REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES MATERIA DE ESTE RECURSO SE ENCUENTRA LA INTERPRETACIÓN REALIZADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DE LA NORMA GENERAL CUYA CONSTITUCIONALIDAD SE IMPUGNA, AL RESOLVER CUESTIONES DE LEGALIDAD.
“ La circunstancia de que con base en el artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Alto Tribunal sea el máximo intérprete del Texto Fundamental, no implica que tenga alguna vinculación con la interpretación realizada por los órganos del Estado, incluidos los tribunales ordinarios y los de amparo, lo cual constituye el fundamento constitucional para determinar en última instancia sobre la constitucionalidad o no de la disposición jurídica objeto de control. Así, los pronunciamientos de esta naturaleza encuentran especial sentido en la labor jurisdiccional unificadora de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, destacando al respecto, que dentro de las cuestiones propiamente constitucionales que son materia del recurso de revisión en amparo directo se encuentra la relativa a la interpretación de la autoridad responsable o del Tribunal Colegiado de Circuito de la norma general cuya constitucionalidad se impugna, ya que para determinar si ésta es o no contraria a la Constitución, es preciso que previamente se conozca el significado de dicha norma.”
- El segundo requisito, se vincula con la excepcionalidad del recurso de revisión, ya que para tener por satisfecho ese requisito, resulta necesario que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos .
- Antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia en los términos del Acuerdo General 9/2015, emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:
- Se trate de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o
- Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
- El once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX, constitucional para establecer ahora la procedencia del recurso de revisión en amparo directo ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- De la exposición de motivos respectiva, se desprende que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constitucional permitiendo que enfoque sus labores únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
- Así, la razón de modificar la fracción IX del artículo 107 constitucional radica en darle mayor discrecionalidad al Alto Tribunal para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente, cuando a su consideración el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- En ese sentido, resulta patente que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito, únicamente, en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad, en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
- A partir de las anteriores premisas, esta Segunda Sala considera que en el caso no se acredita el primer requisito de procedencia , ya que si bien en la demanda de amparo directo el quejoso planteó como uno de sus motivos de disenso la inconstitucionalidad del artículo 125 de la Ley Federal del Trabajo, también se advierte que realizó meras argumentaciones tendentes a atacar la legalidad de la sentencia de origen; lo cierto es que, el Tribunal Colegiado del conocimiento al resolver la litis, ordenó reponer el procedimiento laboral al encontrar diversos vicios procedimentales y determinó que la aplicación del artículo 125 de la Ley Federal del Trabajo en la sentencia recurrida fue correcta al señalar que el trabajador antes de solicitar el pago de utilidades, debía agotar un procedimiento en el que se fijara la cantidad a pagar por el patrón, es decir: a) no decidió cuestión alguna sobre la constitucionalidad de normas generales; b) ni realizó la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; ni c) tampoco omitió dicho estudio, pues solo se enfocó en la legalidad de dicho precepto.
- Lo anterior se considera así porque si bien realizó un estudio respecto del porqué, el quejoso debía agotar el procedimiento que marca el artículo 125 de la Ley Federal del Trabajo, para solicitar el pago de las utilidades a la empresa para la que trabajaba, no basó dicho estudio en el análisis de la constitucionalidad de dicho precepto.
- Aunado a que la parte recurrente en los agravios formulados no combate dichas consideraciones, pues únicamente realiza manifestaciones relativas a atacar la legalidad de las actuaciones de la Junta responsable respecto de la práctica de notificaciones, sobre las cuales el Tribunal Colegiado del conocimiento se pronunció en su considerando segundo.
- Sobre estas bases, esta Segunda Sala considera que el recurso de revisión es improcedente, ya que en la sentencia recurrida no se realizó algún estudio de constitucionalidad, pues en el caso, no obstante que el quejoso señaló que el artículo 125 de la Ley Federal del Trabajo era inconstitucional, de lo indicado en la demanda, se advierte que la verdadera pretensión no se encontraba orientada a evidenciar una autentica cuestión de inconstitucionalidad, si no lo que realmente pretendía era que dicho precepto no se le aplicará y así no tener que llevar a cabo el procedimiento de solicitar el pago de utilidades, previo a promover el juicio laboral, por ende, en la sentencia recurrida no se realizó dicho estudio de constitucionalidad, pues como se señaló, el Tribunal Colegiado del conocimiento, al advertir diversas violaciones procesales determinó reponer el procedimiento y que la aplicación del multicitado artículo 125 en la sentencia recurrida fue correcta; de ahí que, se considere que en el presente recurso no se cumplen los requisitos de procedencia, pues únicamente el estudio realizado se enfoca en cuestiones de mera legalidad.
- Asimismo, de la lectura del recurso de revisión se advierte que el recurrente pretende justificar la procedencia del medio de impugnación al mencionar que es inconstitucional la inaplicación del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, pues refiere que se vulneran sus derechos humanos contenidos en los artículos 1o., 14, 16 y 123, previstos en la Constitución Federal -sin señalar mayores argumentos que permitan la emisión de un estudio de lo que plantea-, pues únicamente señala que debe dejarse sin efectos el considerando segundo de la sentencia del Tribunal Colegiado y dictar una nueva en la que declare sin efectos las notificaciones practicadas por la Junta responsable por boletín judicial en el juicio de origen.
- Argumentos que no hacen procedente el presente medio de defensa, toda vez que el hecho de señalar que se vulneran sus derechos al no suplirle la deficiencia de la queja no hace procedente el recurso, pues tales argumentos van enfocados a la legalidad del procedimiento de origen, en el que pretende se dejen sin efectos las notificaciones practicadas por boletín, cuestiones de mera legalidad que fueron analizadas por el Tribunal Colegiado del conocimiento como órgano terminal.
- Apoya lo anterior, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 29/2019 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de la Nación que señala:
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES MATERIA DE ESTE RECURSO SE ENCUENTRA LA INTERPRETACIÓN REALIZADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DE LA NORMA GENERAL CUYA CONSTITUCIONALIDAD SE IMPUGNA, AL RESOLVER CUESTIONES DE LEGALIDAD.
- AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD.
- V. DECISIÓN
