, añade que lo que grava es el salario y demás prestaciones que derivan de una relación laboral, por lo que el monto de los pagos no está en relación directa o proporcional con la capacidad para contribuir y en consecuencia es injusto y desproporcional .
  4. Aduce que invaden esferas de competencias al atribuir todos los gastos por remuneraciones a trabajadores que aparezcan en registros contables como objeto gravable del impuesto sobre nóminas en Quintana Roo.
  5. Al respecto, en la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado no entró al estudio de constitucionalidad al calificarlo de inoperante .
  6. Por tanto, en el caso se surte el primero de los requisitos anteriormente mencionados, en tanto que en la demanda de amparo se hizo valer la inconstitucionalidad de los artículos 39 de la Ley de Hacienda del Estado de Quintana Roo, vigente en dos mil quince, y el artículo 2 de La Ley de Impuesto Sobre Nóminas del Estado de Quintana Roo, vigente en dos mil dieciséis, y respecto de ello se calificaron de inoperantes los argumentos expuestos, siendo criterio reiterado de esta Suprema Corte que el supuesto de omisión de estudio incluye el supuesto en el que el motivo de la falta de estudio del concepto de violación, en el que se efectuó un planteamiento de constitucionalidad, derivó de la calificativa de inoperancia, insuficiencia o ineficacia efectuada por el órgano colegiado.
  7. Aunado a lo anterior, esta Primera Sala ha establecido que no basta que en la sentencia impugnada se haya declarado inoperante, insuficiente o inatendible determinado concepto de violación para que proceda el recurso de revisión en amparo directo, sino que es necesario desarrollar argumentos tendentes a desvirtuar dicha declaratoria, lo que también acontece en la especie, pues la recurrente en el primer agravio de su escrito de revisión controvierte la conclusión del tribunal colegiado del conocimiento .
  8. Sin embargo, el estudio está supeditado a la eficacia de los argumentos de la recurrente para desvirtuar dicha declaratoria de inoperancia del tribunal colegiado de circuito, lo que no acontece en la especie.
  9. La empresa **********, en el primer agravio, expuso que la sentencia recurrida fue incongruente con lo planteado en su demanda de amparo ya que el tribunal colegiado resolvió que los argumentos de constitucionalidad eran inoperantes, puesto que en el asunto en particular no se ha emitido pronunciamiento alguno sobre la aplicación de las normas referidas, lo anterior atento a las consideraciones expresadas en la sentencia reclamada, la resolución originaria quedará insubsistente y la determinación de la aplicación de los citados numerales se supedita al análisis de los planteamientos que hizo valer en el recurso de revocación, para lo cual se apoyó en la tesis aislada IV.30.A.7 K de rubro: “ CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. CASO EN QUE RESULTA INNECESARIO EL ESTUDIO DE AQUELLOS EN LOS QUE SE PLANTEA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA, CUYO ANÁLISIS SE SUPEDITA A QUE LA INTERPRETACIÓN Y ALCANCE LEGAL DE LA MISMA CORRESPONDAN A LO DETERMINADO POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE .” .
  10. Lo que considera inexacto pues en el asunto en particular, a su juicio, no se ha emitido pronunciamiento alguno sobre la aplicación de las normas referidas, las cuales fueron aplicadas en la resolución originalmente impugnada y que de no impugnarse se estaría consintiendo su aplicación y no podría impugnarse en un ulterior amparo.
  11. Asimismo, señala que no se surten los supuestos de la tesis aislada IV.30.A.7 K pues mientras en el asunto que dio lugar a la tesis aislada se hace referencia a lo inoperatividad por hacer depender el argumento de constitucionalidad respecto de la interpretación realizada por la autoridad responsable, situación que queda aclarada con la propia concesión del amparo y en el asunto que nos ocupa se declara inoperante el planteamiento de inconstitucionalidad de normas porque se estima que la norma no ha sido aplicada y que eso solo ocurrirá hasta que la autoridad fiscal dé cumplimiento a una eventual sentencia firme de nulidad.
  12. Si bien asiste razón a la empresa recurrente al señalar que los artículos reclamados sí le fueron aplicados en la resolución de la autoridad fiscal originalmente impugnada, lo cierto es que los argumentos de la empresa recurrente van encaminados a solicitar se ejerza un control difuso, por parte de la autoridad fiscal, a efecto de no atribuir todos los gastos previstos por remuneración al personal en registros contables como si se hubieran prestado efectivamente en territorio de Quintana Roo.
  13. De la lectura de los argumentos de inconstitucionalidad del segundo de los conceptos de violación se advierte que, en efecto, los hace descansar en la interpretación realizada por la autoridad fiscal en el caso concreto.
  14. La autoridad fiscal del Estado de Quintana Roo determinó un crédito fiscal a la empresa ********** por omisiones en el pago del impuesto sobre nóminas de los ejercicios fiscales de dos mil quince (con fundamento en los artículos 39 de la Ley de Hacienda del Estado de Quintana Roo, vigente en dos mil quince, y 2 de la Ley de Impuesto Sobre Nóminas del Estado de Quintana Roo, vigente en dos mil dieciséis).
  15. En ese sentido desde que la empresa inicio la impugnación del crédito fiscal adujo la inconstitucionalidad de la interpretación que hizo la autoridad fiscal estatal.
  16. Como se puede apreciar la empresa, en el segundo concepto de violación, inicia su argumento en torno a la inconstitucionalidad de la norma de la siguiente manera:

En el caso concreto, la autoridad fiscal demandada en juicio natural señala en la resolución determinante del crédito fiscal que mi representada tuvo erogaciones en efectivo y en especie por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado prestados dentro del territorio del Estado de Quintana Roo , por las que debió aplicar la tasa del 3% y pagar el Impuesto Sobre Nóminas correspondiente. Para ello, toma en consideración los registros contables, balanzas de comprobación, para atribuir todos los gastos previstos por remuneración al personal en registros contables como si se hubieran prestado efectivamente en territorio de Quintana Roo conforme al artículo 39 de la Ley de Hacienda del Estado de Quintana Roo vigente en 2015 y el artículo 2 de la Ley del Impuesto Sobre Nóminas del Estado de Quintana Roo vigente en 2016.”

  1. Ahora bien, los argumentos que expone al respecto son los siguientes:

-Señala que la configuración del Impuesto sobre Nóminas previsto en las normas cuya constitucionalidad se reclama vulnera el principio de proporcionalidad , debido a que la base impositiva se fija atendiendo únicamente a la realización de erogaciones por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado, sin establecer un límite, lo que permite gravar remuneraciones de servicios de trabajadores prestados fuera del territorio de Quintana Roo.

- Añade que lo que se grava es el salario y demás prestaciones que derivan de una relación laboral, por lo que el monto de los pagos no está en relación directa o proporcional con la capacidad para contribuir y en consecuencia es injusto y desproporcional .

-Aduce que se invaden esferas de competencias al atribuir todos los gastos por remuneraciones a trabajadores que aparezcan en registros contables como objeto gravable del impuesto sobre nóminas en Quintana Roo.

  1. De lo anterior es claro que los argumentos de la empresa parten de la interpretación que realizó la autoridad fiscal de los preceptos reclamados para atribuir todos los gastos previstos por remuneración al personal en registros contables, como si se hubieran prestado efectivamente en territorio de Quintana Roo.
  2. Lo anterior toda vez que, de los preceptos reclamados se advierte claramente que establecen como condición para que sea gravable, que sea prestado dentro del territorio del Estado:
  1. Por lo anterior, el planteamiento de inconstitucionalidad de la empresa ********** se dirige a cuestionar el alcance de la interpretación que la autoridad fiscal dio a los gastos previstos por remuneración al personal en registros contables como si se hubieran prestado efectivamente en territorio de Quintana Roo, de ahí la ineficacia de los agravios, pues en efecto plantea la inconstitucionalidad de los artículos reclamados conforme a la interpretación y alcance que le da la autoridad fiscal, derivado de esto su estudio no permitiría realizar un pronunciamiento con trascendencia para el orden jurídico nacional ya que el estudio de los planteamientos de inconstitucionalidad propuestos por la empresa están ligados a lo que resuelva pues la interpretación que haga la autoridad de ahí que no se posible en este momento hacer un estudio en abstracto de la constitucionalidad de los artículos reclamados ya que el alcance e interpretación es precisamente lo que combate la contribuyente.
  2. En efecto, el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establece que el recurso de revisión procede en amparo directo, contra sentencias que resuelvan la constitucionalidad de normas generales, que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política del país u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  3. En ese orden de ideas, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que dicho interés se actualiza cuando la resolución del asunto da lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida implique el desconocimiento de un criterio sometido por el alto tribunal, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o por omitirse su aplicación. Por ende, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características (constitucionalidad o convencionalidad e interés excepcional).
  4. En el caso particular, se considera que no se cumple el requisito de interés excepcional , esto es así, pues un análisis preliminar de los agravios invocados para evidenciar que las consideraciones del tribunal colegiado, bajo las cuales arribó a la conclusión de que eran los argumentos invocados para evidenciar la inconstitucionalidad de los artículos 39 de la Ley de Hacienda del Estado de Quintana Roo y el artículo 2 de la Ley del Impuesto Sobre Nóminas del Estado de Quintana Roo, permite concluir que resultan inoperantes . Circunstancia por la cual, la resolución del asunto carece de interés excepcional, ya que su estudio no permitiría un pronunciamiento que resulte inédito o de trascendencia para el orden jurídico nacional.
  5. En consecuencia, al no satisfacerse el requisito de interés excepcional, lo procedente es desechar el presente recurso de revisión.
  6. Sin que sea obstáculo para adoptar esta decisión que la Presidencia de este alto tribunal haya admitido el presente recurso de revisión , pues tal resolución no causa estado en virtud de que sólo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  7. Criterio que se refleja en la tesis de jurisprudencia P./J. 19/98, sustentada por el Tribunal Pleno, de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN .
  8. Lo anterior sin que pase desapercibido que la empresa señala que no recurrir la sentencia se entendería que esta consintiendo el contenido de los artículos reclamados, lo que es inexacto pues, al hacer depender su concepto de violación y argumentos de la interpretación y alcance que le de la autoridad a los preceptos reclamados, se advierte que su análisis se podrá llevar a cabo hasta que exista un pronunciamiento por parte de dicha autoridad.
  9. DECISIÓN
  10. En conclusión, el presente recurso de revisión no cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales necesarios para la procedencia (que el asunto revista un interés excepcional), por lo que procede desecharlo y declarar firme la sentencia recurrida.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

Notifíquese y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat (Ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien está con el sentido, pero con consideraciones distintas y se reservó su derecho a formular voto concurrente.