AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4790/2023.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4790/2023.

Fecha: 17-Ene-2024

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4790/2023.

QUEJOSA Y RECURRENTE: ALTERNATIVA EMPRESARIAL MONTEVIDEO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.

PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA.

COTEJÓ

SECRETARIA: YAREMY PATRICIA PENAGOS RUIZ

COLABORÓ: JOSÉ ANTONIO MENDOZA GARCÍA.

ÍNDICE TEMÁTICO

Hechos: La empresa quejosa promovió juicio de amparo directo en contra de la resolución de treinta y uno de marzo de dos mil veintidós dictada por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el juicio contencioso administrativo 6546/16-07-03-3/2696/18-S2-07-04, por medio de la cual reconoció la validez de la resolución recurrida contenida en el oficio 500-30-00-06-02-2015-1289 de diecisiete de diciembre de dos mil quince, por la que la Administradora Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Jalisco “1”, determinó un crédito fiscal en cantidad de $********** (********** m.n.) por concepto de impuesto sobre la renta, impuesto empresarial a tasa única, impuesto al valor agregado, actualizaciones, multas y recargos, por el ejercicio fiscal comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil doce, así como un reparto de utilidades en cantidad de $********** (********** m.n.).

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

Esta Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

30 – 32

II.

OPORTUNIDAD

Los recursos son oportunos.

32 – 34

III.

LEGITIMACIÓN

Las recurrentes cuentan con legitimación.

34 – 35

IV.

ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

El recurso es procedente.

35 – 40

V.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Constitucionalidad de los artículos 46 y 50 del Código Fiscal de la Federación, al no prever la posibilidad de valorar, en el acta final, la información y documentación que fue exhibida para desvirtuar los hechos u omisiones consignados en la última acta parcial, y si dicha falta de prevención viola los derechos fundamentales de legalidad, seguridad jurídica, audiencia, equidad, y debido proceso, así como el derecho de autocorrección.

40

VI.

ESTUDIO

Se declaran infundados e inoperantes los agravios.

40 - 52

VII.

REVISIÓN ADHESIVA

El recurso adhesivo no es procedente.

53

VIII.

DECISIÓN

PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a la parte quejosa contra la sentencia reclamada.

TERCERO. Se declara sin materia el recurso de revisión adhesiva.

54

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4790/2023.

QUEJOSA Y RECURRENTE: ALTERNATIVA EMPRESARIAL MONTEVIDEO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.

VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA.

COTEJÓ

SECRETARIA: YAREMY PATRICIA PENAGOS RUIZ.

COLABORÓ: JOSÉ ANTONIO MENDOZA GARCÍA.

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diecisiete de enero de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 4790/2023 , interpuesto en contra de la sentencia dictada en sesión del veinticinco de mayo de dos mil veintitrés por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 344/2022.

El problema jurídico que esta Segunda Sala debe resolver consiste en determinar si los artículos 46 y 50 del Código Fiscal de la Federación, al no prever que los documentos, libros y registros que presentó el contribuyente para desvirtuar los hechos u omisiones encontrados por la autoridad con motivo de la visita domiciliaria, deben ser valorados por la autoridad competente previo a levantar el acta final; vulnera los derechos de legalidad, seguridad jurídica, audiencia, equidad, debido proceso y de autocorrección.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE.

  1. Juicio contencioso administrativo . Mediante escrito presentado el diez de agosto de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Alternativa Empresarial Montevideo, sociedad anónima de capital variable , por conducto de su representante legal Alejandra Loza Mares , promovió juicio de nulidad en contra de la resolución contenida en el oficio 600-30-01-01-00-2016-2649 de diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, a través de la cual la Administradora Desconcentrada Jurídica de Jalisco “1”, de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria, resolvió el recurso de revocación interpuesto por la accionante, en el sentido de confirmar la diversa determinación contenida en el oficio 500-30-00-06-02-2015-1289 de diecisiete de diciembre de dos mil quince, por la que la Administradora Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Jalisco “1”, determinó un crédito fiscal en cantidad de $********** (********** m.n.), por concepto de impuesto sobre la renta, impuesto empresarial a tasa única, impuesto al valor agregado, actualizaciones, multas y recargos, por el ejercicio fiscal comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil doce, así como un reparto de utilidades en cantidad de $********** (********** m.n.), controvirtiendo también en la demanda el acto liquidatorio mencionado.
  2. Del juicio de nulidad conoció la Tercera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, donde se registró con el número de expediente 6546/16-07-03-3, posteriormente, por escrito presentado el dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete, en la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales de Occidente del Tribunal en comento, la parte actora formuló ampliación de demanda. Seguida la secuela procesal, el veintidós de noviembre de dos mil dieciocho, la referida Sala Regional ordenó remitir a la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal citado, los autos originales del juicio contencioso administrativo para la emisión de la sentencia correspondiente.
  3. Por acuerdo de veintinueve de enero de dos mil diecinueve, el Magistrado Presidente de la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa recibió el expediente del juicio de nulidad, y toda vez que se consideró procedente ejercer la facultad de atracción radicó el asunto con el número 6546/16-07-03-3/2696/18-S2-07-04. Luego, por sentencias de siete de mayo de dos mil diecinueve y trece de agosto de dos mil veinte, se determinó devolver los autos del juicio de origen a la Tercera Sala Regional de Occidente del citado tribunal, a efecto de que regularizara el procedimiento.
  4. En cumplimiento, la Tercera Sala Regional en comento regularizó el procedimiento, posteriormente, por auto de seis de septiembre de dos mil veintiuno, la mencionada Sala Regional ordenó, nuevamente, remitir a la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, los autos originales del expediente para la emisión de la sentencia correspondiente.
  5. Finalmente, por proveído de cinco de octubre de dos mil veintiuno, el Magistrado Presidente de la Segunda Sección de la Sala Superior citada recibió el expediente, y seguidos los trámites correspondientes, en sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, declaró infundada la causa de improcedencia y sobreseimiento, reconoció la validez de la resolución recurrida −con excepción de la participación de los trabajadores en las utilidades, concepto respecto del cual se declara su nulidad− y declaró la nulidad de la resolución que resolvió el recurso de revocación , sin que con ello se obligue o se impida a la autoridad demandada a emitir otro acto en el que recalcule el concepto derivado de la participación de los trabajadores en las utilidades con base en lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil trece.
  6. Demanda de amparo directo. Por escrito presentado el dieciséis de mayo de dos mil veintidós, ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Alternativa Empresarial Montevideo, sociedad anónima de capital variable , por conducto de su apoderada legal Karen Solana Contreras , promovió juicio de amparo directo en contra de la resolución de treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, dictada por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el juicio contencioso administrativo 6546/16-07-03-3/2696/18-S2-07-04.
  7. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo Magistrado Presidente, por acuerdo de veinticinco de mayo de dos mil veintidós la registró bajo el número de expediente D.A. 344/2022 . Luego, en proveído de cuatro de noviembre siguiente, la admitió a trámite y tuvo como terceras interesadas a las autoridades Administrador Desconcentrado Jurídico de Jalisco “1” del Servicio de Administración Tributaria, al Secretario de Hacienda y Crédito Público, a la Jefa del Servicio de Administración Tributaria, así como a María Isabel Sánchez Gómez, Ana Cristina Medina Mayorga, Everardo Alejandro Rico Ruelas, Marta Alondra López Lobato y a Nancy Alejandra López Solorio. Ahora, es importante mencionar que la parte quejosa hizo valer vía conceptos de violación, esencialmente, los siguientes:
  • Primero. La Sala responsable vulneró en su perjuicio, los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica establecidos en los artículos 16 y 17 de la Constitución Federal, toda vez que realizó un indebido análisis de los diversos conceptos de impugnación de los que se desprende que precluyó el derecho de la autoridad fiscal para dar a conocer actuaciones que fueron negadas desde la interposición del recurso de revocación.
  • Alega, que no se solicitó la aplicación del artículo 129 del Código Fiscal de la Federación, sino que la Sala responsable debió asumir que si bien la preclusión aludida no se encuentra prevista en la ley, sí en la jurisprudencia 2a./J. 73/2013 (10a.), sustentada por la Segunda Sala del Alto Tribunal, de rubro: “JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL PRINCIPIO DE LITIS ABIERTA QUE LO RIGE, NO IMPLICA PARA EL ACTOR UNA NUEVA OPORTUNIDAD DE OFRECER LAS PRUEBAS QUE, CONFORME A LA LEY, DEBIÓ EXHIBIR EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN O EN EL RECURSO ADMINISTRATIVO PROCEDENTE, ESTANDO EN POSIBILIDAD LEGAL DE HACERLO [MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J.69/2001(*)”, en la que se contempla la preclusión de un derecho, como lo es, el de aportar pruebas en el juicio de nulidad.
  • La Sala responsable ilegalmente declaró infundado su argumento relativo a que en el acta final de nueve de julio de dos mil quince, se estableció que ésta se entendió con Christian Abigai Ochoa García , cuando quedó debidamente acreditado que dicha persona se encontraba ante el notario público 116 de Guadalajara, Jalisco, para formalizar su testamento público abierto, lo que estima una franca transgresión a los artículos 1295, 1504 a 1506 del Código Civil Federal, y 6, 2666, 2834 a 2836, 2841 y 2842 del Código Civil del Estado de Jalisco; pues soslayó que dicha persona plasmó su firma ilegible y sus huellas digitales, lo que hace prueba plena de su comparecencia e identificación ante el notario público, en la fecha y hora en que se asentó que se llevó a cabo tal actuación.
  • Señala, que fue incorrecto que la Sala responsable calificara de infundados los conceptos de impugnación en los que sostuvo que la autoridad fiscalizadora excedió el plazo para concluir la visita domiciliaria y, en su caso, para emitir la resolución liquidatoria, en contravención a lo dispuesto en los artículos 46-A y 50 del Código Fiscal de la Federación, pasando por alto su propuesta de inconstitucionalidad atribuida a tales preceptos, al no prever claramente que los documentos, libros y registros que presente el contribuyente para desvirtuar los hechos u omisiones encontrados por la autoridad con motivo de la revisión, deben ser valorados por la autoridad competente previo a notificar el crédito, dentro del plazo de los doce meses previstos en el artículo 46-A del referido código tributario.
  • Que la Sala responsable no hizo un pronunciamiento frontal respecto a la inconstitucionalidad planteada, al sólo referir que no advertía alguna violación de derechos humanos, por lo que solicita a este tribunal ejerza el control difuso respecto de tales preceptos.
  • Sostiene la parte quejosa, que se omitió realizar un estudio directo respecto de que es innegable el hecho de que la autoridad fiscal valorara la documentación hasta la determinación del crédito fiscal, le impide al contribuyente revisado conocer de manera anticipada cómo realizó ese análisis respecto de lo exhibido durante el procedimiento de fiscalización, y qué omisiones u observaciones prevalecen después de la valoración de las pruebas aportadas.
  • Que contrario a lo determinado por la Sala responsable, se debió valorar las pruebas aportadas mediante los escritos de tres y seis de julio de dos mil quince; sin que resulte inadvertido que si bien el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación prevé que la autoridad fiscal debe emitir la resolución correspondiente en relación con la visita domiciliaria en un plazo máximo de seis meses, contado a partir de la fecha en que se levante el acta final.
  • La inconstitucionalidad de los artículos 46 y 50 del Código Fiscal de la Federación, solicitado a la Sala responsable para que ejerciera el control difuso de convencionalidad sobre el acto impugnado y la aplicación de tales normas legales, al no analizar de manera debida el argumento de la quejosa desde el escrito inicial de la demanda de nulidad, garantizando el respeto de los derechos humanos y los principios previstos en la Constitución Federal, pues tales preceptos legales son inconstitucionales, ya que se le impide a la quejosa conocer los motivos concretos de la insuficiencia de la información aportada y en su caso, ofrecer la necesaria para demostrar sus argumentos, pues el estado de indefensión se actualiza desde el momento en que pareciera, que no obstante los argumentos y pruebas que se ofrecieron, siempre serán insuficientes para la autoridad a efecto de desvirtuar los hechos que se le imputan a la accionante.
  • Segundo. Aduce que, de manera inconstitucional, la Sala responsable le otorgó validez jurídica tanto a la resolución determinante del crédito fiscal como al acto jurídico que le dio origen, como lo es la orden de visita domiciliaria, no obstante que la misma se encuentra indebidamente fundada y motivada, al derivar de una revisión al contador público registrado, sin que se justificara de forma debida la insuficiencia de la información y documentación, procediéndose a revisar directamente a la quejosa, en contravención a lo dispuesto en el artículo 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, así como en los numerales 14, 16 y 17 de la Constitución Federal.
  • Infiere que la Sala responsable, en vulneración a los principios de legalidad y seguridad jurídica aseguró que la orden de visita domiciliaria se encontraba debidamente motivada, expresando los elementos enlistados en la jurisprudencia 2a./J. 94/2013 (10a.) de rubro: “FACULTADES DE VERIFICACIÓN. LA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 52-A, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EN RELACIÓN CON EL REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN DIRIGIDO AL CONTRIBUYENTE, DEBE MOTIVARSE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 38 DEL PROPIO CÓDIGO”, por lo que la Sala responsable reconoce la ineludible obligación de las autoridades demandadas en el caso de que se lleve a cabo un procedimiento de fiscalización derivado de la revisión previa de un dictamen de estados financieros, asimismo, pasa por alto la deficiente motivación, conforme a los parámetros descritos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al reconocer la validez de lo asentado en esa orden de visita domiciliaria.
  • La inconstitucionalidad planteada deriva, por una parte, que la Sala responsable reconoce esta ineludible obligación de las autoridades demandadas en el caso en que se lleven a cabo procedimientos de fiscalización derivados de la revisión previa de un dictamen de estados financieros con efectos fiscales, y por otro lado, pasa por alto la deficiente motivación conforme a los parámetros descritos por en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al reconocer la validez de lo asentado en esa orden de visita domiciliaria.
  • Afirma que la Sala responsable indebidamente consideró que de dicha jurisprudencia se deduce: “Luego, entonces, es innecesario que, en la referida orden, la autoridad fiscalizadora se encuentre obligada a justificar las razones por las cuales la documentación e información proporcionada por el contador dictaminador de la misma no es suficiente para conocer de la situación fiscal de la actora, de ahí lo infundado del argumento” , cuando en realidad se establecen dos premisas, de las que se advierte que sí es necesario motivar en términos del artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, por qué la información y documentación proporcionada por el contador público registrado fue insuficiente e identificar la información faltante; de ahí que se incurrió en una inobservancia de la referida jurisprudencia.
  • Tercero. Señala, que la Sala resolvió de manera parcial a favor de la autoridad fiscal, pues basta imponerse de la digitalización del acta de notificación del oficio 500-30-00-06-02-2015-1289, para advertir que es imposible que existan dos tantos del oficio en original, por lo que si la autoridad fiscalizadora y Sala responsable sostuvieron que se le entregó el original del oficio en comento, entonces, dicha afirmación se contrapone al hecho de que se hubiera desahogado en juicio una pericial grafoscópica sobre la resolución determinante, es decir, sobre el original exhibido por la autoridad fiscal, con el que siempre contó, y que jamás le fue a entregado a la contribuyente, pues, en todo caso, lo que se recibió fue una de las copias y de manera incompleta.
  • Que no es suficiente la manifestación de la parte actora de que el acto administrativo carece de firma autógrafa, para considerar que le compete la carga de prueba, precisamente, porque no se trata de una afirmación sobre hechos propios, por lo que, si la autoridad al dar contestación a la demanda de nulidad sostiene que ese acto sí calza firma autógrafa, es a ésta a quien corresponde acreditar lo anterior, por tratarse de una afirmación sobre hechos propios. De ahí que asuma que al haberse partido de hechos falsos, como es que la carga de la prueba correspondía a la parte actora, no se acreditó la existencia de la resolución determinante, máxime, cuando la autoridad fiscalizadora aportó la prueba pericial.
  • Se calificó de inoperantes los argumentos relativos a que la orden de visita domiciliaria y el acta parcial de inicio carecen de firma autógrafa, no obstante, la Sala responsable pasó por alto que, las actuaciones de la autoridad al ser una cuestión de orden público el que ostenten la firma del personal que los emitió, siendo que el oficio 500-28-2014-465, de ocho de julio de dos mil catorce, ofrecido por la autoridad demandada, carece de firma autógrafa del funcionario competente que la emitió, de hecho, en el mismo expediente administrativo no se observa que la contenga; aunado a que –sostiene− en el acta parcial de inicio, tampoco obra la firma de la persona que supuestamente atendió dicha diligencia.
  • Cuarto. La Sala responsable ilegalmente estimó correcta la existencia de dos citatorios previos a la notificación de la orden de visita domiciliaria, sin que se hubiera dejado sin efectos uno de ellos, aplicando de manera retroactiva en su perjuicio, la jurisprudencia 2a./J. 155/2017 (10a.), de rubro: “VISITA DOMICILIARIA. SI EL VISITADOR NO ACUDE EN LA FECHA FIJADA EN EL CITATORIO PARA ENTENDER SU INICIO O EL CIERRE DEL ACTA FINAL, DEBE DEJAR UNO NUEVO PARA RESPETAR EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA DEL VISITADO.”, e interpretó de forma indebida lo dispuesto en el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, pues conforme a lo previsto en el artículo 44, fracción II, de dicho Código, si al momento en que los visitadores requieran la presencia del contribuyente buscado, y éste no se encontrare, dejarán citatorio para efecto de hacerle entrega al buscado del documento destinado; luego, si al día siguiente el contribuyente no espera a los visitadores, la diligencia respectiva se entenderá con el tercero que se encuentre en el domicilio fiscal de la visitada, con lo que se evidencia que se trata de una facultad reglada que debe cumplir cabalmente ciertas formalidades, a fin de respetar los principios de legalidad y seguridad jurídica.
  • En el caso, se emitieron dos citatorios, uno con fecha de nueve de julio de dos mil catorce, donde se requería la presencia del representante legal de la parte quejosa para el día diez de julio siguiente, a efecto de hacerle entrega de la orden de inicio de la visita, y otro de fecha ocho de julio de dos mil catorce; y si bien el notificador efectivamente acudió el diez de julio de ese año; también lo es que, contrario a lo dispuesto en el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, ese día no se notificó el oficio en cuestión, sino que se entregó un nuevo citatorio para el once de julio siguiente, sin que se dejara sin efectos el primer citatorio de nueve de julio, o haber una causa justificada que haya impedido acudir puntualmente a la primera cita, lo que generó incertidumbre en el destinatario de la orden, en su representante legal y en los órganos de dirección de la empresa quejosa.
  • Quinto. La sentencia reclamada vulnera los derechos de legalidad, seguridad jurídica, defensa, de acceso a la justicia y de audiencia, así como a los principios de congruencia y exhaustividad, pues la Sala responsable únicamente con la indebida valoración de la información y documentación relacionada con la sociedad “Abranco, S.A. de C.V.”, determinó que la prestación de los servicios celebrados entre la accionante de la protección constitucional y las empresas, “Abranco, S.A. de C.V.”, “Benefits & Cost Saving Group, S.A. de C.V.”, “Definiciones Wells, S.A. de C.V.”, “Easy Earnings Provider, S.A. de C.V.”, “Epsilon & Gamma, S.A. de C.V.”, “Innovaciones Provesa, S.A. de C.V.”, “Prajoval, S.A. de C.V.”, “Pollux Guadalajara, S.A. de C.V.”, “Yunson, S.A. de C.V.”, era inexistente; al estimar que los contratos de prestación de servicios celebrados con dichas empresas eran de similar contenido, pasando por alto el reconocimiento contable de las transacciones, transformaciones internas y otros eventos que afectaron económicamente en el ejercicio acreditado a los proveedores referidos, no eran “similares”; ni tampoco los servicios prestados, ni el objeto social de dichas sociedades era idéntico, máxime, que es imposible que todas las empresas cuenten con igual de activos, personal e infraestructura, para prestar sus servicios.
  • Sexto. La sentencia reclamada vulnera los principios de exhaustividad y congruencia, al resolver que era correcto que se declarase la inexistencia de la prestación de servicios que recibió de sus proveedores, sin que fuera necesario seguir el procedimiento establecido en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, considerando legal el rechazo de deducciones, ya que, −a su decir−, se realizó una adecuada valoración de información y documentación que fue exhibida durante el proceso de fiscalización.
  • Sostiene, que al haber desestimado los contratos de prestación de servicios exhibidos, y señalar que las facturas, registros contables y documentación adicional, revestían la calidad de documentos privados, por carecer de fecha cierta, y que el criterio adoptado en la recomendación 09/2014PRODECON/OP/055/14, no le era vinculante, ni podía ser aplicada por analogía, para así estimar que no se logró acreditar la materialización de los actos cuestionados; sin embargo, soslayó pronunciarse respecto a su preciso argumento, en el sentido de que “no existe fundamento legal que obligue a la revisada a exhibir mayores elementos para demostrarlo”.
  • Que la Sala responsable aplicó retroactivamente la jurisprudencia 2a./J. 161/2019 (10a.), de rubro: “DOCUMENTOS PRIVADOS. DEBEN CUMPLIR CON EL REQUISITO DE ‘FECHA CIERTA’ TRATÁNDOSE DEL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN, PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES DEL CONTRIBUYENTE”, al pasar por alto que ésta se emitió el seis de diciembre de dos mil diecinueve, y los documentos que desestimó conforme a tal criterio se celebraron con anterioridad a esa fecha, lo que resulta violatorio de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Amparo, y del contenido de la jurisprudencia 2a./J. 199/2016 (10a.), de rubro: “JURISPRUDENCIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE AQUÉLLA TUTELADO EN EL ARTÍCULO 217, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DE AMPARO”.
  • La Sala responsable desestimó el argumento relacionado con que la autoridad demandada realizó una incorrecta interpretación del artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, pues éste refiere a cuando en una contienda judicial de orden federal se aporta un documento privado proveniente de un tercero que no es parte en el juicio; siendo que en el caso, no existe juicio o contienda alguna con sus proveedores, de ahí que se estima incorrecto que se considere a la autoridad fiscalizadora como un tercero, al no estar actuando como un particular frente a otro particular en un terreno de igualdad, sino como autoridad en el ejercicio de sus facultades de comprobación y por la resolución que se está impugnando.
  • Es incorrecta la afirmación de la Sala responsable en el sentido de que la autoridad fiscalizadora no consideró como simuladas las operaciones realizadas con las empresas proveedoras, ni que los contratos celebrados con dichas empresas hayan perdido su valor, sino que la referida autoridad ejerció su facultad de emitir una resolución en la que determinó la inexistencia de esos actos jurídicos, exclusivamente para efectos fiscales; situación que la parte quejosa considera violatoria del principio de congruencia, ya que la Sala responsable varió la litis, pues en la resolución determinante no se utilizaron fundamentos para rechazar las deducciones y el acreditamiento correspondiente por supuestas operaciones inexistentes, por lo que se debió declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, al no tener relación los motivos con los fundamentos invocados.
  • La Sala responsable omitió analizar su alegato consistente en que los comprobantes fiscales cuentan con una presunción de certeza, en términos de lo establecido en el artículo 63, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, además, considera ilegal la calificación dada a sus argumentos por parte de la Sala responsable, al mencionar que la autoridad demandada no se encontraba obligada a requerirle la prueba pericial contable antes de emitir la resolución determinante controvertida, ya que reconoce que la parte quejosa sí realizó el ofrecimiento de la prueba, por lo tanto, antes de emitir la sentencia de mérito, en respeto a los principios de legalidad y seguridad jurídica, debió dar fecha para la presentación de perito y en caso de que la responsable considerara que se había incurrido en la omisión de precisar algún dato, debió requerirla previo a tener por no presentada la prueba pericial, lo anterior porque así lo contempla el artículo 14, primer párrafo, fracción V, quinto párrafo, de Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, empero, al no hacerlo así, violenta el principio de legalidad jurídica.
  • Séptimo. Alega una franca violación a los principios de legalidad, seguridad jurídica, defensa, de acceso a la justicia y de audiencia, en relación con los principios de paridad procesal, congruencia y exhaustividad, ya que la Sala responsable realizó una valoración “parcial” de las pruebas aportadas en el proceso de fiscalización y en el recurso de revocación, respecto del proveedor “ Abranco, S.A. de C.V.”, puesto que al hacer un análisis “parcial” de los veinticinco tomos del expediente administrativo, sin tomar en consideración todos los medios de prueba que fueron exhibidos y reconocidos en el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente en materia fiscal, para acreditar la materialidad de las operaciones, la Sala responsable mejoró los motivos y fundamentos expuestos en la resolución determinante del crédito, favoreciendo a la autoridad demandada, en contravención al criterio 2a./J. 58/2001, de rubro: “JUICIO DE NULIDAD. AL DICTAR LA SENTENCIA RESPECTIVA LA SALA FISCAL NO PUEDE CITAR O MEJORAR LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA QUE DICTÓ LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA”.
  • Octavo. La Sala responsable emitió la sentencia reclamada en contravención a lo dispuesto en los artículos 38, fracciones II y IV, 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación, así como del numeral 22, fracción XIII, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, al validar la omisión de notificar personalmente el cambio de denominación de la autoridad fiscalizadora, conforme a lo establecido en el numeral 17, fracción III, del citado ordenamiento, lo que advirtió hasta la emisión de la resolución determinante del crédito fiscal.
  • Noveno. Señala que es ilegal la determinación relativa a que en el caso de la atenta invitación, no era necesario que la autoridad fiscal fundara y motivara dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, aunado a que resolvió que el citatorio previo al levantamiento del acta a través de la cual se le notificó la atenta invitación, así como que la propia acta antes señalada se encuentran debidamente circunstanciadas para otorgarles validez, cuando ello no aconteció, y por si fuera poco, refiere la parte inconforme, que hay argumentos que se vertieron en la demanda de nulidad de los que no realizó pronunciamiento alguno, en contravención a los principios de seguridad jurídica, legalidad y exhaustividad, previstos en los artículos 14, 16 y 17 Constitucionales.
  • Décimo. Que la Sala responsable pasó por alto que el artículo 76, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, no sanciona la omisión de pago de contribuciones, sino la comisión de una o varias infracciones, por lo que a su juicio, era evidente que se tenía que fundamentar y motivar las multas impuestas. Acorde a los criterios contenidos en las jurisprudencias P./J. 100/2006: “TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO. NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS”, 1a./J. 10/2006: “EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. LA GARANTÍA, CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TAMBIÉN OBLIGA AL LEGISLADOR” y tesis aislada I.15o.A.83 A “INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS. PUEDEN ESTAR REGULADAS EN REGLAMENTOS, SIN VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD”.
  • Décimo primero. Que la Sala responsable de manera indebida realizó un estudio del concepto de impugnación identificado en el escrito inicial de demanda como “décimo tercero” , al validar que no debió fundamentarse la facultad para requerir información y documentación contable después de iniciada la fiscalización en el domicilio fiscal, en relación con el artículo 42, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, respecto del que se omitió su cita en la orden de visita domiciliaria, contraviniéndose lo dispuesto en los numerales 14 y 16 Constitucionales.
  • Que fue ilegal que la Sala responsable invocara en la sentencia reclamada, la jurisprudencia 2a./J. 174/2008, de rubro: “ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES EN MATERIA DE EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES. LA SUSTENTADA EN EL ARTÍCULO 42, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, RESPETA LA GARANTÍA DE FUNDAMENTACIÓN, POR LO QUE ES INNECESARIO QUE CITE, ADEMÁS LA FRACCIÓN II DE DICHO PRECEPTO”, pues si bien resulta ser una jurisprudencia aplicable por analogía de razón, también lo es que al existir una porción normativa que de manera expresa faculta a la autoridad fiscal para requerir información y documentación, como lo es el artículo 42, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, tenía la obligación de fundamentar su actuar en dicho numeral.
  • Décimo segundo. Sostiene que la sentencia reclamada es violatoria de los principios de seguridad jurídica y exhaustividad previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, al considerar que las personas que atendieron las diligencias de notificación cuestionadas, se identificaron plenamente, aun cuando lo hicieron con documentos que no podían considerarse oficiales, por lo que en su caso se debió circunstanciar la media filiación de dichas personas, a fin de tener certeza de quienes intervinieron en tales actuaciones.
  • Arguye que las dos jurisprudencias citadas por la Sala responsable sobre este aspecto, la 2a./J. 82/2009, de rubro: “NOTIFICACIÓN PERSONAL PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. DATOS QUE EL NOTIFICADOR DEBE ASENTAR EN LAS ACTAS DE ENTREGA DEL CITATORIO, Y DE LA POSTERIOR NOTIFICACIÓN PARA CUMPLIR CON EL REQUISITO DE CIRCUNSTANCIACIÓN, CUANDO LA DILIGENCIA RELATIVA SE ENTIENDE CON UN TERCERO” y la 2a./J. 85/2014 (10a.), de rubro: “NOTIFICACIÓN PERSONAL EN MATERIA FISCAL, PARA CIRCUNSTANCIAR EL ACTA DE LA DILIGENCIA ENTENDIDA CON UN TERCERO, ES INNECESARIO QUE EL NOTIFICADOR RECABE DOCUMENTOS O ELEMENTOS INDUBITABLES QUE DEMUESTREN EL NEXO QUE ADUCE TENER CON EL CONTRIBUYENTE”, no resultaban aplicables al caso, al no contemplar el supuesto de que la credencial para votar estuviese vencida en el momento del levantamiento del acta, por lo que la afirmación efectuada por la Sala responsable, en el sentido de que la autenticidad o vigencia de los documentos con los que se identificaron las personas que intervinieron en el levantamiento de las actas que integran el procedimiento fiscalizador, escapan de las facultades previstas para esas autoridades, lo cual es ilegal.
  1. Sentencia del Tribunal Colegiado. Seguidos los trámites legales, en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintitrés, los Magistrados integrantes del referido tribunal colegiado dictaron sentencia, en la que resolvieron, por unanimidad de votos, conceder el amparo a la sociedad quejosa [1] , al considerar, en síntesis, lo siguiente:

Es infundado el argumento plasmado en el primer concepto de violación –respecto de los artículos 46 y 50 del Código Fiscal de la Federación, a fin de que se ejerciera el control difuso de convencionalidad sobre el acto impugnado y la aplicación de tales normas, al no prever claramente que los documentos, libros y registros que presente el contribuyente para desvirtuar los hechos u omisiones encontrados por la autoridad con motivo de la visita domiciliaria, deben ser valorados por la autoridad competente previo a levantar el acta final− , ya que contrario a lo señalado por la parte quejosa, la Sala responsable sí examinó los planteamientos que se hizo valer en relación con los artículos 46 y 50 del Código Fiscal de la Federación en ejercicio del control difuso de convencionalidad sobre el acto impugnado y la aplicación de tales normas, al señalar que no advertía alguna violación de derechos humanos y, por ende, dichas porciones no ameritaban ser inaplicadas, precisión que sustentó en la jurisprudencia 2a./J. 16/2014 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONTROL DIFUSO. SU EJERCICIO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ”. [2] , esto es, la Sala responsable justificó el por qué no realizó un análisis exhaustivo sobre ese aspecto, pues, conforme a dicha jurisprudencia, si se considera que la norma no tiene méritos para ser inaplicada, bastará con que mencione que no advirtió violación alguna de derechos humanos.

Pero aún más, con independencia de que la Sala del conocimiento haya omitido emprender el estudio de constitucionalidad de las normas que refiere la parte quejosa, tales argumentos devienen en inoperantes, toda vez que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, tiene como competencia específica, dilucidar conflictos en materia de legalidad, con base en los hechos, argumentaciones jurídicas, pruebas y alegatos propuestos por las partes, dando cumplimiento a los derechos fundamentales de audiencia, legalidad, debido proceso y acceso a la justicia.

Son ineficaces los argumentos tendentes a evidenciar la inconstitucionalidad de los referidos preceptos legales, ya que en el caso concreto, no es obligación del citado tribunal contestar de fondo los argumentos de inconstitucionalidad que le hagan valer en la demanda, pues tal proceder implicaría que la vía se equipare al control concentrado que ejercen los operadores jurídicos mediante el juicio constitucional, por tanto, el Poder Judicial de la Federación tiene competencia primigenia respecto del control de constitucionalidad de normas generales y, por ello, puede abordar su estudio de manera directa al emitir sentencia, de ahí que son ineficaces los restantes argumentos expuestos a fin de evidenciar la inconstitucionalidad de los referidos preceptos, y que aducen fueron obviados por la Sala responsable, al quedar demostrado el por qué no se ahondó en el estudio propuesto.

Máxime que, en relación con este tema, específicamente por cuanto a que no se valoraron las pruebas presentadas mediante los escritos de tres y seis de julio de dos mil quince, durante la etapa de verificación de las obligaciones fiscales, la Sala responsable refirió que estos argumentos eran infundados, ya que no existe precepto legal alguno que respalde la pretensión de la parte actora, que obligue a la autoridad fiscalizadora (visitadores) a valorar las pruebas ofrecidas por la contribuyente antes de levantar el acta final; aunado a que el otorgamiento del plazo de por lo menos veinte días que contempla la fracción IV del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, se trata realmente de una oportunidad para que el contribuyente aclare o corrija su situación fiscal; sin embargo, no constriñe de ninguna forma a que la autoridad valore los documentos probatorios recibidos antes de levantar el acta final. Aspecto este último, que no fue contradicho por la parte quejosa, pues no desestimó a través de los conceptos de violación planteados, lo que adujo la Sala responsable, en el sentido de que el otorgamiento del plazo de por lo menos veinte días que contempla la fracción IV del artículo 46 del Código en comento, se trata realmente de una oportunidad para que el contribuyente aclare o corrija su situación fiscal, y no de una obligación legal, que se debe de acatar.

⮚ Fundado pero inoperante el argumento respecto de que la autoridad responsable no atendió la litis como le fue planteada, ya que analizó de manera superficial los planteamientos hechos valer en el juicio de nulidad y perdió de vista el que consistía en determinar si aún con la derogación del artículo 129 del Código Fiscal de la Federación y ante la negativa que manifestó de conocer ciertos actos y hechos que forman parte de la fundamentación y motivación de sus resoluciones, conforme al artículo 68 del citado código tributario, la autoridad debía colmar durante el trámite del recurso administrativo la carga probatoria de darlos a conocer, dada la trascendencia de los actos y hechos que se niegan y la relación que tienen con la sanción contenida en la resolución recurrida, y que tal arbitrariedad traía como consecuencia declarar la preclusión del derecho de la autoridad para exhibir y darle a conocer tales documentos.

Lo fundado radica en que la responsable no estudió los planteamientos referidos como le fueron expuestos, no obstante de que dichos argumentos formaron parte de la litis en el juicio de nulidad, pues al respecto únicamente señaló que en el artículo único del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de dos mil trece, se determinó derogar el artículo 129 de citado Código y, por ende, ante la derogación de dicho precepto, era inexacto que hubiera precluido el derecho de la autoridad para exhibir la resolución determinante, inicialmente recurrida, y sus constancias de notificación, ya que no existe precepto legal que le imponga la carga de darle a conocer los actos que pretende, en el procedimiento administrativo, de ahí que su aseveración deviene fundada, pero inoperante, ya que si bien, la parte quejosa manifiesta que la autoridad debió darle a conocer el acto administrativo y su notificación en el recurso de revocación, para así poder ampliar su recurso y combatir ese acto, sus motivos y fundamentos, en tanto que negó conocerlo en términos de lo dispuesto por el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, en principio, no es verdad que haya negado conocer el acto administrativo inicialmente recurrido, sino que lo que negó conocer lisa y llanamente fue la notificación de la resolución controvertida.

Esto es, si bien en el recurso de revocación previsto en el código tributario federal vigente, no se encuentra establecida la garantía de dar a conocer el acto administrativo y su notificación, cuando se manifieste desconocer el acto recurrido, como sí lo estaba en el artículo 129 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil trece, ello tampoco implica que la autoridad no deba hacerlo, además, conforme a lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión 2425/2015 [3] , esa garantía no desapareció, no obstante, está sujeta a que se desconozca el acto administrativo impugnado y no meramente las constancias de su notificación; cuestión que no sucedió en el caso, pues, se insiste, la parte quejosa no negó conocer el acto administrativo, sino las constancias de su notificación.

Por tanto, contrario a lo que sostiene la parte quejosa, no precluyó el derecho de la autoridad para exhibir la resolución impugnada y sus constancias de notificación, pues además de que no existe precepto legal que obligue a la autoridad a dar a conocer el acto y su notificación en el recurso de revocación, cuando se niegue conocerlo, la pretensión de la quejosa parte de la premisa incorrecta de que no conocía el acto recurrido, lo que se demostró no es así, de ahí lo inoperante de su argumento.

⮚ Inoperantes los argumentos −relativos a la ilegalidad de la notificación de la orden de visita y de la liquidación−, contenidos en un apartado de su primer concepto de violación, y otros más, en el identificado como cuarto, porque la quejosa no controvierte lo expuesto por la Sala responsable al emitir su sentencia, dado que esencialmente reitera las premisas de lo alegado en el juicio de nulidad, por lo que tales argumentos que no logran construir y proponer la causa de pedir, en la medida que eluden referirse al fundamento, razones decisorias o argumentos y al porqué de la reclamación formulada, lo que cobra relevancia si se atiende a que la causa de pedir, aplicada a los juicios de amparo implica que, para proceder al estudio de los conceptos de violación, debe exigirse que, como requisito mínimo, se exprese un hecho concreto y el razonamiento con el que se explique por qué se transgrede determinada disposición normativa, de modo que se evidencie que el acto reclamado o la resolución que se recurre resultan ilegales.

Los argumentos que esgrime la parte quejosa esencialmente reiteran y abundan en cuanto a lo que se expresó en su demanda de nulidad y su ampliación respecto de la legalidad de la notificación de la orden de visita domiciliaria y la resolución determinante; por tanto, si la quejosa se limitó a insistir sobre cuestiones ya planteadas ante la Sala del conocimiento, no se controvierte de modo alguno lo resuelto por la responsable al respecto.

⮚ Infundado el argumento contra la notificación de la orden de visita domiciliaria, en el que la parte quejosa sostiene que, ante la existencia de un criterio que normaba el actuar del notificador, vigente en la época de los hechos, de rubro: “VISITA DOMICILIARIA. ES ILEGAL SU INICIO SI PREVIO A LA ENTREGA DE LA ORDEN RESPECTIVA, MEDIÓ DIVERSO CITATORIO RESPECTO DE LA MISMA ORDEN” ; la Sala responsable aplicó retroactivamente en su perjuicio, una jurisprudencia que se emitió con posterioridad, como la 2a.J/.155/2017 (10a.) de rubro: “VISITA DOMICILIARIA. SI EL VISITADOR NO ACUDE EN LA FECHA FIJADA EN EL CITATORIO PARA ENTENDER SU INICIO O EL CIERRE DEL ACTA FINAL, DEBE DEJAR UNO NUEVO PARA RESPETAR EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA DEL VISITADO”, lo anterior, en contravención a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Amparo, y en términos de la jurisprudencia 2a./J. 199/2016 (10a.), de rubro: “JURISPRUDENCIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE AQUÉLLA TUTELADO EN EL ARTÍCULO 217, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DE AMPARO”.

Lo anterior es así, en virtud que de conformidad con esta última jurisprudencia, la Segunda Sala del Alto Tribunal de la Nación, estableció que para considerar que la aplicación de la jurisprudencia vulnera el principio de irretroactividad, se deben presentar tres elementos: I) al inicio de un juicio o procedimiento debe existir una jurisprudencia aplicable directamente a alguna de las cuestiones jurídicas relevantes para la interposición, tramitación, desarrollo y resolución del asunto jurisdiccional; II) antes de emitir la resolución jurisdiccional, se emite jurisprudencia que supera, modifica o abandona ese entendimiento del sistema jurídico; y, III) la aplicación del nuevo criterio impacta de manera directa la seguridad jurídica de los justiciables; por lo que al no existir un criterio jurisprudencial previo que estableciera un entendimiento diferente respecto a qué ocurre si el visitador no asiste en la fecha fijada en el citatorio para entender su inicio o el cierre del acta final, es inconcuso que no se da la aplicación retroactiva de la jurisprudencia indicada, en tanto que de dicha hipótesis jurídica no existía un criterio jurisprudencial previo, de ahí que es claro que el segundo requisito no se acredita al no existir una jurisprudencia anterior que pudiera ser superada, modificada o abandonada.

Máxime, que la referencia que hace respecto al criterio sustentado por el entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, no puede ser asumido de observancia obligatoria, en términos de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Amparo, pues ahí se jerarquizan las tesis emitidas por los órganos competentes del Poder Judicial de la Federación, no así del referido tribunal. Por otro lado, fue correcto el actuar de la Sala responsable, al tomar en consideración lo establecido en la jurisprudencia 2a.J/.155/2017 (10a.), intitulada: “VISITA DOMICILIARIA. SI EL VISITADOR NO ACUDE EN LA FECHA FIJADA EN EL CITATORIO PARA ENTENDER SU INICIO O EL CIERRE DEL ACTA FINAL, DEBE DEJAR UNO NUEVO PARA RESPETAR EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA DEL VISITADO”, la cual le resultaba de observancia obligatoria en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, en correlación con lo establecido en el numeral 79, primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que dispone: “Las Salas del Tribunal están obligadas a aplicar la jurisprudencia del Tribunal, salvo que ésta contravenga jurisprudencia del Poder Judicial Federal”.

Son inoperantes los conceptos de violación segundo y décimo primero −la quejosa cuestiona la legalidad de la orden de visita domiciliaria, al derivar de una revisión al contador público certificado, aunado a que el requerimiento inserto en dicha orden, por cuanto a la exhibición de información y/o documentos, no estaba debidamente fundamentada− ; ya que, de nueva cuenta, la parte solicitante del amparo reitera lo que fue propuesto para su análisis ante la Sala responsable, respecto de los que ya se fijó una postura jurídica y, no obstante ello, se soslayó controvertir; toda vez que la Sala responsable se pronunció en el sentido de que la autoridad fiscalizadora previo a ejercer sus facultades de comprobación directamente con la parte demandante, citó y solicitó diversa información y/o documentación al contador público registrado, en términos del artículo 52-A, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, recibida la misma y toda vez que la autoridad consideró que ésta fue insuficiente procedió a ordenar la práctica de una visita domiciliaria a la contribuyente - hoy parte quejosa - acorde a lo establecido en artículo referido, de ahí que la autoridad fiscalizadora sí observó las formalidades establecidas en el mencionado precepto.

Respecto al planteamiento de que si la autoridad demandada se encontraba obligada a justificar las razones por las cuales la documentación e información proporcionada por el contador dictaminador de la misma no era suficiente para conocer la situación fiscal de la parte actora, la Sala responsable lo calificó de infundado, al sostener que a efecto de motivar debidamente la orden de visita emitida con fundamento en el artículo 52-A del Código referido, bastaba señalar: 1) El medio en que se encuentra tal información, esto es, si es a través de documentos, papeles de trabajo, cuentas, libros, comprobantes fiscales, sistemas y registros contables, electrónicos, discos, cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos; 2) El tipo de contribución que generó la laguna en la información y; 3) El periodo cuya revisión no se pudo verificar. Por lo tanto, consideró innecesario que, en la referida orden, la autoridad fiscalizadora se encontrara obligada a justificar las razones por las cuales la documentación e información proporcionada por el contador dictaminador de la misma no era suficiente para conocer la situación fiscal de la parte actora.

Respecto al argumento donde se puso en tela de juicio si la autoridad fiscalizadora motivó debidamente la orden de visita contenida en el oficio 500-28-2014-465 de ocho de julio de dos mil catorce, en términos de la fracción II del artículo 52-A del Código Fiscal de la Federación, éste también se estimó infundado, ya que se advertía que se motivó conforme al artículo 38 del propio código, expresando los elementos enlistados en la jurisprudencia 2a./J. 94/2013 (10a.).

⮚ Infundado el argumento tocante a que la orden de visita domiciliaria es ilegal por considerar que la autoridad fiscalizadora omitió citar la fracción II del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, que establece la facultad de las autoridades fiscales para requerir información en la visita, en conjunto con los incisos b) y c) del artículo 53 del mismo ordenamiento legal, que establecen los plazos para la presentación de informes o documentos del contribuyente, responsable solidario o tercero, en el caso de que, con motivo de sus facultades de comprobación, las autoridades fiscales los soliciten; al considerar la Sala responsable que la facultad de requerir información dentro de una visita, deriva de la obligación del contribuyente que se establece en el artículo 45 del Código Fiscal de la Federación -que también fue citado en la orden de visita-, consistente en mantener a disposición de los visitadores su contabilidad y demás papeles que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales, además de que resultaría inoperante el ejercicio de la facultad de practicar visitas domiciliarias si los visitadores no contaran con la atribución de requerir todos los elementos indispensables para revisar si el visitado cumplió con sus obligaciones fiscales; por lo que en el caso, bastó que en la orden de visita domiciliaria se hubiera sustentado en el artículo 42, fracción III, del referido Código, siendo innecesaria la cita de la fracción II de dicho precepto legal, como de los incisos b) y c) del artículo 53 del mismo ordenamiento legal.

Esto es, la Sala responsable abordó de manera puntual las inconformidades propuestas para su estudio en esa instancia contenciosa y, no obstante ello, la parte quejosa insiste en poner en tela de juicio los argumentos que ya fueron desestimados, sin que, a través de los conceptos de violación propuestos, se confronte la postura jurídica que se adoptó, en la sentencia reclamada, sobre tales tópicos.

⮚ Inoperantes los razonamientos expresados en el tercer concepto de violación, en los que se cuestiona lo relativo a que la resolución determinante, la orden de visita domiciliaria, así como el acta parcial de inicio carecen de firma autógrafa; sin embargo, la parte quejosa reitera lo que ya fue sometido a escrutinio de la Sala responsable, y que ameritó un pronunciamiento preciso al respecto, no controvertido en esta vía, pues la autoridad responsable ofreció como prueba la pericial en materia de grafoscopía con la cual demostró que dichos documentos sí contaban con la firma en cuestión, aunado a que los argumentos de la parte demandante no contrarrestaron lo determinado por la autoridad.

⮚ Inoperante el octavo concepto de violación, relativo a que no se notificó correctamente el cambio de denominación de la autoridad fiscalizadora; sin embargo, la Sala responsable señaló que no existió un cambio o sustitución de la autoridad fiscalizadora, sino sólo un cambio de denominación de la misma, en virtud de la entrada en vigor del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de agosto de dos mil quince, vigente a partir del veintidós de noviembre de ese año, ya que en la resolución originalmente recurrida la autoridad había informado a la parte quejosa que había cambiado su denominación, al dejar de nombrarse Administración Local de Auditoría Fiscal de Guadalajara, con sede en Jalisco, para denominarse Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Jalisco "1" con sede en Jalisco, lo cierto también era, que inicialmente señaló que dicho cambio se generó con la entrada en vigor del citado reglamento; siendo éstas las razones expuestas por la Sala responsable para asumir, se reitera, que no existió un cambio o sustitución de la autoridad fiscalizadora, sino un cambio de denominación de la misma, argumentos que no pudo desacreditar o contrarrestar la parte quejosa, al redundar en los motivos de inconformidad.

⮚ Infundado el noveno concepto de violación, en el que la parte quejosa afirma que la Sala responsable incurrió en una ilegalidad al abordar los argumentos que le fueron propuestos para su estudio, en relación con el oficio invitación y su notificación, así como al omitir el análisis de diversos puntos que le fueron puestos a su consideración; empero, contrario a lo manifestado por la peticionaria, la Sala responsable no incurrió en una omisión de estudio, ya que abordó de manera íntegra los argumentos que se le hicieron valer, específicamente, en relación con la notificación del oficio invitación, pues señaló cuáles eran los preceptos que preveían los requisitos que se deben cumplir para la notificación de ese tipo de actos, y los correlacionó, con las actuaciones que desplegó la autoridad demandada, a fin de sustentar su decisión de estimar correcto el actuar de la autoridad fiscalizadora.

Además, la parte quejosa fue la que soslayó confrontar lo argumentado sobre este aspecto en la sentencia reclamada, limitándose a reiterar cuestiones que quedaron definidas por la Sala responsable, incluso, al sustentar su postura jurídica en diversos criterios jurisprudenciales, de los que tampoco revirtió su aplicación u observancia, respecto de los requisitos que se deben cumplir, tratándose de la “CIRCUNSTANCIACIÓN DE LAS NOTIFICACIONES PERSONALES CUANDO SE ENTIENDEN CON UN TERCERO”, por lo que, al no evidenciarse una verdadera confronta, respecto de lo que se sustenta en la sentencia reclamada, por cuanto al oficio invitación, y su notificación, se asumen inoperantes los argumentos planteados.

Son fundados pero inoperantes los argumentos plasmados en el décimo segundo concepto de violación, relacionados con que las personas que atendieron las diligencias de notificación, se identificaron plenamente, aun cuando lo hicieron con documentos que no podían considerarse oficiales, por cuanto a la autenticidad y vigencia de dichos documentos de identificación; lo fundado radica en que si bien la Sala responsable fue omisa en contestar de manera puntual a tales argumentos, a nada práctico conduciría conceder el amparo a fin de que se atendieran los mismos, cuando la exigencia relativa a que se corrobore la autenticidad y vigencia de los documentos con los que se identificaron las personas con quienes se entendieron tales diligencias, se sustentan en normas que regulan el ejercicio del derecho ciudadano a emitir el voto, tratándose de procedimientos electorales, sin que se vincule con el tema de notificaciones fiscales, por lo que devienen inoperantes dichos argumentos, al sustentarse en normas aplicables a otro tipo de procedimientos, como lo son, los procesos electorales, y no para la notificación de actos fiscales, respecto de los que la Sala responsable, sí fundó y motivó los requisitos que se deben de observar para estimar legal esas actuaciones.

Son fundados los argumentos esgrimidos en los conceptos de violación quinto, sexto y séptimo , en los cuales la parte quejosa alega, en esencia, una indebida valoración de las pruebas que sustentan la determinante ante el rechazo de deducciones derivadas de la inexistencia de operaciones, y de la prestación de servicios que recibió de sus proveedores, al considerar la Sala responsable que, por economía procesal, sólo analizaría los motivos y fundamentos que tomó en cuenta la autoridad fiscalizadora, para desestimar las deducciones pretendidas, por cuanto a la moral denominada “ Abranco, S.A. de C.V.”, al presumir que la información y/o documentación exhibida por esta empresa, eran de similar contenido a las ofrecidas por los restantes proveedores.

El proceder de la Sala responsable vulneró en perjuicio de la parte quejosa los principios de congruencia y exhaustividad previstos en el numeral 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y, por ende, el derecho de legalidad y justicia completa, previsto en los artículos 16 y 17 constitucionales, dado que dicha omisión trascendió al resultado del fallo, dado que la responsable no estaba impedida para valorar los elementos probatorios allegados al sumario, incluso, aun cuando la autoridad fiscal no se hubiese pronunciado al respecto, toda vez que su función de juzgador lo inviste de la potestad para valorar las pruebas aportadas por las partes en el juicio, sin más limitaciones que las previstas en el artículo 46 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que establece las reglas sobre valoración de pruebas, lo cual es acorde además con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en la parte que establece que tratándose de las sentencias que resuelvan sobre la legalidad de la resolución dictada en un recurso administrativo, si se cuenta con elementos suficientes para ello, el tribunal deberá pronunciarse sobre la legalidad de la resolución recurrida, en la parte que no satisfizo el interés jurídico del demandante.

Derivado de lo anterior, es que el Tribunal Colegiado del conocimiento concedió el amparo para los efectos de que la autoridad responsable: a) Deje sin efectos la sentencia reclamada; b) reiterara lo que no es materia de concesión, con libertad de jurisdicción, emitiera otra en la que; c) se pronunciara en relación con el valor y/o alcance probatorio de la totalidad de las pruebas que obren en autos, a fin de definir el derecho subjetivo alegado.

  1. Recurso de revisión. Inconforme con dicha determinación, el veintitrés de junio de dos mil veintitrés, la empresa quejosa Alternativa Empresarial Montevideo, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su apoderado legal Julio Alejandro Ayala Ramírez, interpuso recurso de revisión ante la Oficialía de Partes del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en cuyos agravios señala que en la sentencia de veinticinco de mayo de dos mil veintitrés se omitió decidir sobre la constitucionalidad de normas generales, por los motivos siguientes:

🠞 Primero. Aduce, que el Tribunal Colegiado omitió analizar la inconstitucionalidad de los artículos 46 y 50 del Código Fiscal de la Federación, al no prever la posibilidad de valorar, en el acta final, la información y documentación que fue exhibida para desvirtuar los hechos u omisiones consignados en la última acta parcial, y si dicha falta de prevención viola los derechos fundamentales de legalidad, seguridad jurídica, audiencia, equidad, y debido proceso, así como el derecho de autocorrección, pues al desconocer tal circunstancia se le impidió a la parte quejosa que pudiera conocer porque dicha información no fue suficiente, y como consecuencia que pudiera ejercer su derecho de autocorrección, lo anterior, porque el contribuyente debe saber cuáles son las contribuciones omitidas que no logró desvirtuar con las pruebas aportadas, antes de que se le notifique la resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas.

🠞 El Tribunal Colegiado soslayó que en el primer concepto de violación de la demanda de amparo, no solo se planteó la omisión de la Sala responsable de abordar el estudio de constitucionalidad respecto de los artículos 46 y 50 del Código Fiscal de la Federación, a fin de que se ejerciera el control difuso de convencionalidad sobre el acto impugnado y la inaplicación de tales normas, al no prever que los documentos, libros y registros que presentó el contribuyente para desvirtuar los hechos u omisiones encontrados por la autoridad con motivo de la visita domiciliaria, deben ser valorados por la autoridad competente previo a levantar el acta final, ya que en dicho concepto de violación también se le solicitó directamente al órgano colegiado su estudio, esto es, la inconstitucionalidad e inconvencionalidad y, por ende, la inaplicación de los artículos 46 y 50 del Código tributario, toda vez que no prevén la posibilidad de valorar, en el acta final, la información y documentación que fue exhibida para desvirtuar los hechos u omisiones consignados en la última acta parcial, lo que hace evidente la omisión del Tribunal Colegiado de pronunciarse en cuanto a la inconstitucionalidad de dichas normas.

🠞 Máxime que con la reforma realizada para el ejercicio fiscal de dos mil veintidós, específicamente, al numeral 46, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, se le otorgaron facultades a los visitadores para valorar las probanzas aportadas con motivo de desvirtuar la última acta parcial, por lo que si bien esa facultad no era vigente en el momento de la revisión a que fue sujeta la empresa quejosa, sí podía servir como indicio de que los argumentos deben ser fundados, ya que con la actualización de ese artículo se demuestra que sí era necesario la valoración de las pruebas durante la etapa de fiscalización, y no hasta la etapa determinante.

🠞 Aduce la parte recurrente, que de considerar que no existe precepto legal alguno que respalde su pretensión, en el sentido de que se obligue a las autoridades fiscalizadoras (visitadores) a valorar las pruebas ofrecidas por la contribuyente antes de levantar el acta final, ello violenta el mandato de optimización de los derechos humanos, puesto que al no establecerse, en el acta final, la razón del por qué la información y documentación ofrecida para desvirtuar los hechos u omisiones consignados en la última acta parcial, no es suficiente, los contribuyentes no estarán en posibilidad de saber a qué atenerse, hasta que se les finque el crédito fiscal, incrementando el monto de las contribuciones omitidas, las actualizaciones, recargos y sanciones, por circunstancias que podían solventarse dentro de la etapa de fiscalización, sin necesidad de llegar a la etapa de determinación del crédito, de ahí que se evidencie la afectación al derecho de autocorrección de esta recurrente.

🠞 Segundo. El Tribunal Colegiado no advirtió que en el octavo concepto de violación de la demanda de amparo, se argumentó la omisión de la Sala responsable de abordar el estudio referente a la inconvencionalidad del artículo 22, fracciones I y III del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, vigente a partir del veintidós de noviembre de dos mil quince, al atentar contra el principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 Constitucional, por no contemplar si la autoridad fiscal tenía la obligación o no de hacer del conocimiento de la contribuyente auditada el cambio o sustitución de dicha autoridad, o bien si solo era necesaria la publicación en el Diario Oficial de la Federación, y su entrada en vigor para tenerlo por "oficialmente comunicado"; sin embargo, el planteamiento no versó sobre si se realizó un cambio o una sustitución de la autoridad, sino que, lo que realmente agravia es que dicho artículo no contemplaba la obligación de notificar de manera individual y determinada a la contribuyente auditada del cambio o sustitución de autoridad, por lo que resulta inconvencional que se tuviera por “oficialmente comunicada” a la quejosa, de dicha situación, por la simple publicación en el Diario Oficial de la Federación.

  1. Trámite ante esta Suprema Corte. Por acuerdo de dos de agosto de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, el cual fue registrado con el número de amparo directo en revisión 4790/2023 . Asimismo, ordenó se turnara dicho asunto a la ponencia de la Ministra Yasmín Esquivel Mossa y se enviara a esta Segunda Sala, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad y, por último, ordenó la notificación correspondiente a la autoridad responsable, así como a las señaladas con el carácter de terceras interesadas.
  2. Revisión adhesiva . Por su parte, mediante oficio enviado vía electrónica el ocho de noviembre de dos mil veintitrés, registrado al día siguiente ante este Alto Tribunal, Juan Carlos Pinson Guerra , Titular de la Dirección General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en ausencia del Titular de las Direcciones Generales de Amparos contra Leyes y de Amparos contra Actos Administrativos, en suplencia por ausencia de la Titular de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos, y esta última en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, interpuso recurso de revisión adhesiva.
  3. Avocamiento . Por auto de trece de noviembre de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó avocarse al conocimiento del presente asunto, admitió a trámite la revisión adhesiva y remitir los autos a la respectiva ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  4. Publicación del proyecto. De conformidad con los artículos 73, párrafo segundo y 184, párrafo primero de la Ley de Amparo, el proyecto de sentencia se hizo público, con la misma anticipación que la publicación de listas de los asuntos.
  5. COMPETENCIA.
  6. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [4] ; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo [5] ; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno [6] y los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario número 1/2023 [7] , de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, modificado mediante Instrumento normativo del diez de abril de dos mil veintitrés, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, por tratarse de un recurso de revisión en amparo directo en un tema que corresponde a la materia administrativa, cuyo conocimiento es exclusivo de esta Segunda Sala, y no se considera necesaria la intervención del Pleno para su resolución.
  7. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  8. OPORTUNIDAD.
  9. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada por lista a la parte quejosa el ocho de junio de dos mil veintitrés, por lo que dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el viernes nueve de junio siguiente. Ahora, el plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del lunes doce al viernes veintitrés de junio de dos mil veintitrés , descontándose los días diez, once, diecisiete y dieciocho de junio del mismo año, por corresponder a sábados y domingos respectivamente, ello de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo. [8]
  10. Por lo tanto, si el escrito del recurso de revisión se presentó ante la Oficialía del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el veintitrés de junio de dos mil veintitrés , se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
  11. En otro aspecto, en cuanto a la revisión adhesiva –del Secretario de Hacienda y Crédito Público− , tal como se advierte del análisis de las constancias, el auto de admisión del presente asunto fue notificado mediante consulta electrónica a la autoridad tercera interesada el treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés [9] , por lo que en términos del artículo 31, fracción I, de la Ley de Amparo, surtió sus efectos en ese mismo día. Por lo tanto, el plazo previsto en el artículo 82 [10] de la citada ley, para la interposición del recurso de revisión adhesiva, transcurrió del del lunes seis al viernes diez de noviembre de dos mil veintitrés , descontando los días cuatro y cinco de noviembre del presente año, por corresponder a sábado y domingo, conforme al citado artículo 19 de la Ley de Amparo, así como el uno, dos y tres de noviembre, de conformidad con el Punto Primero, inciso n), del Acuerdo General 18/2013 de este Alto Tribunal [11] así como del oficio número SGA/MFEN/647/2023 de veintitrés de octubre de dos mil veintitrés, emitido por la Secretaría General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  12. Luego, si el recurso de revisión adhesiva se envió a este Alto Tribunal vía electrónica el ocho de noviembre de dos mil veintitrés , se concluye que el medio de impugnación se interpuso con la oportunidad debida.
  13. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  14. LEGITIMACIÓN.
  15. Esta Segunda Sala considera que Julio Alejandro Ayala Ramírez, es autorizado de la parte quejosa − Alternativa Empresarial Montevideo, sociedad anónima de capital variable −, en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, por lo que cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que dicho carácter se le reconoció mediante acuerdo de cuatro de noviembre de dos mil veintidós, dictado en el juicio de amparo directo 344/2022 , del índice del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
  16. Por otro lado, por lo que hace al recurso de revisión adhesiva –del Secretario de Hacienda y Crédito Público− , está interpuesto por parte legitimada, toda vez que fue firmado por Juan Carlos Pinson Guerra , en su carácter de Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, quien firma el recurso en suplencia por ausencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, todos de la Procuraduría Fiscal de la Federación, el cual cuenta con facultad para interponerlo con fundamento en los artículos 2o., párrafo primero, apartado B, fracción XXVIII, incisos a), b) y c) [12] ; 75, fracción I, [13] y 105, primer, octavo y décimo noveno párrafos [14] del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
  17. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  18. ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
  19. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte considera que el recurso de revisión reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
  20. Para ello, es necesario precisar que el recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II [15] , y 96 [16] de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  21. Luego, de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en los juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que presenten los siguientes requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas:

a) Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; o

b) Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o

c) Hayan omitido el estudio de la constitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.

  1. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
  2. Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso, antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, ello de conformidad con el Acuerdo General 9/2015, emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:
    1. se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o
    2. las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
  3. Como se señaló, el once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX, constitucional [17] , que ahora establece para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, que procede ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  4. De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constitucional, permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
  5. Es decir, se modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  6. Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, lo que excluye la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
  7. Ahora, del escrito de agravios se advierte que la recurrente plantea distintos tópicos, de ahí que, por cuestión de método, es necesario verificar si de ellos se destaca un tema de constitucionalidad, después, sólo si se actualiza ese supuesto, examinar si reúne el requisito de interés excepcional y hecho lo anterior, pronunciarse sobre la eficacia de sus agravios.
  8. Así, a juicio de esta Segunda Sala, en el presente asunto, subsiste un planteamiento de constitucionalidad, pues desde la demanda de amparo se alegó la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de los artículos 46 y 50 del Código Fiscal de la Federación, al no prever que los documentos, libros y registros que presentó el contribuyente para desvirtuar los hechos u omisiones encontrados por la autoridad con motivo de la visita domiciliaria, deben ser valorados por la autoridad competente previo a levantar el acta final; preceptos que refiere violan los principios de legalidad, seguridad jurídica, audiencia, equidad, debido proceso y de autocorrección; asimismo, señala que se omitió abordar el estudio de constitucionalidad del artículo 22, fracciones I y III, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, vigente a partir del veintidós de noviembre de dos mil quince, en relación a que si la autoridad fiscal tenía la obligación o no de hacer del conocimiento de la contribuyente auditada el cambio o sustitución de la autoridad, o bien si sólo era necesaria la publicación en el Diario Oficial de la Federación y su entrada en vigor para tenerlo por oficialmente comunicado, lo cual violenta el principio constitucional de seguridad jurídica, contemplada en el artículo 16 de la Constitución Federal.
  9. Al respecto, el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó que eran infundados los argumentos, ya que no existió omisión de estudio por parte de la Sala responsable; no obstante ello, en la demanda de amparo el quejoso volvió a insistir en la inconstitucionalidad de los artículos 46 y 50 del Código Fiscal de la Federación, sin que dicho órgano colegiado expresamente abordara los planteamientos dirigidos a sostener la irregularidad constitucional de los dispositivos en mención [18] . Se sostiene de este modo, cuenta habida que la parte quejosa en su demanda de amparo solicitó al Tribunal Colegiado que analizara los preceptos que tilda de inconstitucionales con base en los conceptos de violación que esgrimió, y si bien, no se deja de advertir que le solicitó literalmente que ejerciera un control difuso de tales normas, en atención a la causa de pedir se considera que al formularle tales argumentos en la forma como lo hizo, lo que pretendía era que se contrastaran con la Ley Suprema a través de un estudio que debiera realizar el citado órgano jurisdiccional, motivo por el cual esta Segunda Sala considera que el Tribunal Colegiado sí debió entrar al escrutinio de las normas de referencia, empero, no lo hizo, motivo por el cual subsiste el cuestionamiento de inconstitucionalidad que le da cabida al presente recurso.
  10. En ese sentido, ciertamente el planteamiento de inconstitucionalidad e inconvencionalidad de los citados preceptos, podría presentar un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, pues de estudiarse los temas planteados, podría fijarse un criterio sobre si los artículos 46 y 50 del Código Fiscal de la Federación vigentes en dos mil quince, al no prever que la información y documentación exhibidos para desvirtuar los hechos u omisiones encontrados por la autoridad con motivo de la visita domiciliaria, deben ser valorados por la autoridad competente previo a levantar el acta final, y si la falta de dicha prevención violenta los derechos fundamentales de legalidad, seguridad jurídica, audiencia, equidad, y debido proceso, así como el derecho de autocorrección y, si es inconvencional la falta de prevención del artículo 22, fracciones I y III del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, de notificar individual y determinadamente a la contribuyente auditada, el cambio de denominación o sustitución de la autoridad, y si se viola el derecho de seguridad jurídica por considerarse que con la publicación en el Diario Oficial de la Federación, puede entenderse que dicha situación fue “oficialmente comunicada”, esto es, ello implicaría que esta Segunda Sala haga un pronunciamiento sobre esos temas respecto de los cuales no existe precedente.
  11. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  12. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER.
  13. En este sentido, en primer lugar, debe dilucidarse si los artículos 46 y 50 del Código Fiscal de la Federación vigentes en diciembre de dos mil quince, al no prever la posibilidad de valorar por parte de las autoridades fiscalizadoras (visitadores), en el acta final, la información y documentación que fue exhibida para desvirtuar los hechos u omisiones consignados en la última acta parcial, y si dicha falta de prevención viola los derechos fundamentales de legalidad, seguridad jurídica, audiencia, equidad, y debido proceso, así como el derecho de autocorrección, pues al desconocer tal circunstancia se le impidió a la parte quejosa que pudiera conocer porque dicha información no fue suficiente, y como consecuencia, que pudiera ejercer su derecho de autocorrección, lo anterior, porque el contribuyente debe saber cuáles son las contribuciones omitidas que no logró desvirtuar con las pruebas aportadas, antes de que se le notifique la resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas.
  14. ESTUDIO.
  15. En primer término, en cuanto al argumento tendente a evidenciar que los artículos 46 y 50 del Código Fiscal de la Federación, vulneran los derechos fundamentales de equidad y debido proceso; al respecto, debe decirse que en el caso, la parte recurrente solamente se limitó a citar dichos postulados, sin evidenciar en qué radica la inconstitucionalidad que pretende alegar específicamente respecto de los principios en mención; además tampoco los contrapone directamente con algún dispositivo constitucional, dado que sólo afirma que se vulneran dichos principios, pero sin realizar algún razonamiento lógico jurídico del porqué de dicha vulneración.
  16. Se reitera, la recurrente no indicó cómo se transgreden en su perjuicio precisamente los postulados constitucionales sobre una base racional, pues únicamente citó dichos principios en su demanda, pero no indicó mayores razonamientos tendentes a demostrar en qué consistía dicha inconstitucionalidad, sin que esta Segunda Sala advierta que exista queja deficiente por suplir, de ahí lo inoperante de dicho argumento.
  17. Ello lleva a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a concluir que el argumento esgrimido en este recurso tiene la característica apuntada −de ser inoperante−. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis jurisprudencial de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUÉLLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN.” . [19]
  18. Por otro lado, a juicio de esta Segunda Sala el primer agravio hecho valer por la empresa recurrente resulta infundado , en atención a las siguientes consideraciones:
  19. Para dar contestación al argumento consistente en que los artículos 46 y 50 del Código Fiscal de la Federación son inconstitucionales, al no prever la posibilidad de valorar, en el acta final, la información y documentación que fue exhibida por la contribuyente para desvirtuar los hechos u omisiones consignados en la última acta parcial, y que dicha falta de prevención viola los derechos fundamentales de audiencia, legalidad y seguridad jurídica, así como el derecho de autocorrección, pues al desconocer tal circunstancia se le impidió a la parte quejosa que pudiera conocer porque dicha información no fue suficiente, y como consecuencia que pudiera ejercer su derecho de autocorrección, lo anterior, porque el contribuyente debe saber cuáles son las contribuciones omitidas que no logró desvirtuar con las pruebas aportadas, antes de que se le notifique la resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas.
  20. Sobre el particular, primero es necesario precisar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, los principios de audiencia, legalidad y seguridad jurídica ahí contenidos, exigen otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, asimismo, exigen que las facultades atribuidas a las autoridades encargadas de la aplicación de la ley deban estar determinadas en el propio texto legal, a fin de no dejar ningún elemento al arbitrio de la autoridad, pues sólo de esa manera los gobernados pueden saber de antemano lo que les obliga por voluntad del legislador, por qué motivos y en qué medida, y a la autoridad, en cambio, sólo le queda aplicar lo que la norma le ordena.
  21. Esto es así, porque en un sistema de derecho como el nuestro, no se permite la afectación a la esfera jurídica de una persona por actos de autoridades que no estén facultadas expresamente por la ley para realizarlos, pues es principio general de derecho que, en salvaguarda del principio de legalidad, la autoridad sólo puede hacer lo que la ley le autoriza; por tanto, las facultades de las autoridades deben estar consignadas en el texto de la ley pues, de otro modo, se les dotaría de un poder arbitrario, incompatible con el régimen de legalidad.
  22. El principio de legalidad, para los efectos del presente estudio, vinculado con el de seguridad jurídica, no significa tan sólo que el acto creador de la norma deba emanar de aquel poder que, conforme a la Constitución General de la República, está encargado de la función legislativa, sino fundamentalmente que los caracteres esenciales de la conducta y la forma, contenido y alcance de la obligación estén consignados de manera expresa en la ley, de tal manera que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades encargadas de su aplicación, sino que el gobernado pueda, en todo momento, conocer la conducta a que la ley lo obliga y la consecuencia de su incumplimiento, y a la autoridad no quede otra cosa sino aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria, dictadas con anterioridad al caso concreto.
  23. Sirven de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 144/2006, emitida por esta Segunda Sala del Alto Tribunal, cuyo rubro es: “GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES”. [20]
  24. Ahora, con el propósito de emprender el estudio de dicho agravio, es relevante tener presente que el Código Fiscal de la Federación, en sus artículos 46, en la parte que interesa, y 50, vigentes en diciembre de dos mil quince, los cuales señalaban lo siguiente:

ARTÍCULO 46.- La visita en el domicilio fiscal se desarrollará conforme a las siguientes reglas:

I . De toda visita en el domicilio fiscal se levantará acta en la que se hará constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores. Los hechos u omisiones consignados por los visitadores en las actas hacen prueba de la existencia de tales hechos o de las omisiones encontradas, para efectos de cualquiera de las contribuciones a cargo del visitado en el periodo revisado.

(…)

IV. Con las mismas formalidades a que se refieren las fracciones anteriores, se podrán levantar actas parciales o complementarias en las que se hagan constar hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto, de los que se tenga conocimiento en el desarrollo de una visita. Una vez levantada el acta final, no se podrán levantar actas complementarias sin que exista una nueva orden de visita.

Cuando en el desarrollo de una visita las autoridades fiscales conozcan hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, los consignarán en forma circunstanciada en actas parciales. También se consignarán en dichas actas los hechos u omisiones que se conozcan de terceros. En la última acta parcial que al efecto se levante se hará mención expresa de tal circunstancia y entre ésta y el acta final, deberán transcurrir, cuando menos veinte días, durante los cuales el contribuyente podrá presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones, así como optar por corregir su situación fiscal . Cuando se trate de más de un ejercicio revisado o fracción de éste, se ampliará el plazo por quince días más, siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de veinte días.

Se tendrán por consentidos los hechos consignados en las actas a que se refiere el párrafo anterior, si antes del cierre del acta final el contribuyente no presenta los documentos, libros o registros de referencia o no señale el lugar en que se encuentren, siempre que éste sea el domicilio fiscal o el lugar autorizado para llevar su contabilidad o no prueba que éstos se encuentran en poder de una autoridad.

Tratándose de visitas relacionadas con el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos 179 y 180 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán transcurrir cuando menos dos meses entre la fecha de la última acta parcial y el acta final. Este plazo podrá ampliarse por una sola vez por un plazo de un mes a solicitud del contribuyente.

(…)

VII. Las actas parciales se entenderá que forman parte integrante del acta final de la visita aunque no se señale así expresamente.

(…)

ARTÍCULO 50.- Las autoridades fiscales que al practicar visitas a los contribuyentes o al ejercer las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 48 de este Código, conozcan de hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales, determinarán las contribuciones omitidas mediante resolución que se notificará personalmente al contribuyente o por medio del buzón tributario, dentro de un plazo máximo de seis meses contado a partir de la fecha en que se levante el acta final de la visita o, tratándose de la revisión de la contabilidad de los contribuyentes que se efectúe en las oficinas de las autoridades fiscales, a partir de la fecha en que concluyan los plazos a que se refieren las fracciones VI y VII del artículo 48 de este Código.

El plazo para emitir la resolución a que se refiere este artículo se suspenderá en los casos previstos en las fracciones I, II y III del artículo 46-A de este Código.

Si durante el plazo para emitir la resolución de que se trate, los contribuyentes interponen algún medio de defensa en el país o en el extranjero, contra el acta final de visita o del oficio de observaciones de que se trate, dicho plazo se suspenderá desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa y hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos.

Cuando las autoridades no emitan la resolución correspondiente dentro del plazo mencionado, quedará sin efectos la orden y las actuaciones que se derivaron durante la visita o revisión de que se trate.

En dicha resolución deberán señalarse los plazos en que la misma puede ser impugnada en el recurso administrativo y en el juicio contencioso administrativo. Cuando en la resolución se omita el señalamiento de referencia, el contribuyente contará con el doble del plazo que establecen las disposiciones legales para interponer el recurso administrativo o el juicio contencioso administrativo.

  1. De dicha transcripción, en particular del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación vigente en diciembre de dos mil quince, se advierte las reglas para desarrollar una visita en el domicilio fiscal del contribuyente, ordenando levantar un acta en la que se hará constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que hubiesen sido del conocimiento de los visitadores, dichos hechos u omisiones consignados por los visitadores en las actas hacen prueba de la existencia de tales hechos o de las omisiones encontradas, para efectos de cualquiera de las contribuciones a cargo del visitado en el periodo revisado.
  2. Asimismo, tal artículo establece que se podrán levantar actas parciales o complementarias en las que se hagan constar hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto, de los que se tenga conocimiento en el desarrollo de una visita, y que una vez levantada el acta final, no se podrán levantar actas complementarias sin que exista una nueva orden de visita.
  3. Refiere, que en el desarrollo de una visita las autoridades fiscales que conozcan hechos u omisiones que puedan entrañar el incumplimiento de disposiciones fiscales, los consignarán en forma circunstanciada en actas parciales. En la última acta parcial que al efecto se levante se hará mención expresa de tal circunstancia y entre ésta y el acta final, deberán transcurrir, cuando menos veinte días, durante los cuales el contribuyente podrá presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones, así como optar por corregir su situación fiscal. Cuando se trate de más de un ejercicio revisado o fracción de éste, se ampliará el plazo por quince días más, siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de veinte días.
  4. Asimismo, se tendrán por consentidos los hechos consignados en las actas a que se refiere el párrafo anterior, si antes del cierre del acta final el contribuyente no presenta los documentos, libros o registros de referencia. Y que tratándose de visitas relacionadas con el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos 179 y 180 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán transcurrir cuando menos dos meses entre la fecha de la última acta parcial y el acta final.
  5. Por su parte, de la transcripción del artículo 50 del Código Tributario en análisis, indica que la resolución por la que se determine un crédito fiscal deberá ser notificado dentro de un plazo máximo de seis meses contado a partir de la fecha en que se levante el acta final de la visita. Destaca que cuando las autoridades no emitan la resolución correspondiente dentro del plazo mencionado, quedará sin efectos la orden y las actuaciones que se derivaron durante la visita o revisión de que se trate.
  6. Ahora, en el caso, es oportuno precisar que nos encontramos en presencia de una visita domiciliaria, la cual debe concluirse en el plazo general de doce meses, y la resolución liquidatoria debía ser notificada dentro del plazo de seis meses, dado que la parte recurrente no se ubica en algún supuesto de excepción.
  7. Al respecto, no le asiste la razón a la parte recurrente, toda vez que los artículos 46 y 50 del Código Fiscal de la Federación, si bien no prevén la posibilidad u obligación por parte de la autoridad fiscalizadora (visitadores), de valorar, en el acta final, la información y documentación que presentó la contribuyente para desvirtuar los hechos u omisiones encontrados por la autoridad consignados en la última acta parcial, con motivo de la visita domiciliaria, previo a levantar el acta final, también lo es que tal circunstancia −de que en los citados preceptos no se prevea esa “posibilidad”− ello no implica que exista una transgresión a los derechos de audiencia, legalidad y seguridad jurídica del gobernado, ni hace nugatorio su derecho de autocorrección.
  8. Ello es así, pues la finalidad de los preceptos legales en estudio es únicamente establecer los lineamientos conforme a los cuales se desarrollará una visita en el domicilio fiscal, estableciendo, en particular, en el artículo 46 antes mencionado, que es obligación de los visitadores hacer constar en forma circunstanciada los hechos, omisiones o circunstancias que hubiesen sido de su conocimiento en el desarrollo de una visita domiciliaria, que puedan entrañar el incumplimiento de disposiciones fiscales, los cuales serán consignados por los visitadores en las actas que hacen prueba de la existencia de tales hechos o de las omisiones encontradas, que dichos visitadores podrán levantar actas parciales o complementarias, y que en la última acta parcial que al efecto se levante se hará mención expresa de tal circunstancia y entre ésta y el acta final, deberán transcurrir, cuando menos veinte días, durante los cuales el contribuyente podrá presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones, así como optar por corregir su situación fiscal; más no prevé lo relativo a la posibilidad u obligación de que los visitadores valoren, en el acta final, la información y documentación que fue exhibida por la contribuyente para desvirtuar los hechos u omisiones consignados en la última acta parcial, ya que ese no es el propósito de ese precepto, aunado a que tampoco lo torna inconstitucional.
  9. Esto es, los preceptos cuestionados son claros en cuanto a las facultades otorgadas a los visitadores en el desarrollo de una visita domiciliaria, de levantar actas parciales o complementarias en las que se hagan constar hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto, de los que tengan conocimiento en el desarrollo de una visita, atribución que está debidamente determinada en el propio texto legal −artículo 46 de dicho código tributario−, de ahí que la recurrente puede saber de antemano lo que le obliga por voluntad del legislador, por qué motivos y en qué medida, y a la autoridad, en cambio, sólo le queda aplicar lo que la norma le ordena, motivo por el cual la autoridad sólo puede hacer lo que la ley le autoriza; de otro modo, se les dotaría de un poder arbitrario, incompatible con el régimen de legalidad.
  10. En ese contexto, si los preceptos cuestionados no prevén la posibilidad de que la autoridad fiscalizadora (visitadores), valoren, en el acta final, la información y documentación que presentó la contribuyente para desvirtuar los hechos u omisiones encontrados por la autoridad consignados en la última acta parcial, con motivo de la visita domiciliaria, previo a levantar el acta final, ello no los hace inconstitucionales, al contrario, se apegan a los principios de legalidad y seguridad jurídica antes precisados, ya que ahí están delimitadas las atribuciones de los visitadores, razón por la cual no se vulneran esos principios.
  11. Ahora, en cuanto a que los preceptos cuestionados son inconstitucionales por no prever la posibilidad de que los visitadores valoren, en el acta final, la información y documentación que fue exhibida para desvirtuar los hechos u omisiones consignados en la última acta parcial; debe decirse que, no le asiste la razón a la parte quejosa, ya que el hecho de que tales preceptos no contengan esa posibilidad −de que los visitadores valoren los documentos, libros o registros que presente el contribuyente para desvirtuar los hechos u omisiones mencionados en la última acta parcial− , no los torna inconstitucionales, en primer lugar, porque los visitadores no tienen facultad para valorar las pruebas que el contribuyente ofrezca durante la práctica de una visita domiciliaria, pues sólo les compete hacer constar su exhibición, levantando el acta circunstanciada donde se asiente la existencia de los documentos aportados por el contribuyente, ya que como auxiliares de las autoridades fiscales sólo están facultados para asentar los hechos u omisiones que observen durante la visita, y en segundo lugar, por la lógica del procedimiento de las visitas domiciliarias, será la autoridad fiscal competente quien analizará el alcance de dichas pruebas, derivado de un estudio pormenorizado de ellas, lo cual se realizará en la resolución final.
  12. Apoya a la anterior consideración, la jurisprudencia 2a./J. 1/2015 (10a.), sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: VISITA DOMICILIARIA. LOS DOCUMENTOS, LIBROS O REGISTROS, QUE COMO PRUEBA EXHIBA EL CONTRIBUYENTE PARA DESVIRTUAR IRREGULARIDADES, NO PUEDEN SER VALORADOS POR LOS VISITADORES, PUES SÓLO LES COMPETE DETALLARLOS Y HACER CONSTAR HECHOS U OMISIONES EN LAS ACTAS CIRCUNSTANCIADAS ”. [21]
  13. Ahora, si lo que alega la recurrente es que, en el levantamiento del acta final, sea una obligación para los visitadores valorar y señalar la razón del por qué la información y documentación ofrecida por la contribuyente para desvirtuar los hechos u omisiones consignados en la última acta parcial, es o no suficiente, pues la contribuyente no estará en posibilidad de saber a qué atenerse, hasta que se les finque el crédito fiscal, incrementando el monto de las contribuciones omitidas, las actualizaciones, recargos y sanciones, por circunstancias que podían solventarse dentro de la etapa de fiscalización, sin necesidad de llegar a la etapa de determinación del crédito; sobre este punto, se reitera, que tal cuestión no está dentro de las facultades de los visitadores, pues éstos no deben hacer ningún pronunciamiento − a priori− , en el sentido que propone la recurrente, esto es, adelantar si a la contribuyente se le fincará algún crédito fiscal, a través de la valoración de los documentos, libros o registros que como prueba exhibió el particular, pues únicamente serán las autoridades hacendarias competentes, quienes realizando un estudio pormenorizado de las constancias aportadas por la visitada, podrá, en su caso, determinar que hubo una omisión y, entonces, emitir la resolución determinante del crédito fiscal.
  14. Asimismo, no le asiste la razón a la parte recurrente, toda vez que los artículos 46 y 50 del Código Fiscal de la Federación, si bien no prevén la posibilidad de que los documentos, libros y registros que presentó el contribuyente para desvirtuar los hechos u omisiones encontrados por la autoridad consignados en la última acta parcial, con motivo de la visita domiciliaria, deban ser valorados por la autoridad fiscalizadora (visitadores), previo a levantar el acta final, también lo es que tal circunstancia, no hace nugatorio el derecho fundamental de audiencia de la recurrente ni tampoco su derecho de autocorrección, dado que la contribuyente tiene hasta antes del cierre del acta final para presentar los documentos, libros o registros de referencia.
  15. En efecto, el artículo 46, fracción IV, del referido código tributario, establece que entre la última acta parcial de una visita domiciliaria y el acta final correspondiente, deberán transcurrir, cuando menos veinte días, durante los cuales el contribuyente puede presentar todos los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones consignados, así como optar por corregir su situación fiscal, con lo cual evidentemente se respeta su derecho fundamental de audiencia y de libre autocorrección, en el entendido que ello deberá hacerlo hasta antes del cierre del acta final, durante los cuales podrá optar por corregir su situación fiscal −autocorrección−, dado que tal figura jurídica, prevista en dicho precepto legal es una prerrogativa del particular que deriva de la propia ley y, por ende, el que no se consigne en el acta relativa que tiene ese derecho, no significa que lo desconoce, ni que sea inconstitucional, de ahí que no se vulnera su derecho de audiencia ni de autocorrección.
  16. Tocante, a que el numeral 46, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, fue reformado para el ejercicio fiscal de dos mil veintidós, en el sentido de que ahora sí se otorgaron facultades a los visitadores para valorar los medios de convicción aportados con motivo de desvirtuar los hechos u omisiones encontrados por la autoridad con motivo de la visita domiciliaria, por lo que si bien esa facultad no estaba vigente en el momento de la revisión a que fue sujeta la empresa quejosa, sí podría servir como indicio de que con la actualización de ese artículo se demuestra que sí era necesario la valoración de las pruebas por parte de los visitadores durante la etapa de fiscalización, y no hasta la etapa determinante.
  17. Sin embargo, el hecho de que se haya reformado el artículo 46, fracción IV, de dicho código tributario, ello no implica que derivado de esa reforma el precepto sea inconstitucional, aunado al hecho de que se debe contrastar dicho precepto legal con algún artículo de la Constitución Federal, no con una reforma a la misma ley, de ahí lo infundado de dichos argumentos.
  18. En esa medida, contrariamente a lo aducido por la parte recurrente, los artículos 46 y 50 del Código Fiscal de la Federación vigentes en dos mil quince, no vulneran en su perjuicio lo dispuesto por el artículo 14 y 16 constitucional; lo que evidencia lo infundado del primer agravio hecho valer por la parte recurrente.
  19. Finalmente, en cuanto al segundo agravio que hace valer la parte recurrente, en el sentido de que el Tribunal Colegiado no advirtió que en el octavo concepto de violación de la demanda de amparo, se argumentó la omisión de la Sala responsable de abordar el estudio referente a la inconvencionalidad del artículo 22, fracciones I y III del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, vigente a partir del veintidós de noviembre de dos mil quince, al atentar contra el principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 Constitucional, por no contemplar si la autoridad fiscal tenía la obligación o no de hacer del conocimiento de la contribuyente auditada el cambio o sustitución de dicha autoridad, o bien si solo era necesaria la publicación en el Diario Oficial de la Federación, y su entrada en vigor para tenerlo por "oficialmente comunicado"; sin embargo, el planteamiento no versó sobre si se realizó un cambio o una sustitución de autoridad, sino que, lo que realmente agravia es que dicho artículo no contempla la obligación de notificar de “ manera individual y determinada” a la contribuyente auditada del cambio o sustitución de autoridad, por lo que resulta inconvencional que se tuviera por “oficialmente comunicada” a la quejosa, de dicha situación, por la simple publicación en el Diario Oficial de la Federación.
  20. Sobre el particular, debe decirse que resulta inoperante por novedoso el segundo motivo de agravio, en donde la recurrente argumentó que lo que realmente le agravia es que el artículo 22, fracciones I y III del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, vigente a partir del veintidós de noviembre de dos mil quince, no contempla la obligación de notificar de manera individual y determinada” a la contribuyente auditada el cambio o sustitución de autoridad, por lo que resulta inconvencional que se tuviera por “oficialmente comunicada” a la quejosa de dicha situación, por la simple publicación en el Diario Oficial de la Federación, pues de la lectura del escrito inicial de demanda, no se advierte que dicha cuestión, se haya planteado, como ya se dijo, en la demanda de amparo.
  21. Consecuentemente, ante lo infundado e inoperante de los agravios procede confirmar la sentencia recurrida y conceder el amparo solicitado.
  22. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  23. REVISIÓN ADHESIVA.
  24. En atención a la conclusión alcanzada, procede declarar sin materia la revisión adhesiva interpuesta por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, en virtud de su naturaleza accesoria, ya que para que sea procedente es necesario que el medio de impugnación principal también lo sea.
  25. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis jurisprudencial 2a./J. 126/2006, sustentada por esta Segunda Sala del Alto Tribunal, de rubro: “REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO DIRECTO. PARA QUE SEA PROCEDENTE TAMBIÉN DEBE SERLO LA PRINCIPAL”. [22]
  26. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  27. DECISIÓN.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a la parte quejosa contra la sentencia reclamada.

TERCERO. Se declara sin materia el recurso de revisión adhesiva.

Notifíquese ; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al tribunal colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.

Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y la Ministra Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.

PRESIDENTE

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN

PONENTE

MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

SECRETARIA DE ACUERDOS

CLAUDIA MENDOZA POLANCO

Esta hoja corresponde al amparo directo en revisión 4790/2023, fallado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro. CONSTE.

En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

  1. Toca Amparo Directo en Revisión 4790/2023, pp. 172 - 475.

  2. Jurisprudencia 2a./J. 16/2014 (10a.), Décima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, abril de 2014. Tomo I, página 984, registro digital 2006186.

  3. Sentencia recaída al Amparo Directo en Revisión 2425/2015, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Alberto Pérez Dayán, 11 de agosto de 2015.

  4. ARTÍCULO 107. - Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

    (…)

    IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno;

  5. ARTÍCULO 81. Procede el recurso de revisión: (…)

    II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.

    ARTÍCULO 96. Cuando se trate de revisión de sentencias pronunciadas en materia de amparo directo por tribunales colegiados de circuito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá únicamente sobre la constitucionalidad de la norma general impugnada, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

  6. ARTÍCULO 21. Corresponde conocer a las Salas:

    (…)

    IV. Del recurso de revisión en amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; (…).”

  7. PRIMERO. Las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la manera siguiente:

    La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, y

    La Segunda Sala conocerá de las materias administrativa y del trabajo.

    (…)

    TERCERO. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Plenos Regionales o a los Tribunales Colegiados de Circuito.”

  8. ARTÍCULO 19. Son días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los juicios de amparo todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, uno de enero, cinco de febrero, veintiuno de marzo, uno y cinco de mayo, catorce y dieciséis de septiembre, doce de octubre, veinte de noviembre y veinticinco de diciembre, así como aquellos en que se suspendan las labores en el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de amparo, o cuando no pueda funcionar por causa de fuerza mayor.”

  9. Toca del Amparo Directo en Revisión 2819/2023, p. 588.

  10. ARTÍCULO 82 . La parte que obtuvo resolución favorable en el juicio de amparo puede adherirse a la revisión interpuesta por otra de las partes dentro del plazo de cinco días, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste.

  11. PRIMERO. Para efectos del cómputo de los plazos procesales en los asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se considerarán como días inhábiles: (…)

    n. Los demás que el Tribunal Pleno determine como inhábiles.

  12. ARTÍCULO 2. Al frente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará el Secretario del Despacho, quien para el desahogo de los asuntos de su competencia se auxiliará de: (…)

    B. Unidades Administrativas Centrales: (…)

    XXVIII. Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos:

    a) Dirección General de Amparos contra Leyes:

    b) Dirección General de Amparos contra Actos Administrativos:

    c) Dirección General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos:

  13. ARTÍCULO 75. Compete a la Dirección General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos:

    I. Representar a la Secretaría, a las autoridades dependientes de la misma, en toda clase de juicios, investigaciones o procedimientos ante los tribunales de la República, ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos, y ante otras autoridades competentes, en que sean parte, o cuando sin ser parte, sea requerida su intervención por la autoridad que conoce del juicio o procedimiento, o tenga interés para intervenir conforme a sus atribuciones; siempre y cuando la representación de la misma no corresponda a otra unidad administrativa de la Secretaría o al Ministerio Público de la Federación; formular las demandas, contestaciones, ofrecimientos de pruebas, recursos, desistimientos y demás promociones que correspondan; transigir cuando así convenga a los intereses de la Secretaría, así como intervenir con dicho carácter para realizar cualquier acto que resulte necesario para la defensa de los derechos de la autoridad representada, en los términos que señalen las leyes;

  14. ARTÍCULO 105. El Secretario de Hacienda y Crédito Público será suplido en sus ausencias por los Subsecretarios de Hacienda y Crédito Público, de Ingresos, de Egresos; por el Oficial Mayor; por el Procurador Fiscal de la Federación; por el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos; por el Subprocurador Fiscal Federal de Legislación y Consulta; por el Subprocurador Fiscal Federal de Asuntos Financieros; por el Subprocurador Fiscal Federal de Investigaciones o por el Jefe de la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas, en el orden indicado.

    (…)

    Los Subprocuradores Fiscal Federal de Amparos y Fiscal Federal de Investigaciones serán suplidos en sus ausencias por los Directores Generales que de ellos dependan, en el orden que aparecen citados en el artículo 2o. de este Reglamento.

    (…)

    Los Directores Generales Adjuntos serán suplidos en sus ausencias por los Directores que de ellos dependan en los asuntos de su respectiva competencia, los Directores, serán suplidos por los Subdirectores que de ellos dependan en los asuntos de su respectiva competencia. Los Subdirectores, Jefes de Departamento y Supervisores, serán suplidos por el servidor público inmediato inferior que de ellos dependa, en los asuntos de su competencia.”

  15. ARTÍCULO 81. Procede el recurso de revisión: (…)

    II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.”

  16. ARTÍCULO 96 . Cuando se trate de revisión de sentencias pronunciadas en materia de amparo directo por tribunales colegiados de circuito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá únicamente sobre la constitucionalidad de la norma general impugnada, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.”

  17. ARTÍCULO 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

    […]

    IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno;”.

  18. No se deja de advertir, que el Tribunal Colegiado sostuvo que fue correcto que la autoridad responsable no ahondara en los planteamientos de inconstitucionalidad realizados por la quejosa, porque bastaba con que mencionara que no advirtió violación alguna de derechos humanos, para concluir que realizó el control difuso de las normas cuestionadas.

  19. Tesis 2a./J. 188/2009, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, noviembre de 2009, página 424, registro digital 166031.

  20. Jurisprudencia 2a./J. 144/2006. Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, octubre de 2006. Tomo XXIV, página: 351, registro digital 174094.

  21. Tesis 2a./J. 1/2015 (10a.), Décima Época, publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 16, marzo de 2015. Tomo II, página 1503, registro digital 2008656.

  22. Tesis 2a./J. 126/2006, Novena Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, septiembre de 2006, Tomo XXIV, página 301, registro digital 174178.

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