AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5271/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5271/2023

Fecha: 10-Ene-2024

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5271/2023

QUEJOSO Y RECURRENTE: ENRIQUE ROMERO GARIBALDI

PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

COTEJÓ

SECRETARIO: MAURICIO TAPIA MALTOS

COLABORÓ: LILIANA GATICA CALDERÓN

ÍNDICE TEMÁTICO

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

Esta Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

13-14

II.

OPORTUNIDAD

El recurso es oportuno.

14-15

III.

LEGITIMACIÓN

La parte recurrente cuenta con legitimación.

15-16

IV.

ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

La materia del presente recurso de revisión consiste en determinar si es procedente el recurso de revisión planteado.

16-23

V.

DECISIÓN

ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.

24

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5271/2023

QUEJOSO Y RECURRENTE: ENRIQUE ROMERO GARIBALDI

VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

COTEJÓ

SECRETARIO: MAURICIO TAPIA MALTOS

COLABORÓ: LILIANA GATICA CALDERÓN

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diez de enero de dos mil veinticuatro emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión número 5271/2023, interpuesto en contra de la sentencia dictada el siete de julio de dos mil veintidós por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, en el cuaderno auxiliar 242/2022 derivado del juicio de amparo directo 1652/2021 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, con residencia en Toluca, Estado de México.

El problema jurídico que esta Segunda Sala debe resolver consiste en determinar si se reúnen los requisitos para la procedencia del presente recurso de revisión.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio laboral. El trece de febrero de dos mil trece, Enrique Romero Garibaldi, promovió demanda laboral en contra del despido injustificado en contra de Operadora Wal Mart, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, el que señala ocurrió el diecinueve de diciembre de dos mil doce, toda vez que el gerente de la empresa a la que prestaba sus servicios, le manifestó que estaba despedido, por lo que reclamó la indemnización constitucional, salarios vencidos, el pago de la prima de antigüedad, el pago de veinte días de salario, participación de utilidades, prima vacacional entre otras prestaciones.
  2. Sentencia laboral. De la demanda laboral conoció la Junta Especial Número Ocho de la Local de Conciliación y Arbitraje del Valle de Cuautitlán Texcoco, con residencia en Cuautitlán Izcalli, Estado de México, bajo el número de expediente J.8/163/2013, por lo que una vez sustanciado el juicio, el diecisiete de septiembre de dos mil veintiuno, resolvió que la parte actora había probado parcialmente sus pretensiones, en tanto que la demandada justificó sus excepciones y defensas; por otro lado, absolvió a Operadora Wal Mart, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, de pagar las prestaciones reclamadas, dejando a salvo el derecho del trabajador a reclamar la participación de utilidades en la vía legal correspondiente.
  3. Demanda de amparo directo. Inconforme con dicha determinación, el dieciocho de octubre de dos mil veintiuno, Enrique Romero Garibaldi, por conducto de su apoderado Enrique Romero Garibaldi, presentó demanda de amparo. De dicha demanda tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, con residencia en Toluca, Estado de México.
  4. Entre los conceptos de violación que expuso la quejosa en su demanda de amparo se encuentran, esencialmente, los siguientes:
  • Primero. La autoridad responsable violó en su perjuicio los preceptos constitucionales 1o., 8o., 14 y 16 en relación con los artículos 782, 841, 842, y demás relativos aplicables a la Ley Federal del Trabajo, toda vez que refiere que fue incorrecto arrojar la carga probatoria al actor, pues conforme al artículo 782 debía ordenar la citación a las partes, el examen de objetos y lugares, y practicar las diligencias convenientes para el esclarecimiento de la verdad, de lo que fue omiso.
  • Señala que no se le notificó oportunamente el acuerdo de quince de diciembre de dos mil quince, por lo que se violan en su perjuicio los preceptos constitucionales 1o., 8o., 14 y 16 en relación con los artículos 739, 741, 742, y demás aplicables de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que en la diligencia de desahogo de la prueba confesional se le declaró confeso ficto, por lo que debe ser modificada dicha determinación y señalar día y hora para que se reciba su confesional.
  • Segundo. Argumenta que la Junta responsable viola sus derechos constitucionales 1o., 8o., 14 y 16, 123 en relación con los artículos 692, 841, 842, de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que no es una resolución dictada a verdad sabida, ya que la Junta no analizó la personalidad jurídica de la empresa demandada, supliendo la deficiencia en su beneficio cuando solo es factible hacerlo para los trabajadores, por lo que refiere que el poder con el que pretende acreditar la personalidad no es el idóneo, ya que al ser administrador, su poder únicamente sirve para la conciliación y no para dar contestación a la demanda y ofrecer pruebas.
  • En tales términos refiere que lo correcto es que la responsable debía tener por contestada la demanda en sentido afirmativo en virtud de que el poder con el que pretende acreditar su personalidad no reúne las facultades de representación, por lo que al no analizarlo se viola el derecho del trabajador al dejarlo en estado indefensión, de tal forma que la responsable deberá dictar un nuevo laudo en el que se tenga por contestada la demanda en sentido afirmativo.
  • Tercero. La Junta responsable fijó como fecha el veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis para llevar a cabo la audiencia de valoración y admisión pruebas, en la que las partes aportaron lo conducente, sin embargo; señala que fue hasta el veinticinco de abril de dos mil diecisiete, que se llevó a cabo, pero se vio imposibilitado a acudir a desahogar su testimonial porque no se le notificó, y en ésta, se fijó nueva fecha de audiencia, se ordenó notificar personalmente a la demandada y al trabajador por boletín judicial, lo que denota discriminación para el trabajador.
  • Cuarto. Se violan los derechos del actor contenidos en los artículos 14 y 16 constitucionales, al llevar a cabo las diligencias hasta la culminación del proceso y tener por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho a ofrecer pruebas de Ricardo Alcántara Benítez (Gerente), pues señala que el laudo no le causo perjuicio y es quien debe pagarle todas las prestaciones que demandó y así en lo sucesivo, se haga caso de sus mandamientos como si fuera una autoridad.
  • Quinto. Argumenta que se violan los artículos 1o., 14 y 16 constitucionales, porque no se desprende que se haya desacreditado el despido alegado, ya que no se presentó a laborar porque fue despedido, por lo que el ofrecimiento de trabajo que se calificó de buena fe, revirtiéndole la carga de la prueba, se contrapone con autos, pues debió tenerse por cierto el despido reclamado, así como el pago de tiempo excedente que fue laborado por el actor.
  • Sexto. El demandado debió acreditar que no despidió al actor, exhibir el control de asistencias, registro de entradas, pues considera que el ofrecimiento de trabajo que formuló fue de mala fe al ofrecer una jornada de trabajo de cinco horas.
  • Séptimo. No se tomó en cuenta el escrito de alegatos presentado por su apoderado, y tampoco la aceptación de la reinstalación en la audiencia, porque la Junta fue omisa en señalar día y hora lo que le causó agravio.
  • Octavo. Señala que se violan sus derechos laborales contenidos en los artículos 1o., 14 y 16 constitucionales en relación con el precepto 841 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que refiere que el acuerdo de quince de diciembre de dos mil dieciséis, se le notificó hasta el veinticinco de abril de dos mil diecisiete, auto que señala las fechas de las audiencias, por lo que celebró la audiencia sin su asistencia declarándolo confesó de las posiciones formuladas, por lo que por diverso escrito, solicitó la nulidad de la audiencia de veinticinco de abril de dos mil diecisiete.
  • Noveno. Argumenta que se violan sus derechos laborales contenidos en los artículos 1o., 14 y 16 constitucionales en relación con el precepto 841 de la Ley Federal del Trabajo, pues con la celebración de la audiencia de veintisiete (sic) de abril de dos mil diecisiete, al no tener por recibido a uno de sus testigos por un error mecanográfico en su nombre, y solo recibir a uno de ellos, no obstante, que con ese testimonio refiere que se acredita el despido, no se le otorgó valor probatorio.
  • Señala que el veintiocho de abril de dos mil diecisiete, se llevó a cabo la audiencia testimonial del patrón, y se consideró que el testimonio ofrecido no le beneficiaba, por lo que no se acreditó el despido, poniendo en claro el aleccionamiento del testigo por parte de la empresa demandada, motivo por el que no se puede tomar en cuenta.
  • Décimo. Manifiesta que el dos de mayo de dos mil diecisiete se practicó la diligencia de cotejó y compulsa de documentos ofrecidos por el actor, y toda vez que la demandada no exhibió documentos, la Junta debía requerirle los necesarios, como los recibos de pago, de aguinaldo, prima vacacional, utilidades, no obstante, pretende que inicie otro juicio en el que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sea la que conteste las peticiones. Además, refiere que el IMSS reporta un sueldo inferior al recibido lo que es inconstitucional, por lo que solicita se haga el pago del salario más alto del Instituto.
  • Décimo primero. La responsable en su perjuicio viola los conceptos constitucionales 8o., 14 y 16 en relación con los numerales 4, 48 y demás relativos aplicables a la Ley Federal del Trabajo, toda vez que el veintiséis de octubre de dos mil quince, objetó la personalidad de quien dijo ser apoderado de la empresa demandada, por carecer de los requisitos de ley o tener facultades limitadas, aunado a que fue expedido por un notario fuera del Estado de México, no obstante, se declaró improcedente, por lo que debe estudiarse y de ser declarado procedente se tenga por contestada la demanda en sentido afirmativo.
  • Décimo segundo. En la misma audiencia se ofreció trabajo al actor, oferta que fue aceptada, y que en ningún momento se señaló fecha para su reinstalación, omisión que le causó perjuicio, pues a la fecha no tiene trabajo.
  • Décimo tercero. Señala que no obstante que, en la testimonial de Rogelio Lacomba Zamora, manifestó que le consta que vio cuando fue despedido, no se le otorgó el valor probatorio para acreditar el despido, infringiendo lo dispuesto en el precepto 841 de la Ley Federal del Trabajo, en lo relativo a que los laudos se dictaran a verdad sabida. Refiere que nadie se separa de su trabajo cuando es su única fuente de ingresos, por lo que los recibos ofrecidos donde se advierte la disminución del salario, y que fueron catalogados como actos no controvertidos, son prueba de que se preparaba su despido, por lo que se encuentra ante una desventaja económica ante la empresa demandada, pues la Junta conoce de su asunto desde dos mil trece y resolvió hasta el septiembre de dos mil veintiuno.
  • Décimo cuarto. Considera violados los artículos constitucionales 8º., 14 y 16 y en consecuencia el principio de legalidad por transgresión a los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que la responsable al absolver a la demandada de las prestaciones reclamadas e indicarle que deja a salvo sus derechos para que inicie otro juicio, vulnera sus derechos humanos, pues al indicarle que debía agotar el procedimiento previsto en el artículo 125 de la Ley Federal del Trabajo, para que sea procedente el pago de las utilidades, cuando es la demandada la que cuenta con la información, y es la que debió informar porque no le pagó las mismas, hace inconstitucional dicho artículo, toda vez que no ha tenido acceso a la información que el patrón estaba obligado a presentar ante Hacienda, por lo que acude a esta instancia para el respeto de sus derechos a la participación del reparto de utilidades.
  • Décimo quinto. Señala que la Junta debió analizar en primer lugar la personalidad, considera que la responsable vulnera en su perjuicio los artículos 1o., 14, 16, 17, 121 y 123 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo; y los artículos 8o.,1o., 24, 25, y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos conocido también como Pacto de San José por que dictó un laudo incongruente, al ser omisa en pronunciarse respecto de la reinstalación, por lo que solicita sean restituidos sus derechos.
  • Cuarto. (sic). La sentencia es violatoria de sus derechos humanos al hacer nula la aplicación de los artículos 18 y 20 de la Ley Federal del Trabajo que entre otras cosas refieren que en caso de duda se resolverá a favor del trabajador.
  1. Sentencia del Tribunal Colegiado. En sesión de siete de julio de dos mil veintidós, el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, en auxilio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, con residencia en Toluca, Estado de México, determinó conceder el amparo a la quejosa, para que deje insubsistente el laudo reclamado y reponga el procedimiento hasta la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, dicte las medidas necesarias para que se lleve a cabo la diligencia de reinstalación derivada del ofrecimiento de trabajo que formuló la demandada y que aceptó el trabajador, señale fecha y hora para el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por el actor y se abstenga de considerar que se trata de personas distintas y hecho lo anterior, continúe con el juicio por sus etapas procesales correspondientes.
  2. Lo anterior al estimar que los argumentos vertidos en sus conceptos de violación resultaban por una parte infundados y por otro fundados de conformidad con lo siguiente:
  • Los conceptos de violación segundo, décimo primero y décimo quinto los estudió de manera conjunta y determinó declararlos infundados, dado que Jorge Luis Durán González, quien se ostentó como apoderado de la persona moral demandada, sí acreditó su personalidad en términos del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, al considerar que el instrumento notarial con el que se identificó cumplía con los requisitos legales.
  • Los conceptos de violación primero, tercero y octavo, estudiados de manera conjunta fueron declarados infundados, en razón de que se verificó que ante la omisión de desahogar el requerimiento efectuado mediante acuerdo de veinticinco de febrero de dos mil quince, en el sentido de que las partes señalaran domicilio para oír y recibir notificaciones dentro del nuevo domicilio o lugar de residencia de la Junta responsable, bajo el apercibimiento de que, de no desahogar tal requerimiento, las notificaciones aún las de carácter personal surtirían efectos por medio de publicación de boletín; lo que se consideró legal porque la Junta procedió con fundamento en el primer párrafo del artículo 739 de la Ley Federal del Trabajo.
  • Respecto de los conceptos de violación séptimo y décimo segundo, éstos fueron declarados fundados toda vez que de los autos del juicio laboral de donde deriva el laudo reclamado, advirtió que el tribunal responsable no dictó ninguna medida para llevar a cabo la reinstalación derivada del ofrecimiento de trabajo que aceptó el trabajador, lo que trascendió al resultado del fallo pues la negativa de la Junta a señalar nueva fecha para que realice la reinstalación derivada del ofrecimiento de trabajo formulado en el juicio, constituye una violación procesal, análoga a la prevista en el artículo 172, fracción XII, de la Ley de Amparo vigente [1] .
  • Del mismo modo, calificó de fundado el noveno concepto de violación, al considerar que la Junta actuó de manera formalista en contra del actor, al determinar que se trata de una persona distinta la testigo que propuso de nombre “MARILYN YORGET BARRANCO” y la que presentó a la audiencia de desahogo “MARILYN GEORGETTE BARRANCO GUTIÉRREZ”, esto ya que del contexto de su ofrecimiento y presentación se deriva objetivamente que se trata de la misma persona, y que solo fue un error mecanográfico, por lo que la Junta debió advertirlo y desahogar el testimonio de la testigo.
  • Por lo anterior, determinó que dicha violación procesal trascendió al resultado del laudo, pues al haberse desahogado la prueba testimonial por lo que hace al diverso testigo “ ROGELIO LACOMBA ZAMORA ”, la Junta restó valor probatorio a su testificación por no tratarse de un testigo singular.
  • Respecto del concepto de violación décimo cuarto, relativo a las utilidades del trabajador, determinó estudiar el fondo del mismo pues este concepto no dependía del resto de las prestaciones reclamadas, el que declaró infundado, al considerar que la Junta de manera correcta dejó a salvo sus derechos por lo que hace al concepto “utilidades” en virtud de que no se encuentra satisfecho el procedimiento previo que señala el artículo 125 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que en el caso no existe constancia alguna de que se haya seguido tal procedimiento y, por lo mismo, no se advierte que se haya fincado un derecho específico del trabajador a determinada cantidad, entonces la Junta responsable carecía de elementos para emitir condena en cuanto al reparto de utilidades reclamado, por lo que fue correcto que dejara a salvo los derechos del accionante.
  • Finalmente determinó innecesario el estudio del resto de los conceptos de violación en virtud de que se encuentran relacionados con las violaciones procesales advertidas y que solo pueden estudiarse una vez reparadas las mismas.
  1. Recurso de revisión. Inconforme con la anterior resolución, el cinco de septiembre de dos mil veintidós, el quejoso interpuso recurso de revisión.
  2. El recurrente expresó como agravios, en esencia, los siguientes:
  • Argumenta que deben ser declaradas inconstitucionales las actuaciones de la responsable de origen toda vez que aplica incorrectamente y resultan inconstitucionales los artículos 739 y 746 de la Ley Federal del Trabajo, pues refiere que no existió notificación por boletín, de lo contrario no existiría la notificación personal de veinticinco de abril de dos mil diecisiete, que es la que debe tenerse por cierta.
  • Considera que se inaplicaron los artículos 1o., 14 y 16 Constitucionales, en cuanto a sus derechos humanos que contienen tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, porque se dejó de observar la suplencia de la queja contenida en el artículo 79 de la Ley de Amparo, y no debe tomarse en cuenta la notificación practicada por boletín, pues no existe la diligencia en la que se advierta que no se encontró su domicilio o que existió imposibilidad de notificación. Por lo que debe tomarse en cuenta que se acredita el despido injustificado.
  • Señala que debe dejarse sin efectos el considerando segundo de la sentencia reclamada, toda vez que violenta las formalidades del procedimiento, así como los derechos de audiencia, legalidad y seguridad jurídica que deben regir el acto de la notificación para acudir a desahogar la confesional del quejoso, dada su trascendencia en el procedimiento y el legítimo derecho de defensa, por lo que no debe aplicarse la ley de manera rigorista.
  • Refiere que jamás se mencionó que se desconoce el domicilio del quejoso para oír y recibir notificaciones, pues no toma en cuenta que la Junta sí tiene reconocido el domicilio del quejoso y no se le otorgó un valor probatorio, por lo que solicita se aplique el artículo 86 de la Ley de Amparo por tratarse de la interpretación directa de un precepto constitucional y porque viola la Ley de Amparo en su artículo 171.
  • El Tribunal del conocimiento sustenta su sentencia en que se requirió a las partes para que señalaran domicilios el veinticinco de febrero de dos mil quince, e insiste que el actor fue omiso en señalarlo; sin embargo, todas las veces que la Junta cambio de domicilios, se designó un domicilio para oír notificaciones, pues contrario a tal determinación, en auto de uno de junio de dos mil dieciséis, su domicilio quedó reconocido.
  • Señala que actualmente la Junta se encuentra en un nuevo domicilio, lo que lo deja desprotegido porque tiene que cambiar de domicilio cada que ésta se muda.
  • Por lo que se acredita que la Junta se ha estado cambiando de domicilios en los que actúa, por lo que es claro que se deja en estado de indefensión al quejoso toda vez que no cuenta con los recursos económicos para cambiar domicilio cada que dicha Junta cambia por lo que se insiste en que se violó el artículo 1o. constitucional.
  • Argumenta que se le debió aplicar el mayor beneficio y la jurisprudencia a favor del trabajador, así como el artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo, y la jurisprudencia de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDÍENDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.”
  • Insiste en que la sentencia sea revocada en la parte impugnada tomando en consideración el artículo 1o. constitucional, así como la jurisprudencia señalada, así como el contenido del derecho internacional del trabajo, el derecho internacional de los derechos humanos, la dignidad y los derechos humanos laborales consagrados en instrumentos internacionales que reconocen universalmente como titular a la persona, aplicando el artículo 79 fracción V, de la Ley de Amparo.
  1. Trámite ante esta Suprema Corte . El catorce de agosto de dos mil veintitrés, fueron recibidas las constancias relativas al presente asunto en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por medio del MINTERSCJN. Posteriormente, mediante auto de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés, la Presidenta de este Alto Tribunal, determinó admitir el recurso de revisión con el número de expediente 5271/2023; ordenó su radicación en la Segunda Sala y lo turnó a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa para su estudio y resolución.
  2. Avocamiento. Por acuerdo de siete de diciembre de dos mil veintitrés, el Presidente de la Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto, y ordenó remitir el expediente a la ponencia de la mencionada Ministra para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  3. COMPETENCIA
  4. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX [2] , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo [3] ; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno [4] y los Puntos Primero [5] y Tercero [6] del Acuerdo General Plenario 1/2023, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril del mismo año, por tratarse de un asunto de naturaleza laboral, competencia de esta Segunda Sala.
  5. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  6. OPORTUNIDAD
  7. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada a la parte quejosa por lista el viernes diecinueve de agosto de dos mil veintidós, por lo que dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el lunes veintidós del mismo mes y año. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del martes veintitrés de agosto al lunes cinco de septiembre del dos mil veintidós, descontándose los días veintisiete y veintiocho de agosto, tres y cuarto de septiembre por ser sábados y domingos, inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo [7] y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación [8] .
  8. Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante la Oficialía de Partes Común en Toluca, Estado de México, Consejo de la Judicatura Federal del Poder Judicial de la Federación, el lunes cinco de septiembre de dos mil veintidós, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
  9. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  10. LEGITIMACIÓN
  11. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte considera que Enrique Romero Garibaldi, parte quejosa en el juicio de amparo directo 1652/2021 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo en el Segundo Circuito, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, de conformidad con el artículo 5o., fracción I, de la Ley de Amparo.
  12. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  13. ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
  14. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia ; por tanto, no amerita un estudio de fondo.
  15. Para corroborar el anterior aserto, es necesario destacar que el recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [9] ; 81, fracción II [10] , y 96 de la Ley de Amparo [11] ; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación [12] , publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 [13] , emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de junio de dos mil quince.
  16. De la interpretación de los anteriores preceptos, se desprende que las resoluciones en los juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que se cumplan dos requisitos.
  17. El primero se relaciona con la materia de la litis planteada en el amparo directo, pues resulta procedente el recurso de revisión en contra de las sentencias, cuando:
  18. Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
  19. Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o,
  20. Hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo.
  21. Los anteriores supuestos son alternativos, es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo; sin embargo, cabe precisar que en relación con el tema, esta Segunda Sala además, ha considerado que el planteamiento de constitucionalidad puede surgir con motivo de la interpretación normativa efectuada por la autoridad responsable o por el tribunal colegiado, del precepto secundario cuya inconstitucionalidad se aduce, de conformidad con el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 55/2014 (10a.) [14] , que indica:

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES MATERIA DE ESTE RECURSO SE ENCUENTRA LA INTERPRETACIÓN REALIZADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DE LA NORMA GENERAL CUYA CONSTITUCIONALIDAD SE IMPUGNA, AL RESOLVER CUESTIONES DE LEGALIDAD. La circunstancia de que con base en el artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Alto Tribunal sea el máximo intérprete del Texto Fundamental, no implica que tenga alguna vinculación con la interpretación realizada por los órganos del Estado, incluidos los tribunales ordinarios y los de amparo, lo cual constituye el fundamento constitucional para determinar en última instancia sobre la constitucionalidad o no de la disposición jurídica objeto de control. Así, los pronunciamientos de esta naturaleza encuentran especial sentido en la labor jurisdiccional unificadora de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, destacando al respecto, que dentro de las cuestiones propiamente constitucionales que son materia del recurso de revisión en amparo directo se encuentra la relativa a la interpretación de la autoridad responsable o del Tribunal Colegiado de Circuito de la norma general cuya constitucionalidad se impugna, ya que para determinar si ésta es o no contraria a la Constitución, es preciso que previamente se conozca el significado de dicha norma.”

  1. El segundo requisito, se vincula con la excepcionalidad del recurso de revisión, ya que para tener por satisfecho ese requisito, resulta necesario que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos .
  2. Antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia en los términos del Acuerdo General 9/2015, emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:
  3. Se trate de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o
  4. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
  5. El once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX, constitucional para establecer ahora la procedencia del recurso de revisión en amparo directo ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  6. De la exposición de motivos respectiva, se desprende que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constitucional permitiendo que enfoque sus labores únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
  7. Así, la razón de modificar la fracción IX del artículo 107 constitucional radica en darle mayor discrecionalidad al Alto Tribunal para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente, cuando a su consideración el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  8. En ese sentido, resulta patente que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito, únicamente, en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad, en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
  9. A partir de las anteriores premisas, esta Segunda Sala considera que en el caso no se acredita el primer requisito de procedencia , ya que si bien en la demanda de amparo directo el quejoso planteó como uno de sus motivos de disenso la inconstitucionalidad del artículo 125 de la Ley Federal del Trabajo, también se advierte que realizó meras argumentaciones tendentes a atacar la legalidad de la sentencia de origen; lo cierto es que, el Tribunal Colegiado del conocimiento al resolver la litis, ordenó reponer el procedimiento laboral al encontrar diversos vicios procedimentales y determinó que la aplicación del artículo 125 de la Ley Federal del Trabajo en la sentencia recurrida fue correcta al señalar que el trabajador antes de solicitar el pago de utilidades, debía agotar un procedimiento en el que se fijara la cantidad a pagar por el patrón, es decir: a) no decidió cuestión alguna sobre la constitucionalidad de normas generales; b) ni realizó la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; ni c) tampoco omitió dicho estudio, pues solo se enfocó en la legalidad de dicho precepto.
  10. Lo anterior se considera así porque si bien realizó un estudio respecto del porqué, el quejoso debía agotar el procedimiento que marca el artículo 125 [15] de la Ley Federal del Trabajo, para solicitar el pago de las utilidades a la empresa para la que trabajaba, no basó dicho estudio en el análisis de la constitucionalidad de dicho precepto.
  11. Aunado a que la parte recurrente en los agravios formulados no combate dichas consideraciones, pues únicamente realiza manifestaciones relativas a atacar la legalidad de las actuaciones de la Junta responsable respecto de la práctica de notificaciones, sobre las cuales el Tribunal Colegiado del conocimiento se pronunció en su considerando segundo.
  12. Sobre estas bases, esta Segunda Sala considera que el recurso de revisión es improcedente, ya que en la sentencia recurrida no se realizó algún estudio de constitucionalidad, pues en el caso, no obstante que el quejoso señaló que el artículo 125 de la Ley Federal del Trabajo era inconstitucional, de lo indicado en la demanda, se advierte que la verdadera pretensión no se encontraba orientada a evidenciar una autentica cuestión de inconstitucionalidad, si no lo que realmente pretendía era que dicho precepto no se le aplicará y así no tener que llevar a cabo el procedimiento de solicitar el pago de utilidades, previo a promover el juicio laboral, por ende, en la sentencia recurrida no se realizó dicho estudio de constitucionalidad, pues como se señaló, el Tribunal Colegiado del conocimiento, al advertir diversas violaciones procesales determinó reponer el procedimiento y que la aplicación del multicitado artículo 125 en la sentencia recurrida fue correcta; de ahí que, se considere que en el presente recurso no se cumplen los requisitos de procedencia, pues únicamente el estudio realizado se enfoca en cuestiones de mera legalidad.
  13. Asimismo, de la lectura del recurso de revisión se advierte que el recurrente pretende justificar la procedencia del medio de impugnación al mencionar que es inconstitucional la inaplicación del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, pues refiere que se vulneran sus derechos humanos contenidos en los artículos 1o., 14, 16 y 123, previstos en la Constitución Federal -sin señalar mayores argumentos que permitan la emisión de un estudio de lo que plantea-, pues únicamente señala que debe dejarse sin efectos el considerando segundo de la sentencia del Tribunal Colegiado y dictar una nueva en la que declare sin efectos las notificaciones practicadas por la Junta responsable por boletín judicial en el juicio de origen.
  14. Argumentos que no hacen procedente el presente medio de defensa, toda vez que el hecho de señalar que se vulneran sus derechos al no suplirle la deficiencia de la queja no hace procedente el recurso, pues tales argumentos van enfocados a la legalidad del procedimiento de origen, en el que pretende se dejen sin efectos las notificaciones practicadas por boletín, cuestiones de mera legalidad que fueron analizadas por el Tribunal Colegiado del conocimiento como órgano terminal.
  15. Apoya lo anterior, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 29/2019 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de la Nación que señala:

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD. Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 81, fracción II, 88, párrafo segundo y 96 de la Ley de Amparo, deriva que el recurso de revisión en amparo directo tiene un carácter excepcional y se limita al estudio de cuestiones propiamente constitucionales. De ahí que dicho recurso es improcedente si los agravios se limitan a impugnar las consideraciones del órgano colegiado en las que se estudiaron los conceptos de violación relativos a cuestiones de mera legalidad, aun cuando se aduzca la violación a preceptos constitucionales y el órgano jurisdiccional de amparo los hubiese estudiado, pues si no realizó una interpretación de ellos, no podría considerarse que subsiste el tema de constitucionalidad; máxime que dichos argumentos –al ser de mera legalidad– resultarían inoperantes, pues su estudio obligaría a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a realizar un pronunciamiento que desvirtuaría la naturaleza del recurso. [16]

  1. Conforme a lo hasta aquí expuesto, se concluye que este recurso de revisión es improcedente y, por tanto, debe desecharse, pues no reúne los requisitos de procedencia para su estudio en esta instancia constitucional; ya que en el caso, no subsiste un tema propiamente constitucional, pues la sentencia recurrida ordenó la reposición del procedimiento laboral.
  2. Finalmente, se precisa que no es obstáculo a lo anterior que por auto de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal haya admitido a trámite el recurso de revisión; sin embargo, dicho proveído no es definitivo, ni causa estado, pues deriva de un examen preliminar, por lo que si con posterioridad un órgano colegiado, en el caso esta Segunda Sala, advierte que el recurso de revisión interpuesto es improcedente es dable su desechamiento.
  3. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.” [17]
  4. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.

V. DECISIÓN

En conclusión, al no actualizarse uno de los requisitos de procedencia previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, debe desecharse el recurso de revisión.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.

Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y la Ministra Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.

PRESIDENTE

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN

PONENTE

MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

SECRETARIA DE ACUERDOS

CLAUDIA MENDOZA POLANCO

Esta hoja corresponde al amparo directo en revisión 5271/2023, fallado en sesión de diez de enero de dos mil veinticuatro. CONSTE.

En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

  1. Artículo 172. En los juicios tramitados ante los tribunales administrativos, civiles, agrarios o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, cuando:

    […]

    XII. Se trate de casos análogos a los previstos en las fracciones anteriores a juicio de los órganos jurisdiccionales de amparo.

  2. “Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

    […]

    IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno;”

  3. “Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

    […]

    II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.”

  4. “Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas:

    […]

    IV. Del recurso de revisión en amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; […].”

  5. “PRIMERO. Las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la manera siguiente:

    […]

    La Segunda Sala conocerá de las materias administrativa y del trabajo.”

  6. “TERCERO. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Plenos Regionales o a los Tribunales Colegiados de Circuito.”

  7. “Artículo 19. Son días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los juicios de amparo todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, […].”

  8. “Artículo 143. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, […].”

  9. “Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

    […]

    IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno;”.

  10. “Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

    […]

    II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras”.

  11. “Artículo 96. Cuando se trate de revisión de sentencias pronunciadas en materia de amparo directo por tribunales colegiados de circuito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá únicamente sobre la constitucionalidad de la norma general impugnada, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte”.

  12. “Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas:

    […]

    IV. Del recurso de revisión en amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras”.

  13. “PRIMERO. El recurso de revisión contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito es procedente, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, si se reúnen los supuestos siguientes:

    a) Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, y

    b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia”.

  14. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época Libro 6, mayo de 2014, Tomo II, página 804, registro digital 2006486.

  15. Artículo 125.- Para determinar la participación de cada trabajador se observarán las normas siguientes:

    I. Una comisión integrada por igual número de representantes de los trabajadores y del patrón formulará un proyecto, que determine la participación de cada trabajador y lo fijará en lugar visible del establecimiento. A este fin, el patrón pondrá a disposición de la Comisión la lista de asistencia y de raya de los trabajadores y los demás elementos de que disponga;

    II. Si los representantes de los trabajadores y del patrón no se ponen de acuerdo, decidirá el Inspector del Trabajo;

    III. Los trabajadores podrán hacer las observaciones que juzguen conveniente, dentro de un término de quince días; y

    IV. Si se formulan objeciones, serán resueltas por la misma comisión a que se refiere la fracción I, dentro de un término de quince días.”

  16. Tesis publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Libro 63, Febrero de 2019, Tomo I, página 735. Registro digital: 2019207.

  17. Tesis P./J. 19/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, marzo de 1998, Tomo VII, página 19, registro digital 196731.

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