ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Demanda laboral. Mediante escrito presentado el diez de enero de dos mil dieciocho ante la Oficialía de Partes Común de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje (JFCA) con residencia en Chihuahua, Chihuahua, ********** por conducto de su apoderado legal, demandó al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), las siguientes prestaciones:
- El otorgamiento de una pensión parcial permanente a partir del primero de junio de dos mil quince, y una pensión definitiva derivada del padecimiento de carácter evolutivo e irreversible de difícil control dictada por el perito tercero en discordia dentro del expediente laboral número ********** , de esa misma fecha.
- Primer laudo. De la demanda correspondió conocer a la Junta Especial Número Veintiséis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en Chihuahua, Chihuahua, la cual lo radicó bajo el número de expediente ********** , y una vez substanciado en todas sus etapas, el seis de junio de dos mil veintiuno, dictó laudo a través del cual resolvió que la parte actora no probó sus acciones y la demandada justificó sus excepciones y defensas, por lo que absolvió al IMSS de todas las prestaciones reclamadas, con base en los siguientes razonamientos:
- Los padecimientos que presenta la actora no se ubican en la hipótesis prevista por el artículo 128 de la LSS, porque ninguno de los peritos explica en su dictamen, qué actividades laborales está imposibilitada para ejecutar la actora, y por tanto, no hay evidencia técnica suficiente que permita demostrar la posibilidad de obtener un ingreso de al menos el cincuenta por ciento de sus percepciones habituales.
- La premisa normativa no establece que deba tratarse de un trabajo igual o de las mismas actividades laborales, sino que de forma genérica que la impasividad debe ser para realizar “un trabajo”, es decir, cualquier actividad laboral, aún y cuando sea diversa de las actividades habituales de la actora, en ese sentido, no se demostró que la imposibilidad física de ésta sea en el sentido de no poder ejecutar cualquier actividad laboral.
- La norma también establece el supuesto de que, la imposibilidad física derive de una enfermedad o accidente no profesional, lo que no se actualiza porque de acuerdo con las periciales de la parte actora y la tercera en discordia, sus enfermedades corresponden a la rama de los riesgos de trabajo, como enfermedades profesionales.
- Primera demanda de amparo directo. ********** en desacuerdo y por conducto de ********** en calidad de apoderado legal, el veintinueve de junio de dos mil veintiuno, promovió demanda de amparo directo contra la sentencia dictada el seis de junio de dos mil veintiuno por la Junta Especial Número Veintiséis de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el juicio laboral ********** .
- Sentencia del Tribunal Colegiado. Del asunto correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, con residencia en Chihuahua, Chihuahua, el cual lo admitió a trámite y registró con el número de expediente ********** y, en sesión ordinaria virtual de veinticinco de febrero de dos mil veintidós, determinó conceder el amparo a la quejosa para el efecto de que la junta responsable emitiera otro laudo en el que subsane el vicio formal detectado, en virtud de que el laudo reclamado fue emitido en un día inhábil, por lo que resulta nulo al no surtir sus efectos legales.
- Segundo laudo. En acatamiento a la sentencia del tribunal colegiado, el veinticuatro de mayo de dos mil veintidós, la Junta Especial Número Veintiséis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, dictó resolución en la que resolvió que la parte actora no acreditó sus acciones y la demandada demostró sus excepciones y defensas, reiterando las consideraciones señaladas en el primer laudo.
- Segunda demanda de amparo directo. Inconforme, por propio derecho promovió juicio de amparo directo contra el laudo dictado por la Junta Especial Número Veintiséis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en sus agravios expuso en síntesis los siguientes argumentos:
- El laudo reclamado por la responsable viola el principio de legalidad previsto en los artículos 14 y 16 constitucionales, en su vertiente de congruencia externa, debido a que la junta responsable no tomó en consideración la totalidad de las pruebas aportadas y hechos notorios, tales como las periciales desahogadas en los juicios ********** y ********** , en los que todos los peritos coincidieron que la quejosa cuenta con una disminución de su capacidad para trabajar, con una lesión en hombros y manos, predominantemente en la mano izquierda que no le permite trabajar.
- El hecho de que derivado del mismo padecimiento se emitieron laudos contradictorios por la junta responsable, pues en el primer juicio llevado a cabo por la misma causa, se determinó que los padecimientos atendían a una enfermedad no profesional, que corresponde a aquella de la rama de enfermedad general y, por el contrario, en la segunda resolución, se concluyó que el origen de las enfermedades de la actora corresponde a la de riesgos de trabajo, como enfermedades profesionales, lo que transgrede el principio de cosa juzgada.
- La interpretación realizada por la junta responsable es errónea, ya que al señalar que los peritos deben describir cuáles son las actividades a las que está impedida la quejosa para desarrollar, obteniendo ingresos mayores al cincuenta por ciento de lo que percibía en el último año, llevaría a caer en el absurdo de establecer una lista infinita de trabajos para ello, siendo cuestiones inverosímiles y fuera del alcance de los peritos, para así actualizar lo previsto en el artículo 128 de la LSS vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete.
- El artículo 119 de la LSS vigente, que sustituye al 128 de la ley anterior, dota de mayor claridad y certeza en la regla para el estado de invalidez.
- La junta responsable aplicó una ley que no estaba vigente al momento de los hechos, ya que el artículo 123 de la LSS aplicada dejó de tener vigencia en junio de mil novecientos noventa y siete, siendo aplicable el correlativo 119 de la nueva ley, que sustituye a éste.
- El hecho de que la parte patronal no haya dado aviso de manera oportuna al IMSS sobre el acontecimiento, al tratarse de un accidente de trabajo, no es motivo suficiente para negarle el derecho a obtener una incapacidad permanente total, lo cual contraviene el principio pro persona.
- El laudo reclamado es inconvencional porque se aparta de los artículos 7 y 8 del Convenio C128, pues estos otorgan un mayor beneficio de pensión, al carecer de formalismos, pues no regula ninguna condición para obtener una pensión en caso de que se demuestre que una persona trabajadora ha quedado inválida, ya sea por accidente o enfermedad de trabajo o por una enfermedad no profesional.
- El artículo 128 de la LSS vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, transgrede el principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 constitucional, ya que uno de los requisitos para que sea invalidez, es que con un trabajo (sin especificar cuál) el trabajador que sufre un padecimiento no pueda procurarse un ingreso que supere al cincuenta por ciento de sus percepciones obtenidas en el último año.
- Además, la frase “mediante un trabajo” no especifica el tipo de trabajo como si lo hace el artículo 119 de la LSS vigente, pues deja un amplio margen respecto de las actividades que pueda realizar el trabajador lesionado o enfermo y cuales no puede hacer, generando una inseguridad jurídica para el trabajador que padezca la enfermedad laboral, lo cual la deja en estado de indefensión.
- Sentencia del tribunal colegiado. Del asunto correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, quien en sesión ordinaria virtual de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés, dentro del expediente A.D. ********** , determinó no amparar ni proteger a ********** , con base en las consideraciones siguientes:
- La junta responsable analizó de forma correcta los presupuestos de la acción intentada, así como las pruebas ofrecidas, a fin de establecer si procedía o no dicha acción, de lo cual determinó que no se satisfacían los elementos del artículo 128 de la LSS; tanto la imposibilidad física como que ésta le impida ejecutar un trabajo con el que pueda procurarse un ingreso de al menos cincuenta por ciento de sus ingresos habituales, y que derive de una enfermedad o accidente no profesionales.
- Si bien, las pruebas ofrecidas muestran certeza de que la quejosa tiene lesiones en sus dos manos, muñecas y hombros, tales padecimientos no se ubican en la hipótesis normativa, porque ninguno de los peritos explicó en su dictamen que actividades laborales estaba imposibilitada a ejecutar.
- Era necesario que la quejosa demostrara no sólo los padecimientos físicos que refirió tener, sino también su imposibilidad para obtener mediante un trabajo una remuneración equivalente al cincuenta por ciento de la que anteriormente percibía.
- Por tanto, a pesar de que en el juicio previo la quejosa solicitó se tomara en cuenta lo determinado ahí, en el que uno de los peritos señaló que se encontraba en estado de invalidez, si en el juicio de origen se demandó lo mismo, le correspondía a la quejosa acreditar su imposibilidad para obtener, mediante un trabajo, una remuneración superior al cincuenta por ciento de lo que habitualmente percibía durante el último año de su ocupación.
- No se advierte que exista una interpretación más benéfica para la quejosa en el Convenio C128, respecto al deber del garantizar a las personas protegidas la concesión de prestaciones de invalidez y que la contingencia cubierta deberá comprender cualquier incapacidad lucrativa cualquiera, en un grado prescrito, cuando sea probable que esa incapacidad sea permanente o cuando subsista a la terminación de un período prescrito de incapacidad temporal o parcial, pues esta protección se encuentra contenida en el capítulo V, de la LSS vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete. No obstante, tanto en el Convenio C128 como en dicha Ley se establece que se debe acreditar el estado de invalidez, lo que al no actualizarse en el juicio de origen por la actora, no es por tanto factible aplicar lo establecido en el aludido convenio.
- El hecho de que la norma no refiera qué tipo de trabajo pueda desempeñar el trabajador, si alguno en específico o cualquier actividad laboral, no implica que no dé certeza a los gobernados sobre el tipo de labor que pueda desempeñar, pues es evidente que al señalar “mediante un trabajo”, lleva implícito que puede ser cualquier faena, siempre y cuando la asegurada pueda realizarlo de acuerdo con sus nuevas condiciones de salud. Por lo que, de demostrarse que la persona se encuentre inválida, se analizaría si está en aptitud de procurarse un trabajo que pueda desempeñar y con base en ello, es que podría establecerse si la remuneración es superior o no al cincuenta por ciento de su remuneración habitual percibida durante el último año de trabajo.
- Tampoco puede decirse que queda en estado de indefensión al no poder obtener un derecho social, porque para ello, es necesario que la persona demuestre estar en el supuesto establecido por la ley, a fin de alcanzar dicho beneficio con las pruebas a su alcance.
- En cuanto a la presunta omisión legislativa, no existe un mandato expreso, ya sea constitucional, de tratados internacionales o ley para que el legislador establezca a que tipo de trabajo se refiere el artículo 128 de la LSS vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, conforme a la tesis 1a.XX/2018 (10a.) de rubro: OMISIONES LEGISLATIVAS. SU CONCEPTO PARA FINES DEL JUICIO DE AMPARO , por lo que al no existir un referente normativo para dicha confronta, no procede el estudio de la citada omisión.
- Recurso de revisión. ********** , en desacuerdo con dicho fallo, el once de julio de dos mil veinticuatro, interpuso recurso de revisión, a través del cual hizo valer los siguientes argumentos:
- El órgano colegiado soslaya la aplicación amplia de la Convención C128 en sus artículos 7 y 8, la cual no prevé, dentro de sus supuestos demostrar su incapacidad en el porcentaje requerido por la LSS vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, y que deban ser limitados a obtener una pensión, siendo que la quejosa sí demostró que cuenta con una discapacidad permanente y que ésta le impide hacerse llegar de ingresos mayores al cincuenta por ciento de los obtenidos en el último año de trabajo.
- Se pasó por alto que en seis veces dentro de diversos peritajes realizados, la recurrente obtuvo la determinación de tener un padecimiento que la imposibilita para trabajar y obtener ingresos mayores al cincuenta por ciento de lo percibido en el último año, así conforme a la aplicación de los artículos en que se funda el argumento de inconvencionalidad serían suficientes para concluir que el artículo 128 de la LSS vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete fue aplicada con la limitante que argumentan los órganos jurisdiccionales.
- Se viola la aplicación del principio pro persona y la garantía de seguridad jurídica porque al señalar la porción normativa “cualquiera que sea”, se refiere el legislador a cualquier faena, es imposible determinar para la quejosa, al igual que el perito, adivinar si el trabajador puede desarrollar alguna actividad que genere ingresos menores, iguales o mayores a los percibidos.
- Es incorrecta la interpretación que hizo el órgano colegiado de la tesis 1a.XX/2018 (10a.), porque la ley aplicada es omisa al señalar a qué tipo de trabajo podría referirse al no poder desempeñar con sus características el trabajador accidentado, dejando en incertidumbre que es imposible determinar por cualquier perito.
- Trámite ante esta Suprema Corte. La Presidencia de esta SCJN, mediante auto de siete de agosto de dos mil veintitrés, determinó admitir el recurso de revisión con el número de expediente 4818/2023 ; ordenó su radicación en la Segunda Sala y lo turnó a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf para su estudio y resolución.
- Avocamiento. El Presidente de la Segunda Sala de esta SCJN, mediante acuerdo de veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés, decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos a la Ministra ponente una vez que el expediente se encontrara debidamente integrado.
- Returno. Mediante auto de tres de enero de dos mil veinticuatro, en virtud de que la Ministra Loretta Ortiz Ahlf quedó adscrita a la Primera Sala de esta SCJN y que el Pleno del Senado de la República tomó protesta a Lenia Batres Guadarrama como Ministra adscrita a esta Segunda Sala, se ordenó returnar el expediente a ésta.
- COMPETENCIA
- La Segunda Sala de la SCJN es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), 81, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF), vigente a partir del siete de junio de dos mil veintiuno, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, publicado en el DOF el tres de febrero de dos mil veintitrés y modificado mediante instrumento normativo de diez de abril siguiente.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado fue notificada a la parte recurrente de manera personal el miércoles veintiocho de junio de dos mil veintitrés, por lo que dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el jueves veintinueve de junio siguiente. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del viernes treinta de junio al jueves trece de julio de dos mil veintitrés, descontándose los días uno, dos, ocho y nueve de julio de dos mil veintitrés, por ser sábados y domingos e inhábiles, conforme a los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó el once de julio de dos mil veintitrés , se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Segunda Sala considera que ********** cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que dicho carácter se le reconoció en el juicio de amparo directo D.T. ********** , del que emana la sentencia recurrida.
- ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Segunda Sala considera que el presente asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las razones siguientes:
- La procedencia del recurso de revisión contra sentencias dictadas en amparo directo está sujeta al cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 107, fracción IX, de la CPEUM, así como 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la LOPJF.
- De tales preceptos se advierte que las sentencias que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, con excepción de aquéllas que reúnan las características siguientes:
- Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad de una norma general;
- Que se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien,
- Que el tribunal colegiado haya omitido realizar el estudio de la constitucionalidad o convencionalidad de una disposición general o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.
- Para efectos de la procedencia del recurso debe analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañan la fijación de un criterio de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo cual se actualiza:
- Cuando se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional o;
- Cuando las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la SCJN referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
- Por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de circuito, en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, de tal manera que se excluye la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
- Uno de los principales propósitos de la reforma constitucional se visibiliza en el papel que tiene la SCJN como tribunal constitucional, razón por la cual, es de notoria relevancia que se avoque al conocimiento de asuntos que entrañen una trascendencia constitucional y cuyos estudios resulten novedosos, relevantes e insólitos, esto es, que tengan un impacto y alcance en el orden jurídico nacional y con efectos sociales reales.
- Bajo este entendido y en vista de los antecedentes narrados, esta Segunda Sala de la SCJN advierte que, en el caso, se acredita el primer requisito de procedencia, dado que la quejosa hoy recurrente reclamó la inconstitucionalidad del artículo 128 de la LSS vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, pues considera que transgrede los principios pro persona y la garantía de seguridad jurídica, al habérsele negado el derecho de acceder a una pensión por invalidez por no actualizar los requisitos establecidos en dicha norma.
- Sin embargo, en el presente asunto no se acredita el segundo requisito de procedencia referente a que dicho planteamiento revista de un interés excepcional, puesto que esta Segunda Sala de la SCJN ya abordó el tema de constitucionalidad sometido, al resolver la contradicción de tesis 94/97 (hoy de criterios), de la que emanó la jurisprudencia 2a./J. 58/98 , de rubro: “ SEGURO SOCIAL. EL RECONOCIMIENTO DEL ESTADO DE INVALIDEZ, NO SÓLO DEPENDE DE LA DISMINUCIÓN DE LAS FACULTADES FÍSICAS O MENTALES DEL ASEGURADO, AUNQUE ESTO SE ENCUENTRE PRECEDIDO DEL OTORGAMIENTO DE UNA INCAPACIDAD DERIVADA DE UN RIESGO DE TRABAJO, SINO QUE REQUIERE, ADEMÁS, DE LA DEMOSTRACIÓN DE QUE ESA DISMINUCIÓN DERIVA DE UN ACCIDENTE O ENFERMEDAD NO PROFESIONALES Y QUE LE IMPOSIBILITA PARA PROCURARSE, MEDIANTE EL TRABAJO, EL CINCUENTA POR CIENTO DE SUS INGRESOS ORDINARIOS, A MÁS DE QUE CUMPLIÓ CON EL PERIODO DE ESPERA SEÑALADO ”.
- En ella se analizó la confronta de los requisitos previstos en varios artículos de la LSS vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, entre ellos el dispositivo 128 del mismo ordenamiento, para el reconocimiento del estado de invalidez por riesgo de trabajo o enfermedad no profesional, en relación con las bases del artículo 123, apartado A, fracciones XIV y XXIX constitucional, que si bien, no fueron señaladas por la recurrente en sus agravios, a fin de evidenciar la constitucionalidad de la norma impugnada se hace mención de ello. Así, el estudio realizado por esta Segunda Sala determina la prevalencia del principio de legalidad y las garantías de seguridad jurídica para tal reconocimiento, aspectos abordados en el escrito de agravios.
- En el precedente referido, se estableció un panorama y diferenciación entre la pensión por incapacidad permanente o parcial y la de invalidez; pues en el primero se parte sobre un seguro de riesgos de trabajo que ampara las contingencias relativas a los accidentes y enfermedades sufridos por los trabajadores en ejercicio o con motivo de su trabajo mediante el otorgamiento de prestaciones en especie y en dinero, graduadas en función del tipo de consecuencia producida en la integridad del asegurado, estos es, incapacidad temporal, permanente parcial o permanente total, o la muerte; advirtiéndose, también que el derecho a esas prestaciones no requiere más exigencia que la contingencia se haya originado en el ejercicio o con motivo del trabajo, en otros términos, no se requiere, como sucede en relación con otros seguros, del cumplimiento de periodos de espera, medidos en semanas de cotización, como acontece con el de invalidez.
- Por su parte, el seguro de invalidez ampara la contingencia consistente en la imposibilidad temporal o definitiva del asegurado para procurarse, mediante trabajo, una remuneración superior al cincuenta por ciento de la habitual percibida durante su último año de trabajo, cuando esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales, mediante el otorgamiento de prestaciones en especie y en dinero, estas últimas compuestas de una cuantía básica y de incrementos anuales de acuerdo con lo establecido en el artículo 167 de la misma LSS vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete.
- De ahí, resulta relevante que el derecho para recibir esas prestaciones se encuentra sujeto a la reunión de diversos requisitos, los cuales son: que el asegurado no esté en posibilidad de procurarse una remuneración laboral superior al cincuenta por ciento de la habitual que hubiere percibido en el último año de trabajo y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales y cumplir con un periodo de espera.
- De la sentencia de la contradicción de tesis 94/97, surgió el examen comparativo siguiente:
a) A la imposibilidad para trabajar de un asegurado se le otorgan tratamientos jurídicos diversos, atendiendo a la causa que la provoca, es decir, según esa contingencia derive de la relación laboral, o cuando proviene de causas externas a ese vínculo; de lo que resulta que no son sinónimos los términos incapacidad permanente e invalidez, en virtud de que la primera es calificada en razón de su origen laboral, mientras que la segunda tiene su génesis en accidentes o enfermedades no profesionales, o por agotamiento de las fuerzas físicas o mentales, o defectos físicos o mentales, de origen natural.
b) Mientras que para el seguro de riesgos de trabajo, la procedencia y extensión de sus prestaciones se establece con base en la determinación de las consecuencias del hecho, precisando así diversos grados de incapacidad e incluso la muerte, para la invalidez no se prevén grados, pues de manera terminante se establece que ésta se actualiza por la imposibilidad para procurarse una remuneración superior al cincuenta por ciento de su habitual percibida durante su último año de trabajo, derivada de una causa no laboral.
c) El seguro de invalidez se encuentra identificado con la disminución del ingreso económico del asegurado, al grado de que se supedita la declaración de existencia del estado a la demostración no sólo del padecimiento físico o mental, sino al acreditamiento de la imposibilidad de la ganancia, en un porcentaje equivalente a la mitad de lo obtenido en el año inmediato anterior; a diferencia del riesgo, que es determinado en su existencia, y clasificado, simplemente, en función de las consecuencias que en el organismo del asegurado se hayan actualizado.
d) Para el otorgamiento de las prestaciones previstas para el seguro de riesgos de trabajo no se requiere del cumplimiento de periodo de espera, medido en semanas de cotización reconocidas por el Instituto Mexicano del Seguro Social, requisito que es exigido para la procedencia de las tocantes al seguro de invalidez.
e) Un asegurado puede tener derecho al disfrute simultáneo de pensiones derivadas del seguro de riesgos de trabajo y del seguro de invalidez, a condición de que la suma de ellas no exceda del cien por ciento del salario promedio del grupo mayor, de los que sirvieron de base para determinar la cuantía de las pensiones concedidas (artículo 125), esto es, se reconoce la compatibilidad de esas pensiones.
- En esencia, se determinó que la circunstancia de que el asegurado tenga reconocida una incapacidad derivada de un accidente o enfermedad profesionales y que el resultado de una prueba pericial o de cualquier otro elemento de convicción, arrojen que también padece enfermedades generales que según, el perito dan lugar a la invalidez, no basta para reconocer ese estado, pues por más que de tales datos pudiera presumirse que existe disminución de las facultades físicas o mentales del asegurado en grado superior al cincuenta por ciento de su capacidad normal, la existencia del estado de invalidez precisa que se demuestre que esa disminución provoca la imposibilidad del asegurado para procurarse, mediante un trabajo, una remuneración superior al cincuenta por ciento de su habitual percibida durante el último año de servicio, que esa alteración deriva de una enfermedad o accidente no profesionales y, además, que el asegurado ha cumplido con el periodo de espera consistente en el pago de ciento cincuenta semanas de cotización, requisitos que deben encontrarse plenamente acreditados.
- Por tanto, la existencia del estado de invalidez no puede hacerse depender de la reunión de las condiciones necesarias para el reconocimiento de una contingencia relativa al seguro de riesgos, ni tampoco tomarse éstas como antecedentes para el reconocimiento de invalidez. Por ende, la circunstancia de que el asegurado tenga reconocida una incapacidad derivada de un accidente o enfermedad profesionales y que el resultado de una prueba pericial o de cualquier otro elemento de convicción, arrojen que también padece enfermedades generales, que según el perito dan lugar a la invalidez, no basta para reconocer ese estado, pues por más que de tales datos pudiera presumirse que existe una disminución de las facultades físicas o mentales del asegurado en grado superior al cincuenta por ciento de su capacidad normal, el reconocimiento del estado de invalidez precisa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128 de la citada legislación, que se demuestre que esa disminución provoca la imposibilidad del asegurado para procurarse, mediante un trabajo, una remuneración superior al cincuenta por ciento de su habitual percibida durante el último año de servicio, que esa alteración deriva de una enfermedad o accidente no profesionales y, además, según lo previsto en el artículo 131 de la mencionada ley, que el asegurado ha cumplido con el periodo de espera consistente en el pago de ciento cincuenta semanas de cotización, requisitos estos últimos que también deben encontrarse plenamente acreditados.
- También se dijo que, la establecida compatibilidad de las pensiones previstas para el seguro de riesgos de trabajo y del seguro de invalidez, constituye el reconocimiento de su absoluta autonomía y de la exigencia de la demostración independiente de los requisitos relativos a la actualización de la hipótesis en que es procedente el disfrute de esas prestaciones, por lo que la aceptación de tener por demostrados esos requisitos mediante los mismos elementos o de presumir su existencia ante la reunión de otros, confundiría sus diferentes fundamentos y finalidades, lo que torna improcedente alguno de ellos en perjuicio del asegurado de acuerdo con la ley.
- Por cuanto hace al pronunciamiento respecto de la convencionalidad del precepto impugnado, este no se actualiza, debido a que lo único que se estableció por el tribunal colegiado del conocimiento es que la norma impugnada prevé la forma en que se accede al derecho de una pensión por invalidez, como de manera genérica se establece como obligación para los países signantes del Convenio C128, sin que deje de observarse que los argumentos de la recurrente están orientados a la aceptación de las pruebas periciales ofrecidas por la quejosa sobre la determinación del padecimiento que sufre y del cual no puede desarrollar un trabajo que le asegure obtener ingresos por al menos el cincuenta por ciento obtenido en el último año laboral, pues considera que la norma tildada de inconstitucional exige mayores requerimientos, lo que no hace la norma convencional.
- Con base en tales consideraciones, se dijo que las partes pueden aportar al juicio todas aquellas pruebas que estimen necesarias para acreditar su dicho, excepto aquellas contrarias a la moral o al derecho, las cuales deben ser analizadas en lo individual y en conjunto para demostrar el hecho de que se trata, lo cual como se adujo es una cuestión de mera legalidad, que ya fue conocida por el tribunal colegiado del conocimiento y el cual es terminal en su determinación.
- La jurisprudencia invocada pone de manifiesto que esta Segunda Sala del alto tribunal ha emitido un criterio que orienta la solución de los problemas de constitucionalidad planteados por la recurrente, sin que se advierta que el tribunal colegiado del conocimiento se haya apartado del criterio interpretativo, de ahí que no se cumpla con el requisito referente a la existencia de un interés excepcional que justifique la procedencia del recurso de revisión.
- No pasa desapercibido que aun cuando el asunto verse sobre materia laboral, esa situación no implica que deba suplirse la deficiencia de los agravios de conformidad con el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, puesto que dicho supuesto no puede llegar al extremo de modificar el régimen establecido respecto de la procedencia del recurso de revisión.
- Así lo ha definido esta Segunda Sala de la SCJN en la Jurisprudencia 2a./J. 81/2006 , de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE, POR SÍ SOLA, NO HACE PROCEDENTE EL RECURSO ”.
- Finalmente, no es un obstáculo a la conclusión alcanzada que, en un primer momento, la Presidencia de esta SCJN haya admitido el presente recurso de revisión, pues tal proveído no causa estado, en virtud de que sólo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo, que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ”.
- DECISIÓN
Por lo expuesto y fundado, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. El Ministro Luis María Aguilar Morales votó en contra. La Ministra Yasmín Esquivel Mossa votó por consideraciones diferentes.
