AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4790/2023.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4790/2023.

Fecha: 17-Ene-2024

“VISITA DOMICILIARIA. SI EL VISITADOR NO ACUDE EN LA FECHA FIJADA EN EL CITATORIO PARA ENTENDER SU INICIO O EL CIERRE DEL ACTA FINAL, DEBE DEJAR UNO NUEVO PARA RESPETAR EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA DEL VISITADO”,

el argumento contra la notificación de la orden de visita domiciliaria, en el que la parte quejosa sostiene que, ante la existencia de un criterio que normaba el actuar del notificador, vigente en la época de los hechos, de rubro: ; la Sala responsable aplicó retroactivamente en su perjuicio, una jurisprudencia que se emitió con posterioridad, como la 2a.J/.155/2017 (10a.) de rubro: lo anterior, en contravención a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Amparo, y en términos de la jurisprudencia 2a./J. 199/2016 (10a.), de rubro:

Lo anterior es así, en virtud que de conformidad con esta última jurisprudencia, la Segunda Sala del Alto Tribunal de la Nación, estableció que para considerar que la aplicación de la jurisprudencia vulnera el principio de irretroactividad, se deben presentar tres elementos: I) al inicio de un juicio o procedimiento debe existir una jurisprudencia aplicable directamente a alguna de las cuestiones jurídicas relevantes para la interposición, tramitación, desarrollo y resolución del asunto jurisdiccional; II) antes de emitir la resolución jurisdiccional, se emite jurisprudencia que supera, modifica o abandona ese entendimiento del sistema jurídico; y, III) la aplicación del nuevo criterio impacta de manera directa la seguridad jurídica de los justiciables; por lo que al no existir un criterio jurisprudencial previo que estableciera un entendimiento diferente respecto a qué ocurre si el visitador no asiste en la fecha fijada en el citatorio para entender su inicio o el cierre del acta final, es inconcuso que no se da la aplicación retroactiva de la jurisprudencia indicada, en tanto que de dicha hipótesis jurídica no existía un criterio jurisprudencial previo, de ahí que es claro que el segundo requisito no se acredita al no existir una jurisprudencia anterior que pudiera ser superada, modificada o abandonada.