ANTECEDENTES
- Juicio de nulidad. La parte quejosa promovió juicio contencioso administrativo contra la resolución emitida por la subadministradora de la Administración Desconcentrada Jurídica de Guanajuato “2”, del Servicio de Administración Tributaria por la cual confirmó la determinación de que la empresa quejosa no acreditó la materialidad de las operaciones celebradas con un proveedor que fue incluido en el listado definitivo de contribuyentes que emiten comprobantes que amparan operaciones inexistentes.
- La Sala Regional del Centro IV del Tribunal Federal de Justicia Administrativa dictó sentencia en la que declaró la nulidad de la resolución impugnada para que la autoridad fiscal repusiera la tramitación del recurso de revocación y se pronunciara sobre la procedencia, desahogo y valoración de la totalidad de las pruebas ofrecidas por la empresa quejosa en su recurso.
- Demanda de amparo directo. La quejosa, por conducto de su representante legal, promovió amparo directo en el que manifestó esencialmente, en materia de constitucionalidad, lo siguiente:
Concepto de violación primero
- El artículo 63 del Código Fiscal de la Federación vulnera los derechos de legalidad, seguridad jurídica, audiencia previa y de defensa, ya que permite que la autoridad emita un acto administrativo en contra del contribuyente, sin darle a conocer la información o documentación que utilizó para arribar a su determinación.
Concepto de violación tercero
- El artículo 42 del Código Fiscal de la Federación contraviene los derechos de legalidad y de seguridad jurídica, toda vez que no existe fundamento legal que obligue a los contribuyentes a demostrar la materialidad de las operaciones amparadas en su documentación.
- El artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación provoca incertidumbre al no prever un parámetro para demostrar la materialidad de las operaciones, es decir, no señala cómo es que debe probarse esa materialidad, lo que permite que la autoridad fiscal decida en forma discrecional en qué casos sí se tiene por acreditada y en cuáles no.
- El artículo 69-B también transgrede los derechos de legalidad, seguridad jurídica, audiencia previa y de defensa, porque sanciona a los contribuyentes que dieron efectos fiscales a determinados comprobantes por omisiones, inconsistencias o incumplimiento de obligaciones fiscales por parte de terceros.
- El artículo 69-B impugnado viola los derechos de audiencia y de defensa, ya que permite que la autoridad fiscal determine la inexistencia de operaciones y sancione a quienes recibieron facturas sin haber sido notificados personalmente de la publicación del listado definitivo de contribuyentes que emiten comprobantes fiscales que simulan actividades.
- Sentencia del tribunal colegiado de circuito. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito conoció del asunto y dictó sentencia en la que concedió el amparo con base en las consideraciones siguientes:
- Es ineficaz el concepto de violación relativo a la inconstitucionalidad del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, en tanto que la situación abstracta que prevé no se concretó en la esfera jurídica de la quejosa, lo que se explica en función de que el acto originalmente recurrido no derivó del ejercicio de algunas de las facultades contempladas en ese precepto, sino porque la autoridad hacendaria declaró inexistentes las operaciones amparadas en los comprobantes fiscales emitidos por una empresa en favor de la quejosa, al actualizarse las hipótesis contenidas en el artículo 69-B del mencionado código.
- Además, la omisión referida por la quejosa puede desprenderse de los párrafos primero y segundo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, en los cuales subyace el derecho -que no deber- de los particulares para desvirtuar la inexistencia de operaciones en casos como el analizado.
- En cuanto al argumento de inconstitucionalidad del artículo 63 del Código Fiscal de la Federación, de estimarse fundado ello no beneficiaría a la quejosa, porque la concesión del amparo para que únicamente que se le otorgue el plazo de quince días para que manifieste lo que estime pertinente en torno a la información que obtuvo la autoridad fiscal con base aquella disposición, infringiría el derecho de dicha quejosa a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de justicia pronta, dado que innecesariamente se retardaría la resolución del asunto; además, debe considerarse que el derecho para alegar contra esa información y contra las infracciones cometidas por la autoridad hacendaria, se ejerció por la inconforme tanto en el recurso como en el juicio de nulidad.
- Adicionalmente, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 4873/2015, sostuvo que el artículo 63 impugnado no viola el principio de seguridad jurídica, ya que el hecho de que no otorgue el plazo de quince días para manifestar lo que en derecho corresponda tratándose de información manejada por autoridades fiscales que sea de terceros, se debe a que esa información se consulta como consecuencia de las características de la situación fiscal en cuestión.
- En ese sentido, continuó con la cita del precedente, el contribuyente conoce la información fiscal que corresponde a la situación fiscal que le interesa, conocimiento o certeza que no se pierde por el hecho de que se consulta información fiscal, incluida la de terceros vinculados con las operaciones que reporta el interesado, puesto que se trata de información de aquellos sujetos que realizaron actos jurídicos con el contribuyente, lo que significa que es éste el que finalmente proporciona los datos que conducen a la autoridad a consultar información fiscal, incluida la de terceros relacionados con el contribuyente.
- Es fundado el argumento de inconstitucionalidad del párrafo penúltimo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación por infringir los derechos de audiencia y de defensa, toda vez que permite que las autoridades fiscales determinen la inexistencia de operaciones y sancionen a los contribuyentes, sin que medie notificación personal respecto a que otro contribuyente con quien tiene relaciones mercantiles, fue ubicado en la lista que señala el propio artículo 69-B.
- Si bien la Segunda Sala del Alto Tribunal, al resolver el amparo en revisión 51/2015, consideró que la publicación de la lista definitiva de contribuyentes que expiden comprobantes de operaciones inexistentes, prevista en el párrafo tercero del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, sí respeta la garantía de audiencia, las razones que sostuvo no son aplicables a los terceros que dieron efectos a esos comprobantes, puesto que la norma impugnada únicamente prevé como medio para que se enteren de que un contribuyente con quien celebraron operaciones se encuentra ubicado en el listado definitivo y que, por ende, los comprobantes expedidos por éste no producen ni produjeron efecto fiscal alguno, son la publicación relativa en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria y en el Diario Oficial de la Federación.
- Esas publicaciones son insuficientes para considerar que el procedimiento en mención satisface la garantía de audiencia, ya que la notificación de que se trata debe permitir establecer, con suficiente certeza, que el particular a quien se dirige la comunicación tendrá conocimiento de su contenido y, por ende, que está en posibilidad de apersonarse al procedimiento a fin de ejercer su derecho de defensa.
- Asumir una posición contraria, implicaría imponer a los terceros el deber de consultar permanentemente tales publicaciones a fin de conocer si algún contribuyente que les prestó servicios o del que adquirieron bienes se encuentra en el listado definitivo referido y, consecuentemente, que sus operaciones se presumen inexistentes y los comprobantes que les expidió no producen ni produjeron efecto fiscal alguno.
- Ello es excesivo tomando en cuenta que, en el caso del contribuyente incluido en el listado, la norma sí prevé su notificación personal mediante buzón tributario, de manera previa a la determinación definitiva que se ubica en el supuesto previsto en el párrafo primero del artículo 69-B, además de la publicación en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria y en el Diario Oficial de la Federación.
- Además, la autoridad hacendaria cuenta con datos en sus sistemas informáticos que le permiten acceder a la identidad y domicilios de los terceros que tuvieron operaciones con un contribuyente ubicado en la lista definitiva prevista en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación.
- Por lo expuesto, el colegiado concedió el amparo para que la responsable dejara insubsistente la resolución reclamada y dictara otra en la que prescindiera de aplicar el penúltimo párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación y se pronunciara, con plenitud de jurisdicción, sobre las pruebas aportadas al procedimiento de origen por la parte quejosa a fin de establecer si demuestran la existencia de las operaciones celebradas entre dicha quejosa y su proveedor incluido en el listado definitivo a que se refiere aquella disposición.
- Recurso de revisión. La tercera interesada interpuso recurso de revisión en el que alega en esencia que:
Agravio primero
- El tribunal colegiado analizó el planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación sin observar que no se cumplían los requisitos para su examen, porque la situación que regula el precepto impugnado no causó perjuicio directo y actual en la esfera jurídica de la quejosa.
- La aplicación de la norma impugnada no causó perjuicio a la quejosa, ya que con motivo de la publicación en el Diario Oficial de la Federación y en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria del listado definitivo de los contribuyentes emisores de comprobantes que amparan operaciones inexistentes, aquélla compareció en tiempo y forma ante la autoridad fiscal para acreditar que efectivamente adquirió los bienes y recibió los servicios que respaldan los comprobantes fiscales que le fueron expedidos por un contribuyente incluido en ese listado.
Agravio segundo
- Contrariamente a lo sostenido por el tribunal colegiado respecto de la inconstitucionalidad del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, la publicación en el Diario Oficial de la Federación del listado definitivo de los contribuyentes emisores de comprobantes fiscales que respaldan operaciones inexistentes, es suficiente y constituye un medio idóneo para que los tributantes que dieron efectos a esos comprobantes tengan conocimiento de ese listado y, por ende, para estar en posibilidad de comparecer ante la autoridad fiscal para acreditar que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan tales comprobantes fiscales.
- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 551/2020, sostuvo que si bien la publicación en el Diario Oficial de la Federación no es un medio de notificación reconocido en el artículo 134 del Código Fiscal de la Federación, ello no torna inconstitucional al diverso 69-B del propio código, porque no impide a los contribuyentes que dieron efectos a los comprobantes de que se trata, conocer la situación que origina que deban acudir ante la autoridad fiscal a demostrar la materialidad de las operaciones contenidas en esos comprobantes o corregir su situación fiscal.
- Trámite ante esta Suprema Corte. La ministra presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión y lo turnó al ministro Javier Laynez Potisek para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
- Posteriormente, esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto.
- COMPETENCIA
- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el recurso de revisión en términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo , y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente a partir del ocho de junio de dos mil veintiuno , así como los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril de dos mil veintitrés, ya que se interpuso contra la sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito especializado en materia administrativa.
- OPORTUNIDAD
- El recurso de revisión se interpuso en tiempo, porque la sentencia recurrida se notificó vía interconexión a la autoridad recurrente el veintidós de diciembre de dos mil veintitrés; pero si el escrito de revisión se presentó el doce de septiembre de dos mil veintitrés ante el tribunal colegiado del conocimiento, es evidente que se interpuso de manera oportuna, sin que sea obstáculo para así estimarlo el hecho de que el plazo para la interposición del recurso aún no comenzara a transcurrir, puesto que lo que no permite el artículo 86 de la Ley de Amparo es interponer el recurso de revisión con posterioridad a que fenezca el plazo correspondiente, no así antes de que éste inicie.
- LEGITIMACIÓN
- El secretario de hacienda y crédito público tiene legitimación para interponer el recurso de revisión, en términos del artículo 5, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo; así como el subprocurador fiscal federal de amparos está legitimado para actuar en representación de aquél, conforme al artículo 28, fracciones I, VI y VII, del reglamento interior de esa secretaría, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de marzo de dos mil veintitrés.
- A su vez, puede actuar en suplencia por ausencia del subprocurador mencionado, el director general de asuntos contenciosos y procedimientos, en términos de los artículos 4, párrafo primero, apartado D, fracción II, inciso c) y último párrafo, 28 E y 50, séptimo párrafo, del reglamento interior referido.
- PROCEDENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el recurso de revisión cumple con los requisitos de procedencia contenidos en los preceptos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, porque en esta instancia subsisten problemas de constitucionalidad .
- Al respecto se tiene que el tribunal colegiado del conocimiento declaró la inconstitucionalidad del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación por considerar que transgrede los derechos de audiencia y de defensa; y en el recurso de revisión la autoridad tercera interesada controvierte esa decisión.
- Por otro lado, el asunto es de interés excepcional , porque implica el posible desconocimiento de un criterio emitido por esta Segunda Sala al resolver el amparo en revisión 551/2020, en el que se resolvió sobre la constitucionalidad del artículo impugnado.
- ESTUDIO
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera fundado el agravio primero hecho valer por la autoridad tercera interesada en el que expone que no se cumplen los requisitos necesarios para analizar la inconstitucionalidad del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, porque la situación que regula no causó perjuicio a la quejosa, puesto que acudió ante la autoridad fiscal dentro del plazo que tal disposición prevé para acreditar la materialidad de las operaciones contenidas en los comprobantes fiscales que recibió de su proveedor, el cual fue incluido en el listado definitivo de contribuyentes que emiten comprobantes que amparan operaciones inexistentes.
- De acuerdo con la jurisprudencia de esta Segunda Sala de rubro: AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. REQUISITOS PARA QUE PROCEDA ANALIZAR SU CONSTITUCIONALIDAD, CUANDO SE IMPUGNEN POR SU APLICACIÓN EN EL ACTO O RESOLUCIÓN DE ORIGEN Y NO SE ACTUALICE LA HIPÓTESIS DE SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO (MATERIA ADMINISTRATIVA) . , para estudiar los conceptos de violación en los que se plantea la inconstitucionalidad de alguna norma legal en el juicio de amparo directo, es necesaria la aplicación de la disposición en cuestión que cause perjuicio directo y actual en los derechos de la parte quejosa.
- De la demanda de amparo se aprecia que la parte quejosa planteó que el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación viola los derechos de audiencia y de defensa, en tanto permite que la autoridad fiscal determine la inexistencia de operaciones y sancione a quienes recibieron facturas sin haber sido notificados personalmente de la publicación del listado definitivo de contribuyentes que emiten comprobantes fiscales que simulan actividades.
- Por su parte, la disposición legal impugnada vigente al momento en que se emitió el oficio recurrido en sede administrativa -dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve- en el que la autoridad fiscal determinó que la quejosa no acreditó la materialidad de las operaciones celebradas con su proveedor, quien fue incluido en el listado definitivo de contribuyentes que emiten comprobantes que amparan operaciones inexistentes, es del tenor siguiente:
Artículo 69-B.- Cuando la autoridad fiscal detecte que un contribuyente ha estado emitiendo comprobantes sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes, o bien, que dichos contribuyentes se encuentren no localizados, se presumirá la inexistencia de las operaciones amparadas en tales comprobantes.
En este supuesto, procederá a notificar a los contribuyentes que se encuentren en dicha situación a través de su buzón tributario, de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, así como mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, con el objeto de que aquellos contribuyentes puedan manifestar ante la autoridad fiscal lo que a su derecho convenga y aportar la documentación e información que consideren pertinentes para desvirtuar los hechos que llevaron a la autoridad a notificarlos. Para ello, los contribuyentes interesados contarán con un plazo de quince días contados a partir de la última de las notificaciones que se hayan efectuado.
Los contribuyentes podrán solicitar a través del buzón tributario, por única ocasión, una prórroga de cinco días al plazo previsto en el párrafo anterior, para aportar la documentación e información respectiva, siempre y cuando la solicitud de prórroga se efectúe dentro de dicho plazo. La prórroga solicitada en estos términos se entenderá concedida sin necesidad de que exista pronunciamiento por parte de la autoridad y se comenzará a computar a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo previsto en el párrafo anterior.
Transcurrido el plazo para aportar la documentación e información y, en su caso, el de la prórroga, la autoridad, en un plazo que no excederá de cincuenta días, valorará las pruebas y defensas que se hayan hecho valer y notificará su resolución a los contribuyentes respectivos a través del buzón tributario. Dentro de los primeros veinte días de este plazo, la autoridad podrá requerir documentación e información adicional al contribuyente, misma que deberá proporcionarse dentro del plazo de diez días posteriores al en que surta efectos la notificación del requerimiento por buzón tributario. En este caso, el referido plazo de cincuenta días se suspenderá a partir de que surta efectos la notificación del requerimiento y se reanudará el día siguiente al en que venza el referido plazo de diez días. Asimismo, se publicará un listado en el Diario Oficial de la Federación y en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, de los contribuyentes que no hayan desvirtuado los hechos que se les imputan y, por tanto, se encuentran definitivamente en la situación a que se refiere el primer párrafo de este artículo. En ningún caso se publicará este listado antes de los treinta días posteriores a la notificación de la resolución.
Los efectos de la publicación de este listado serán considerar, con efectos generales, que las operaciones contenidas en los comprobantes fiscales expedidos por el contribuyente en cuestión no producen ni produjeron efecto fiscal alguno.
La autoridad fiscal también publicará en el Diario Oficial de la Federación y en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, trimestralmente, un listado de aquellos contribuyentes que logren desvirtuar los hechos que se les imputan, así como de aquellos que obtuvieron resolución o sentencia firmes que hayan dejado sin efectos la resolución a que se refiere el cuarto párrafo de este artículo, derivado de los medios de defensa presentados por el contribuyente.
Si la autoridad no notifica la resolución correspondiente, dentro del plazo de cincuenta días, quedará sin efectos la presunción respecto de los comprobantes fiscales observados, que dio origen al procedimiento.
Las personas físicas o morales que hayan dado cualquier efecto fiscal a los comprobantes fiscales expedidos por un contribuyente incluido en el listado a que se refiere el párrafo cuarto de este artículo, contarán con treinta días siguientes al de la citada publicación para acreditar ante la propia autoridad, que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan los citados comprobantes fiscales, o bien procederán en el mismo plazo a corregir su situación fiscal, mediante la declaración o declaraciones complementarias que correspondan, mismas que deberán presentar en términos de este Código.
En caso de que la autoridad fiscal, en uso de sus facultades de comprobación, detecte que una persona física o moral no acreditó la efectiva prestación del servicio o adquisición de los bienes, o no corrigió su situación fiscal, en los términos que prevé el párrafo anterior, determinará el o los créditos fiscales que correspondan. Asimismo, las operaciones amparadas en los comprobantes fiscales antes señalados se considerarán como actos o contratos simulados para efecto de los delitos previstos en este Código.
- Como se observa, el párrafo penúltimo del artículo 69-B transcrito dispone que las personas físicas o morales que hayan dado efectos fiscales a los comprobantes expedidos por algún contribuyente incluido en el listado definitivo de los causantes que facturan operaciones inexistentes referido en el párrafo cuarto del propio precepto, tendrán treinta días contados a partir de la publicación del listado para acreditar ante la autoridad hacendaria que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan esos comprobantes fiscales, o bien, para corregir su situación fiscal mediante la declaración complementaria correspondiente.
- Ahora, en el oficio recurrido en sede administrativa, en la parte que interesa, la autoridad fiscal precisó lo siguiente:
Mediante oficio global número 500-05-2019-27836 de fecha 17 de septiembre de 2019, se publicó en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria www.sat.gob.mx, que la contribuyente CONSTRUCCIONES MINERAS GOGUI, S.A. DE C.V., se ubicó en el supuesto establecido en el artículo 69-B, cuarto párrafo del Código Fiscal de la Federación, mismo que quedó legalmente notificado en fecha 17 de septiembre de 2019, surtiendo efectos el día 18 de septiembre de 2019.
Asimismo, mediante oficio global 500-05-2019-27836 de fecha 17 de septiembre de 2019, se publicó en el Diario Oficial de la Federación con fecha 8 de octubre de 2019, surtiendo efectos el día 9 de octubre de 2019, corno sic Empresa Facturadora de Operaciones Simuladas. En ese sentido, se considera que la contribuyente COMPAÑÍA MINERA DEL CUBO, S.A. DE C.V., contó con un plazo de 30 días, contados a partir del día 10 de octubre de 2019, para aportar las pruebas a que hace referencia el artículo 69-B quinto párrafo del Código Fiscal de la Federación, por tanto, el escrito exhibido por la contribuyente COMPAÑÍA MINERA DEL CUBO, S.A. DE C.V., en la unidad de oficialía de partes de esta Unidad Administrativa con fecha 15 de noviembre de 2019 y folio de recepción 193794, se considera presentado dentro del plazo antes mencionado, toda vez que la publicación del listado Definitivo concerniente a la persona moral CONSTRUCCIONES MINERAS GOGUI, S.A. DE C.V., como Empresa Facturadora de Operaciones Simuladas, fue efectuada en el Diario Oficial de la Federación el día 08 de octubre de 2019, surtiendo sus efectos el día 9 de octubre de 2019.
- Del oficio transcrito se aprecia que la autoridad fiscal tuvo por presentado el escrito de la quejosa dentro del plazo de treinta días previsto en el párrafo penúltimo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación para que los contribuyentes que dieron efectos fiscales a comprobantes emitidos por alguna empresa incluida en el listado definitivo de aquellas que facturan operaciones simuladas, acrediten ante la autoridad exactora la materialidad de las operaciones contenidas en tales comprobantes.
- En ese sentido, resulta fundado el argumento de la autoridad recurrente en cuanto a que la aplicación del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación en el oficio de origen no causó perjuicio a la quejosa, ya que compareció en tiempo y forma ante la autoridad fiscal para acreditar que efectivamente adquirió los bienes y recibió los servicios que respaldan los comprobantes que le fueron expedidos por un contribuyente incluido en el listado definitivo.
- En otras palabras, la falta de previsión de una notificación personal del listado definitivo de contribuyentes que emiten comprobantes que respaldan operaciones simuladas, a quienes dieron efectos fiscales a tales comprobantes a fin de que acudan, en el plazo de treinta días posteriores a la publicación del listado, ante la autoridad hacendaria para demostrar la veracidad de esas operaciones, en el caso, no le depara perjuicio alguno a la parte quejosa en tanto que sí se presentó ante dicha autoridad dentro del mencionado plazo.
- De ahí que haya sido indebido que el tribunal colegiado analizara el planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación relativo a que no prevé la notificación personal del listado definitivo para aquellos que dieron efectos fiscales a los comprobantes que recibieron de contribuyentes incluidos en ese listado, toda vez que no se cumplió con los requisitos necesarios para ello.
- Por otro lado, en relación con los argumentos restantes hechos valer contra el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación dentro del concepto de violación tercero, relativos a que tal disposición al no prever un parámetro para demostrar la materialidad de las operaciones permite que la autoridad fiscal decida en forma discrecional en qué casos sí se tiene por acreditada y en cuáles no, así como que sanciona a los contribuyentes que dieron efectos fiscales a determinados comprobantes por omisiones, inconsistencias o incumplimiento de obligaciones fiscales por parte de terceros; tampoco procede su análisis en esta instancia.
- De la sentencia reclamada se advierte que el tribunal responsable declaró la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que la autoridad fiscal repusiera la tramitación del recurso de revocación y se pronunciara sobre la procedencia, desahogo y valoración de la totalidad de las pruebas ofrecidas por la quejosa en dicho medio de defensa; ello, porque consideró fundados los argumentos relativos a que la autoridad fiscal no valoró debidamente el cúmulo probatorio exhibido por la contribuyente, ni requirió las ofrecidas en el escrito de revocación como lo dispone el artículo 123 del Código Fiscal de la Federación, menos proveyó respecto de ellas previo a emitir la resolución impugnada en inobservancia del artículo 130 del propio código tributario.
- En ese sentido, si la resolución impugnada en el juicio contencioso administrativo se declaró nula y el efecto de la sentencia reclamada es que la autoridad fiscal reponga el procedimiento de tramitación del recurso de revocación para que se pronuncie sobre la admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas en el escrito de revocación, para después emitir una nueva determinación en la que valore todo el cúmulo probatorio exhibido por la quejosa, es evidente ante ese escenario que el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación no causa perjuicio a dicha quejosa, ya que se desconoce el resultado de la valoración de los medios de convicción que llevará a cabo la autoridad hacendaria al emitir su nueva determinación, mucho menos si ésta será en contra de los intereses de la contribuyente.
- De ahí que no proceda el análisis de los conceptos de violación referidos por los que se controvierte la constitucionalidad del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación.
- Finalmente, se observa que el tribunal colegiado declaró fundado un concepto de violación en materia de legalidad, sin embargo, los efectos que fijó en la sentencia recurrida los hizo depender de la inconstitucionalidad del artículo 69-B que declaró, consideraciones y efectos que derivado de lo aquí concluido deben ser revocados.
- En consecuencia y en atención a las consideraciones relatadas, lo procedente es revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al tribunal colegiado para que dicte una nueva resolución en la que, tomando en cuenta lo decidido en esta ejecutoria, estime que no se cumplen los requisitos necesarios para analizar la constitucionalidad del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, y defina si el estudio por sí sólo del concepto de violación en materia de legalidad relativo a que el contrato de prestación de servicios especializados entre la quejosa y su proveedor es de fecha cierta, conlleva a conceder la protección constitucional, y en su caso, fije los efectos correspondientes.
- DECISIÓN
Por lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala
