ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio laboral. Por escrito presentado el tres de agosto de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, Lorena Berenice Álvarez Montiel, demandó de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el cumplimiento del contrato de trabajo, reinstalación, salarios caídos, compensación garantizada, fondo de separación individualizado, entre otras prestaciones.
- Laudo. El cuatro de agosto de dos mil veintidós el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje dictó el laudo correspondiente, en el que determinó por un lado, que la actora acreditó en parte su acción y, por otro, absolvió al órgano demandado de reinstalar a la actora, así como del pago de salarios caídos, compensación garantizada, fondo de separación individualizado, entre diversas prestaciones.
- Juicio de amparo directo . Por escrito presentado el siete de noviembre de dos mil veintidós, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, Lorena Berenice Álvarez Montiel por conducto de su apoderado, promovió demanda de amparo directo en contra del laudo antes referido, en la que sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente:
- Primero . Que la responsable realizó una incorrecta valoración y ponderación de las normas que deben aplicarse al caso concreto, ya que sustenta su actuación en los artículos 7 de la Ley Laboral Burocrática, así como 74 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, destacando que dichas normas trasgreden, los artículos 1, 123, apartado B y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Refiere que existe una clara transgresión a lo dispuesto en el artículo 123 apartado B, fracción XIV, de la Constitución Federal, ya que, en dicha porción, se establece cuáles son los trabajos que pueden considerarse de confianza y en el diverso numeral 5 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se determina quiénes pueden tener tal calidad, excluyéndolos, por tanto, del principio de estabilidad en el empleo. De esa manera, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos no puede determinar que todos sus integrantes deben considerarse como trabajadores de confianza ya que al hacerlo se rige por normas contrarias a la Constitución Federal.
- Segundo . Señala que el laudo reclamado carece de fundamentación y motivación dado que absolvió a la Comisión de las prestaciones demandadas bajo el argumento de que se demostró que las funciones desempeñadas correspondían a un trabajador de confianza, por lo que encuadraban dentro de la hipótesis del artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los diversos numerales 5 y 7 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el 74 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y, por tanto no cuenta con estabilidad en el empleo.
- Agrega que si bien es cierto que en el puesto de Visitador Adjunto realizaba actividades de inspección, ello no implica que necesariamente dicha categoría o actividades, correspondan a las de un trabajador de confianza, por lo que existe una incorrecta fundamentación y motivación de la autoridad responsable, al considerar que son aplicables los artículos 123 apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 5 y 7 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como, el articulo 74 la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
- Destaca que le es aplicable la tesis jurisprudencial P./J. 36/2006 “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL.”
- Tercero . La responsable hace una incorrecta valoración de las pruebas y de las constancias de autos, ya que de haberlo hecho de manera correcta, se habría percatado que no son idóneas para acreditar las actividades que realiza un trabajador de confianza, ni tampoco coinciden las funciones señaladas por la demandada con aquellas que realmente desempeñaba en ejercicio de sus funciones, situación suficiente para que la responsable no les confiera valor probatorio a las pruebas del órgano demandado para establecer que se desempeñó como empleado de confianza, en términos de los artículos 5 y 7 de la legislación burocrática, máxime que en todo momento se encontraba subordinada a la realización de las actividades del puesto que le fue asignado, es decir, no contaba con libertad ni autonomía en la toma de decisiones.
- Existe una incorrecta fundamentación y motivación, en cuanto al despido injustificado, ya que quedó plenamente acreditado que el acto que dio origen a su despido o baja del servicio, no emanó de un procedimiento en el que se permitiera al trabajador ser oído y vencido, lo que derivó en un despido injustificado.
- Por último, refiere que de manera errónea se absolvió a la demandada del pago de horas extras, ayuda de despensa, compensación garantizada, sueldo base, fondo de separación individualizado, entre otras prestaciones, las cuales quedaron debidamente acreditadas en el juicio de origen como se desprende de los recibos de pago exhibidos.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. Por razón de turno, conoció el Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien admitió la demanda y la registró bajo el número 103/2023. Posteriormente, una vez desahogada la secuela procesal correspondiente, se dictó sentencia el quince de junio de dos mil veintitrés, en la que se negó el amparo , conforme a los argumentos siguientes:
- El Tribunal colegiado calificó de infundado el concepto de violación en el que la quejosa señaló que el artículo 74 de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, viola el artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención a los siguientes razonamientos.
- Adujo que, al existir pronunciamiento de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 4136/2014, las consideraciones de ese asunto se reproducirían en su integridad.
- Refirió que a partir de lo resuelto por la Segunda Sala se podía concluir que el artículo 74 de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, es constitucional, bajo el entendido de que la Constitución Federal, no impuso como obligación que el legislador ordinario estableciera, en la ley respectiva, la existencia tanto de trabajadores de base como de confianza, sino simplemente que precisara, quiénes serán considerados de confianza, así como tampoco vedó la posibilidad de que la categoría de confianza se estableciera atendiendo a la naturaleza de las funciones y/o atribuciones desempeñadas por la dependencia. Destacando que al respecto el legislador únicamente atendió la facultad que le otorga la propia Carta Fundamental en el sentido de establecer los cargos de confianza.
- Asimismo, se determinó que el numeral 74 tampoco contraviene los principios de igualdad y no discriminación, previstos en el artículo 1 de la Constitución Federal, puesto que la diferencia de trato entre trabajadores de base y de confianza, se encuentra regulada en el diverso artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la propia Norma Suprema.
- En esa tesitura, concluyó que el concepto de violación resultaba infundado ya que el artículo 74 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, de manera alguna puede considerarse inconstitucional, sólo por establecer que todos los trabajadores de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, son de confianza, en atención a la naturaleza de las funciones y/o atribuciones desempeñadas por la dependencia, debido a que por disposición constitucional, el legislador ordinario cuenta con facultades para ello.
- Por otro lado, calificó como infundado el concepto de violación en el que la quejosa sostuvo que los artículos 5 y 7 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado son inconstitucionales al no prever el principio de estabilidad en el empleo, imposibilitando con ello que un empleado que ha sido despedido o cesado, sin causa justificada, haga valer el derecho a ser indemnizado o reinstalado, tal como lo dispone el artículo 123, apartado B, fracción IX de la Constitución Federal.
- Al respecto, determinó que este Alto Tribunal de manera reiterada ha sostenido que la falta de estabilidad en el empleo de los trabajadores de confianza al servicio del Estado no sólo no es contraria a la Constitución, sino que es coherente con el nuevo modelo de constitucionalidad en materia de derechos humanos y, consecuentemente, no le son aplicables las normas convencionales, debido a su falta de estabilidad en el empleo.
- Lo anterior encuentra sustento en las jurisprudencias 2a./J. 23/2014 (10a.) y 2a./J. 21/2014 (10a.), de rubro “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CONSTITUYE UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL, POR LO QUE LES RESULTAN INAPLICABLES NORMAS CONVENCIONALES”. y “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO RESULTA COHERENTE CON EL NUEVO MODELO DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS” .
- Por último, analizó los conceptos de violación de legalidad los cuales calificó como infundados.
- Recurso de revisión. Inconforme con la determinación anterior, el treinta de junio de dos mil veintitrés, la quejosa interpuso el presente recurso de revisión, en el que argumenta en esencia:
- El Tribunal Colegiado omitió pronunciarse respecto de la inconstitucionalidad del artículo 74 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en cuanto a que todos los funcionarios de la Comisión son empleados de confianza, por lo que se vulnera el artículo 123 apartado B, fracción XIV, de la Constitución Federal, en relación con el diverso 5 de la Ley Laboral Burocrática, así como las garantías de legalidad y seguridad jurídica, ya que el artículo 1 de la Ley Fundamental, establece la obligación de interpretar las normas de derechos humanos, de conformidad con la Constitución y los tratados internacionales, favoreciendo en todo tiempo una protección más amplia a las personas.
- De igual forma refiere que el Tribunal Colegiado no se percató que la autoridad responsable violó lo dispuesto en los artículos 1, 14, 16 y 123, apartado B, de la Constitución Federal, al momento de dictar la resolución, puesto que de manera ilegal y sin realizar un correcto estudio de las constancias de autos, transgredió los derechos individuales de la quejosa, así como las garantías de legalidad y seguridad jurídica.
- Aduce que la autoridad responsable absolvió a la Comisión de las prestaciones demandadas, en el entendido de que acreditó la procedencia de sus excepciones y defensas, conforme a lo establecido en el artículo 74, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en la parte que considera a todos los funcionarios al servicio de la Comisión como empleados de confianza, sin entrar al estudio pormenorizado de las funciones y atribuciones que desempeñó la trabajadora, las cuales no corresponden a un trabajador de confianza.
- Estima que tanto el Tribunal Colegiado como la autoridad responsable, realizaron una incorrecta valoración y ponderación de las normas que deben aplicarse al caso concreto, ya que sustentan su actuación en los artículos 7 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 74 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, no obstante, dichas normas trasgreden los artículos 1 y 123, apartado B, de la Constitución Federal, dado que justamente en este último precepto constitucional, se establece claramente cuáles son los trabajos que pueden considerarse de confianza y en el diverso numeral 5, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se determina quién o quiénes pueden ser considerados como trabajadores de confianza, para efectos de que se les excluya de la estabilidad en el empleo.
- De esa manera, aduce que ninguno de esos ordenamientos permite que un órgano de gobierno pueda determinar que todos sus integrantes sean de confianza sin justificar la causa por la que sus empleados deben tener dicha calidad; es decir, no se justifica ni se acredita la necesidad de que los trabajadores de la demandada, deban tener un trato especial o excluirlos de la estabilidad en el empleo, así como limitar los derechos laborales.
- Considera que se debió justificar la causa por la cual todos los empleados al servicio de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, deben ser de confianza, y estar excluidos de la estabilidad en el empleo, por lo que es claro que la norma sobre la cual basa su actuación la autoridad responsable, transgrede la Constitución Federal, de ahí que no debe servir como fundamento legal para absolver a los demandados de las prestaciones reclamadas en la demanda, ya que la categoría de confianza está determinada por las actividades que cada trabajador desempeña al servicio de un patrón, como se establece en el artículo 123 apartado B, constitucional y el artículo 5 de la Ley Federal Burocrática. Por tanto, resulta contradictorio que la Comisión, pretenda regir sus relaciones laborales, por normas que violan los derechos humanos de sus trabajadores, sin justificación alguna para que se les excluya de la estabilidad en el empleo.
- Refiere que el Tribunal Colegiado permitió que la autoridad responsable viole lo dispuesto en los artículos 1, 14, 16 y 123, de la Constitución Federal, al dictar el laudo que se combate, de manera ilegal y sin realizar un correcto estudio de las constancias de autos.
- Finalmente, considera que, si bien realizaba funciones con la categoría de Visitador Adjunto y pudieran ser consideradas como actividades de inspección, lo cierto es que, ello no implica que pueda ser trabajadora de confianza, ni que con dicho nombramiento se ejercieran facultades o actividades de representación, inspección y toma de decisiones, puesto que no realizaba ninguna de las atribuciones antes referidas, como falsamente lo sostuvo la demandada en el juicio de origen.
- Trámite ante esta Suprema Corte. Por acuerdo de trece de julio de dos mil veintitrés, la Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar este recurso con el número de expediente 4654/2023, lo admitió y turnó al Ministro Alberto Pérez Dayán y determinó que se radicara el asunto en la Sala de su adscripción.
- Posteriormente, por acuerdo de trece de noviembre de dos mil veintitrés, el Presidente de esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto, por lo que ordenó se remitieran los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto.
- Publicación del proyecto. El proyecto de resolución de esta sentencia fue publicado oportunamente en términos de lo previsto por el artículo 73 de la Ley de Amparo.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 96 en relación con el 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con los puntos primero, párrafo tercero, y tercero del Acuerdo General del Tribunal Pleno 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, toda vez que el presente medio de defensa fue interpuesto contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia de trabajo, especialidad que corresponde a esta Sala.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada personalmente a la quejosa el día dieciséis de junio de dos mil veintitrés, por lo que dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente , es decir, el diecinueve siguiente. Por lo tanto, el plazo de diez días establecido en el artículo 86, de la Ley de Amparo , para la interposición del recurso de revisión transcurrió del martes veinte de junio al lunes tres de julio de dos mil veintitrés , descontándose los días diecisiete, dieciocho, veinticuatro, veinticinco de junio, así como uno y dos de julio, por ser sábados y domingos, en consecuencia, inhábiles conforme al artículo 19, de la Ley de Amparo .
- Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó en el Tribunal Colegiado del conocimiento el treinta de junio de dos mil veintitrés , se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
- LEGITIMACIÓN
- Esta Segunda Sala considera que Lorena Berenice Álvarez Montiel, al ser la actora en el juicio de origen y quejosa en el juicio de amparo directo 103/2023, del índice del Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, en términos de lo previsto en el artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- El recurso de revisión en el juicio de amparo directo está previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , 81, fracción II, 96 de la Ley de Amparo y, 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación .
- De estos preceptos se desprende que las sentencias que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito en los juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que: a) Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; o, c) Hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una disposición general o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.
- Los anteriores requisitos son alternativos, es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe una segunda exigencia que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, de conformidad con el artículo 107, fracción IX, constitucional.
- Así se dispuso en la reforma constitucional publicada el once de marzo de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación, de la que se desprende que las resoluciones que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo cual queda a discreción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Cabe destacar que de la exposición de motivos de veinte de febrero de dos mil veinte y de la discusión de veintisiete de noviembre de ese año, se advierte que la intención del legislador al prever como requisito un "interés excepcional" en materia constitucional o de derechos humanos consistió en dotar de mayor fuerza la discrecionalidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para decidir qué asuntos resolverá y, con ello, fortalecerla como Tribunal Constitucional.
- Ahora, de los antecedentes del asunto se advierte que en el caso se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que subsiste un planteamiento de constitucionalidad, toda vez que en la demanda de amparo la quejosa combatió la constitucionalidad de los artículos 74 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así como 5 y 7 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que al considerar a todos los trabajadores de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos como empleados de confianza , violan los artículos 1, 14 , 16, 123, apartado B, fracción XIV y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Asimismo, se cumple con el segundo de los requisitos mencionados, toda vez que el asunto reviste interés excepcional debido a que la recurrente alega que el Tribunal Colegiado omite analizar la constitucionalidad de los artículos impugnados al declarar infundados los conceptos de violación. En este punto resulta de importancia señalar que si bien existe un precedente que resulta aplicable al caso concreto, el mismo no constituye un precedente obligatorio para el órgano colegiado, en el entendido que se emitió de manera previa a la reforma constitucional de siete de junio de dos mil veintiuno.
- En efecto, si bien el amparo directo en revisión 4136/2014, constituye un precedente orientativo, el mismo no resulta obligatorio al haberse resuelto en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince y, por tanto, esta Segunda Sala tomando en cuenta lo establecido en él emitirá un criterio que resulte obligatorio de conformidad con el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
- ESTUDIO DE FONDO
- Como se ha puesto en evidencia con la síntesis de los agravios hecha en el apartado de antecedentes de esta resolución, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el artículo 74 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, es inconstitucional al prever que todos sus trabajadores son considerados como de confianza, en relación con los diversos 5 y 7 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al no considerar el principio de estabilidad en el empleo y, por tanto violatorios de los artículos 1, 14, 16, 123, apartado B, fracción XIV y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Para la resolución del presente asunto se considera necesario transcribir los artículos impugnados.
Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos
Artículo 74. El personal que preste sus servicios a la Comisión Nacional de Derechos Humanos se regirá por las disposiciones del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Dicho personal quedará incorporado al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Todos los servidores públicos que integran la planta de la Comisión Nacional, son trabajadores de confianza debido a la naturaleza de las funciones que ésta desempeña.
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado
Artículo 5 . Son trabajadores de confianza:
II.- En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de las entidades comprendidas dentro del régimen del apartado "B" del artículo 123 Constitucional, que desempeñan funciones que conforme a los catálogos a que alude el artículo 20 de esta Ley sean de:
a) Dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando a nivel directores generales, directores de área, adjuntos, sub-directores y jefes de departamento.
b) Inspección, vigilancia y fiscalización: exclusivamente a nivel de las jefaturas y sub-jefaturas, cuando estén considerados en el presupuesto de la dependencia o entidad de que se trate, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente esté desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la fecha son de confianza.
c) Manejo de fondos o valores, cuando se implique la facultad legal de disponer de éstos, determinando su aplicación o destino. El personal de apoyo queda excluido.
d) Auditoría: a nivel de auditores y sub-auditores generales, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente desempeñe tales funciones, siempre que presupuestalmente dependa de las Contralorías o de las Áreas de Auditoría.
e) Control directo de adquisiciones: cuando tengan la representación de la dependencia o entidad de que se trate, con facultades para tomar decisiones sobre las adquisiciones y compras, así como el personal encargado de apoyar con elementos técnicos estas decisiones y que ocupe puestos presupuestalmente considerados en estas áreas de las dependencias y entidades con tales características.
f) En almacenes e inventarios, el responsable de autorizar el ingreso o salida de bienes o valores y su destino o la baja y alta en inventarios.
g) Investigación científica, siempre que implique facultades para determinar el sentido y la forma de la investigación que se lleve a cabo.
h) Asesoría o Consultoría, únicamente cuando se proporcione a los siguientes servidores públicos superiores; Secretario, Sub-secretario, Oficial Mayor, Coordinador General y Director General en las dependencias del Gobierno Federal o sus equivalentes en las Entidades.
i) El personal adscrito presupuestalmente a las Secretarías particulares o Ayudantías.
j) Los Secretarios particulares de: Secretario, Sub-Secretario, Oficial Mayor y Director General de las dependencias del Ejecutivo Federal o sus equivalentes en las entidades, así como los destinados presupuestalmente al servicio de los funcionarios a que se refiere la fracción I de este artículo.
k) Los Agentes del Ministerio Público Federal y del Distrito Federal.
l) Los Agentes de las Policías Judiciales y los miembros de las Policías Preventivas.
Han de considerarse de base todas las categorías que con aquella clasificación consigne el Catálogo de Empleos de la Federación, para el personal docente de la Secretaría de Educación Pública.
La clasificación de los puestos de confianza en cada una de las dependencias o entidades, formará parte de su catálogo de puestos.
Con independencia del nombramiento expedido, en todos los casos a que se refiere esta fracción, será considerado trabajador de confianza cualquiera que desempeñe las siguientes funciones:
a) Dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando.
b) Inspección, vigilancia y fiscalización: cuando estén considerados en el presupuesto de la Cámara de Diputados, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente esté desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la fecha son de confianza.
c) Manejo de fondos o valores, cuando implique la facultad legal de disponer de éstos, determinando su aplicación o destino.
d) Auditoría: a nivel de auditores y sub-auditores generales, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente desempeñe tales funciones, siempre que presupuestalmente dependa de la Contraloría o de las áreas de Auditoría.
e) Control directo de adquisiciones: cuando tengan la representación de la Cámara de Diputados con facultades para tomar decisiones sobre las adquisiciones y compras, así como el personal encargado de apoyar con elementos técnicos estas decisiones y que ocupe puestos presupuestalmente considerados en estas áreas de la Cámara de Diputados con tales características.
f) En almacén e inventarios, el responsable de autorizar el ingreso o salida de bienes o valores y su destino o la baja y alta en inventarios;
g) Todos aquellos trabajadores que desempeñen funciones que por su naturaleza sean análogas a las anteriores.
Artículo 7 . Al crearse categorías o cargos no comprendidos en el Artículo 5o., la clasificación de base o de confianza que les corresponda se determinará expresamente por la disposición legal que formalice su creación.
- Los artículos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado señalan quiénes son considerados trabajadores de confianza y algunas de sus funciones, asimismo se prevé que al crearse categorías o cargos no comprendidos en el artículo 5, la clasificación de base o de confianza se determinará por la disposición que formalice su creación.
- Por su parte, el artículo 74 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, prevé que todo el personal de la Comisión se regirá por lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por lo previsto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
- Ahora bien, el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone lo siguiente:
Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.
El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:
A.- Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:
B.- Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores:
I.- La jornada diaria máxima de trabajo diurna y nocturna será de ocho y siete horas respectivamente. Las que excedan serán extraordinarias y se pagarán con un ciento por ciento más de la remuneración fijada para el servicio ordinario. En ningún caso el trabajo extraordinario podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas;
II.- Por cada seis días de trabajo, disfrutará el trabajador de un día de descanso, cuando menos, con goce de salario íntegro;
III.- Los trabajadores gozarán de vacaciones que nunca serán menores de veinte días al año;
IV.- Los salarios serán fijados en los presupuestos respectivos sin que su cuantía pueda ser disminuida durante la vigencia de éstos, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución y en la ley.
En ningún caso los salarios podrán ser inferiores al mínimo para los trabajadores en general en las entidades federativas.
V.- A trabajo igual corresponderá salario igual, sin tener en cuenta el sexo;
VI.- Sólo podrán hacerse retenciones, descuentos, deducciones o embargos al salario, en los casos previstos en las leyes;
VII.- La designación del personal se hará mediante sistemas que permitan apreciar los conocimientos y aptitudes de los aspirantes. El Estado organizará escuelas de Administración Pública;
VIII.- Los trabajadores gozarán de derechos de escalafón a fin de que los ascensos se otorguen en función de los conocimientos, aptitudes y antigüedad. En igualdad de condiciones, tendrá prioridad quien represente la única fuente de ingreso en su familia;
XI (sic).- Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la ley.
En caso de separación injustificada tendrá derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley;
X.- Los trabajadores tendrán el derecho de asociarse para la defensa de sus intereses comunes. Podrán, asimismo, hacer uso del derecho de huelga previo el cumplimiento de los requisitos que determine la ley, respecto de una o varias dependencias de los Poderes Públicos, cuando se violen de manera general y sistemática los derechos que este artículo les consagra;
XI.- La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:
a). Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte.
b). En caso de accidente o enfermedad, se conservará el derecho al trabajo por el tiempo que determine la ley.
c). Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un mes de descanso antes de la fecha fijada aproximadamente para el parto y de otros dos después del mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el período de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos. Además, disfrutarán de asistencia médica y obstétrica, de medicinas, de ayudas para la lactancia y del servicio de guarderías infantiles.
d). Los familiares de los trabajadores tendrán derecho a asistencia médica y medicinas, en los casos y en la proporción que determine la ley.
e). Se establecerán centros para vacaciones y para recuperación, así como tiendas económicas para beneficio de los trabajadores y sus familiares.
f). Se proporcionarán a los trabajadores habitaciones baratas, en arrendamiento o venta, conforme a los programas previamente aprobados. Además, el Estado mediante las aportaciones que haga, establecerá un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de dichos trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, o bien para construirlas, repararlas, mejorarlas o pagar pasivos adquiridos por estos conceptos.
Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al organismo encargado de la seguridad social regulándose en su Ley y en las que corresponda, la forma y el procedimiento conforme a los cuales se administrará el citado fondo y se otorgarán y adjudicarán los créditos respectivos;
XII.- Los conflictos individuales, colectivos o intersindicales serán sometidos a un Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje integrado según lo prevenido en la ley reglamentaria.
Los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores serán resueltos por el Consejo de la Judicatura Federal; los que se susciten entre la Suprema Corte de Justicia y sus empleados serán resueltos por esta última;
XIII.- Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.
Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.
Las autoridades federales, de las entidades federativas y municipales, a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social del personal del Ministerio Público, de las corporaciones policiales y de los servicios periciales, de sus familias y dependientes, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social.
El Estado proporcionará a los miembros en el activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fracción XI de este apartado, en términos similares y a través del organismo encargado de la seguridad social de los componentes de dichas instituciones;
XIII bis.- El banco central y las entidades de la Administración Pública Federal que formen parte del sistema bancario mexicano regirán sus relaciones laborales con sus trabajadores por lo dispuesto en el presente Apartado;
XIV.- La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.
- De lo transcrito se tiene que el Constituyente Federal previó un artículo con la finalidad de proteger el trabajo de las personas que salvaguarda la Norma Fundamental, distinguiendo en dos apartados a los trabajadores: (A) Los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de forma general todo contrato de trabajo y, (B) Los Poderes de la Unión y sus trabajadores, en este apartado específicamente, distinguió los derechos que se reconocen en favor de los trabajadores de base, respecto de los que se otorgan a los trabajadores de confianza.
- En ese sentido, en la fracción XIV, del apartado B, se especifica que la ley determinará qué cargos deberán ser considerados de confianza y que éstos disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social, delimitando de esa manera los derechos laborales de este tipo de trabajadores, por lo que lo establecido en la diversa fracción IX, exclusivamente se encuentra dirigido a los trabajadores de base.
- En efecto, el Constituyente estableció los principios constitucionales y los derechos mínimos que el legislador ordinario debe reconocer a los trabajadores de base y en las leyes reglamentarias a los de confianza, es decir, se realiza una distinción de los derechos que le corresponde a los trabajadores de confianza, por exclusión de los conferidos a los trabajadores de base.
- De esa manera, existe una restricción constitucional a los trabajadores de confianza ya que ellos no cuentan con derecho de inamovilidad y, por tanto, no cuentan con estabilidad en el empleo, encontrando plena justificación debido a las funciones que realizan ya que, sobre estos servidores públicos descansan responsabilidades importantes de las dependencias a que pertenezcan.
- Ahora bien, se debe destacar que en el artículo 1 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos se establece que es reglamentaria del apartado B del artículo 102 de la Constitución Federal ; en el que se instituyó a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos como un organismo constitucional autónomo cuya finalidad es la protección, observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano. Además, se indica que conocerá de quejas relacionadas con presuntas violaciones a los derechos humanos cuando éstas fueren imputadas a autoridades y servidores públicos de carácter federal, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación .
- De igual forma, se puntualiza en el artículo 4 de la Ley de la Comisión que en la defensa y promoción de los derechos humanos se observarán los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; y que el personal de la Comisión deberá manejar de manera confidencial la información o documentación relativa a los asuntos de su competencia.
- Por tanto, el hecho de que la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos establezca en su artículo 74 que todos sus trabajadores tienen la calidad de confianza atiende a las funciones que realiza el organismo además de que en la propia Constitución se establece que las legislaciones señalarán quiénes podrán ser considerados trabajadores de confianza, por lo que el legislador ordinario al momento de crear la Ley que regula a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos consideró que todos sus trabajadores tienen la calidad de confianza, por lo que únicamente gozan de medidas de protección al salario y de seguridad social .
- De tal manera que la Constitución Federal en forma alguna mandata que el legislador ordinario debiera establecer en la ley respectiva, la existencia tanto de trabajadores de base como de confianza, sino que se especificara únicamente aquellos que se consideren de confianza, por tanto, resulta evidente que existe libertad configurativa para que el Poder Legislativo determine en las legislaciones correspondientes quiénes deben ser considerados como trabajadores de confianza.
- Por tanto, el hecho de que en la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos se generalice que todos sus trabajadores tendrán la calidad de confianza, no vulnera el artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino por el contrario atendiendo a lo que justamente señala la fracción XIV, el legislador al crear la Ley de la referida Comisión determinó que las funciones y/o atribuciones desempeñadas encuadran en la categoría de confianza.
- Por las mismas razones, es infundado el agravio en el que sostiene que al haberse aplicado las nomas impugnadas violan lo regulado en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales al ser la actora personal que prestó sus servicios en la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, de confianza, por la naturaleza de las funciones que la citada Comisión desempeña y por tanto, sus derechos laborales están limitados, es decir, sólo pueden disfrutar de las medidas de protección al salario y de seguridad social, pero no de los demás derechos otorgados a los empleados basificados, como es la estabilidad o inamovilidad en el empleo.
- Luego, si el reconocimiento de la diferenciación entre trabajadores de base y trabajadores de confianza, se encuentra en la propia Constitución Federal , el artículo tildado de inconstitucional no puede ser violatorio a su vez de otra disposición del mismo rango, en tanto que es claro que el artículo 1 constitucional no puede interpretarse de manera aislada respecto de los demás preceptos que integran el propio sistema normativo constitucional, como es su numeral 123, apartado B, fracción XIV y, por tanto, resulta infundado el agravio en el que señala que el artículo 74 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos es inconstitucional.
- Misma calificativa se otorga a los agravios encaminados a establecer que los artículos 5 y 7 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, son inconstitucionales, dado que la clasificación de los trabajadores de confianza descansa en un mandato constitucional previsto en el propio artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Federal, en cuanto a que en las leyes respectivas se determinarán quienes serán aquellos que se considerarán trabajadores de confianza, los cuales como ya se destacó, únicamente disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social, pero no cuentan con estabilidad en el empleo.
- Aunado a lo anterior, esta Segunda Sala de manera específica ha determinado que el artículo 5 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no es violatorio del artículo 123, apartado B, fracción XIV de la Constitución General de la República, al considerar que el legislador ordinario cuenta con la facultad de crear un sistema que permita catalogar y clasificar las categorías de los trabajadores al servicio del Estado consideradas como de confianza. Consideraciones que quedaron plasmadas en el criterio aislado 2a. LIV/2011, de rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO CONTRAVIENE AL NUMERAL 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ”.
- De especial relevancia para la resolución del presente asunto, resultan aplicables las jurisprudencias 2a./J. 22/2014 (10a.) y 2a./J. 23/2014 (10a.) de rubro y texto siguientes:
TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO NO ES CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 1o., dispone que las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución Federal y en los tratados internacionales. Ahora bien, si el Constituyente Permanente no tuvo la intención de otorgar a los trabajadores de confianza el derecho a la estabilidad en el empleo, acorde con la interpretación que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha hecho de la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Norma Suprema, la cual únicamente les permite disfrutar de las medidas de protección al salario y gozar de los beneficios de la seguridad social, entonces, por principio ontológico, no puede contravenir la Constitución General de la República, específicamente el derecho humano a la estabilidad en el empleo previsto únicamente para los trabajadores de base, en la fracción IX de los indicados precepto y apartado, ni el de igualdad y no discriminación, porque la diferencia entre trabajadores de confianza y de base al servicio del Estado la prevé la propia Norma Fundamental .
