AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4716/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4716/2023

Fecha: 01-Ene-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Procedimiento administrativo. El dieciocho de noviembre de dos mil veinte, con fundamento en el artículo 24, fracciones XIV y XIV bis, de la Ley Federal de Protección al Consumidor , la Directora General de Verificación y Defensa de la Confianza de Combustibles de la Procuraduría Federal del Consumidor expidió una orden de verificación extraordinaria en el expediente PFC.C.B.1.04/008958-2020, en relación con la estación de servicio cuya titular es Estación Piru, sociedad anónima de capital variable, ubicada en Libramiento Sur número tres mil quinientos, en la colonia El Cortez del municipio de Tijuana, Baja California, a efecto de comprobar el cumplimiento de diversas obligaciones previstas en la propia Ley Federal de Protección al Consumidor, la Ley de Infraestructura de la Calidad y las normas oficiales mexicanas a las que debe sujetarse el funcionamiento de las estaciones de servicio, entre ellas, la NOM-005-SCFI-2017.
  2. El veinticinco de noviembre de dos mil veinte, el personal adscrito a la oficina verificadora levantó la respectiva acta circunstanciada, en la que hizo constar que los encargados de la estación de servicio impidieron la práctica de la verificación, ya que, incluso, se negaron a recibir la orden respectiva.
  3. El seis de abril de dos mil veintiuno, la propia Directora General de Verificación y Defensa de la Confianza de Combustibles de la Procuraduría Federal del Consumidor dictó la resolución mediante la cual se impuso a la empresa gobernada la multa a que se refiere el artículo 127 de la Ley Federal de Protección al Consumidor (en cantidad de $449,857.43 –cuatrocientos cuarenta y nueve mil ochocientos cincuenta y siete pesos 43/100 moneda nacional–), por haber incurrido en la infracción prevista en el artículo 13 , último párrafo, del mismo ordenamiento legal, a saber, oponerse a la visita de verificación.
  4. Juicio administrativo. Por escrito presentado el treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno a través del Sistema de Justicia en Línea del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Estación Piru, sociedad anónima de capital variable, promovió juicio administrativo en contra de las autoridades y actos siguientes:
  5. Del Director General de Normas y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía, la NOM-005-SCFI-2017 denominada "INSTRUMENTOS DE MEDICIÓN-SISTEMA PARA MEDICIÓN Y DESPACHO DE GASOLINA Y OTROS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS CON UN GASTO MÁXIMO DE 250 L/MIN- ESPECIFICACIONES, MÉTODOS DE PRUEBA Y DE VERIFICACIÓN", publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de octubre de dos mil dieciocho; y,
  6. De la Directora General de Verificación y Defensa de la Confianza de Combustibles de la Procuraduría Federal del Consumidor, la resolución de seis de abril de dos mil veintiuno por la que se impuso una multa por incurrir en la infracción a que se refiere el artículo 13, último párrafo, de la Ley Federal de Protección al Consumidor (oponerse a la práctica de una orden de verificación).
  7. Admitido y sustanciado el juicio bajo el expediente 0024-2021-02-C-09-14-01-03-L, la Decimocuarto Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa dictó la sentencia respectiva el treinta y uno de mayo de dos mil veintidós, en la que determinó lo siguiente:
  • Sobreseyó en el juicio respecto de la NOM-005-SCFI-2017, ya que la resolución impugnada no constituye un acto de aplicación de esa disposición general administrativa, "porque la multa ahí impuesta fue en términos de los artículos 13, 96 y 127 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, así como en relación al 64 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, esto es, se le impuso la multa consistente en $449,857.43 porque la empresa actora obstaculizó el cumplimiento de un acto de autoridad como lo es la orden de verificación".
  • Reconoció la validez de la resolución sancionadora de seis de abril de dos mil veintiuno.
  1. Juicio de amparo directo. Por escrito presentado el nueve de agosto de dos mil veintidós mediante el Sistema de Justicia en Línea del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Estación Piru, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante legal Juan Carlos Flores Cruz, promovió juicio de amparo en contra de la sentencia dictada en el juicio administrativo.
  2. Radicada la demanda en el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, a través del acuerdo de su Presidente de veinticinco de octubre de dos mil veintidós, fue admitida a trámite y registrada bajo el expediente número D.A. 728/2022 . Asimismo, se reconoció el carácter de tercero interesadas a las autoridades demandadas en el juicio administrativo de origen, esto es, al Director General de Normas y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de la Secretaría de Economía, y a la Directora General de Verificación y Defensa de la Confianza de Combustibles de la Procuraduría Federal del Consumidor.
  3. Seguidos los trámites legales, el nueve de junio de dos mil veintitrés, el mencionado órgano jurisdiccional dictó la sentencia correspondiente en la que resolvió negar el amparo.
  4. Recurso de revisión. Inconforme con esa sentencia, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación el cuatro de julio de dos mil veintitrés.
  5. Trámite ante esta Suprema Corte. A través del proveído de uno de agosto de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, lo radicó bajo el expediente 4716/2023, turnó el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán para su estudio y ordenó que se enviaran los autos a esta Segunda Sala para su radicación.
  6. Posteriormente, a través del auto de trece de noviembre de dos mil veintitrés, el asunto fue avocado al conocimiento de esta Segunda Sala por su Presidente; y, por auto de veintisiete del mismo mes y año, se tuvo por integrado el expediente y se ordenó su remisión a la respectiva ponencia para la elaboración del proyecto correspondiente.
  7. COMPETENCIA
  8. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 96 en relación con el 81, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos primero, tercer párrafo, y tercero del Acuerdo General del Tribunal Pleno 1/2023, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril de dos mil veintitrés; toda vez que el presente medio de defensa fue interpuesto contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo en materia administrativa, especialidad que corresponde a esta Sala.
  9. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
  10. OPORTUNIDAD
  11. La sentencia del tribunal colegiado de circuito fue notificada por lista a la parte quejosa el veintidós de junio de dos mil veintitrés, según se advierte de la razón que aparece en la foja ciento noventa y uno vuelta de los autos del cuaderno de amparo, surtiendo efectos el día hábil posterior siguiente, es decir, el veintitrés del mismo mes y año, por lo que el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del veintiséis de junio al siete de julio siguientes .
  12. Por tanto, si el escrito de agravios se presentó en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación el cuatro de julio próximo pasado y, en consecuencia, dentro del computado plazo legal, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
  13. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
  14. LEGITIMACIÓN
  15. El recurso de revisión se interpuso por parte legitimada, dado que Estación Piru, sociedad anónima de capital variable, que actuó por conducto de Juan Carlos Flores Cruz –a quien el Presidente del tribunal colegiado de circuito del conocimiento reconoció la calidad de apoderado legal en términos del artículo 11 de la Ley de Amparo por auto de veinticinco de octubre de dos mil veintidós–, tiene el carácter de parte quejosa en términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo y, por ende, de afectada por la sentencia recurrida, pues se negó la protección constitucional solicitada y, en esa medida, tiene interés en que esa determinación sea modificada.
  16. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).