ANTECEDENTES
- Juicio laboral . Claudia Luz Ochoa Rodríguez, el veintiséis de abril de dos mil uno, inició labores como auxiliar técnico en el Instituto Estatal Electoral de Baja California, haciendo síntesis informativa de los medios impresos, transcribiendo reportes de medios de información electrónicos, recopilando información para la revista institucional de participación ciudadana y apoyando al departamento de audio grabación. El dos de febrero de dos mil dieciocho, fue despedida.
- El seis de marzo de dos mil dieciocho, presentó escrito ante el Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California, mediante el cual demandó del Instituto Estatal Electoral de Baja California las prestaciones siguientes.
- La reinstalación en el puesto de trabajo como Auxiliar Especializado, adscrita a la Coordinación de Comunicación Social.
- El pago de vacaciones correspondiente a 2017.
- El pago de salarios caídos y aguinaldo, contados a partir de la separación del cargo y hasta que concluya totalmente el juicio.
- El Tribunal de Arbitraje mediante acuerdo de cuatro de abril de dos mil dieciocho, radicó el expediente con el número 102/2018, lo admitió a trámite, seguidas las etapas procesales emitió sentencia el veinticinco de febrero de dos mil veintiuno, cuyos puntos resolutivos y consideraciones son las siguientes:
- PRIMERO . Se condena a la demandada a pagar a la actora salarios caídos por el periodo de doce meses y aguinaldo por los años de 2018, 2019 y 2020.
- SEGUNDO . Se absuelve a la demandada de las prestaciones indicadas en el inciso B) del escrito de demanda.
Cuyas consideraciones en lo que interesan, son las siguientes:
Que mediante Decreto 52, publicado en el Periódico Oficial del Estado número 24, de 08 de mayo de 2014, Número Especial, Tomo CXXI, expedido por la H. XXI Legislatura del Congreso del Estado, se reformaron diversas disposiciones de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, incluida su denominación, para quedar como Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California - legislación vigente a la fecha en que se resuelve la contienda laboral -, quedando comprendidos en dicha reforma entre otros, los numerales 4, 5, 6, 7, 8 y 9; aplicables con antelación al 09 de mayo de 2014, data de entrada en vigor, de la mencionada reforma.
Que de esos numerales reformados ( 1, 4, 5, 6, 7 y 9 ) se observa que la vigente Ley del Servicio Civil ( a partir del 09 de mayo de 2014 ) aplicable al dia en que se resolvió la controversia, clarificó e identificó a los trabajadores de confianza , al establecer un catálogo general de puestos que deben considerarse con dicho carácter, en el que la categoría de trabajador de confianza atiende a su nombramiento o puesto concreto siempre y cuando esté en el catálogo designado por el legislador como de confianza, o bajo la adscripción o desempeño de ciertos niveles áreas de la administración pública, sin embargo, para los trabajadores del Instituto Estatal Electoral no existe el catálogo de puestos de confianza por lo que procede a analizar las funciones de la trabajadora.
Que las actividades que como labores últimas desempeñó la trabajadora en forma diaria consistieron en realizar boletines informativos, síntesis informativa de los medios impresos, reporte de medios electrónicos, recopilación de información para la revista institucional Participación Ciudadana, apoyó al departamento de audio grabación, todas y cada una de las actividades eran desarrolladas bajo la supervisión y órdenes de mi jefe inmediato en su carácter de Titular Ejecutivo de la Coordinación de Comunicación Social.
Que de ello se colige que acorde con el numeral 6° citado, las funciones desempeñadas por la trabajadora en su puesto de Auxiliar Especializado, son consideradas como de BASE, lo anterior, toda vez que no se desprende de las pruebas ofertadas por la parte demandada o actora el carácter de confianza de la misma.
Que las actividades desarrolladas por la actora no son de las estipuladas por el Articulo 6 referido, pues las mismas no implican la dirección, decisión, administración, inspección, vigilancia y fiscalización, con carácter general, ni tampoco son de las relacionadas con trabajos personales de los titulares de las instituciones públicas, sino, que dichas funciones son meramente operativas, es decir, las que ejecutan los trabajadores con categoría de base, razón por la cual se concluyó que la actora acreditó los extremos de su carga probatoria consistente en demostrar que desempeñó funciones de un trabajador de base, lo que hace improcedente la remoción libre reclamada por la parte actora; y a su vez es procedente la reinstalación de la actora.
- Primer juicio de amparo . Inconforme el Instituto Estatal Electoral de Baja California, promovió demanda de amparo directo (13 de abril de 2021), planteando en esencia los argumentos siguientes:
- Que existe trasgresión a la tutela judicial efectiva, debido proceso y motivación adecuada, al incumplirse con los principios de congruencia y exhaustividad en el laudo.
- Que el hecho de que la actora, mediante un juicio anterior haya logrado la reinstalación en el empleo, no implica de forma alguna, que solo por ese motivo, se le atribuya en lo futuro el derecho a la estabilidad en el empleo, puesto que en el juicio número 491/2005 resuelto por el propio Tribunal de Arbitraje, no fue materia de controversia la categoría de la trabajadora, es decir, si era de confianza o de base.
- Que ante la falta de reconocimiento jurídico o la obtención del nombramiento de base por parte de la trabajadora, es entonces que ejercitaba su acción partiendo del hecho innegable de ser una empleada de confianza, de tal manera que carece del derecho para demandar la reinstalación por despido, y aún en el supuesto de que la parte patronal hubiere sido omisa en oponer la excepción relativa, para que resultara procedente su acción es necesario el presupuesto procesal de que tuviera el carácter de trabajador de base, lo que no acontece en el caso en estudio.
- Que las funciones que la actora desempeñó en el puesto de Auxiliar Especializado no fueron controvertidas; si lo fue la categoría de dicho puesto y por tanto la estabilidad en el empleo, de tal manera que la actora no acreditó los elementos de su acción de reinstalación, y lo correcto es absolver a la demandada respecto de la reinstalación y pago de salarios caídos.
- Que por disposición expresa del artículo 98, se ha establecido que todos los empleados que laboren a favor de dichas Instituciones y que no formen parte de los Servicios Profesionales de Carrera, serán considerados de confianza.
- Siendo del conocimiento del Primer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, registrando la demanda con el número 106/2021 y reconociendo a Claudia Luz Ochoa Rodríguez el carácter de tercero interesada, quien a la postre promovió amparo adhesivo , el que mediante auto de nueve de junio de dos mil veintiuno lo admitió a trámite, manifestando como conceptos de violación, en esencia, lo siguiente.
- Que si bien, el sentido del laudo dictado por el Tribunal de Arbitraje es acertado, al condenar a la parte demandada a las prestaciones reclamadas, en virtud de haber quedado acreditado de forma fehaciente que las labores del trabajador no conllevan funciones de confianza y si son las propias de un trabajador de base, no menos cierto es que la responsable, a efecto de garantizar el pleno goce de la tutela judicial efectiva de la actora en el juicio principal, debió resolver a verdad sabida y en conciencia con las pruebas.
- Si bien la responsable acertadamente condena, determinando que no se acredita que las funciones de la actora sean de confianza, no apoya su determinación en cuanto a que las funciones de la actora tenían la fuerza de cosa juzgada, respecto a lo cual no hay duda ni discusión.
- De haber admitido la probanza en los términos propuestos, hubiera llegado a la conclusión de que las funciones desempeñadas por la actora fueron cosa juzgada pues se decidieron en el anterior expediente laboral 491/2005 del índice del propio Tribunal de Arbitraje y, en consecuencia, son verdad inmutable.
- Se aplica en forma retroactiva y en perjuicio de mi representada la Ley del Servicio Civil, transgrediéndose lo dispuesto por el articulo 14 de la Constitución Federal y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Esto es así, dado que al momento en que la responsable no reconoce el alcance y fuerza de lo resuelto en el diverso juicio 491/2005 que constituye cosa juzgada, de nueva cuenta analiza las funciones desempeñadas por la trabajadora, si bien acertadamente concluye que no son de confianza y si propias de un trabajador de base; dicho análisis lo efectúa bajo la perspectiva de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California, publicada en el Periódico Oficial del Estado número 24 en fecha 8 de Mayo de 2014 (Ley reformada). Las reformas efectuadas a dicha legislación, prevén condiciones y actividades diversas, así mismo más restrictivas al derecho de estabilidad de los trabajadores, en relación a las previstas en la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California vigente al 26 de Abril de 2001 fecha en que ingresó a laborar la actora para con el Instituto Estatal Electoral, y que se fijaron las condiciones de trabajo de la actora, legislación que resulta más benéfica a la parte obrera y no prevé un catálogo de funciones que contemple el puesto de la actora como de confianza, de igual forma, el artículo 98 de la Ley Electoral del Estado de Baja California con el que se pretende justificar el despido, implica su aplicación retroactiva en mi perjuicio al haber entrado en vigor el 12 de junio de 2015, siendo que ingresé a laborar el 26 de abril de 2001.
- Existe omisión en el laudo dictado por la responsable en cuanto al pronunciamiento respecto a la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del Artículo 98 de la Ley Electoral del Estado de Baja California .
- El Articulo 98 de la Ley Electoral del Estado de Baja California , en su parte final establece “Se consideran servidores públicos de confianza, todo el personal del instituto”; si bien los congresos locales, pueden legislar respecto a las relaciones de trabajo entre los estados y sus trabajadores, ello será en base a lo dispuesto por el artículo 123 de la Carta Magna, de la cual se desprende que la ley laboral que para tal efecto emitan, deberá determinar los cargos que por excepción sean de confianza, advirtiéndose, que no puede haber plenitud de empleados de confianza como 1) lo propone una ley que no corresponde a una ley laboral, sino a una ley electoral, lo que de entrada implica contradicción con lo dispuesto por el referido artículo 116, por ende es inconstitucional; y 2) no se especifican los cargos que serán considerados como tal, atentando así contra la seguridad jurídica y dignidad de los trabajadores.
- Acorde a lo dispuesto por los artículos 1 y 133 de la Constitución Federal, la responsable debió emitir pronunciamiento atendiendo a una interpretación conforme, desaplicando el artículo 98 de la Ley Electoral .
- En sentencia de tres de febrero de dos mil veintidós, el Tribunal Colegiado consideró conceder la protección federal - debido a una violación formal como fue la omisión de estudio de algunos de los planteamientos del amparo adhesivo -, en esencia en los términos siguientes.
“(…) No asiste razón jurídica a la parte quejosa cuando asevera que la autoridad responsable no consideró el presupuesto de la acción, relacionado con la estabilidad en el empleo, porque de las consideraciones del laudo se aprecia que sí se analizó dicho tema. Al efecto, el Tribunal laboral señaló que la demandada no contaba con un catálogo de puestos, por lo que la forma en que debía resolverse la controversia era atendiendo a la naturaleza de las funciones desempeñadas por la parte actora, tal como se aprecia a continuación: (…) Como se observa, en el laudo sí se consideró que para efectos de la reinstalación que demandó la parte trabajadora, debía demostrarse el derecho a la estabilidad en el empleo, respecto de lo que se concluyó que la actora realizaba funciones de un empleado de base, lo que hacía improcedente la remoción libre y a su vez procedente la reinstalación que solicitó. Conforme con ello, no es verdadero que no se considerara si la trabajadora tenía o no derecho a la reinstalación por el hecho de no contar con estabilidad en el empleo, en tanto que la autoridad laboral expresamente ciñó la controversia a verificar tal circunstancia, que incluso fincó su criterio en la tesis de rubro “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO EXISTA CONFLICTO SOBRE LA NATURALEZA DE LA RELACIÓN LABORAL (CONFIANZA O DE BASE), EL JUZGADOR DEBE ANALIZAR SI SE SATISFACEN LOS REQUISITOS DE LA ACCIÓN, AUN CUANDO EL PATRÓN NO HAYA OPUESTO EXCEPCIONES Y VERIFICAR LA EXISTENCIA DE LA NORMA COMPLEMENTARIA QUE PREVEA LAS FUNCIONES DE DIRECCIÓN, INCLUSO EN AQUELLAS DE CARÁCTER DIVERSO A LA MATERIA LABORAL.” En tales términos, no se actualiza la violación formal que relata la parte quejosa, porque el Tribunal de Arbitraje responsable sí atendió los presupuestos de la acción que ejerció la parte trabajadora, los que tuvo por colmados al señalar que las funciones que realizó para la demandada eran de las que lleva a cabo un empleado de base y que por esa razón resultó ilegal la remoción libre. (…)
Que es fundado lo que se alega respecto de la vulneración de los principios de exhaustividad y congruencia, en relación con el posicionamiento defensivo que expresó al momento de contestar la demanda laboral que motivó el asunto de origen. Es así, debido a que del contenido del laudo de reclamo se aprecia que la autoridad responsable omitió atender la defensa que planteó la parte demandada, en el sentido de que la trabajadora carece de acción y derecho respecto del despido injustificado que intentó. (…) serán considerados de confianza, por lo que la actora carecía de acción y derecho para reclamar las prestaciones que anunció, pues es claro que todos sus trabajadores son de confianza y se les excluye del derecho a la estabilidad en el empleo, por lo que no pueden demandar la reinstalación en su empleo, por estar expresamente excluidos de tal prerrogativa. Como se observa, la defensa de la patronal no consistió en que la parte actora no tuviera derecho a la basificación en el empleo que desempeñó, sino que se planteó con la finalidad de hacerle ver al Tribunal laboral que en el caso concreto, dada su naturaleza y conforme al artículo 98 de la Ley en comento, todos sus trabajadores son de confianza y por ello no tienen derecho a la estabilidad en el empleo. Por tanto, es evidente que la Junta responsable no se pronunció sobre esa excepción en particular. (…)
Es oportuno hacer pronunciamiento en relación a la segunda parte del primer motivo de inconformidad, así como en el segundo de la quejosa adherente, en los que expone que la responsable transgrede lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución Federal, en relación con lo dispuesto por el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al no considerar a efecto de motivar su determinación los elementos de prueba aportados, en particular la prueba identificada con el numeral 4.- Documental Publica, (…)
En el caso, este tribunal colegiado considera que no hay elementos para establecer que existe cosa juzgada sobre el despido o remoción libre, porque aun cuando se tramitó un juicio previo respecto de la misma relación de trabajo (491/2005), el mismo se refiere a una prestación y situación temporal distinta, esto es, no se trata de idénticas circunstancias de modo, tiempo y ocasión. En tales términos, la cosa juzgada opera solamente tratándose de las mismas circunstancias jurídicas, que se someten de nueva cuenta a escrutinio de la autoridad, lo que en el caso no acontece, porque por ahora lo único que se observa es que se trata de un momento distinto de la relación de trabajo, en cuanto al tiempo en que aconteció la separación de la actora como empleada del Instituto Estatal Electoral del Estado de Baja California. Aunado a que este tribunal colegiado no advierte que en ese asunto existió pronunciamiento expreso en los términos que pretende la quejosa adherente respecto a su derecho a la basificación. En consecuencia, procede conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo de reclamo y dicte otro en el que atienda la defensa propuesta por la patronal al contestar la demanda, en términos de lo que se precisó en la presente ejecutoria. Por lo anterior, resulta innecesario el análisis del segundo concepto de violación porque el tema que se expone en ese apartado de la demanda está directamente relacionado con el que fue materia de concesión del amparo, por lo que pudiera variar lo que se estableció en ese aspecto en el laudo reclamado. (…)
NOVENO. Los argumentos planteados por la parte trabajadora a través del amparo adhesivo deben desestimarse por las razones siguientes. (…) si la documental que señala la trabajadora, consistente en el laudo que se dictó en el expediente laboral 491/2005 se encuentra agregado físicamente en el juicio laboral de origen (fojas veinticuatro a treinta y seis), resulta incuestionable que no se actualiza la pretendida violación procesal. Sin que las cuestiones que se plantean sobre su valoración tengan el alcance de que se concluya que se materializó la aludida infracción a las leyes del procedimiento, (…) debido a que su apreciación corresponde al dictado del laudo respectivo. En la segunda parte del primer motivo de inconformidad, así como en el segundo, expone que aun cuando el laudo es condenatorio y no obstante acreditar que las labores del trabajador no conllevan funciones de confianza y sí son las propias de un trabajador de base, la responsable transgrede lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución Federal, en relación con lo dispuesto por el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al no considerar a efecto de motivar su determinación los elementos de prueba aportados, en particular la prueba identificada con el numeral 4.- Documental Publica, consistente en copia certificada del laudo de fecha 02 de julio de 2010 dictado en el expediente 491/2005 en el cual se condenó al Instituto Estatal Electoral a reinstalar a la trabajadora, y en el cual las labores y/o funciones de esta ya habían sido analizadas constituyendo cosa juzgada. Tales argumentos deben desestimarse, en tanto este tribunal colegiado ya se pronunció sobre el mismo al resolver el amparo en lo principal.
En el tercer concepto de violación la trabajadora indica que se aplicó en forma retroactiva y en su perjuicio la Ley del Servicio Civil, transgrediéndose por parte de la responsable lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución Federal y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. (…)
Los argumentos en cita son ineficaces. Se dice así, porque a través de lo expuesto en ese apartado, la parte quejosa adherente pretende exponer una cuestión que no guarda relación con el procedimiento, ni con mejorar las consideraciones del laudo, sino que solicita que se analice la aplicación de una ley que estima no era la que debió invocarse para resolver el asunto (sin que ello tenga trascendencia alguna por el momento). Además, de acuerdo con lo que se expuso de manera previa, el pretendido análisis de la ley aplicable no se encuentra directamente relacionado con la materia de la concesión del amparo principal, porque el análisis que se ordenó a la autoridad responsable tiene que ver con una cuestión de carácter formal, que debe atenderse primeramente en aquella instancia. Conforme con ello, no es jurídico (sic) estudiar lo expuesto por la trabajadora, y en todo caso, si el tema expuesto resultara parte de las cuestiones por las que obtuviera un laudo adverso, está en posibilidad de cuestionarlo en la forma y términos que estime convenientes.
(…) En el cuarto concepto de violación la trabajadora indica que el Tribunal laboral omitió en el laudo pronunciarse respecto a la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 98 de la Ley Electoral del Estado de Baja California . (…) Resultan inoperantes los argumentos anteriores. Se estima de esa manera, debido a que en el laudo de reclamo no existe ninguna referencia a lo que prevé el numeral respecto del cual dice debió realizar una interpretación conforme y aplicación más favorable . Antes bien, el Tribunal laboral estimó que en el caso resultaba aplicable lo que disponía la Ley del Servicio Civil vigente, sin realizar un estudio en torno a la defensa del patrón (lo que motivó la concesión del amparo principal), de manera que no existe materia en este asunto adhesivo para considerar que debió pronunciarse en los términos que apunta la trabajadora, pues ello incluso puede ser atendido una vez que se analice la propuesta de la demandada . De manera que la circunstancia anotada no forma parte de las consideraciones del laudo de reclamo, no procede análisis alguno sobre la prevención de estudio que plantea la parte trabajadora, de manera que lo que se alega sobre ese punto resulta ineficaz para estimar alguna ilegalidad del fallo impugnado . (…)
PRIMERO . La Justicia de la Unión Ampara y Protege a Instituto Estatal Electoral del Estado de Baja California, en contra del acto que reclamó del Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California, con sede en esta ciudad; para los efectos que se precisaron en la parte final del considerando octavo de la presente ejecutoria. SEGUNDO . La Justicia de la Unión No Ampara Ni Protege a Claudia Luz Ochoa Rodríguez, en contra del acto que reclamó del Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California, con sede en esta ciudad. (…)”
- Segundo laudo. En cumplimiento a esa ejecutoria de amparo, la responsable el veinticinco de marzo de dos mil veintidós emitió nuevo laudo en el sentido siguiente.
PRIMERO . Se condena a la demandada a pagar a la trabajadora el concepto de vacaciones generadas en 2017.
SEGUNDO . Se absuelve a la demandada de reinstalar a la trabajadora, pagarle salarios caídos, aguinaldo e incrementos salariales que durante el juicio se hubieran dado.
- Que la litis consistió en determinar si resulta procedente la reinstalación de la actora; pagarle 40 días de vacaciones correspondientes a 2017 y salarios caídos y aguinaldo; determinar si son procedentes las excepciones opuestas
- Que acorde con el artículo 6 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, las funciones desempeñadas por la trabajadora en su puesto de Auxiliar Especializado se consideran de base.
- Que la estabilidad en el cargo se adquiere mediante la obtención de la categoría de trabajador de base, misma que ningún trabajador goza del Instituto demandado, incluyendo a la actora, por lo cual al no tener la base resulta ser trabajadora de confianza; de conformidad con la ley especial que resulta ser la Ley Electoral para el Estado de Baja California, en cuyo artículo 98 establece que los empleados que laboren en el Instituto Estatal Electoral de Baja California son de confianza.
- Que al ser la actora trabajadora de confianza carece de acción y de derecho para reclamar la estabilidad en el empleo de auxiliar especializado y sueldos caídos, así como todas las prestaciones derivadas directamente del derecho a la estabilidad en el empleo, por estar expresamente excluidos de tal prerrogativa.
- Que se condenó a la demandada a pagar el concepto de vacaciones correspondiente a dos mil diecisiete.
- Segundo juicio de amparo . Inconforme la trabajadora con ese fallo, promovió juicio de amparo directo que se registró con el número AD 130/2022; exponiendo los argumentos siguientes.
- Que es inconstitucional el artículo 98 de la Ley Electoral para el Estado de Baja California pues transgrede el principio de libertad configurativa estatal, dado que la porción controvertida contiene una restricción indebida que regula la relación laboral de los trabajadores del Instituto Electoral Estatal.
- Que el artículo 98 de la Ley Electoral para el Estado de Baja California es inconstitucional dado que regula un aspecto cuya jurisdicción corresponde principalmente y no de forma accesoria o secundaria a la Ley del Servicio Civil, acorde a lo dispuesto en el diverso 116, fracción VI, de la Constitución Federal que garantiza la libertad de configuración legislativa a favor de las legislaturas locales.
- La disposición tildada de inconstitucional es propia de un cuerpo normativo cuya jurisdicción es ajena a las relaciones de trabajo, como su propio objeto es regular el ejercicio de la función pública electoral.
- La Ley del Servicio Civil como ley especial es la idónea para determinar qué cargos se considerarán de confianza acorde con el artículo 123, apartado B, fracción XIV constitucional.
- El artículo 98 de la Ley Electoral para el Estado de Baja California al establecer que “ Las relaciones laborales entre dicho Instituto Electoral y su personal, se regirá por lo dispuesto en esta Ley, y en lo no previsto por ésta, en la Ley del Servicio Civil ”, es inconstitucional al contemplar y regular en forma ambigua las relaciones laborales, y legislar aspectos que competen exclusivamente a la Ley del Servicio Civil.
- Por lo que es incorrecto que la autoridad se apoyara en esa parte para determinar la calidad del trabajador ya sea de base o de confianza.
- Es inconstitucional ese artículo 98, concretamente la parte relativa a que “ Se considerarán servidores públicos de confianza, todo el personal del Instituto ”, porque transgrede los artículos 1°, 123, apartado B, fracción XIV ( que refiere a que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza ) y 133 ( que refiere que esta Constitución será la ley suprema, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de las entidades federativas ) de la Constitución Federal, porque no atiende a las labores desempeñadas por la quejosa, siendo desproporcionada la restricción que contempla, ya que el sólo hecho de pertenecer a esa dependencia se restringe y limita el derecho a la estabilidad en el empleo, atentando en forma clara con lo expuesto en esos artículos constitucionales.
- Es inconstitucional ese artículo 98 porque establece que se considerarán servidores públicos de confianza a todo el personal del Instituto, sólo por el hecho de pertenecer a él, lo que implica una restricción absoluta y desproporcionada a los derechos humanos pues se abusa de la libertad configurativa legislativa, siendo únicamente la Constitución Federal la que puede fijar los casos y condiciones en los que es posible restringir o suspender el ejercicio de los derechos.
- Ello conlleva un trato desigual, discriminatorio y atenta contra el principio de progresividad, pues esa porción normativa implica una restricción absoluta y desproporcionada al desatender la fracción XIV del Apartado B, del artículo 123 constitucional; violentando con ello los diversos 1, 2 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 6, 7 y 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y 7 del Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
- Que es inconstitucional el artículo 98, porque a través de una ley local se plantea una restricción con la que se violenta el principio de reserva constitucional.
- Que la Ley del Servicio Civil, no establece de forma específica que los empleados de ese instituto sean considerados de confianza o el catálogo de puestos que serán de confianza, específicamente tratándose el de auxiliar.
- Que la autoridad al resolver que la Ley del Servicio Civil no es la aplicable en la especie, contraviene lo dispuesto en los artículos 1° y 14 Constitucionales, porque lo hace de forma restrictiva sin favorecer en todo tiempo a la trabajadora y negándole la protección más amplia.
- La resolución reclamada viola el derecho de tutela judicial efectiva, ya que la regla es la estabilidad en el empleo, conforme a los artículos 123, apartado B, fracción XIV, Constitucional y 8 de la Ley del Servicio Civil, de ahí que si la quejosa se ubica en los supuestos del artículo 6 de esta ley, como es tener más de un año laborando en el instituto, surge el derecho a que se le otorgue la base, por ende, la reinstalación.
- Si la Constitución Federal no sujeta con requisitos para acceder a los derechos de estabilidad y reinstalación en el empleo, menos lo pueden hacer la Ley del Servicio Civil y el Reglamento de Escalafón del Instituto Estatal Electoral. Máxime que a voluntad o potestad del patrón (instituto) se manejó la estabilidad en el empleo de la quejosa, atentando al principio de progresividad.
- Que la Organización Internacional del Trabajo y los artículos 6 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, reconocen los derechos a la igualdad y estabilidad laboral, por ello, si en el caso la quejosa desarrolla funciones de trabajador de base, el instituto tiene la obligación de respetar las prerrogativas de estabilidad y ascenso en el empleo en atención a aquellos derechos.
- El derecho de igualdad en el empleo refiere a que todos los trabajadores tengan las mismas oportunidades de desarrollo, como es a la estabilidad en el empleo, entre otras.
- Amparo adhesivo . Por su parte, el Instituto Estatal Electoral de Baja California promovió amparo adhesivo, planteando argumentos para fortalecer el acto reclamado.
- Sentencia . Seguido el trámite respectivo, el tribunal colegiado, el dieciséis de junio de dos mil veintitrés, emitió sentencia en la que consideró infundados los planteamientos de constitucionalidad bajo las consideraciones esenciales siguientes:
- Procede el examen de constitucionalidad del artículo 98 de la Ley Electoral para el Estado de Baja California, porque su aplicación se efectuó por la responsable en el laudo emitido en cumplimiento a la ejecutoria del primer juicio de amparo (AD 106/2021 ).
- Que el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal, refiere que las relaciones de trabajo con sus empleados se regirán por las leyes que expidan las legislaturas locales, con sujeción a lo previsto por el artículo 123 del mismo ordenamiento.
- El artículo 123, Apartado B, fracción VI, Constitucional, dispone la facultad de determinar los cargos considerados de confianza y la regla de que las personas que desempeñen esos cargos disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.
- Con base en esas premisas, señaló el colegiado, que la voluntad del Congreso de la Unión fue unificar el sistema electoral en México a partir de principios, reglas y directrices a observarse por los entes de la Federación y las Entidades Federativas. De ahí que el Congreso de Baja California expidiera la Ley Electoral para ese Estado ( posterior a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales ).
- Que de conformidad con los artículos 1, 2, fracción II, 8 y 33 de la Ley Electoral para el Estado de Baja California, el Instituto Electoral es la autoridad autónoma en esa materia, regulado por las Constituciones Federal y Local, y por la Ley Electoral Estatal, que establecen las reglas para la organización y funcionamiento de sus órganos internos y de las atribuciones de su personal.
- Es constitucionalmente válida la porción del artículo 98, que establece que “ Se considerarán servidores públicos de confianza, todo el personal del Instituto .”, porque se ajusta al mandato de la Norma Fundamental, puesto que no existe impedimento para generalizar que los trabajadores al servicio del Instituto electoral citado sean de confianza.
- El colegiado invocó las tesis 2a. XXX/2018 (10a) y 2a./J. 68/2013 (10a.), respectivamente de rubros “ COMISIONES ESTATALES DE DERECHOS HUMANOS. NO EXISTE IMPEDIMENTO PARA QUE EL LEGISLADOR ORDINARIO GENERALICE QUE LOS TRABAJADORES A SU SERVICIO SEAN CONSIDERADOS DE CONFIANZA ” y “ TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. LAS LEGISLATURAS LOCALES PARA REGULAR SUS RELACIONES LABORALES EN LO QUE NO CONTRAVENGAN LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES ”.
- Que tampoco tiene razón la quejosa cuando afirma que la porción normativa reclamada genera trato desigual y discriminatorio, para demostrarlo, el colegiado, invocó las tesis 1a./J.55/2006 y 2a./J.42/2010, respectivamente, de rubros “ IGUALDAD, CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL ” e “ IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA ”, y señaló que el principio de igualdad normativa presupone necesariamente comparación entre dos o más regímenes jurídicos, ya que un régimen jurídico no es discriminatorio en sí mismo, sino únicamente en relación con otro. De ahí que no se puede confrontar, ni tener parámetro o término de comparación, entre la norma reclamada y el precepto constitucional porque falta otro régimen jurídico para tener completo el punto de referencia y así establecer una situación de desigualdad y de diferencia de trato.
- Que los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad jurídica implican que la limitación de un derecho humano debe perseguir una finalidad constitucionalmente legítima, debe ser adecuada, idónea, apta, necesaria y razonable, susceptible de alcanzar la finalidad constitucional perseguida por el legislador. De conformidad con la tesis 1a./J.66/2015 de rubro “ IGUALDAD. CUANDO UNA LEY CONTENGA UNA DISTINCIÓN BASADA EN UNA CATEGORIA SOSPECHOSA, EL JUZGADOR DEBE REALIZAR UN ESCRUTINIO ESTRICTO A LA LUZ DE AQUEL PRINCIPIO ”.
- Que la directriz reclamada consistente en que todo el personal del instituto electoral se considerara servidor público de confianza, no constituye per se una categoría sospechosa, pues no hace distinción entre su personal, sino que incluye a todos, generando así la justificación robusta para su establecimiento.
- Que la porción tildada de inconstitucional persigue una finalidad constitucionalmente legítima, puesto que es compatible con la previsión constitucional contenida en los artículos 116, fracción VI, y 123, apartado B, fracción XVI, en relación con el 73, fracción XXIX-U, constitucionales, que refiere a los cargos considerados de confianza en los organismos electorales.
- Que la limitación respectiva es adecuada, idónea, apta y susceptible de alcanzar la finalidad constitucionalmente perseguida por el Poder Reformador, porque el Congreso General expidió la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que tiene por objeto establecer las disposiciones aplicables a las instituciones electorales federal y local que se ajustarán a lo establecido constitucionalmente. Específicamente, que las relaciones laborales entre los órganos locales y su personal se regirán por la fracción XIV del Apartado B del artículo 123 constitucional.
- Que dicha medida reclamada es necesaria para alcanzar la finalidad constitucionalmente legítima destacada ( fin legitimo ) al tratarse de un sistema especial como es el de la materia electoral; sin que represente discriminación alguna ni transgresión a la dignidad humana, pues no se trata de trabajadores ordinarios al servicio del estado; ni afecta la estabilidad económica ni el derecho a una vida digna y decorosa.
- Que tal distinción reclamada es razonable al tratarse de servidores públicos que colaboran en el órgano constitucionalmente autónomo electoral local, mismo que se integra de elementos y características esenciales que lo conforman, individualizan y hacen diferente de otras figuras de la administración pública estatal, lo que suma a la justificación de la clasificación genérica de los servidores públicos que integran dicho instituto, como de confianza.
- Que por tanto, señaló el colegiado, esa porción normativa analizada respeta lo dispuesto constitucional y convencionalmente, al establecer un parámetro de distinción legítima y razonable para los servidores públicos del Instituto Electoral Estatal.
- Por último, señaló, que el amparo adhesivo quedó sin materia al resultar infundados los conceptos de violación del amparo principal.
- Recurso de revisión. La quejosa interpuso recurso de revisión en cuyos agravios sostiene que el criterio del colegiado es equivocado por lo siguiente:
- Que el artículo 98 de la Ley Electoral para el Estado de Baja California sí es inconstitucional porque regula un aspecto que corresponde a la jurisdicción de la Ley del Servicio Civil de conformidad con el diverso 116, fracción VI, de la Constitución Federal, que garantiza la configuración legislativa a favor de las legislaturas de los Estados.
- Que la disposición tildada de inconstitucional relativa a que todos los empleados del Tribunal Electoral Estatal tienen categoría de confianza, no debe preverse en la ley que regula la relación de trabajo electoral, sino en la Ley del Servicio Civil, al ser la ley especial para regular las relaciones laborales acorde a lo dispuesto por los artículos 116, fracción VI, y 123, Apartado B, Fracción XIV, ambos de la Constitución Federal.
- Lo anterior implica una desproporción y restricción absoluta, ya que la Ley Electoral Estatal no es la adecuada, ni idónea, ni apta, sino que es desproporcionada, desmedida, injustificada y carece de razón, dado que su objeto es regular el ejercicio de la función pública electoral, por lo que válidamente no puede regular la delimitación de los puestos o cargos para que sean todos de confianza.
- Catalogar todos los puestos del tribunal electoral como de confianza es discriminatorio e inconstitucional pues se trata de una restricción que no atiende a las labores desempeñadas por el empleado, restringiendo y limitando el derecho a la estabilidad en el empleo.
- El empleado será catalogado como de confianza por el solo hecho de pertenecer al tribunal electoral, representa trato desigual y discriminatorio, que atenta contra la progresividad de los derechos humanos pues se trata de una medida desproporcionada, innecesaria y falta de razón para su fin.
- Que la disposición reclamada transgrede en perjuicio de la quejosa los artículos 6, 7 y 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 7.d de su Protocolo Adicional; 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 9 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.
- Que se vulnera los principios de igualdad y tutela judicial efectiva porque el tribunal dejó de observar que de conformidad con los artículos 6, 8 y 158 de la Ley del Servicio Civil, la quejosa cumple con todos los requisitos para tener la categoría de empleada de base y contar con el derecho al ascenso y reinstalación en caso de despido injustificado, con lo que se cumple con el requisito de igualdad entre todos los empleados.
- Para apoyar sus argumentaciones invoca la tesis XV.6o.3 L (11a.) del Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y la jurisprudencia 2a./J.160/2004, respectivamente de rubros “ TRABAJADORES DEL INSTITUTO ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA (IEEBC). LA PARTE FINAL DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 98 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO QUE LES OTORGA EL CARÁCTER DE CONFIANZA ES INCONSTITUCIONAL” y “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA CONSIDERARLOS DE CONFIANZA, CONFORME AL ARTÍCULO 5º., FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO BASTA ACREDITAR QUE ASÍ CONSTE EN EL NOMBRAMIENTO SINO, ADEMÁS, LAS FUNCIONES DE DIRECCIÓN DESEMPEÑADAS”
- El Presidente del Tribunal Colegiado respectivo ordenó el envío de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver lo que en derecho proceda.
- Admisión . La Presidenta de este Máximo Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión; ordenó formar y registrar el expediente respectivo, turnarlo al Ministro Javier Laynez Potisek y enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito .
- Avocamiento . El Presidente de la Segunda Sala instruyó el avocamiento del presente asunto y ordenó que cuando se encontrara debidamente integrado el expediente se remitiera al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución .
- Revisión adhesiva . Posteriormente, el Instituto Estatal Electoral de Baja California interpuso revisión adhesiva en la que sostuvo la improcedencia del recurso de revisión puesto que existen criterios firmes que resuelven los temas debatidos, sostenidos por el Máximo Tribunal del País, además de desestimar los agravios del recurso principal y apoyar las consideraciones de la sentencia recurrida.
- Desechamiento . El Presidente de la Segunda Sala desechó por extemporánea la revisión adhesiva .
