AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5137/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5137/2023

Fecha: 10-Ene-2024

ANTECEDENTES

  1. Juicio contencioso administrativo . Mediante escrito presentado el veintidós de abril de dos mil veintidós , Mario Alberto Rueda García promovió juicio contencioso administrativo contra la resolución a través de la cual se hizo de su conocimiento que resultaba improcedente la solicitud de incremento del monto de su pensión por invalidez , en la cual pedía el otorgamiento de la misma por el cien por ciento del salario que había servido para el cálculo respectivo, no así el noventa y cinco por ciento como fue calculada por la autoridad.
  2. La demanda fue turnada a la Sala Regional de Morelos del Tribunal Federal de Justicia Administrativa donde, en auto de veintiocho de abril de dos mil veintidós, se registró con el número de expediente 362/22-24-01-5 y la admitió a trámite.
  3. Seguido el juicio en todas sus etapas, el nueve de agosto de dos mil veintidós, la Sala Regional dictó sentencia en la que resolvió reconocer la validez de la resolución impugnada.
  4. Juicio de amparo . Inconforme con la sentencia recién mencionada, mediante escrito recibido el veintisiete de septiembre de dos mil veintidós , la parte actora promovió juicio de amparo directo.
  5. En cuanto a las cuestiones propiamente constitucionales, el quejoso adujo la inconstitucionalidad del artículo décimo transitorio, fracción VI, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada el treinta y uno de marzo de dos mil siete en el Diario Oficial de la Federación, en relación con el numeral 26 del Reglamento correspondiente, publicado el veintiuno de julio de dos mil nueve en el mismo medio de difusión oficial, violan el derecho de seguridad social y el principio de previsión reconocidos en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Federal, toda vez que limitan el monto de la pensión por invalidez a un porcentaje máximo del noventa y cinco por ciento del salario percibido con anterioridad al suceso que ocasionó el estado de invalidez, sin que exista una justificación a tal limitante.
  6. La demanda fue turnada al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito donde, en auto de tres de noviembre de dos mil veintidós, se registró con el número 330/2022 y se admitió a trámite.
  7. Seguida la secuela procesal, el veintiocho de junio de dos mil veintitrés, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que resolvió negar el amparo .
  8. Las consideraciones que sustentan dicha determinación son, en esencia, las siguientes:
  • Se precisa que ni la autoridad demandada ni la Sala Responsable apoyaron sus resoluciones en el numeral 26 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio.
  • Por lo que, en el caso, únicamente se analizan los conceptos de violación en relación con el artículo décimo transitorio, fracción VI , de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
  • Son infundados los planteamientos enderezados contra la citada porción normativa, toda vez que:
  • El artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Federal establece las bases mínimas de seguridad social de los trabajadores al servicio del Estado , entre éstas, la jubilación, invalidez , vejez y muerte, sin determinar los términos o condiciones conforme a las cuales deben otorgarse dichas prestaciones, de tal manera que la facultad conferida al legislador para regular tales aspectos no encuentra en el citado precepto constitucional limitación o condición alguna .
  • Mientras que la norma impugnada dispone que tendrá derecho a una pensión por invalidez el trabajador que haya cotizado en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado cuando menos quince años, misma que se otorgará conforme a los porcentajes previstos por el propio legislador .
  • Después de retomar las consideraciones sostenidas por el Tribunal Pleno en el amparo en revisión 220/2008 , así como contrastar el régimen de pensiones contenido en la norma impugnada con el diverso de la legislación derogada, se analiza la limitante a la pensión por invalidez controvertida por el quejoso .
  • El establecimiento de un porcentaje para poder gozar de una pensión por invalidez está plenamente justificado , tomando en cuenta que la pensión no es una contraprestación por el servicio prestado, sino una prestación económica derivada de la obligación del Estado de brindar una suma que permita una vida digna a las personas que se ubiquen en determinados supuestos.
  • De ahí que no existe violación a lo dispuesto en el citado precepto constitucional , porque la norma impugnada sí cumple con el deber asistencial a cargo del Estado de asegurar un mínimo vital.
  • Opuestamente a lo sostenido por el quejoso, sí le corresponde el noventa y cinco por ciento del sueldo que percibía con anterioridad al suceso que ocasionó su estado de invalidez , siendo éste el mayor porcentaje que prevé el artículo décimo transitorio, fracción VI, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
  • Motivo por el cual el Instituto demandado sí ha asegurado la satisfacción de las necesidades básicas tanto del quejoso como de su familia , ya que ésta ha recibido el pago de una pensión para garantizar una subsistencia digna, a fin de proteger sus derechos a la dignidad y al mínimo vital.
  • Por lo tanto, se califican como infundados los planteamientos del quejoso y, en vía de consecuencia, se reconoce la constitucionalidad de la norma impugnada .
  1. Recurso de revisión . Mediante escrito presentado el catorce de junio de dos mil veintitrés , el quejoso interpuso recurso de revisión contra la sentencia antes mencionada.
  2. El ahora recurrente, en vía de agravios, insiste en la inconstitucionalidad de la limitante a la pensión por invalidez contenida en el artículo décimo transitorio, fracción VI, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
  3. Trámite ante la Suprema Corte . En proveído de once de agosto de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta ordenó registrar el expediente con el número 5137/2023 y admitir a trámite el recurso de revisión, turnó el asunto a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa y ordenó su radicación en la Segunda Sala.
  4. Avocamiento . El Ministro Presidente de esta Segunda Sala instruyó el avocamiento del asunto en auto de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés y, una vez debidamente integrado el expediente, se remitieron los autos a la Ministra Ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  5. COMPETENCIA
  6. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II , y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ; en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023; por tratarse de un asunto de naturaleza administrativa, competencia de esta Sala, cuya resolución no amerita la intervención del Tribunal Pleno
  7. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  8. OPORTUNIDAD
  9. Tal y como se desprende de las constancias que obran en autos, la sentencia recurrida fue notificada vía electrónica a la parte quejosa el diez de julio de dos mil veintitrés , notificación que surtió sus efectos el mismo día. Por lo que el plazo de diez días previsto por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del once de julio al ocho de agosto de dos mil veintitrés , descontándose los días quince al treinta y uno de julio, por corresponder al periodo vacacional, así como el cinco y seis de agosto de la misma anualidad, por ser sábados y domingos, todos días inhábiles conforme a lo dispuesto en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley de Amparo .
  10. Si el escrito de agravios fue presentado el catorce de julio de dos mil veintitrés , entonces, resulta claro que el recurso de revisión se interpuso de forma oportuna.
  11. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  12. LEGITIMACIÓN
  13. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que el promovente cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, puesto que tiene el carácter de parte quejosa en el juicio de amparo .
  14. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  15. ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
  16. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que el recurso de revisión no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo; conclusión que se sustenta en las siguientes razones:
  17. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 81, fracción II , de la Ley de Amparo.
  18. De la lectura de los preceptos mencionados, se desprende que las resoluciones en los juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que en las sentencias se reúnan las siguientes características:
  19. Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; o
  20. Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o
  21. Hayan omitido el estudio de la constitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.
  22. Tales requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo; sin embargo, existe un requisito adicional que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  23. En efecto, a partir de la reforma constitucional publicada el once de marzo de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación, las resoluciones que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo que desde luego queda a discreción de esta Suprema Corte.
  24. De la exposición de motivos de veinte de febrero de dos mil veinte y de la discusión de veintisiete de noviembre de ese año, se desprende que la intención del legislador al establecer como requisito un “interés excepcional” en materia constitucional o de derechos humanos consistió en dotar de mayor fuerza la discrecionalidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su fortalecimiento como una auténtico Tribunal Constitucional, permitiéndole concentrarse en el conocimiento de los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional y restringiéndose la posibilidad de revisar problemas jurídicos de mera legalidad, en los cuales los Tribunales Colegiado de Circuito constituyen órganos terminales.
  25. Ahora bien, en vista de los antecedentes y las constancias que obran en autos, esta Segunda Sala observa que se cumple con el primer requisito para la procedencia del recurso, debido a que en la demanda de amparo se hizo valer la inconstitucionalidad del artículo décimo transitorio, fracción VI, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado , publicada el treinta y uno de marzo de dos mil siete en el Diario Oficial de la Federación, en relación con el numeral 26 del Reglamento correspondiente , publicado el veintiuno de julio de dos mil nueve en el mismo medio de difusión oficial.
  26. Mientras que en la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado, por un lado, hizo notar que el numeral 26 del Reglamento no fue aplicado en perjuicio del quejoso (decisión que no es objeto de impugnación en la presente instancia).
  27. Y por otro lado, únicamente analizó y desestimó los conceptos de violación formulados por el quejoso en torno al artículo décimo transitorio, fracción VI, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado , concluyendo que dicha porción normativa no viola el derecho a la seguridad social y el principio de previsión reconocidos en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Federal.
  28. Determinación que, en vía de agravios, es controvertida por el recurrente en la presente instancia para insistir en la inconstitucionalidad de la restricción al monto máximo de la pensión por invalidez del noventa y cinco por ciento del sueldo base del último año de cotización .
  29. A pesar de la subsistencia del referido problema de constitucionalidad, esta Segunda Sala concluye que el recurso no cumple con el segundo requisito para su procedencia, toda vez que el presente caso no reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  30. Efectivamente, a juicio de esta Segunda Sala, la resolución del asunto no permitiría fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el orden jurídico nacional, dada la existencia de un precedente sobre el problema de constitucionalidad subsistente, a saber: el amparo en revisión 2/2021 resuelto en sesión de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno por unanimidad de cinco votos .
  31. Precedente obligatorio en donde esta Segunda Sala analizó hechos y planteamientos sustancialmente idénticos a los expuestos por el aquí quejoso desde su demanda de amparo, en relación con las mismas porciones normativas , concluyéndose esencialmente lo siguiente:

A juicio de esta Suprema Corte, el artículo décimo transitorio, fracción VI, de la Ley del ISSSTE supera el examen de proporcionalidad, tal como se argumentará a continuación.

El Pleno de este Tribunal estableció que, de la exposición de motivos de la Ley del ISSSTE vigente a partir del uno de abril de dos mil siete, se desprendía que la razón fundamental que originó la reforma al régimen de seguridad social para los trabajadores burocráticos fue la crisis financiera que atravesaba el Instituto, la cual reducía su capacidad para hacer frente a sus obligaciones frente a asegurados y beneficiarios. El problema más grave que se identificó fue el pago de pensiones de larga duración, dado el incremento de la esperanza de vida y la disminución de la edad promedio de retiro. Aunado a lo anterior, se advirtió que el número de cotizantes por pensionado se había reducido considerablemente. En esas condiciones, esta Suprema Corte determinó que el establecimiento de ciertas restricciones a los derechos de seguridad social, como el establecimiento de una edad mínima para poder gozar de una pensión de jubilación o el aumento en el caso de las de retiro por edad y tiempo de servicios o de cesantía en edad avanzada, se encontraban plenamente justificadas.

Además, esta Suprema Corte reconoció que la voluntad del legislador fue la de crear un nuevo ISSSTE a partir de las bases ya existentes, a fin de rescatar dicha institución, bajo cuya responsabilidad se encuentra la atención de la salud de los trabajadores y familiares, la tarea de asegurar a los pensionados un ingreso que les permita vivir con dignidad, financiar vivienda accesible, otorgar créditos e impulsar para ese sector programas sociales y culturales. En ese sentido, otro de los propósitos de la reforma fue el de ampliar y asegurar el margen de protección a un mayor número de personas trabajadoras, atendiendo al principio de solidaridad social.

A juicio de esta Segunda Sala, el hecho de que la pensión por invalidez esté topada al 95% del sueldo base no restringe el derecho a la seguridad social del quejoso, sino que consiste en una regla para limitar el porcentaje máximo de dicha pensión basada en cálculos actuariales que determinan montos máximos que se pueden pagar sin poner en riesgo todo el sistema financiero que soporta el régimen de seguridad social en su conjunto. En este sentido, la medida legislativa impugnada contribuye a lograr el propósito buscado por el legislador, considerando además que el pensionado por invalidez tiene acceso a ciertos beneficios adicionales, como los contenidos en los artículos 162, fracción IV y 182 de la legislación vigente, los cuales autorizan a dar por terminados los préstamos personales o los créditos de vivienda otorgados al asegurado; prestaciones que no operan tratándose de una pensión por jubilación.

Para ilustrar que no existen medidas alternativas que resulten igualmente idóneas y menos restrictivas al derecho a la pensión por invalidez, cabe resaltar que el Pleno de este Alto Tribunal determinó que la reducción de la pensión por invalidez en la Ley del ISSSTE vigente al 35% del salario base de cotización era constitucional, porcentaje que es inclusive menor que el previsto en el régimen transitorio analizado. La reducción al monto de la pensión se acompañó con la disminución al periodo mínimo de cotización exigido para poder gozar de dicha prestación. Esta medida se implementó con el propósito de ampliar el margen de protección a un mayor número de personas trabajadoras, atendiendo al principio de solidaridad social, logrando con ello una verdadera progresividad en la reforma.

Esta Segunda Sala estima que la medida legislativa analizada es proporcional atendiendo al principio de solidaridad aplicado a la seguridad social. El sistema diseñado por el legislador ordinario garantiza el otorgamiento de las prestaciones a que constitucionalmente tienen derecho todas las personas trabajadoras para asegurar su bienestar y el de su familia, en especial de las que obtienen menos ingresos, mediante una distribución equitativa de los recursos económicos necesarios para ello. En el presente asunto se analiza una restricción del 5% a una pensión por invalidez que, hasta el momento se disfruta a razón del 95% del sueldo base. A juicio de esta Segunda Sala dicha injerencia al derecho a recibir esta prestación es proporcional frente a la estabilidad financiera del sistema pensionario en su conjunto.

De esta manera, queda demostrado que la fracción VI del artículo décimo transitorio de la Ley del ISSSTE supera el test de proporcionalidad y, por tanto, es constitucional ”

  1. En consecuencia, ante la existencia de un precedente obligatorio en donde esta Segunda Sala ya ha reconocido la constitucionalidad de la restricción aquí controvertida , lo procedente es desechar el recurso de revisión.
  2. No es obstáculo a la conclusión alcanzada que mediante acuerdo presidencial se haya admitido el recurso de revisión, por tratarse de una decisión preliminar que no causa estado , aunado a que, en todo caso, corresponde a las Salas o al Tribunal Pleno analizar y valorar en definitiva la procedencia del asunto .
  3. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  4. DECISIÓN

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.