ANTECEDENTES Y TRÁMITE.
- Juicio contencioso administrativo . Mediante escrito presentado el diez de agosto de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Alternativa Empresarial Montevideo, sociedad anónima de capital variable , por conducto de su representante legal Alejandra Loza Mares , promovió juicio de nulidad en contra de la resolución contenida en el oficio 600-30-01-01-00-2016-2649 de diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, a través de la cual la Administradora Desconcentrada Jurídica de Jalisco “1”, de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria, resolvió el recurso de revocación interpuesto por la accionante, en el sentido de confirmar la diversa determinación contenida en el oficio 500-30-00-06-02-2015-1289 de diecisiete de diciembre de dos mil quince, por la que la Administradora Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Jalisco “1”, determinó un crédito fiscal en cantidad de $********** (********** m.n.), por concepto de impuesto sobre la renta, impuesto empresarial a tasa única, impuesto al valor agregado, actualizaciones, multas y recargos, por el ejercicio fiscal comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil doce, así como un reparto de utilidades en cantidad de $********** (********** m.n.), controvirtiendo también en la demanda el acto liquidatorio mencionado.
- Del juicio de nulidad conoció la Tercera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, donde se registró con el número de expediente 6546/16-07-03-3, posteriormente, por escrito presentado el dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete, en la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales de Occidente del Tribunal en comento, la parte actora formuló ampliación de demanda. Seguida la secuela procesal, el veintidós de noviembre de dos mil dieciocho, la referida Sala Regional ordenó remitir a la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal citado, los autos originales del juicio contencioso administrativo para la emisión de la sentencia correspondiente.
- Por acuerdo de veintinueve de enero de dos mil diecinueve, el Magistrado Presidente de la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa recibió el expediente del juicio de nulidad, y toda vez que se consideró procedente ejercer la facultad de atracción radicó el asunto con el número 6546/16-07-03-3/2696/18-S2-07-04. Luego, por sentencias de siete de mayo de dos mil diecinueve y trece de agosto de dos mil veinte, se determinó devolver los autos del juicio de origen a la Tercera Sala Regional de Occidente del citado tribunal, a efecto de que regularizara el procedimiento.
- En cumplimiento, la Tercera Sala Regional en comento regularizó el procedimiento, posteriormente, por auto de seis de septiembre de dos mil veintiuno, la mencionada Sala Regional ordenó, nuevamente, remitir a la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, los autos originales del expediente para la emisión de la sentencia correspondiente.
- Finalmente, por proveído de cinco de octubre de dos mil veintiuno, el Magistrado Presidente de la Segunda Sección de la Sala Superior citada recibió el expediente, y seguidos los trámites correspondientes, en sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, declaró infundada la causa de improcedencia y sobreseimiento, reconoció la validez de la resolución recurrida −con excepción de la participación de los trabajadores en las utilidades, concepto respecto del cual se declara su nulidad− y declaró la nulidad de la resolución que resolvió el recurso de revocación , sin que con ello se obligue o se impida a la autoridad demandada a emitir otro acto en el que recalcule el concepto derivado de la participación de los trabajadores en las utilidades con base en lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil trece.
- Demanda de amparo directo. Por escrito presentado el dieciséis de mayo de dos mil veintidós, ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Alternativa Empresarial Montevideo, sociedad anónima de capital variable , por conducto de su apoderada legal Karen Solana Contreras , promovió juicio de amparo directo en contra de la resolución de treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, dictada por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el juicio contencioso administrativo 6546/16-07-03-3/2696/18-S2-07-04.
- Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo Magistrado Presidente, por acuerdo de veinticinco de mayo de dos mil veintidós la registró bajo el número de expediente D.A. 344/2022 . Luego, en proveído de cuatro de noviembre siguiente, la admitió a trámite y tuvo como terceras interesadas a las autoridades Administrador Desconcentrado Jurídico de Jalisco “1” del Servicio de Administración Tributaria, al Secretario de Hacienda y Crédito Público, a la Jefa del Servicio de Administración Tributaria, así como a María Isabel Sánchez Gómez, Ana Cristina Medina Mayorga, Everardo Alejandro Rico Ruelas, Marta Alondra López Lobato y a Nancy Alejandra López Solorio. Ahora, es importante mencionar que la parte quejosa hizo valer vía conceptos de violación, esencialmente, los siguientes:
- Primero. La Sala responsable vulneró en su perjuicio, los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica establecidos en los artículos 16 y 17 de la Constitución Federal, toda vez que realizó un indebido análisis de los diversos conceptos de impugnación de los que se desprende que precluyó el derecho de la autoridad fiscal para dar a conocer actuaciones que fueron negadas desde la interposición del recurso de revocación.
- Alega, que no se solicitó la aplicación del artículo 129 del Código Fiscal de la Federación, sino que la Sala responsable debió asumir que si bien la preclusión aludida no se encuentra prevista en la ley, sí en la jurisprudencia 2a./J. 73/2013 (10a.), sustentada por la Segunda Sala del Alto Tribunal, de rubro: “JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL PRINCIPIO DE LITIS ABIERTA QUE LO RIGE, NO IMPLICA PARA EL ACTOR UNA NUEVA OPORTUNIDAD DE OFRECER LAS PRUEBAS QUE, CONFORME A LA LEY, DEBIÓ EXHIBIR EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN O EN EL RECURSO ADMINISTRATIVO PROCEDENTE, ESTANDO EN POSIBILIDAD LEGAL DE HACERLO [MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J.69/2001(*)”, en la que se contempla la preclusión de un derecho, como lo es, el de aportar pruebas en el juicio de nulidad.
- La Sala responsable ilegalmente declaró infundado su argumento relativo a que en el acta final de nueve de julio de dos mil quince, se estableció que ésta se entendió con Christian Abigai Ochoa García , cuando quedó debidamente acreditado que dicha persona se encontraba ante el notario público 116 de Guadalajara, Jalisco, para formalizar su testamento público abierto, lo que estima una franca transgresión a los artículos 1295, 1504 a 1506 del Código Civil Federal, y 6, 2666, 2834 a 2836, 2841 y 2842 del Código Civil del Estado de Jalisco; pues soslayó que dicha persona plasmó su firma ilegible y sus huellas digitales, lo que hace prueba plena de su comparecencia e identificación ante el notario público, en la fecha y hora en que se asentó que se llevó a cabo tal actuación.
- Señala, que fue incorrecto que la Sala responsable calificara de infundados los conceptos de impugnación en los que sostuvo que la autoridad fiscalizadora excedió el plazo para concluir la visita domiciliaria y, en su caso, para emitir la resolución liquidatoria, en contravención a lo dispuesto en los artículos 46-A y 50 del Código Fiscal de la Federación, pasando por alto su propuesta de inconstitucionalidad atribuida a tales preceptos, al no prever claramente que los documentos, libros y registros que presente el contribuyente para desvirtuar los hechos u omisiones encontrados por la autoridad con motivo de la revisión, deben ser valorados por la autoridad competente previo a notificar el crédito, dentro del plazo de los doce meses previstos en el artículo 46-A del referido código tributario.
- Que la Sala responsable no hizo un pronunciamiento frontal respecto a la inconstitucionalidad planteada, al sólo referir que no advertía alguna violación de derechos humanos, por lo que solicita a este tribunal ejerza el control difuso respecto de tales preceptos.
- Sostiene la parte quejosa, que se omitió realizar un estudio directo respecto de que es innegable el hecho de que la autoridad fiscal valorara la documentación hasta la determinación del crédito fiscal, le impide al contribuyente revisado conocer de manera anticipada cómo realizó ese análisis respecto de lo exhibido durante el procedimiento de fiscalización, y qué omisiones u observaciones prevalecen después de la valoración de las pruebas aportadas.
- Que contrario a lo determinado por la Sala responsable, se debió valorar las pruebas aportadas mediante los escritos de tres y seis de julio de dos mil quince; sin que resulte inadvertido que si bien el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación prevé que la autoridad fiscal debe emitir la resolución correspondiente en relación con la visita domiciliaria en un plazo máximo de seis meses, contado a partir de la fecha en que se levante el acta final.
- La inconstitucionalidad de los artículos 46 y 50 del Código Fiscal de la Federación, solicitado a la Sala responsable para que ejerciera el control difuso de convencionalidad sobre el acto impugnado y la aplicación de tales normas legales, al no analizar de manera debida el argumento de la quejosa desde el escrito inicial de la demanda de nulidad, garantizando el respeto de los derechos humanos y los principios previstos en la Constitución Federal, pues tales preceptos legales son inconstitucionales, ya que se le impide a la quejosa conocer los motivos concretos de la insuficiencia de la información aportada y en su caso, ofrecer la necesaria para demostrar sus argumentos, pues el estado de indefensión se actualiza desde el momento en que pareciera, que no obstante los argumentos y pruebas que se ofrecieron, siempre serán insuficientes para la autoridad a efecto de desvirtuar los hechos que se le imputan a la accionante.
- Segundo. Aduce que, de manera inconstitucional, la Sala responsable le otorgó validez jurídica tanto a la resolución determinante del crédito fiscal como al acto jurídico que le dio origen, como lo es la orden de visita domiciliaria, no obstante que la misma se encuentra indebidamente fundada y motivada, al derivar de una revisión al contador público registrado, sin que se justificara de forma debida la insuficiencia de la información y documentación, procediéndose a revisar directamente a la quejosa, en contravención a lo dispuesto en el artículo 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, así como en los numerales 14, 16 y 17 de la Constitución Federal.
- Infiere que la Sala responsable, en vulneración a los principios de legalidad y seguridad jurídica aseguró que la orden de visita domiciliaria se encontraba debidamente motivada, expresando los elementos enlistados en la jurisprudencia 2a./J. 94/2013 (10a.) de rubro: “FACULTADES DE VERIFICACIÓN. LA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 52-A, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EN RELACIÓN CON EL REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN DIRIGIDO AL CONTRIBUYENTE, DEBE MOTIVARSE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 38 DEL PROPIO CÓDIGO”, por lo que la Sala responsable reconoce la ineludible obligación de las autoridades demandadas en el caso de que se lleve a cabo un procedimiento de fiscalización derivado de la revisión previa de un dictamen de estados financieros, asimismo, pasa por alto la deficiente motivación, conforme a los parámetros descritos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al reconocer la validez de lo asentado en esa orden de visita domiciliaria.
- La inconstitucionalidad planteada deriva, por una parte, que la Sala responsable reconoce esta ineludible obligación de las autoridades demandadas en el caso en que se lleven a cabo procedimientos de fiscalización derivados de la revisión previa de un dictamen de estados financieros con efectos fiscales, y por otro lado, pasa por alto la deficiente motivación conforme a los parámetros descritos por en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al reconocer la validez de lo asentado en esa orden de visita domiciliaria.
- Afirma que la Sala responsable indebidamente consideró que de dicha jurisprudencia se deduce: “Luego, entonces, es innecesario que, en la referida orden, la autoridad fiscalizadora se encuentre obligada a justificar las razones por las cuales la documentación e información proporcionada por el contador dictaminador de la misma no es suficiente para conocer de la situación fiscal de la actora, de ahí lo infundado del argumento” , cuando en realidad se establecen dos premisas, de las que se advierte que sí es necesario motivar en términos del artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, por qué la información y documentación proporcionada por el contador público registrado fue insuficiente e identificar la información faltante; de ahí que se incurrió en una inobservancia de la referida jurisprudencia.
- Tercero. Señala, que la Sala resolvió de manera parcial a favor de la autoridad fiscal, pues basta imponerse de la digitalización del acta de notificación del oficio 500-30-00-06-02-2015-1289, para advertir que es imposible que existan dos tantos del oficio en original, por lo que si la autoridad fiscalizadora y Sala responsable sostuvieron que se le entregó el original del oficio en comento, entonces, dicha afirmación se contrapone al hecho de que se hubiera desahogado en juicio una pericial grafoscópica sobre la resolución determinante, es decir, sobre el original exhibido por la autoridad fiscal, con el que siempre contó, y que jamás le fue a entregado a la contribuyente, pues, en todo caso, lo que se recibió fue una de las copias y de manera incompleta.
- Que no es suficiente la manifestación de la parte actora de que el acto administrativo carece de firma autógrafa, para considerar que le compete la carga de prueba, precisamente, porque no se trata de una afirmación sobre hechos propios, por lo que, si la autoridad al dar contestación a la demanda de nulidad sostiene que ese acto sí calza firma autógrafa, es a ésta a quien corresponde acreditar lo anterior, por tratarse de una afirmación sobre hechos propios. De ahí que asuma que al haberse partido de hechos falsos, como es que la carga de la prueba correspondía a la parte actora, no se acreditó la existencia de la resolución determinante, máxime, cuando la autoridad fiscalizadora aportó la prueba pericial.
- Se calificó de inoperantes los argumentos relativos a que la orden de visita domiciliaria y el acta parcial de inicio carecen de firma autógrafa, no obstante, la Sala responsable pasó por alto que, las actuaciones de la autoridad al ser una cuestión de orden público el que ostenten la firma del personal que los emitió, siendo que el oficio 500-28-2014-465, de ocho de julio de dos mil catorce, ofrecido por la autoridad demandada, carece de firma autógrafa del funcionario competente que la emitió, de hecho, en el mismo expediente administrativo no se observa que la contenga; aunado a que –sostiene− en el acta parcial de inicio, tampoco obra la firma de la persona que supuestamente atendió dicha diligencia.
- Cuarto. La Sala responsable ilegalmente estimó correcta la existencia de dos citatorios previos a la notificación de la orden de visita domiciliaria, sin que se hubiera dejado sin efectos uno de ellos, aplicando de manera retroactiva en su perjuicio, la jurisprudencia 2a./J. 155/2017 (10a.), de rubro: “VISITA DOMICILIARIA. SI EL VISITADOR NO ACUDE EN LA FECHA FIJADA EN EL CITATORIO PARA ENTENDER SU INICIO O EL CIERRE DEL ACTA FINAL, DEBE DEJAR UNO NUEVO PARA RESPETAR EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA DEL VISITADO.”, e interpretó de forma indebida lo dispuesto en el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, pues conforme a lo previsto en el artículo 44, fracción II, de dicho Código, si al momento en que los visitadores requieran la presencia del contribuyente buscado, y éste no se encontrare, dejarán citatorio para efecto de hacerle entrega al buscado del documento destinado; luego, si al día siguiente el contribuyente no espera a los visitadores, la diligencia respectiva se entenderá con el tercero que se encuentre en el domicilio fiscal de la visitada, con lo que se evidencia que se trata de una facultad reglada que debe cumplir cabalmente ciertas formalidades, a fin de respetar los principios de legalidad y seguridad jurídica.
- En el caso, se emitieron dos citatorios, uno con fecha de nueve de julio de dos mil catorce, donde se requería la presencia del representante legal de la parte quejosa para el día diez de julio siguiente, a efecto de hacerle entrega de la orden de inicio de la visita, y otro de fecha ocho de julio de dos mil catorce; y si bien el notificador efectivamente acudió el diez de julio de ese año; también lo es que, contrario a lo dispuesto en el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, ese día no se notificó el oficio en cuestión, sino que se entregó un nuevo citatorio para el once de julio siguiente, sin que se dejara sin efectos el primer citatorio de nueve de julio, o haber una causa justificada que haya impedido acudir puntualmente a la primera cita, lo que generó incertidumbre en el destinatario de la orden, en su representante legal y en los órganos de dirección de la empresa quejosa.
- Quinto. La sentencia reclamada vulnera los derechos de legalidad, seguridad jurídica, defensa, de acceso a la justicia y de audiencia, así como a los principios de congruencia y exhaustividad, pues la Sala responsable únicamente con la indebida valoración de la información y documentación relacionada con la sociedad “Abranco, S.A. de C.V.”, determinó que la prestación de los servicios celebrados entre la accionante de la protección constitucional y las empresas, “Abranco, S.A. de C.V.”, “Benefits & Cost Saving Group, S.A. de C.V.”, “Definiciones Wells, S.A. de C.V.”, “Easy Earnings Provider, S.A. de C.V.”, “Epsilon & Gamma, S.A. de C.V.”, “Innovaciones Provesa, S.A. de C.V.”, “Prajoval, S.A. de C.V.”, “Pollux Guadalajara, S.A. de C.V.”, “Yunson, S.A. de C.V.”, era inexistente; al estimar que los contratos de prestación de servicios celebrados con dichas empresas eran de similar contenido, pasando por alto el reconocimiento contable de las transacciones, transformaciones internas y otros eventos que afectaron económicamente en el ejercicio acreditado a los proveedores referidos, no eran “similares”; ni tampoco los servicios prestados, ni el objeto social de dichas sociedades era idéntico, máxime, que es imposible que todas las empresas cuenten con igual de activos, personal e infraestructura, para prestar sus servicios.
- Sexto. La sentencia reclamada vulnera los principios de exhaustividad y congruencia, al resolver que era correcto que se declarase la inexistencia de la prestación de servicios que recibió de sus proveedores, sin que fuera necesario seguir el procedimiento establecido en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, considerando legal el rechazo de deducciones, ya que, −a su decir−, se realizó una adecuada valoración de información y documentación que fue exhibida durante el proceso de fiscalización.
- Sostiene, que al haber desestimado los contratos de prestación de servicios exhibidos, y señalar que las facturas, registros contables y documentación adicional, revestían la calidad de documentos privados, por carecer de fecha cierta, y que el criterio adoptado en la recomendación 09/2014PRODECON/OP/055/14, no le era vinculante, ni podía ser aplicada por analogía, para así estimar que no se logró acreditar la materialización de los actos cuestionados; sin embargo, soslayó pronunciarse respecto a su preciso argumento, en el sentido de que “no existe fundamento legal que obligue a la revisada a exhibir mayores elementos para demostrarlo”.
- Que la Sala responsable aplicó retroactivamente la jurisprudencia 2a./J. 161/2019 (10a.), de rubro: “DOCUMENTOS PRIVADOS. DEBEN CUMPLIR CON EL REQUISITO DE ‘FECHA CIERTA’ TRATÁNDOSE DEL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN, PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES DEL CONTRIBUYENTE”, al pasar por alto que ésta se emitió el seis de diciembre de dos mil diecinueve, y los documentos que desestimó conforme a tal criterio se celebraron con anterioridad a esa fecha, lo que resulta violatorio de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Amparo, y del contenido de la jurisprudencia 2a./J. 199/2016 (10a.), de rubro: “JURISPRUDENCIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE AQUÉLLA TUTELADO EN EL ARTÍCULO 217, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DE AMPARO”.
- La Sala responsable desestimó el argumento relacionado con que la autoridad demandada realizó una incorrecta interpretación del artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, pues éste refiere a cuando en una contienda judicial de orden federal se aporta un documento privado proveniente de un tercero que no es parte en el juicio; siendo que en el caso, no existe juicio o contienda alguna con sus proveedores, de ahí que se estima incorrecto que se considere a la autoridad fiscalizadora como un tercero, al no estar actuando como un particular frente a otro particular en un terreno de igualdad, sino como autoridad en el ejercicio de sus facultades de comprobación y por la resolución que se está impugnando.
- Es incorrecta la afirmación de la Sala responsable en el sentido de que la autoridad fiscalizadora no consideró como simuladas las operaciones realizadas con las empresas proveedoras, ni que los contratos celebrados con dichas empresas hayan perdido su valor, sino que la referida autoridad ejerció su facultad de emitir una resolución en la que determinó la inexistencia de esos actos jurídicos, exclusivamente para efectos fiscales; situación que la parte quejosa considera violatoria del principio de congruencia, ya que la Sala responsable varió la litis, pues en la resolución determinante no se utilizaron fundamentos para rechazar las deducciones y el acreditamiento correspondiente por supuestas operaciones inexistentes, por lo que se debió declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, al no tener relación los motivos con los fundamentos invocados.
- La Sala responsable omitió analizar su alegato consistente en que los comprobantes fiscales cuentan con una presunción de certeza, en términos de lo establecido en el artículo 63, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, además, considera ilegal la calificación dada a sus argumentos por parte de la Sala responsable, al mencionar que la autoridad demandada no se encontraba obligada a requerirle la prueba pericial contable antes de emitir la resolución determinante controvertida, ya que reconoce que la parte quejosa sí realizó el ofrecimiento de la prueba, por lo tanto, antes de emitir la sentencia de mérito, en respeto a los principios de legalidad y seguridad jurídica, debió dar fecha para la presentación de perito y en caso de que la responsable considerara que se había incurrido en la omisión de precisar algún dato, debió requerirla previo a tener por no presentada la prueba pericial, lo anterior porque así lo contempla el artículo 14, primer párrafo, fracción V, quinto párrafo, de Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, empero, al no hacerlo así, violenta el principio de legalidad jurídica.
- Séptimo. Alega una franca violación a los principios de legalidad, seguridad jurídica, defensa, de acceso a la justicia y de audiencia, en relación con los principios de paridad procesal, congruencia y exhaustividad, ya que la Sala responsable realizó una valoración “parcial” de las pruebas aportadas en el proceso de fiscalización y en el recurso de revocación, respecto del proveedor “ Abranco, S.A. de C.V.”, puesto que al hacer un análisis “parcial” de los veinticinco tomos del expediente administrativo, sin tomar en consideración todos los medios de prueba que fueron exhibidos y reconocidos en el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente en materia fiscal, para acreditar la materialidad de las operaciones, la Sala responsable mejoró los motivos y fundamentos expuestos en la resolución determinante del crédito, favoreciendo a la autoridad demandada, en contravención al criterio 2a./J. 58/2001, de rubro: “JUICIO DE NULIDAD. AL DICTAR LA SENTENCIA RESPECTIVA LA SALA FISCAL NO PUEDE CITAR O MEJORAR LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA QUE DICTÓ LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA”.
- Octavo. La Sala responsable emitió la sentencia reclamada en contravención a lo dispuesto en los artículos 38, fracciones II y IV, 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación, así como del numeral 22, fracción XIII, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, al validar la omisión de notificar personalmente el cambio de denominación de la autoridad fiscalizadora, conforme a lo establecido en el numeral 17, fracción III, del citado ordenamiento, lo que advirtió hasta la emisión de la resolución determinante del crédito fiscal.
- Noveno. Señala que es ilegal la determinación relativa a que en el caso de la atenta invitación, no era necesario que la autoridad fiscal fundara y motivara dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, aunado a que resolvió que el citatorio previo al levantamiento del acta a través de la cual se le notificó la atenta invitación, así como que la propia acta antes señalada se encuentran debidamente circunstanciadas para otorgarles validez, cuando ello no aconteció, y por si fuera poco, refiere la parte inconforme, que hay argumentos que se vertieron en la demanda de nulidad de los que no realizó pronunciamiento alguno, en contravención a los principios de seguridad jurídica, legalidad y exhaustividad, previstos en los artículos 14, 16 y 17 Constitucionales.
- Décimo. Que la Sala responsable pasó por alto que el artículo 76, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, no sanciona la omisión de pago de contribuciones, sino la comisión de una o varias infracciones, por lo que a su juicio, era evidente que se tenía que fundamentar y motivar las multas impuestas. Acorde a los criterios contenidos en las jurisprudencias P./J. 100/2006: “TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO. NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS”, 1a./J. 10/2006: “EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. LA GARANTÍA, CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TAMBIÉN OBLIGA AL LEGISLADOR” y tesis aislada I.15o.A.83 A “INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS. PUEDEN ESTAR REGULADAS EN REGLAMENTOS, SIN VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD”.
- Décimo primero. Que la Sala responsable de manera indebida realizó un estudio del concepto de impugnación identificado en el escrito inicial de demanda como “décimo tercero” , al validar que no debió fundamentarse la facultad para requerir información y documentación contable después de iniciada la fiscalización en el domicilio fiscal, en relación con el artículo 42, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, respecto del que se omitió su cita en la orden de visita domiciliaria, contraviniéndose lo dispuesto en los numerales 14 y 16 Constitucionales.
- Que fue ilegal que la Sala responsable invocara en la sentencia reclamada, la jurisprudencia 2a./J. 174/2008, de rubro: “ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES EN MATERIA DE EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES. LA SUSTENTADA EN EL ARTÍCULO 42, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, RESPETA LA GARANTÍA DE FUNDAMENTACIÓN, POR LO QUE ES INNECESARIO QUE CITE, ADEMÁS LA FRACCIÓN II DE DICHO PRECEPTO”, pues si bien resulta ser una jurisprudencia aplicable por analogía de razón, también lo es que al existir una porción normativa que de manera expresa faculta a la autoridad fiscal para requerir información y documentación, como lo es el artículo 42, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, tenía la obligación de fundamentar su actuar en dicho numeral.
- Décimo segundo. Sostiene que la sentencia reclamada es violatoria de los principios de seguridad jurídica y exhaustividad previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, al considerar que las personas que atendieron las diligencias de notificación cuestionadas, se identificaron plenamente, aun cuando lo hicieron con documentos que no podían considerarse oficiales, por lo que en su caso se debió circunstanciar la media filiación de dichas personas, a fin de tener certeza de quienes intervinieron en tales actuaciones.
- Arguye que las dos jurisprudencias citadas por la Sala responsable sobre este aspecto, la 2a./J. 82/2009, de rubro: “NOTIFICACIÓN PERSONAL PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. DATOS QUE EL NOTIFICADOR DEBE ASENTAR EN LAS ACTAS DE ENTREGA DEL CITATORIO, Y DE LA POSTERIOR NOTIFICACIÓN PARA CUMPLIR CON EL REQUISITO DE CIRCUNSTANCIACIÓN, CUANDO LA DILIGENCIA RELATIVA SE ENTIENDE CON UN TERCERO” y la 2a./J. 85/2014 (10a.), de rubro: “NOTIFICACIÓN PERSONAL EN MATERIA FISCAL, PARA CIRCUNSTANCIAR EL ACTA DE LA DILIGENCIA ENTENDIDA CON UN TERCERO, ES INNECESARIO QUE EL NOTIFICADOR RECABE DOCUMENTOS O ELEMENTOS INDUBITABLES QUE DEMUESTREN EL NEXO QUE ADUCE TENER CON EL CONTRIBUYENTE”, no resultaban aplicables al caso, al no contemplar el supuesto de que la credencial para votar estuviese vencida en el momento del levantamiento del acta, por lo que la afirmación efectuada por la Sala responsable, en el sentido de que la autenticidad o vigencia de los documentos con los que se identificaron las personas que intervinieron en el levantamiento de las actas que integran el procedimiento fiscalizador, escapan de las facultades previstas para esas autoridades, lo cual es ilegal.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. Seguidos los trámites legales, en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintitrés, los Magistrados integrantes del referido tribunal colegiado dictaron sentencia, en la que resolvieron, por unanimidad de votos, conceder el amparo a la sociedad quejosa , al considerar, en síntesis, lo siguiente:
⮚ Es infundado el argumento plasmado en el primer concepto de violación –respecto de los artículos 46 y 50 del Código Fiscal de la Federación, a fin de que se ejerciera el control difuso de convencionalidad sobre el acto impugnado y la aplicación de tales normas, al no prever claramente que los documentos, libros y registros que presente el contribuyente para desvirtuar los hechos u omisiones encontrados por la autoridad con motivo de la visita domiciliaria, deben ser valorados por la autoridad competente previo a levantar el acta final− , ya que contrario a lo señalado por la parte quejosa, la Sala responsable sí examinó los planteamientos que se hizo valer en relación con los artículos 46 y 50 del Código Fiscal de la Federación en ejercicio del control difuso de convencionalidad sobre el acto impugnado y la aplicación de tales normas, al señalar que no advertía alguna violación de derechos humanos y, por ende, dichas porciones no ameritaban ser inaplicadas, precisión que sustentó en la jurisprudencia 2a./J. 16/2014 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONTROL DIFUSO. SU EJERCICIO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ”. , esto es, la Sala responsable justificó el por qué no realizó un análisis exhaustivo sobre ese aspecto, pues, conforme a dicha jurisprudencia, si se considera que la norma no tiene méritos para ser inaplicada, bastará con que mencione que no advirtió violación alguna de derechos humanos.
Pero aún más, con independencia de que la Sala del conocimiento haya omitido emprender el estudio de constitucionalidad de las normas que refiere la parte quejosa, tales argumentos devienen en inoperantes, toda vez que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, tiene como competencia específica, dilucidar conflictos en materia de legalidad, con base en los hechos, argumentaciones jurídicas, pruebas y alegatos propuestos por las partes, dando cumplimiento a los derechos fundamentales de audiencia, legalidad, debido proceso y acceso a la justicia.
⮚ Son ineficaces los argumentos tendentes a evidenciar la inconstitucionalidad de los referidos preceptos legales, ya que en el caso concreto, no es obligación del citado tribunal contestar de fondo los argumentos de inconstitucionalidad que le hagan valer en la demanda, pues tal proceder implicaría que la vía se equipare al control concentrado que ejercen los operadores jurídicos mediante el juicio constitucional, por tanto, el Poder Judicial de la Federación tiene competencia primigenia respecto del control de constitucionalidad de normas generales y, por ello, puede abordar su estudio de manera directa al emitir sentencia, de ahí que son ineficaces los restantes argumentos expuestos a fin de evidenciar la inconstitucionalidad de los referidos preceptos, y que aducen fueron obviados por la Sala responsable, al quedar demostrado el por qué no se ahondó en el estudio propuesto.
Máxime que, en relación con este tema, específicamente por cuanto a que no se valoraron las pruebas presentadas mediante los escritos de tres y seis de julio de dos mil quince, durante la etapa de verificación de las obligaciones fiscales, la Sala responsable refirió que estos argumentos eran infundados, ya que no existe precepto legal alguno que respalde la pretensión de la parte actora, que obligue a la autoridad fiscalizadora (visitadores) a valorar las pruebas ofrecidas por la contribuyente antes de levantar el acta final; aunado a que el otorgamiento del plazo de por lo menos veinte días que contempla la fracción IV del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, se trata realmente de una oportunidad para que el contribuyente aclare o corrija su situación fiscal; sin embargo, no constriñe de ninguna forma a que la autoridad valore los documentos probatorios recibidos antes de levantar el acta final. Aspecto este último, que no fue contradicho por la parte quejosa, pues no desestimó a través de los conceptos de violación planteados, lo que adujo la Sala responsable, en el sentido de que el otorgamiento del plazo de por lo menos veinte días que contempla la fracción IV del artículo 46 del Código en comento, se trata realmente de una oportunidad para que el contribuyente aclare o corrija su situación fiscal, y no de una obligación legal, que se debe de acatar.
⮚ Fundado pero inoperante el argumento respecto de que la autoridad responsable no atendió la litis como le fue planteada, ya que analizó de manera superficial los planteamientos hechos valer en el juicio de nulidad y perdió de vista el que consistía en determinar si aún con la derogación del artículo 129 del Código Fiscal de la Federación y ante la negativa que manifestó de conocer ciertos actos y hechos que forman parte de la fundamentación y motivación de sus resoluciones, conforme al artículo 68 del citado código tributario, la autoridad debía colmar durante el trámite del recurso administrativo la carga probatoria de darlos a conocer, dada la trascendencia de los actos y hechos que se niegan y la relación que tienen con la sanción contenida en la resolución recurrida, y que tal arbitrariedad traía como consecuencia declarar la preclusión del derecho de la autoridad para exhibir y darle a conocer tales documentos.
Lo fundado radica en que la responsable no estudió los planteamientos referidos como le fueron expuestos, no obstante de que dichos argumentos formaron parte de la litis en el juicio de nulidad, pues al respecto únicamente señaló que en el artículo único del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de dos mil trece, se determinó derogar el artículo 129 de citado Código y, por ende, ante la derogación de dicho precepto, era inexacto que hubiera precluido el derecho de la autoridad para exhibir la resolución determinante, inicialmente recurrida, y sus constancias de notificación, ya que no existe precepto legal que le imponga la carga de darle a conocer los actos que pretende, en el procedimiento administrativo, de ahí que su aseveración deviene fundada, pero inoperante, ya que si bien, la parte quejosa manifiesta que la autoridad debió darle a conocer el acto administrativo y su notificación en el recurso de revocación, para así poder ampliar su recurso y combatir ese acto, sus motivos y fundamentos, en tanto que negó conocerlo en términos de lo dispuesto por el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, en principio, no es verdad que haya negado conocer el acto administrativo inicialmente recurrido, sino que lo que negó conocer lisa y llanamente fue la notificación de la resolución controvertida.
Esto es, si bien en el recurso de revocación previsto en el código tributario federal vigente, no se encuentra establecida la garantía de dar a conocer el acto administrativo y su notificación, cuando se manifieste desconocer el acto recurrido, como sí lo estaba en el artículo 129 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil trece, ello tampoco implica que la autoridad no deba hacerlo, además, conforme a lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión 2425/2015 , esa garantía no desapareció, no obstante, está sujeta a que se desconozca el acto administrativo impugnado y no meramente las constancias de su notificación; cuestión que no sucedió en el caso, pues, se insiste, la parte quejosa no negó conocer el acto administrativo, sino las constancias de su notificación.
Por tanto, contrario a lo que sostiene la parte quejosa, no precluyó el derecho de la autoridad para exhibir la resolución impugnada y sus constancias de notificación, pues además de que no existe precepto legal que obligue a la autoridad a dar a conocer el acto y su notificación en el recurso de revocación, cuando se niegue conocerlo, la pretensión de la quejosa parte de la premisa incorrecta de que no conocía el acto recurrido, lo que se demostró no es así, de ahí lo inoperante de su argumento.
⮚ Inoperantes los argumentos −relativos a la ilegalidad de la notificación de la orden de visita y de la liquidación−, contenidos en un apartado de su primer concepto de violación, y otros más, en el identificado como cuarto, porque la quejosa no controvierte lo expuesto por la Sala responsable al emitir su sentencia, dado que esencialmente reitera las premisas de lo alegado en el juicio de nulidad, por lo que tales argumentos que no logran construir y proponer la causa de pedir, en la medida que eluden referirse al fundamento, razones decisorias o argumentos y al porqué de la reclamación formulada, lo que cobra relevancia si se atiende a que la causa de pedir, aplicada a los juicios de amparo implica que, para proceder al estudio de los conceptos de violación, debe exigirse que, como requisito mínimo, se exprese un hecho concreto y el razonamiento con el que se explique por qué se transgrede determinada disposición normativa, de modo que se evidencie que el acto reclamado o la resolución que se recurre resultan ilegales.
Los argumentos que esgrime la parte quejosa esencialmente reiteran y abundan en cuanto a lo que se expresó en su demanda de nulidad y su ampliación respecto de la legalidad de la notificación de la orden de visita domiciliaria y la resolución determinante; por tanto, si la quejosa se limitó a insistir sobre cuestiones ya planteadas ante la Sala del conocimiento, no se controvierte de modo alguno lo resuelto por la responsable al respecto.
