SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 5206/2023 , interpuesto contra la sentencia dictada en sesión de dos de junio de dos mil veintitrés por el Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo 299/2021.
El problema jurídico que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver consiste en determinar si es procedente este medio de defensa.
- ANTECEDENTES
- El siete de febrero de dos mil veinte, A-Human Total, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante legal, presentó aviso de cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes por liquidación total de activo.
- Del aviso conoció la Administradora Desconcentrada de Servicios al Contribuyente de Zacatecas, quien emitió el oficio 700-72-00-00-00-2019-0481, en el que determinó que el aviso resultaba improcedente, al existir omisiones, diferencias e incongruencias en las declaraciones anuales de los ejercicios dos mil diecisiete y dos mil dieciocho.
- Juicio de nulidad. En desacuerdo, la contribuyente promovió juicio de nulidad, del que conoció la Sala Especializada en Juicios en Línea del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Dicho asunto quedó registrado con el expediente 20/1333-24-01-03-06-OL y, una vez desahogada la secuela procesal, el veinte de enero de dos mil veintiuno, la responsable dictó la sentencia que culminó en el sentido siguiente:
“I. La parte actora acredita los extremos de su pretensión, en consecuencia,
II. Se DECLARA LA NULIDAD de la resolución impugnada descrita en el resultando primero del presente fallo.
III. NOTIFÍQUESE.”
- Juicio de amparo. Inconforme, la sociedad contribuyente promovió juicio de amparo directo en contra del acto y la autoridad que se citan:
“III. AUTORIDADES RESPONSABLES:
A) Sala Especializada en Juicios en Línea del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (…)
IV. ACTOS RECLAMADOS:
Sentencia de fecha 20 DE ENERO DE 2021, dictada por la autoridad señalada como responsable en el expediente 20/1333-24-01-03-06- OL
FECHA DE NOTIFICACIÓN DEL ACTO RECLAMADO: El día 05 DE FEBRERO DE 2021.
- En esencia, el quejoso vertió los siguientes argumentos a manera de conceptos de violación:
- Sostiene que la condición en que se apoyó el desechamiento del “Aviso de Inicio de liquidación o cambio de residencia fiscal”, el cual fue impugnado mediante juicio contencioso administrativo, contraviene la naturaleza declarativa del Registro Federal de Contribuyentes, ya que se obliga a la contribuyente a cumplir obligaciones ajenas a la situación de la empresa, al ser evidente que no está realizando actividades empresariales que desempeñaba en su vida activa, sino concluyendo las operaciones sociales que hubieren quedado pendientes cuando ocurrió su disolución, así como las propias de la etapa de liquidación.
- Señala que la condición aplicada para poder aceptar el aviso de inicio de liquidación, y contenida en el ‘El Aviso de Cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes por Liquidación Total del Activo’ contenido en la ficha 82/CFF, consistente en que para que éste proceda no deben existir diferencias entre los ingresos facturados y los ingresos declarados, contraviene el principio de subordinación jerárquica de la ley, toda vez que introduce una cuestión ajena a la situación que se pretende comunicar con dicho aviso, pues esa condición no se encuentra establecida en el artículo 31 del Código Fiscal de la Federación.
- Que en el trámite de liquidación, la autoridad no puede ejercer sus facultades de comprobación, como ilegalmente lo pretende hacer, cuando señala que no coinciden los ingresos declarados y los facturados en dos mil diecisiete y en dos mil dieciocho, en términos de la condición establecida en la ficha de trámite 82/CFF “Aviso de Liquidación” pues dicho extremo no fue previsto por el legislador en el artículo 31 del Código Fiscal de la Federación.
- Por tanto, la Regla 2.5.16 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2020, Anexo 1-A, en la parte relativa a la condición establecida en la ficha de trámite 82/CFF “Aviso de Inicio de Liquidación”, al considerar que transgrede los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica.
- Trámite ante el tribunal colegiado. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda al Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que en acuerdo de siete de octubre de dos mil veintiuno, registró el expediente con el número 299/2021 y admitió a trámite la demanda.
- Asimismo, se tuvo como autoridades terceras interesadas al Administrador Desconcentrado de Servicios al Contribuyente de Zacatecas “1” del Servicio de Administración Tributaria y al Secretario de Hacienda y Crédito Público.
- Sentencia de amparo. Finalmente, en sesión de dos de junio de dos mil veintitrés, el tribunal colegiado de circuito dictó sentencia que culminó con el resolutivo siguiente:
“ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a A-Human Total, sociedad anónima de capital variable, en contra de la sentencia de veinte de enero de dos mil veintiuno emitida por la Sala Especializada en Juicios en Línea del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en los autos del juicio de nulidad 20/1333-24-01-03-06- OL, por los motivos expuestos en el último considerando de esta resolución.”
- Por cuanto a lo que aquí interesa, el tribunal colegiado basó su determinación en las siguientes consideraciones:
- La quejosa señaló que la Ficha de Trámite 82/CFF contraviene el principio de subordinación jerárquica, pues al imponer condiciones para la procedencia del Aviso de cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes por liquidación total del activo, excede lo establecido en el artículo 31 del Código Fiscal de la Federación.
- Que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió un pronunciamiento respecto de la ficha de trámite 85/CFF, contenida en el Anexo 1-A, derivadas de la regla 2.5.16 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2020, en el sentido de que es una especie de las reglas administrativas, las cuales deben observar los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica, por lo que, si bien su emisión se sustenta en la cláusula habilitante prevista en los diversos 31, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, 29 y 30 de su reglamento, lo cierto es que su contenido no puede rebasar lo establecido en los últimos ordenamientos mencionados, este órgano colegiado considera que dicho criterio aplica también para la ficha de trámite 82/CFF “Aviso de cancelación en el RFC por liquidación total del activo ”.
- Lo anterior porque también está prevista en el Anexo 1-A, conforme a la regla 2.5.16, fracción XIV, de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2020 y ambas fichas de trámite, esto es, 82/CFF y 85/CFF , son para dar Aviso de cancelaciones en el Registro Federal de Contribuyentes, la primera, por motivo de la liquidación total de activo, y la segunda, por liquidación o cambio de domicilio fiscal, como se desprende de las Reglas 2.5.3, y 2.5.16 fracción XIV, de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2020.
- En ese sentido, las condiciones para presentar el aviso de cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes por liquidación total del activo, previstas en la ficha de trámite 82/CFF “Aviso de cancelación en el RFC por liquidación total del activo”, contenida en el Anexo 1-A, conforme a la regla 2.5.16, fracción XIV, de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2020, (I. No estar publicado en las listas a que se refiere el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación; II. No haber realizado operaciones con contribuyentes que hayan sido publicados en los listados a que se refiere el numeral mencionado; y, III. Que no existan omisiones, diferencias e incongruencias en la declaración por terminación anticipada del ejercicio, pagos provisionales, retenciones, pagos definitivos, declaraciones anuales, ingresos, egresos y retenciones en relación con los comprobantes fiscales digitales, expedientes, documentos o bases de datos que lleven las autoridades fiscales, tengan en su poder o a las que tengan acceso) resultan violatorias de los principios de subordinación jerárquica y reserva de ley.
- Lo anterior, al sobrepasar el contenido de los numerales 31, primer párrafo del Código Fiscal de la Federación, así como 29, fracción XIV, y 30, fracción XI, de su reglamento en que se dispone la obligación relativa.
- Consecuentemente, determinó que tal como sucede en la ficha 85/CFF, las condiciones a que se refiere la ficha de trámite 82/CFF “Aviso de cancelación en el RFC por liquidación total del activo”, contenida en el Anexo 1-A, conforme a la regla 2.5.16, fracción XIV, de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2020 transgreden los principios de subordinación jerárquica y reserva de ley.
- Recurso de revisión. Inconforme, el cuatro de julio de dos mil veintitrés, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de revisión en su contra.
- En el escrito de interposición de agravios, la autoridad recurrente vertió las siguientes consideraciones:
- El tribunal a quo analizó incorrectamente los artículos 27, apartado B, fracciones II y VIII, 31, primer párrafo del Código Fiscal de la Federación, así como 29, fracción XIV, y 30, fracción XI, de su Reglamento, pues sostuvo que “resulta evidente que las condiciones para presentar el aviso de cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes por liquidación total del activo, previstas en la ficha de trámite 82/CFF “Aviso de cancelación en el RFC por liquidación total del activo” , contenida en el Anexo 1-A, conforme a la regla 2.5.16, fracción XIV, de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2020.
- Así, el tribunal colegiado se pronunció sobre la inconstitucionalidad de normas generales, a saber, de la ficha de trámite 82/CFF contenida en el Anexo 1-A de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2020, respecto de las cuales, de manera incorrecta, resolvió que violaban los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica.
- Se dice lo anterior porque resolvió la inconstitucionalidad de la ficha de trámite 82/CFF de acuerdo con una interpretación errónea de los numerales 27, apartado B, fracciones II y VIII, 31, primer párrafo del Código Fiscal de la Federación, así como 29, fracción XIV, y 30, fracción XI, de su reglamento, en relación con los derechos fundamentales de legalidad, seguridad jurídica y reserva de ley.
- Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de diecisiete de agosto de dos mil veintitrés, la Presidenta de este Alto Tribunal registró el amparo directo en revisión con el número 5206/2023 y lo admitió a trámite, radicó el expediente en esta Segunda Sala y turnó el asunto para su estudio a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa.
- Avocamiento. Por acuerdo de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala tuvo por recibidos los autos, se avocó al conocimiento del asunto, hizo el registro de ingreso correspondiente y ordenó devolver los autos a la Ponencia respectiva para la elaboración del proyecto.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Federal; 81, fracción II de la Ley de Amparo; 21, fracción IV , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación todas vigentes, y los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Número 1/2023 , de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, modificado mediante instrumento normativo del diez de abril de dos mil veintitrés.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
