AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5167/2024.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5167/2024.

Fecha: 30-Oct-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio laboral . Por escrito presentado el dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán, J. Guadalupe Ramos Cervantes, por conducto de sus apoderados jurídicos, demandó de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de esa entidad federativa, la nulidad del escrito de cese de catorce de enero de dos mil dieciséis; la reinstalación y reincorporación en el empleo que ostentaba como “Visitador Regional adscrito al Municipio de Apatzingán” y/o “Visitador Regional de Apatzingán”, en los términos y condiciones en que se venía desempeñando; las prestaciones que recibía de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, tiempo extraordinario. En caso de negativa a la reinstalación, la indemnización constitucional, prima de antigüedad, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo proporcional y horas extras.
  2. Del asunto correspondió conocer a la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán, la cual lo radicó mediante auto de uno de marzo de dos mil dieciséis con el número de expediente 3A-566/2016 y, en resolución interlocutoria de veinticuatro de junio de ese año, ordenó remitir los autos al Tribunal de Conciliación y Arbitraje de esa entidad para que continuara con el trámite del asunto.
  3. En proveído de veinte de octubre de dos mil dieciséis el mencionado Tribunal aceptó la competencia planteada y registró el asunto con el número 818/2016 .
  4. Concluida la secuela procesal, el veinticinco de enero de dos mil veintidós, ese órgano dictó un primer laudo en el que resolvió absolver a la Comisión Estatal de Derechos Humanos de la reinstalación del actor en el empleo que desempeñaba y la condenó a pagar la cantidad de $241,968.12 (doscientos cuarenta y un mil novecientos sesenta y ocho pesos 12/100 moneda nacional), por concepto de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y horas extras.
  5. Inconforme con esa resolución, el actor promovió juicio de amparo del que por razón de turno correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito quien lo registró con el número 143/2022.
  6. En resolución de quince de diciembre de dos mil veintidós se concedió el amparo solicitado, para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y motivara la ausencia del representante del trabajador titular, o bien, para el caso de que se encontrara en funciones, el laudo fuera firmado conforme a derecho.
  7. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo el Tribunal Estatal de Conciliación referido, mediante laudo de veinticuatro de enero de dos mil veintitrés, resolvió absolver a la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Michoacán de la reinstalación de J. Guadalupe Ramos Cervantes en el empleo que venía desempeñando y la condenó al pago a favor del actor por la cantidad de $241,968.12 (doscientos cuarenta y un mil novecientos sesenta y ocho pesos 12/100 moneda nacional), por concepto de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y horas extras anteriores al dieciocho de febrero de dos mil quince al catorce de enero de dos mil dieciséis.
  8. Segundo amparo directo. Inconforme con esa resolución, J. Guadalupe Ramos Cervantes, por propio derecho, de nueva cuenta promovió juicio de amparo directo, del cual correspondió conocer al mencionado Tribunal Colegiado, cuya Presidencia mediante auto de catorce de abril de dos mil veintitrés, lo radicó y admitió con el número 163/2023, relacionado con el amparo directo 180/2023.
  9. Entre otros argumentos, el quejoso expuso como concepto de violación -identificado como “noveno-“:
  • Se solicita que el Tribunal Colegiado interprete el artículo 102, apartado B, párrafo quinto, de la Constitución Federal, ello a la luz de la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Michoacán, en particular, respecto de la garantía de inamovilidad de los visitadores regionales de ese organismo, para que, con base en ello, se pueda concluir que, efectivamente, lo señalado en los artículos 51, 52 y 53 de la legislación en cita, tiene relación con la intención del legislador de salvaguardar la autonomía de los organismos públicos de derechos humanos, lo que se logra no solamente desde un punto de vista formal, sino que se tienen que tomar todas las medidas para que la autonomía sea plena y efectiva, tanto respecto de actores o presiones externas, como internas.
  • Es decir, el papel de los defensores de derechos humanos se refiere a las personas que ocupan los cargos respectivos, más que a las instituciones, lo cual se estima que robustece el Informe sobre la Situación de las Personas Defensoras y Defensores de los Derechos Humanos en las Américas.
  • Así, la garantía de independencia que el legislador local buscó para los visitadores regionales de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Michoacán, la cual quedó plasmada en legislación, no solamente debe ser observada por todas las autoridades, en el caso por la de carácter jurisdiccional competente para dirimir el conflicto laboral y la nulidad del cese, sino que, con vista en la doctrina y jurisprudencia supranacional, esa independencia puede ser ampliada y potenciada mediante la labor interpretativa jurisdiccional, a fin de que las personas defensoras de derechos humanos estén en mejores condiciones de investigar, procesar y sancionar a quienes atenten contra los derechos fundamentales, de otra manera se abonaría al debilitamiento de la labor de defensores de derechos humanos, constantemente asediados.
  • De ese modo, el cargo de visitador regional que ocupaba el quejoso no solamente investía las garantías de inamovilidad y previa audiencia, sino que las mismas se encuentran implícita o indirectamente reforzadas a la luz del artículo 102, apartado B, quinto párrafo, relacionado con los diversos 14, 16, 17 y 123, todos de la Constitución Federal.
  1. Concluidos los trámites procesales, el Tribunal Colegiado dictó sentencia el diez de mayo de dos mil veinticuatro, que es la resolución impugnada, a la luz de los siguientes razonamientos:
  • Son infundados los conceptos de violación hechos valer por el quejoso, sin que se advierta deficiencia que suplir, no obstante ser la parte obrera la que ocurre al amparo, y quien sostiene que:
  • Es dogmático el laudo impugnado, al considerar que las acciones demandadas no proceden en ningún supuesto tratándose de servidores públicos de confianza, prejuzgando al respecto y solamente se buscaron tesis que se parafrasearon para resolver sobre la limitación de los derechos de los trabajadores burocráticos de confianza, lo que no quedó plenamente demostrado.
  • No se tomó en consideración las particularidades de su cargo, su derecho de inamovilidad y derecho de previa audiencia, que le otorga la ley del organismo demandado, ya que las funciones que desarrolló no se demostraron que fueran las de un trabajador de confianza ni se acreditaron algunas diversas a las que relató.
  • La Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Michoacán de Ocampo, en sus artículos 27, fracciones XX y XXII, 34, fracción XIV, 51 y 53, fracción IV, señalan las causas limitadas por las que los visitadores pueden dejar sus cargos, la atribución del Consejo para removerlos, acotadas a las fracciones III y IV, para lo cual previamente debe otorgarse la garantía de audiencia, pues de no estimarse así, no tendrían dichas figuras un fin práctico, lo que no fue atendido ni se justificó el cese.
  • Luego de relatar los motivos por los que estima tiene inamovilidad en el cargo, así como que se ha recomendado la independencia de la Comisión y visitadores, se explica que el Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de esa entidad federativa tiene inamovilidad, salvo por conclusión, causas graves u otros supuestos, no puede ser removido; por lo que considera que el Consejo de dicha Comisión incurrió en irregularidad al no otorgarle su garantía de audiencia previa.
  • Ello no representa una carga excesiva al patrón, al estar obligado a que se le otorgue la garantía de audiencia, por ser un derecho humano y laboral básico, sumado a que el nombramiento o remoción de su cargo no queda al libre albedrío del Presidente del Organismo, por lo que se deben cumplir las formalidades señaladas.
  • Con base en ciertas jurisprudencias que invocó, se agrega que en algunas entidades federativas aún a los trabajadores de confianza deben respetárseles, entre otras, la garantía de audiencia e inamovilidad o estabilidad en el empleo.
  • Los artículos 7 y 37 del Reglamento del Servicio Profesional de Carrera, establecen que el personal de carrera tiene derecho a la estabilidad en el empleo y a la permanencia del servicio, en tanto que a la demandada correspondía demostrar que el cese fue justificado, por ser su carga procesal.
  • Contrario a lo considerado en el laudo, ni el artículo 5 ni su fracción II, de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios, establecen el cargo de Visitador Regional de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, el admitir quejas no puede considerarse como manejo de datos de estricta confidencialidad y, por ello, considera inaplicables las tesis invocadas en el laudo.
  • El documento de cese no le informa el motivo o causas por las que se le cesaba del cargo ni las circunstancias en que ello hubiera acontecido, por lo que resulta arbitrario, puesto que, conforme al artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, debe contener dichos requisitos, solicitándose, además, la interpretación del artículo 102, apartado B, párrafo quinto, de la Constitución Federal, para concluir el derecho a la inamovilidad de los visitadores de la parte demandada en el juicio laboral.
  • Lo alegado es infundado, ya que en forma adversa a lo que sostiene el quejoso, la demandada, al dar contestación al escrito enderezado en su contra, sí se excepcionó en el sentido de que el actor era trabajador de confianza y que, por tanto, carecía de estabilidad en el empleo.
  • En congruencia con lo anterior, la autoridad responsable estableció que la carga de la prueba correspondía a la parte demandada para acreditar que el cese se realizó con apego a derecho, y que el actor se desempeñó como trabajador de confianza.
  • Lo que pudiera agraviar al quejoso son las consideraciones y razonamientos contenidos en el laudo, toda vez que la litis es meramente enunciativa, tal y como se establece en la jurisprudencia 2a./J. 32/2013 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “ LITIS. SU DELIMITACIÓN O FIJACIÓN EN EL LAUDO, POR PARTE DE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ”.
  • Es pertinente establecer que los tribunales laborales tienen obligación, conforme a la ley, de examinar la acción deducida y las excepciones opuestas, de modo que si en los hechos de la demanda y en las pruebas ofrecidas advierten que no procede la acción, deben absolver, pese a que sean inadecuadas las excepciones opuestas o, incluso, no se hubiera opuesto la excepción relativa.
  • Cobra aplicación la jurisprudencia 2a./J. 148/2011 (9a.), de la Segunda Sala del Alto Tribunal, cuyo rubro es: “ PRESTACIONES EXTRALEGALES. LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE TIENEN OBLIGACIÓN DE EXAMINAR SU PROCEDENCIA, CON INDEPENDENCIA DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS. ”, así como la diversa 2a./J. 36/2003, de la misma Sala, de rubro: “ TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO DE LA LEGISLACIÓN CORRESPONDIENTE (FEDERAL O LOCAL) APAREZCA QUE CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL O LA REINSTALACIÓN POR DESPIDO, LA DEMANDADA DEBE SER ABSUELTA AUNQUE NO SE HAYA OPUESTO LA EXCEPCIÓN RELATIVA ”.
  • Se precisa que el derecho fundamental de acceso a la justicia tiene como propósito reconocer, preservar o restablecer los derechos de las personas, así como que la labor jurisdiccional contenciosa implica determinar, ante todo, que el accionante cuenta con un derecho sustantivo, que es el que pretende le sea reconocido, lo que justifica que el examen sobre la existencia de ese derecho sea oficioso.
  • Por ello, si en un juicio laboral una persona demanda el pago por concepto de indemnización constitucional o la reinstalación por despido; entonces el tribunal laboral está obligado a examinar si dicha persona tiene o no el carácter de trabajador de confianza, como parte de su deber de constatar la existencia del derecho sustantivo que se está reclamando.
  • Luego, si los trabajadores de confianza, en el plano burocrático local, carecen de derecho a la estabilidad laboral, la responsable estaba obligada a examinar incluso, de oficio, si efectivamente el demandante tenía dicho carácter y, por ende, si le asistía o no el derecho a la indemnización o reinstalación que por despido demandaba, pues ello pondría de manifiesto, en su caso, la improcedencia de la prestación reclamada.
  • En la segunda de las jurisprudencias en mención, se advierte que el Máximo Tribunal ha sostenido que si de la legislación, sea federal o local, se desprende que los trabajadores de confianza al servicio del Estado carecen del derecho a la reinstalación o indemnización por despido, las autoridades del trabajo están obligadas a verificar aquella carencia de derecho y, por ende, deben absolver a la parte demandada, aun cuando ésta no hubiese opuesto la excepción relativa.
  • Al margen de que la parte demandada hubiera demostrado o no la excepción opuesta, la obligación de la autoridad responsable era examinar de manera oficiosa si el quejoso era o no un trabajador de confianza, sin limitarse a los términos en que fue propuesta la excepción correspondiente, ni constreñirse al estudio de los medios de convicción que al efecto hubieran sido ofertados, sino realizando un análisis de todo el caudal probatorio que obrara en autos, así como de las manifestaciones vertidas por las partes en el juicio.
  • No es verdad, como lo aduce el peticionario de amparo, que la autoridad responsable, al analizar la calidad de trabajador de confianza, hubiera transgredido en su perjuicio el principio de congruencia que alega y hubiera suplido la deficiencia de la queja de la parte demandada.
  • En una porción del considerando quinto del laudo reclamado, la autoridad responsable estableció que el actor era trabajador de confianza, ya que aun ostentando el cargo de Visitador Regional, no resultaba óbice para así establecerlo y ubicarlo en la fracción II del artículo 5 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios, dado que el propio actor, en el hecho primero, párrafo segundo, de su demanda, manifestó que: “Al hoy actor le fue asignada como su categoría la de Visitador Regional de Apatzingán y como sus actividades las de admitir, prevenir o desechar quejas, desahogar audiencias de conciliación así como realizar labores de capacitación y en fin las propias de tal categoría…”.
  • El actor realizaba funciones propias de su cargo, sumado a que con las documentales consistentes en ocho copias certificadas de ciertos oficios suscritos por el trabajador, en su calidad de Visitador Regional se demostraba el cargo, así como que admitía quejas de diversas autoridades Federales y Estatales en relación con varios asuntos de su conocimiento, de ahí que tenía a su cargo información de estricta confidencialidad y encuadraba en el supuesto genérico del precepto mencionado, en la parte relativa a que eran trabajadores de confianza los que manejaran datos de estricta confidencialidad, por lo que resultaba clara la calidad de dicho trabajador.
  • Lo anterior evidencia que, contrario a lo que argumenta el quejoso, la autoridad laboral sí expresó los motivos y razones en que justificó que las actividades que desempeñaba eran las de un trabajador de confianza.
  • Tal como lo consideró la autoridad responsable, se encuentra acreditado que el actor desempeñó funciones correspondientes a las de un trabajador de confianza, dado que, de ser así, no es jurídicamente posible analizar la existencia o no del despido injustificado alegado en la demanda laboral, pues ese tipo de trabajadores no gozan del derecho a la estabilidad en el empleo.
  • La Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó que el criterio que ha prevalecido en relación con la falta de estabilidad en el empleo de los trabajadores de confianza al servicio del Estado resulta acorde con el actual modelo de constitucionalidad en materia de derechos humanos.
  • Se cita la jurisprudencia 2a./J. 21/2014 (10a.), de la Segunda Sala del Alto Tribunal del país, de rubro: “ TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO RESULTA COHERENTE CON EL NUEVO MODELO DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS .”, así como la diversa 2a./J. 22/2014 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO NO ES CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA ”, y la jurisprudencia 2a./J. 23/2014 (10a.), de la misma Sala, de rubro; “ TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CONSTITUYE UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL, POR LO QUE LES RESULTAN INAPLICABLES NORMAS CONVENCIONALES ”.
  • Por su parte, de una interpretación gramatical del artículo 5 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y de sus Municipios, se concluye que son trabajadores de confianza todos aquellos que realicen funciones de dirección, vigilancia, fiscalización de orden general dentro de las dependencias o bien, por el manejo de fondos, valores o datos de estricta confidencialidad, de acuerdo con la clasificación desglosada en el propio numeral.
  • De tal manera, ese artículo prevé, por una parte, una regla genérica para determinar quién es trabajador de confianza, atendiendo a las funciones que desempeñen; por otra, una regla específica, conforme a la cual deben considerarse trabajadores de confianza aquellos cuyo cargo o puesto se ubique en el catálogo de puestos detallado en la propia norma y elaborado en atención al lugar de trabajo.
  • La norma en comento es de carácter enunciativa y no limitativa, porque si bien en una porción de ella impera una regla específica -considerar que los trabajadores son de confianza cuando desempeñen alguno de los puestos contenidos en el catálogo detallado de la fracción I a la V del artículo 5 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán y de sus Municipios-, también lo es que cuando los trabajadores no se ubican en tal regla específica, igualmente podrá considerárseles como de confianza si llega a actualizarse la regla genérica, esto es, que en sus actividades laborales realicen funciones de dirección, vigilancia, fiscalización de orden general dentro de las dependencias o, en su defecto, que por el manejo de fondos, valores o datos de estricta confidencialidad deban tener tal carácter.
  • Si bien en la fracción II del artículo 5 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y de sus Municipios, que se refiere al Poder Legislativo, no se incluye expresamente al Visitador Regional de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, como trabajador de confianza; sin embargo, se le podría considerar en esta categoría de conformidad con el primer párrafo del propio precepto citado.
  • Lo que se refuerza si se toman en cuenta las consideraciones que sobre los trabajadores de confianza hace la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria dictada en el amparo directo 55/2012.
  • De lo que interesa, para la resolución del caso, las consideraciones que aluden a la justificación de la distinción entre trabajadores de base y trabajadores de confianza, estipulada en la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, a saber:
  • Que la restricción constitucional de la falta de estabilidad en el empleo de los trabajadores de confianza, encuentra plena justificación en la medida en que en el sistema administrativo de nuestro país, los trabajadores de confianza realizan un papel importante en el ejercicio de la función pública del Estado.
  • Las funciones consideradas para los trabajadores de confianza al servicio del Estado constituyen base y soporte fundamental para el correcto, eficiente y eficaz desempeño de la función pública, la que no puede verse deteriorada ante la posibilidad de que se reclame un derecho que únicamente está reservado a los trabajadores de base.
  • Los trabajadores de confianza no gozan del principio de estabilidad en el empleo, pues de estimar lo contrario se desconocería el régimen de este tipo de empleados, porque no puede soslayarse que sobre los servidores públicos de confianza, de acuerdo con las funciones que realizan, por su nivel y jerarquía, descansa la mayor y más importante responsabilidad de la dependencia o entidad del Estado, sea porque la presiden, porque tengan una íntima relación y colaboración con el titular responsable de la función pública, en cuyo caso la “remoción libre”, lejos de estar prohibida, se justifica en la medida de que constituye la más elemental atribución de los titulares de elegir a su equipo de trabajo, a fin de conseguir y garantizar la mayor eficacia y eficiencia del servicio público, en cuyo caso la libre remoción facilita, en gran medida, ese cometido.
  • Es menester puntualizar que con la finalidad de determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo, ya que de considerarse exclusivamente la denominación de éste, se podría sujetar la voluntad soberana a lo determinado en el acto administrativo mediante el cual el patrón equiparado nombra a un servidor público, cuando es el patrón el que debe someterse a la majestad de la Constitución Federal y de las leyes emanadas de ésta.
  • Para determinar cuándo un servidor público es un trabajador de confianza o de base, debe atenderse a las funciones que le corresponde desarrollar, con independencia de la denominación del puesto que ocupe, pues si tal distinción resulta relevante para efectos constitucionales, en virtud de que el trabajador de base goza de estabilidad en el empleo y el de confianza no, para arribar a una conclusión sobre la existencia de esa prerrogativa, debe adoptarse un criterio que atienda a la esencia de las cargas de trabajo y no a la mera formalidad de la denominación del puesto.
  • De lo contrario, debió ser precisado por el legislador en ejercicio de la potestad conferida en el artículo 123, apartado B de la Norma Fundamental, quedando al arbitrio del patrón equiparado determinar qué funciones de los trabajadores al servicio del Estado son propias de los de confianza y cuáles de los de base.
  • Ello implica, que atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza.
  • Al respecto, se cita la jurisprudencia P./J. 36/2006, del Pleno del Alto Tribunal, cuyo rubro es: “ TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL ”.
  • La determinación del tribunal responsable de que el actor tenía el carácter de trabajador de confianza “de igual manera entra en el supuesto genérico del artículo 5° de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo”, es conforme a derecho.
  • Ello, porque el actor en su escrito inicial de demanda, en el hecho primero, párrafo segundo, manifestó: “Al hoy actor le fue asignada como su categoría la de Visitador Regional de Apatzingán y como sus actividades las de admitir, prevenir o desechar quejas, desahogar audiencias de conciliación, así como realizar labores de capacitación y en fin las propias de tal categoría…”.
  • La parte demandada ofreció como prueba el original y acuse del nombramiento de cinco de febrero de dos mil quince, en el que el Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos otorgó nombramiento a la parte actora como Visitador Regional de Apatzingán, Michoacán -cargo que no negó-.
  • Aunado a lo expuesto por el actor en su demanda, se agregaron diversos oficios signados por el propio trabajador en su calidad de Visitador Regional de Apatzingán de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, de los que advertía que dentro de sus funciones se encontraban las de admitir quejas de diversas autoridades tanto federales como estatales respecto de diversos asuntos que eran de su conocimiento.
  • Probanzas de las cuales se advertía, que el trabajador tenía el cargo de Visitador Regional de Apatzingán, Michoacán, cuyas actividades consistían en admitir quejas de diversas autoridades federales y estatales, aunado a que señaló que las prevenía o desechaba, desahogaba audiencias de conciliación, labores de capacitación y actividades propias de su categoría.
  • Ello constituye una confesión espontánea, prueba que obra en autos y debía ser valorada, no obstante, que no había sido ofrecida expresamente, en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, supletoria de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y de sus Municipios.
  • En el caso, se había acreditado que las funciones que desempeñaba el actor, correspondían a un trabajador de confianza, conforme a las actividades que realizaba, por su nivel y jerarquía, tenía a su cargo la mayor y más importante responsabilidad de la Visitaduría Regional de Apatzingán, Michoacán, precisamente porque la presidía, y sus actividades se relacionaban con la dirección y vigilancia de dicho órgano, la supervisión de diversos trámites legales, el manejo de valores o datos de estricta confidencialidad, lo que pone en evidencia la confianza que se depositó en él para el desempeño de tales funciones.
  • Existían elementos de prueba de que las funciones realizadas por el actor corresponden a un cargo de confianza, al encontrarse demostrada no únicamente la categoría otorgada cuando estuvo al servicio de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, sino también que las actividades realizadas en su calidad de Visitador Regional de Apatzingán, Michoacán, correspondían a las catalogadas como de confianza, en tanto, que para llevar a cabo las funciones y desarrollar las actividades en los términos que lo puntualizó en su demanda, debía tener acceso a la información confidencial que maneja esa Comisión Estatal.
  • De lo expuesto por el actor en el hecho primero -de su demanda- se desprendía que sus actividades implicaban el conocimiento de datos de estricta confidencialidad, por ello se evidenciaba la existencia de actividades que implícitamente tienen un nivel elevado de vinculación o lealtad con la Comisión Estatal demandada, de la cual el trabajador adquirió la responsabilidad en el desempeño de sus funciones como Visitador Regional de Apatzingán, Michoacán, que lo ligaba de forma íntima a los intereses de quien le extendió nombramiento; de ahí que era manifiesta la relación de confianza entre el actor y la parte demandada.
  • Consecuentemente, es legal la determinación del tribunal responsable de que en los autos del juicio laboral de origen se encuentra acreditado que el actor se desempeñaba como trabajador de confianza, atendiendo al puesto desempeñado y que las funciones o actividades que realizaba le eran inherentes, por tanto, no existía transgresión a los derechos fundamentales consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal alegados.
  • Por ello, resultan improcedentes las prestaciones relativas a la reinstalación en el empleo o el pago de la indemnización constitucional y de salarios caídos, dado que se reclamaron con motivo del despido injustificado impugnado y, los empleados de confianza no gozaban de estabilidad en el empleo, ello con independencia de que la indemnización se hubiera declarado improcedente por distintos motivos, ya que finalmente se absolvió a la parte demandada.
  • Sirve de apoyo, en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J. 160/2013 (10a.), emitida por la Segunda Sala del Máximo Tribunal al resolver la contradicción de tesis 364/2013, de rubro: “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AL CARECER DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, SU REMOCIÓN ORDENADA POR QUIEN CARECE DE FACULTADES PARA DECRETARLA, NO TIENE COMO CONSECUENCIA QUE SE DECLARE PROCEDENTE EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE BAJA CALIFORNIA Y GUANAJUATO) ”.
  • Aunado a lo anterior, contrario a lo alegado, el escrito de catorce de enero de dos mil dieciséis, por medio del cual se comunicó el cese al trabajador actor, se emitió en forma legal, en el cual se cita como fundamento la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Michoacán de Ocampo, en sus artículos 27, fracción XX, que señala que el Presidente de la Comisión tendrá como atribuciones, entre otras, nombrar y remover con la aprobación del Consejo a los Visitadores Regionales; el 51, que establece que los Visitadores Regionales serán nombrados y removidos por el Presidente con aprobación del Consejo por votación mayoritaria (como en el caso ocurrió); y 81, referente a la obligación de los servidores públicos de la Comisión a presentar sus declaraciones patrimoniales. Destacándose como causa de cese: “…no ha tenido la debida diligencia en su actuación, este órgano considera que se le ha perdido la confianza…”.
  • Lo que se estima suficiente para tener por colmado el aviso a que alude el quejoso, ya que por debida diligencia se entiende actuar con rectitud, orden y cuidado en los asuntos; en el caso opera en sentido contrario, por lo que se le perdió la confianza, pues si bien no señala la fecha o fechas en que se cometieron, en su redacción se advierte que ello fue durante su actuación.
  • Sin que fuera aplicable al caso que dicha causa debiera ser de aquéllas establecidas en la propia Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Michoacán de Ocampo, en su artículo 53, por las que el Visitador Regional de la Comisión podrá dejar su cargo.
  • Ello obedece a que tales requisitos se encuentran dirigidos al visitador, tan es así que en su redacción inicial indica, que dejarán de ejercer su encargo, entendiéndose como la voluntad propia del operario para dejar sus funciones.
  • Sin que pueda entenderse que se refiere a las causas de cese, ya que así no lo indica su redacción, sumado a que tampoco engloba un sinnúmero de casos por los que el patrón pudiera perder la confianza del trabajador y que diera lugar a la rescisión; de ahí que, en una interpretación textual, se considera que esas causas se dirigen a los motivos por los que el trabajador puede abandonar su cargo.
  • Por lo demás, son inaplicables las diversas tesis citadas por el quejoso que aluden esencialmente a cierto procedimiento administrativo para cesar a los visitadores, así como que tienen estabilidad en el empleo, ya que interpretan las legislaciones de diversos Estados de la República, en las que expresamente así se establece.
  1. Recurso de revisión . Inconforme con el fallo anterior, el quejoso, por propio derecho, interpuso recurso de revisión el veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro, en donde expresó como agravios, esencialmente, lo siguiente:

Primero

  • El Tribunal Colegiado omitió analizar el noveno concepto de violación en el que se solicitó la interpretación del artículo 102, apartado B, párrafo quinto, de la Constitución Federal, lo que ocasionó la negativa de amparo, ya que de haberlo hecho, podría haber determinado que le asistía la razón al quejoso.
  • De la lectura de la sentencia recurrida no se advierte que el órgano jurisdiccional haya analizado el motivo de disenso, es decir, no se ocupó de estudiar o analizar el concepto de violación lo cual ocasionó la negativa de amparo.
  • Sin que el peticionario de amparo esté en aptitud de controvertir los motivos de esa omisión, dado que no está plasmada alguna razón para dejar de estudiar el concepto de violación; de ahí que se considere que debe ser el Alto Tribunal el que se ocupe de analizar el concepto de violación a través del agravio, precisamente ante la omisión del Tribunal Colegiado.

Segundo

  • La determinación que originó el cese decretado por la patronal fue avalada por la autoridad responsable y confirmada por el Tribunal Colegiado, dando razones incongruentes e incompatibles, buscando la suplencia de la queja a favor de la parte patronal y en perjuicio del recurrente, lo que ha ocasionado incertidumbre y dejándolo en completo estado de indefensión.
  • Se ha hecho imprevisible la resolución de su asunto, contraviniendo el debido proceso, concretamente lo dispuesto por los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, interpretados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como es el caso de Yvon Neptune Vs. Haití.
  • El recurso de revisión a que se refiere el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, debe entenderse como una norma que impone una dificultad de acceso efectivo a la justicia, de tal dimensión que no encuentra justificación a las necesidades de impartición o administración de justicia.
  • Esa norma resulta inconstitucional y/o inconvencional al restringir la procedencia del recurso en amparo directo únicamente a los casos ahí estipulados, al establecer que la materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.
  • Lo anterior, no encuentra justificación objetiva o razonable, pues dicha medida está pensada para fijar política judicial, reducir cargas de trabajo del Máximo Tribunal del país y enfocar su labor en asuntos de trascendencia, entre otras razones que pueden ser válidas.
  • El acceso efectivo a la justicia debe estar por encima de cualquier consideración de directriz presupuestal o de política administrativa de justicia, pues de otro modo implicaría supeditar el valor y dignidad de la persona o factores económicos, o bien, consideraciones formales que pueden ceder ante la necesidad de las personas de recibir justicia completa y efectiva.
  • Lo anterior, a menos que la interpretación que se haga a dicho precepto sea en el sentido que la garantía de acceso a la justicia se vea protegida con el reenvío del asunto al Tribunal Colegiado que dejó de estudiar un tema de aparente o real legalidad, o bien, una cuestión de constitucionalidad que omitió a fin de que se realice el estudio completo y congruente del asunto.
  • Esto es, si el Alto Tribunal no puede analizar cuestiones que no son propiamente constitucionales o que, siendo de esta naturaleza no sean de las que limitativamente puede conocer, sí pueda advertir, de oficio o a petición de parte, que el Tribunal Colegiado fue omiso en estudiar cuestiones de legalidad o constitucionalidad no exclusivas de su conocimiento y resolución del Alto Tribunal y, por ende, lo constriña a pronunciarse.
  • De otro modo, el acceso a la justicia se estaría vedando sin justificación objetiva, dado que si un órgano terminal no analiza una cuestión de legalidad o, en su caso, de constitucionalidad y, a su vez, la Suprema Corte considera que no se actualiza una cuestión constitucional de importancia, el Alto Tribunal no se pronuncia al respecto, o bien, no tenga facultades para imponer al Tribunal Colegiado que subsane la falta de exhaustividad y congruencia, máxime cuando, como en el caso, dichos vicios son ostensibles y han sido sucesivos desde el cese -patronal- pasando por el juicio natural -tribunal burocrático- y convalidándose y acentuándose en la instancia terminal -tribunal colegiado-.
  • Se cita por analogía la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SUPUESTO EN EL QUE LA INTRODUCCIÓN DEL TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO PUEDE DAR LUGAR POR EXCEPCIÓN A SU PROCEDENCIA” .
  • En el amparo directo se hicieron valer una serie de incongruencias e irregularidades en el aviso de rescisión y en el despido, las cuales la autoridad responsable intentó subsanar, resolviendo de manera irregular e incongruente.
  • En la resolución combatida se continúa con la falta de congruencia y exhaustividad, con relación a temas como la acreditación del trabajador de confianza; si bien el tribunal plasmó las jurisprudencias 2a./J. 184/2012 (10a.) y 2a./J. 171/2006 (9a.), de la Segunda Sala del Alto Tribunal, sin embargo el Tribunal Colegiado no las analizó, desestimando los conceptos de violación de una manera por demás incongruente; además, se suplieron argumentos de la responsable y se dieron por sentadas premisas falsas; y no se analizaron los conceptos de violación, algunos de ellos de manera parcial y otros la omisión fue total, como el caso del noveno en donde se solicitó la interpretación del artículo 102, apartado B, párrafo quinto, de la Constitución Federal.
  1. Trámite ante esta Suprema Corte. Por acuerdo de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro, la Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión el cual registró con el número 5167/2024 y ordenó que el asunto se turnara al Ministro Alberto Pérez Dayán.
  2. Avocamiento. Por auto de diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro, el Presidente de la Segunda Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento del expediente y envió los autos a la ponencia de su adscripción para la formulación del proyecto de resolución respectivo.
  3. El proyecto de resolución de esta sentencia fue publicado oportunamente conforme a lo previsto en el artículo 73 de la Ley de Amparo.
  4. COMPETENCIA
  5. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96, de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno y puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023 , de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo aprobado el diez de abril siguiente, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, por tratarse de un amparo directo en revisión de naturaleza laboral, competencia de esta Segunda Sala y se considera innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.
  6. OPORTUNIDAD
  7. El recurso de revisión fue presentado de manera oportuna, toda vez que la sentencia dictada en el juicio de amparo directo 163/2023 -relacionado con el diverso 180/2023- fue notificada por medio de lista a las partes el quince de mayo de dos mil veinticuatro , por lo que esa notificación surtió efectos el dieciséis siguiente; por ende, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del diecisiete al treinta de mayo de dos mil veinticuatro, descontándose los días dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de ese mismo mes y año, por ser inhábiles conforme a los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  8. Por lo tanto, si el recurso de revisión se presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito el veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro, se concluye que se interpuso de forma oportuna.
  9. LEGITIMACIÓN
  10. El recurso de revisión fue planteado por parte legitimada, toda vez que fue interpuesto por J. Guadalupe Ramos Cervantes, por propio derecho, quien es el quejoso dentro del juicio de amparo directo 163/2023 , del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito.
  11. PROCEDENCIA
  12. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el asunto reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
  13. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo.
  14. De la lectura de los preceptos mencionados, se advierte que las resoluciones en los juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias:
  15. Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
  16. Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o
  17. Hayan omitido el estudio de la constitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.
  18. El once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX constitucional, por lo cual ahora el recurso de revisión en amparo directo procede ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  19. De la exposición de motivos respectiva se obtiene que esa reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional, permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
  20. Es decir, se modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto resulte de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  21. Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de estudiar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
  22. En ese sentido, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, como órgano terminal en materia de constitucionalidad de leyes, está facultada para conocer del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito, cuando en la demanda de amparo se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, que pudiera derivar en un criterio de interés excepcional, y en la resolución se haya omitido su estudio.
  23. Esta última hipótesis incluye el supuesto en el que el motivo de la falta de estudio del concepto de violación en el que se efectuó un planteamiento de constitucionalidad, derivó de la calificativa de inoperancia, insuficiencia o ineficacia efectuada por el órgano colegiado, porque aun cuando previo al estudio del planteamiento de constitucionalidad se tuviera que analizar una cuestión de legalidad, lo cierto es que ello conlleva a un estudio que puede trascender directa o indirectamente a la materia de constitucionalidad introducida en los conceptos de violación .
  24. En el caso, se observa que se cumple con el primer requisito, en virtud de que el quejoso recurrente en la demanda de amparo, en el noveno concepto de violación, solicitó la interpretación del artículo 102, apartado B, párrafo quinto, de la Constitución Federal, a efecto de dilucidar el derecho a la inamovilidad de los visitadores regionales adscritos a las comisiones locales de derechos humanos.
  25. En estas condiciones, como se adelantó, el presente recurso de revisión resulta procedente ya que las particularidades del asunto ponen de relieve que el tribunal colegiado omitió pronunciarse respecto del análisis de constitucionalidad propuesto.
  26. También se satisface el segundo de los requisitos, a saber, el interés excepcional del asunto, en virtud de que se definirá el alcance del artículo 102, apartado B, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el derecho a la inamovilidad de los visitadores regionales de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Michoacán, lo cual no ha sido abordado por esta Sala, tratándose de un caso como el que ahora nos ocupa, por lo que se estima importante su análisis.
  27. ESTUDIO DE FONDO
  28. En el agravio primero y parte del segundo, el recurrente se duele de que el Tribunal Colegiado omitió examinar la cuestión oportunamente planteada en la demanda de amparo, respecto de la solicitud de interpretar el artículo 102, apartado B, párrafo quinto, de la Constitución Federal, respecto de los alcances de la autonomía de los organismos locales de protección de los derechos humanos, y si ello implica el derecho a la inamovilidad laboral de los visitadores regionales.
  29. El argumento de agravio resulta fundado y suficiente, en tanto que el Tribunal Colegiado pasó por alto pronunciarse respecto del planteamiento de constitucionalidad expuesto; quedando clara la existencia de un argumento del cual debe emitirse un pronunciamiento de fondo.
  30. Por tanto, al ser fundado el planteamiento del recurrente, lo conducente es, en la materia del medio de impugnación, modificar la sentencia recurrida y analizar el noveno concepto de violación.
  31. Con relación a ello, es infundado el motivo de disenso en estudio, por las razones que se desarrollan a continuación.
  32. En primer orden, cabe señalar que el artículo 102, apartado B, quinto párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es del tenor siguiente:

Artículo 102 .-

A. El Ministerio Público de la Federación se organizará en una Fiscalía General de la República como órgano público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio.

B. El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán organismos de protección de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano, los que conocerán de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación, que violen estos derechos.

Las Constituciones de las entidades federativas establecerán y garantizarán la autonomía de los organismos de protección de los derechos humanos .

  1. El párrafo en mención fue adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, el cual originalmente establecía que “Las Constituciones de los Estados y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal establecerán y garantizarán la autonomía de los organismos de protección de los derechos humanos”; posteriormente, fue reformado mediante decreto de veintinueve de enero de dos mil dieciséis, manteniendo hasta la fecha el texto arriba transcrito -únicamente se eliminó la mención al “Estatuto de Gobierno del Distrito Federal”-.
  2. De lo anterior se desprende que la propia Ley Fundamental ordena que las constituciones locales prevean el establecimiento y garantía de la autonomía de los organismos de protección de derechos humanos, lo que evidencia la existencia de un mandato sobre el particular a las entidades federativas.
  3. Para el caso que nos ocupa, el artículo 96, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo , que se localiza en el Título Tercero A, Capítulo I, correspondiente a los organismos autónomos, establece que la protección y defensa de los derechos humanos es una función estatal realizada a través de un organismo constitucional autónomo, tanto presupuestal como de gestión, con personalidad jurídica y patrimonio propio, denominado Comisión Estatal de los Derechos Humanos.
  4. Es de resaltarse que el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal ha sostenido7 que si bien el concepto de “autonomía” entendido como objeto de tutela de las constituciones locales respecto de estos organismos debe ser explorado progresivamente por los jueces constitucionales, lo relevante es que, como mínimo, dicha autonomía debe incluir aquellos rubros que análogamente se prevén para la Comisión Nacional de Derechos Humanos, esto es, autonomía de gestión y presupuestaria, así como personalidad jurídica y patrimonio propios.
  5. Se trae a colación, de manera orientativa, la acción de inconstitucionalidad 30/2013 resuelta por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintinueve de junio de dos mil diecisiete , la cual fue promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos contra diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, en cuanto establecía que el organismo local de protección de derechos humanos de esa entidad federativa no tenía competencia para conocer de los actos u omisiones de naturaleza administrativa violatorias de derechos humanos provenientes del poder judicial de dicha entidad.
  6. El Tribunal Pleno determinó que la norma impugnada resultaba inconstitucional al determinar la exclusión de tales actos provenientes del poder judicial local; para concluir lo anterior, en la ejecutoria en cuestión, esta Suprema Corte interpretó los alcances de los artículos 1 y 102, apartado B de la Constitución Federal.
  7. En el primero de los preceptos constitucionales —indicó el Tribunal Pleno— se prevé un mandato de orden universal consistente en que en nuestro país, todas las personas gozarán: I) de los derechos humanos reconocidos en el propio ordenamiento fundamental y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y II) de las garantías que se establezcan para su protección. De esta manera, conforme al propio texto constitucional, tanto el ejercicio de esos derechos fundamentales y de dichas garantías, no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia Constitución establezca.
  8. El Pleno de esta Suprema Corte precisó que el segundo de los preceptos fundamentales referidos, instituye —precisamente— una de las garantías a que se refiere el artículo 1, consistente en un mecanismo de carácter no jurisdiccional de protección a los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano, conformado por organismos protectores de carácter autónomo en los ámbitos federal y en el de las entidades federativas.
  9. Dicho mecanismo se sustenta en un esquema de facultades y prohibiciones expresas —en este último caso, por autoridad y por materia— derivadas de la propia Constitución para que el ejercicio de las primeras por parte de los organismos creados para ello sea uniforme, de manera tal que ya sea en el ámbito federal o local, puedan conocer de presuntas violaciones de derechos humanos por parte de cualquier autoridad o servidor público, pero que también tengan las mismas restricciones.
  10. De esta manera, continúa la ejecutoria, el texto constitucional ordena al Congreso de la Unión y a las Legislaturas de las Entidades Federativas, para que en el ámbito de sus respectivas competencias —a través de una ley federal y en sus correspondientes Constituciones—, establezcan organismos dotados de autonomía para la protección no jurisdiccional de los derechos humanos.
  11. El propio texto fundamental confiere atribuciones expresas a dichos organismos —tanto federales como locales— para conocer de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público que violen esos derechos.
  12. También de manera expresa, la Norma Suprema exceptúa del conocimiento de los organismos de protección de los derechos humanos, los actos de cualquier naturaleza provenientes del Poder Judicial de la Federación, así como de asuntos de naturaleza electoral y jurisdiccional.
  13. De lo antes relatado, se desprende que el alcance de la autonomía de los organismos de protección de los derechos humanos a que se refiere el párrafo quinto del artículo 102, apartado B, constitucional, gira en función a la gestión y presupuesto de los mismos, esto es, con relación a la libertad de cuantificar por sí las asignaciones necesarias para cumplir con sus finalidades, así como la capacidad de gestionar los recursos de manera independiente.
  14. De ese modo, nos encontramos ante características orgánico-funcionales que no reportan o constituyen un derecho fundamental reconocido; sino, se insiste, frente a atribuciones de los organismos protectores de derechos humanos, específicamente la relativa a que las constituciones locales contemplen la autonomía de esos organismos.
  15. Razón por la cual, la interpretación del precepto constitucional en mención, específicamente el entendimiento de la autonomía de los organismos locales de protección de los derechos humanos, no puede tener el alcance pretendido por el quejoso recurrente, esto es, algún impacto respecto al derecho a la inamovilidad laboral de los visitadores regionales de ese organismo.
  16. Atento a lo expuesto, resulta claro que en el asunto planteado las notas de autonomía de gestión y financiera de la cual gozan los organismos locales de protección de los derechos humanos, no se traduce en un parámetro o refuerzo del quejoso para evidenciar que goza del derecho de inamovilidad laboral en el cargo que ocupaba de visitador regional adscrito a la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Michoacán.