V. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo; conclusión que se sustenta en las siguientes consideraciones:
- Los requisitos para la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo encuentran su fundamento en los precitados artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- De esos preceptos se advierte que las sentencias que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que se reúnan las características siguientes:
- Que subsista un problema de constitucionalidad de normas generales;
- Que en la sentencia recurrida se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte: o
- Cuando el tribunal colegiado de circuito omita pronunciarse sobre los aspectos precisados en los anteriores incisos, no obstante que en los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional.
- Adicionalmente, es de destacarse que a partir de la reforma de once de marzo de dos mil veintiuno a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, para que ahora el recurso de revisión en amparo directo resulte procedente es necesario que a juicio de este Alto Tribunal, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito fortalecer el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constitucional, permitiéndole concentrarse en el conocimiento de los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional y restringiendo la posibilidad de revisar problemas jurídicos de mera legalidad, en los cuales los tribunales colegiados de circuito constituyen órganos terminales.
- Visto lo anterior, esta Segunda Sala estima que es improcedente este medio de defensa en el que se planteó la inconstitucionalidad de la ficha de trámite 82/CFF contenida en el Anexo 1-A de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2020, respecto de las que el tribunal colegiado del conocimiento resolvió que vulneran los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica.
- Para dar mayor claridad, conviene plasmar la ficha de trámite 82/CFF contenida en el Anexo 1-A de la Tercera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2020:
SIN TEXTO
- Ahora bien, en el escrito inicial de demanda de amparo, la quejosa planteó conceptos de violación en los que controvirtió la constitucionalidad de la Regla 2.5.16 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2020, Anexo 1-A, en la parte relativa a la condición establecida en la ficha de trámite 82/CFF “ Aviso de Inicio de Liquidación ”, al considerar que transgrede los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica.
- Ya existe precedente de este Máximo Tribunal que puede ser aplicable al presente asunto; a saber, el análisis de la regla 2.5.16, fracción XIV de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2020 , así como la ficha de trámite 85/CFF establecida en el Anexo 1-A de la referida resolución miscelánea.
- Lo anterior es así porque al resolver el amparo directo en revisión 2025/2022 , esta Segunda Sala argumentó que del artículo 31 del Código Fiscal de la Federación se desprende que, en materia de Registro Federal de Contribuyentes, las personas contribuyentes deberán presentar las solicitudes, declaraciones, avisos o informes con: (1) firma electrónica avanzada a través de los medios, formatos electrónicos y (2) con la información que el Servicio de Administración Tributaria señale mediante reglas de carácter general. Mientras que los artículos 29, penúltimo párrafo y 30 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, disponen que en relación con el aviso de inicio de liquidación éste deberá presentarse dentro del mes siguiente a la fecha en que se presente la declaración del ejercicio que confluyó anticipadamente.
- Por ende, concluyó que ni en la referida codificación y tampoco en su reglamento, se establece como requisito para autorizar el aviso de inicio de liquidación de personas morales, el deber de que no existan omisiones, diferencias o incongruencias en la declaración por terminación anticipada pagos provisionales, retenciones, definitivos, anuales, ingresos, egresos y retenciones, lo cual evidencia que tal requisito se incorporó normativamente en la ficha de trámite 85/CFF, contenida en el Anexo 1-A de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2020.
- Así, la regla 2.5.16 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2020 dispone que el aviso de inicio de liquidación se presentará en los términos establecidos en la referida ficha de trámite, la cual prevé como una de las condiciones a cumplir para su procedencia “que no existan omisiones, diferencias e incongruencias en la declaración por terminación anticipada pagos provisionales, retenciones, definitivos, anuales, ingresos, egresos y retenciones en relación con sus CFDI, expedientes, documentos o bases de datos que lleven a las autoridades fiscales, tengan en su poder o a las que tengan acceso”; por ende, es claro que este requisito se incorporó mediante una norma de menor jerarquía a la ley y al reglamento y, por tanto, es contrario a los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica pues implica el establecimiento de un requisito no previsto en la ley.
- Tales aseveraciones fueron invocadas por el tribunal a quo para sustentar la sentencia que aquí se recurre, pues señaló que las condiciones para presentar el aviso de cancelación en el Registro Federal de Contribuyentes por liquidación total del activo, previstas en la ficha de trámite 82/CFF “Aviso de cancelación en el RFC por liquidación total del activo”, contenida en el Anexo 1-A, conforme a la regla 2.5.16, fracción XIV, de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2020, (I. No estar publicado en las listas a que se refiere el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación; II. No haber realizado operaciones con contribuyentes que hayan sido publicados en los listados a que se refiere el numeral mencionado; y, III. Que no existan omisiones, diferencias e incongruencias en la declaración por terminación anticipada del ejercicio, pagos provisionales, retenciones, pagos definitivos, declaraciones anuales, ingresos, egresos y retenciones en relación con los comprobantes fiscales digitales, expedientes, documentos o bases de datos que lleven las autoridades fiscales, tengan en su poder o a las que tengan acceso) resultan violatorias de los principios de subordinación jerárquica y reserva de ley.
- Lo anterior, expuso, al sobrepasar el contenido de los numerales 31, primer párrafo del Código Fiscal de la Federación, así como 29, fracción XIV, y 30, fracción XI, de su reglamento en que se dispone la obligación relativa. De tal suerte que las condiciones a que se refiere la ficha de trámite 82/CFF “Aviso de cancelación en el RFC por liquidación total del activo”, contenida en el Anexo 1-A, conforme a la regla 2.5.16, fracción XIV, de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil veinte transgreden los principios de principios de subordinación jerárquica y reserva de ley.
- Además, el tribunal colegiado citó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 54/2022 (11a.) de rubro: “AVISO DE INICIO DE LIQUIDACIÓN FISCAL. LA CONDICIÓN PARA SU PROCEDENCIA PREVISTA EN LA FICHA DE TRÁMITE 85/CFF DEL ANEXO 1-A DE LA REGLA 2.5.16. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2020, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE RESERVA DE LEY Y DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA.”
- En esa línea argumentativa, contrariamente a lo alegado por el inconforme, se arriba a la determinación de que al presente asunto no le reviste un interés excepcional.
- En efecto, pues las consideraciones en cita del precedente obligatorio y la jurisprudencia que de aquél derivó pueden resolver el problema propuesto en este medio de defensa. Tan es así que el tribunal a quo lo invocó para emitir el fallo aquí recurrido.
- En consecuencia, lo procedente es desechar el presente recurso de revisión .
- No es obstáculo a esta determinación que mediante acuerdo presidencial se haya admitido el recurso de revisión, pues se trata de una decisión preliminar que no causa estado , aunado a que corresponde a las Salas o al Tribunal Pleno analizar y valorar la procedencia del asunto .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
