Encabezado
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4818/2023
QUEJOSA Y RECURRENTE: **********
PONENTE: MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA
COTEJÓ
SECRETARIO: JULIO GIOVANNI MONTIEL RODRÍGUEZ
COLABORÓ: GUILLERMO MIRANDA DE LA CRUZ
SÍNTESIS
********** demandó al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) una pensión por invalidez derivado de un padecimiento a nivel del carpo izquierdo y con menor fuerza en la mano izquierda, que considera le debe ser otorgada al no poder laborar, conforme dispone el artículo 128 de la Ley del Seguro Social (LSS) vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete.
Del procedimiento laboral conoció la Junta Especial Número Veintiséis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en el municipio de Chihuahua, la cual determinó que dicho padecimiento corresponde a la rama de los riesgos de trabajo como profesionales, asimismo, que no se contaba con suficiente evidencia para concluir que no puede realizar actividades de algún trabajo en el que pueda obtener un ingreso de al menos cincuenta por ciento de sus percepciones habituales en el año anterior, pues en ninguno de los dictámenes periciales se hizo valoración sobre ello.
Inconforme, interpuso demanda de amparo, en la que argumentó que no se valoraron de manera adecuada las pruebas ofrecidas, pues se omitió considerar lo actuado en un procedimiento laboral previo, donde la misma junta federal determinó que dicho padecimiento derivaba de una enfermedad general, según lo dictaminado por el perito tercero en discordia, además, de que los requisitos previstos en la ley son excesivos y, por tanto, contrarios a los artículos 1o constitucional, 7 y 8 del Convenio sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, de la Organización Internacional del Trabajo (Convenio C128).
Del juicio de amparo directo conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, quien negó la protección constitucional, al señalar que la quejosa no acreditó los extremos de su acción, tal como lo determinó la junta responsable, pues no se encuentra en la hipótesis normativa señalada y, por otro lado, el artículo 128 de la LSS impugnado no transgrede la garantía de seguridad jurídica, ni es menos garante que el Convenio C128.
En contra de la ejecutoria de amparo interpuso recurso de revisión, en el que esencialmente sostiene que el órgano colegiado omitió estudiar los agravios planteados en su demanda de amparo.
ÍNDICE TEMÁTICO
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4818/2023
QUEJOSA Y RECURRENTE: **********
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
PONENTE: MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA
COTEJÓ
SECRETARIO: JULIO GIOVANNI MONTIEL RODRÍGUEZ
COLABORÓ: GUILLERMO MIRANDA DE LA CRUZ
Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en sesión correspondiente al dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:
