TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CONSTITUYE UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL, POR LO QUE LES RESULTAN INAPLICABLES NORMAS CONVENCIONALES.
La actual integración de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado la interpretación de la fracción XIV, en relación con la diversa IX, del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que los trabajadores de confianza sólo disfrutarán de las medidas de protección del salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social, sobre la base de que no fue intención del Constituyente Permanente otorgarles derecho de inamovilidad en el empleo y que, por ello, representa una restricción de rango constitucional. En tal virtud, si bien el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), en su artículo 7, apartado d, establece el derecho de las personas a una indemnización o a la readmisión en el empleo, o a cualquier otra prestación prevista en la legislación nacional, en caso de despido injustificado, lo cierto es que esta norma de rango convencional no puede aplicarse en el régimen interno en relación con los trabajadores de confianza al servicio del Estado, porque su falta de estabilidad en el empleo constituye una restricción constitucional .
- Por otro lado, es infundado el agravio en el que sostiene que el órgano colegiado fue omiso en contestar su planteamiento de constitucionalidad, ya que para sostener la constitucionalidad del artículo 74 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se apoyó en un criterio aislado de esta Suprema Corte, aspecto que no significa que no se haya contestado su argumento, sino que con dicho precedente se sostuvieron las bases de la decisión a la que arribó el órgano colegiado.
- Finalmente, son inoperantes los demás agravios en los que la recurrente señala que hubo un indebido análisis de las constancias que obraban en el expediente dado que dichas cuestiones son de legalidad y no pueden ser analizadas en la presente instancia.
- Similares consideraciones sostuvo esta Segunda Sala en el amparo directo en revisión 4136/2014, por unanimidad de cinco votos, en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente). El Ministro Javier Laynez Potisek formulará voto concurrente.
- DECISIÓN
- En atención a que los agravios resultan infundados e inoperantes, se debe confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo a la quejosa.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la quejosa.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente). El Ministro Javier Laynez Potisek formulará voto concurrente.
