AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5203/2024
QUEJOSA Y RECURRENTE: FERROCARRIL MEXICANO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE
PONENTE: MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA
SECRETARIO: NETZAÍ SANDOVAL BALLESTEROS
SECRETARIO AUXILIAR: RAÚL ARMANDO AGUILAR SÁNCHEZ SALAZAR
COLABORÓ: JUAN MANUEL RAMÍREZ RAMÍREZ
ÍNDICE TEMÁTICO
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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I. |
COMPETENCIA |
Esta Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto. |
5-6 |
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II. |
OPORTUNIDAD |
El recurso de revisión es oportuno. |
6 |
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III. |
LEGITIMACIÓN |
La parte recurrente cuentan con legitimación. |
6 |
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IV. |
ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO |
Es improcedente el recurso de revisión. |
6-8 |
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V. |
DECISIÓN |
ÚNICO: Se desecha el recurso de revisión. |
8 |
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5203/2024
QUEJOSA Y RECURRENTE: FERROCARRIL MEXICANO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE
VISTO BUENO
SR/A. MINISTRA/O
PONENTE: MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA
COTEJÓ
SECRETARIO: NETZAÍ SANDOVAL BALLESTEROS
SECRETARIO AUXILIAR: RAÚL ARMANDO AGUILAR SÁNCHEZ SALAZAR
COLABORÓ: JUAN MANUEL RAMÍREZ RAMÍREZ
Ciudad de México. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en sesión correspondiente al dos de octubre de dos mil veinticuatro , emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 5203/2024 , interpuesto en contra de la sentencia dictada en sesión ordinaria pública virtual de diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro, por el Vigésimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo *****/***** .
El problema jurídico que esta Segunda Sala debe resolver consiste en determinar si el presente amparo directo en revisión es procedente.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
1. Con fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y siete, la entonces Secretaría de Comunicaciones y Transportes, otorgó a la empresa denominada “Ferrocarril Pacífico-Norte, S.A, de C.V.” , (ahora Ferromex), concesión de operación y explotación de vía, así también prestar servicio público de transporte ferroviario de carga, publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el once de diciembre de mil novecientos noventa y siete.
2. Derivado de lo anterior, fueron concesionados los bienes del dominio público señalados en el numeral 2.2.2 del título de concesión, destacándose entre ellos, los descritos en el Anexo Tres del título en cita, en específico la denominada "Terminal de Trasvase Cadereyta" ubicada en el kilómetro ferroviario M-482+560 de la línea "M" Tampico Gómez Palacio, o bien la Autopista Monterrey-Reynosa kilómetro 32.5, Centro, Código Postal 67480 de la Ciudad de Cadereyta Jiménez, Municipio de Cadereyta Jiménez, Estado de Nuevo León.
3. Dicha "Terminal de Trasvase Cadereyta" contiene diversas vías férreas utilizadas para el montaje, distribución, carga y descarga de carros tanque y actividades de trasvase, (pasar combustibles como gasolina y diésel, bicombustibles y oxigenantes, incluyendo etanol y Metil ter-butil éter "MTBE"), de un recipiente a otro, o bien de un carro tanque a una pipa.
4. Al respecto, el título de concesión otorgado a Ferromex, acorde a lo establecido en el Anexo Cinco, otorga permiso por parte de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes (SICT) para la realización de trasvase, sin que exista alguna otra disposición legal que establezca la necesidad de contar con permiso diverso.
5. Ferromex celebró contrato de servicio de trasvase con GM Combustibles, S.A. de C.V. , (GMC), por el cual, dicha empresa presta servicios de transvase a Ferromex en la Terminal de Cadereyta, esto con fecha uno de junio de dos mil diecinueve.
6. Solicitud de consulta. Por escrito presentado el veintiséis de julio de dos mil veintidós ante el Titular de Asuntos Jurídicos de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, se formuló consulta para solicitar la confirmación de que no es necesario contar con autorización de impacto ambiental para operar la "Terminal de Trasvase en Cadereyta", pues dicho requisito no aplica a las actividades de trasvase que se desempeñan en el inmueble concesionado.
7. Respuesta a consulta. Mediante oficio número *****/*****/*****/***** de fecha nueve de noviembre de dos mil veintidós, la persona titular de la Dirección General de lo Consultivo de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, resolvió de manera afirmativa a la necesidad de contar con manifestación de impacto ambiental para llevar a cabo operaciones de trasvase en la "Terminal de Trasvase Cadereyta". Dicha resolución le fue notificada con fecha diez de noviembre de dos mil veintidós.
8. Al respecto, se precisó que la actividad de operación de trasvase de hidrocarburos, es una operación complementaria en las actividades permisionarias de distribución o transporte de hidrocarburos, por lo tanto, para realizar dicha actividad, se requiere de equipos de instalaciones acordes a la misma, y que se utilicen exclusivamente durante el desarrollo de las actividades de transporte o distribución de hidrocarburos, sin que por ello requiera contar con la autorización de materia de impacto y riesgo ambiental. En conclusión, determinó que en realidad lo que se pretende por parte de Ferromex, es operar en dicha terminal una instalación de trasvase, tal como lo menciona en la consulta de la cual deriva la resolución impugnada; por tanto, si lleva a cabo actividades del sector de hidrocarburos, debe cumplir con lo dispuesto en los numerales analizados, es decir, la actora debe contar con la autorización de impacto ambiental correspondiente.
9. Juicio de nulidad. Ferromex promovió juicio de nulidad ante la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribual Federal de Justicia Administrativa, quien la admitió a trámite con fecha tres de enero de dos mil veintitrés y la registró bajo el número de expediente *****/***** .
10. Sentencia. En fecha ocho de mayo de dos mil veintitrés, la Sala del conocimiento se pronunció en el sentido de declarar la nulidad de la resolución impugnada basando su razonamiento en el hecho de que la resolución impugnada, no fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, por ello, su contenido no podía causar efecto alguno, produciendo así falta de obligatoriedad.
11. En atención a lo anterior, la Sala del conocimiento decretó la nulidad de la resolución impugnada, ello, para el efecto de que la autoridad demandada emitiera una nueva determinación en la cual reitere lo desestimado en la sentencia de nulidad, sin establecer que la actora está obligada a cumplir con el criterio de referencia.
12. Amparo Directo. Por escrito presentado el dieciséis de junio de dos mil veintitrés, Ferromex , por conducto de su representante legal, demandó el amparo y protección de la Justicia de la Unión, contra la resolución dictada el ocho de mayo de dos mil veintitrés, dentro del juicio de nulidad *****/***** , por la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
13. Por razón de turno conoció el Vigésimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, autoridad que, por auto de seis de julio de dos mil veintitrés, admitió a trámite la demanda y la registró bajo el número expediente *****/***** .
14. La quejosa hizo valer, en síntesis, el único concepto de violación siguiente:
- Que fueron violentados en su perjuicio los artículos 1o., 14, 16 y 17 de la CPEUM, al inobservar el contenido del diverso 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
- Que la sala debió decretar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada y no para efectos.
- Que, en la consulta se planteó que un servicio auxiliar ferroviario no requería de autorización de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, concretamente, dado que la Dirección General de Desarrollo Ferroviario y Multimodal de la Subsecretaría de Transporte de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, que es la autoridad competente en la materia.
- Que mediante oficio se autorizó la operación de la terminal de Cadereyta, la responsable tenía que avocarse exclusivamente al examen del planteamiento de que se trata y determinar por qué sí o por qué no era insuficiente o no el citado oficio y exponer los razonamientos correspondientes.
- Que la sentencia reclamada infringe el contenido del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues se agregan elementos y fundamentos no invocados en el acto impugnado.
- Que la Sala responsable sostiene que la actividad de operación de una instalación de trasvase que se realiza como servicio auxiliar al regulado, al encontrarse asociado al desarrollo de las actividades permisionadas de distribución de hidrocarburos requiere de ciertos requisitos:
- Que se requiere estar amparada bajo título habilitante expedido por la Comisión Reguladora de Energía, pero no señala en qué consiste dicho título, ni el motivo por el que dicha comisión debe expedir un título habilitante, ni cita el ordenamiento ni precepto legal que contenga la exigencia de contar con ese título; en consecuencia, tal título no es un requisito que deba satisfacer la quejosa; máxime que desde la consulta realizada a la autoridad demandada, la interesada negó que tuviera que contar con autorización o permiso de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos respecto de un servicio auxiliar ferroviario.
- Que en lo que refiere a dar cumplimiento a las disposiciones de trasvase, así como al “Criterio Trasvase ASEA-CRT00-2019”, carece de sentido su referencia, ya que en la sentencia reclamada se estableció que dicho criterio no era aplicable en tanto que la autoridad demandada no demostró haber publicado en el DOF para su conocimiento; resultando así en incongruencia el fallo reclamado, pues afirma que dicho criterio es un requisito para llevar a cabo la operación de trasvase.
- Que se pierde de vista que la quejosa es una empresa concesionaria federal de la vía general de comunicación ferroviaria correspondiente a la vía Pacífico-Norte. A la cual, le fueron concesionados los bienes del dominio público señalados en el numeral 1.2.2 del título de concesión respectivo, en específico la denominada "Terminal de Trasvase Cadereyta" ubicada en el Municipio de Cadereyta Jiménez, Estado de Nuevo León, por ello, la quejosa no es una empresa de petróleo, petroquímica, química, siderúrgica, papelera, azucarera, del cemento y/o eléctrica, por lo que tampoco realiza actividad alguna vinculada con este tipo de personas morales o con el denominado sector hidrocarburos.
- Que la moral quejosa no construye ni opera instalaciones para la producción, transporte, almacenamiento, distribución y expendio de petrolíferos, sino que exclusivamente, en su carácter de concesionaria federal de una vía general de comunicación y prestadora del servicio público de transporte ferroviario de carga. Al respecto, especifica que transporta bienes, arrastra los carros tanques de un tercero a la "Terminal de Trasvase Cadereyta" para que, a través de la actividad de trasvase se vacíe el contenido (combustibles) de esas cisternas a pipas de menor tamaño, siendo ésta la que traslada los carburantes a las estaciones donde se venden al público consumidor.
15. Sentencia del Tribunal Colegiado. En sesión ordinaria pública virtual de diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro , el Vigésimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, dictó sentencia en la que resolvió negar el amparo a la sociedad quejosa contra el acto de la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, consistente en la sentencia de ocho de mayo de dos mil veintitrés, dictada en el juicio de nulidad *****/***** .
16. Al respecto, el tribunal colegiado de la causa desestimó los conceptos de violación formulados por la quejosa en un plano de legalidad. Sin embargo, se advierte la ausencia de un pronunciamiento en relación con el planteamiento de inconstitucionalidad, mismas que fueron referentes a las Disposiciones Administrativas de Carácter General que establecen los lineamientos que se deben cumplir en el diseño, construcción, pre-arranque, operación, mantenimiento, cierre, desmantelamiento y abandono para las instalaciones y operaciones de trasvase asociadas a las actividades de transporte y/o distribución de hidrocarburos y/o petrolíferos, por medios distintos a ductos, publicadas el veintitrés de enero de dos mil diecinueve en el Diario Oficial de la Federación, las cuales tienen por objeto establecer los elementos técnicos y requisitos mínimos de seguridad industrial, seguridad operativa y protección al medio ambiente y que deberán ser cumplidos por todo aquel que desarrolle operaciones de trasvase, asociadas a las actividades de transporte y/o distribución por medios distintos a ductos.
17. Recurso de revisión. En contra de la resolución que antecede, Hugo Fernando Ramírez Rojas, en nombre y representación de “Ferrocarril Mexicano, S.A. de C.V.” , (FERROMEX), mediante escrito presentado por conducto del Vigésimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el once de junio de dos mil veinticuatro, interpuso recurso de revisión.
18. La recurrente en su agravio , argumenta que se contraviene lo dispuesto en los artículos 74 y 75 de la Ley de Amparo, en virtud de que no se examinó la totalidad de los planteamientos hechos valer y, consecuentemente, se pasó por alto el planteamiento del acto reclamado, motivo por el cual, considera que fueron violentados en su perjuicio los artículos 81, fracción II, 83, 86, 88 y 89 de la Ley de Amparo, además, reitera que las disposiciones administrativas a las cuales ha hecho referencia desde el planteamiento de los conceptos de violación, son inconstitucionales pues introducen una obligación que sobrepasa la ley que pretenden regular al agregar cargas al particular.
19. Trámite ante esta SCJN. Mediante acuerdo de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro , la Presidenta de este alto tribunal tuvo por recibidas las constancias en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta SCJN, y registró el toca con el número 5203/2024 .
20. Por lo anterior, admitió el recurso de revisión y ordenó remitir el expediente para su estudio a la Ministra Lenia Batres Guadarrama, integrante de la Segunda Sala y radicarlo en ésta, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.
21. Avocamiento. El Presidente de esta Segunda Sala de la SCJN, dictó acuerdo el veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro, por el que se avocó al conocimiento del recurso de revisión.
I. COMPETENCIA
22. Esta Segunda Sala de la SCJN es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, [1] de la CPEUM; 81, fracción II [2] de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, [3] de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF) todas vigentes, y con los Puntos Primero [4] y Tercero del Acuerdo General número 1/2023, [5] emitido por el Pleno de este alto tribunal el veintiséis de enero de dos mil veintitrés, y modificado mediante instrumento normativo del diez de abril de dos mil veintitrés, por tratarse de un asunto de naturaleza administrativa, competencia de la Segunda Sala.
II. OPORTUNIDAD
23. El Tribunal Colegiado notificó mediante lista a la sentencia a la parte recurrente en fecha veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro , la cual surtió efectos al siguiente día hábil. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo [6] para la interposición del recurso de revisión transcurrió del treinta y uno de mayo al trece de junio de dos mil veinticuatro , sin que se consideren los días uno, dos, ocho y nueve de junio por ser días inhábiles, acorde a lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
24. El escrito de recurso de revisión se presentó el once de junio de dos mil veinticuatro , por conducto del Vigésimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por lo que se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna .
III. LEGITIMACIÓN
25. Esta Segunda Sala de la SCJN considera que Hugo Fernando Ramírez Rojas, en nombre y representación de “Ferrocarril Mexicano, S.A. de C.V.” , (FERROMEX), calidad de parte actora que le fue reconocida en autos del juicio de amparo directo D.A. *****/***** , se encuentra facultado para interponer el presente recurso de revisión.
IV. ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
26. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo está previsto y regulado en los artículos 107, fracción IX, de la CPEUM, [7] 81, fracción II, [8] y 96 de la Ley de Amparo, [9] y 21, fracción IV, de la LOPJF.
27. De estos preceptos se desprende que las sentencias que emitan los tribunales colegiados de circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la CPEUM o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una disposición general o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.
28. Los anteriores requisitos son alternativos, es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo, sin embargo, existe una segunda exigencia que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, de conformidad con el artículo 107, fracción IX, de la CPEUM.
29. Así se dispuso en la reforma constitucional publicada el once de marzo de dos mil veintiuno en el DOF, de la que se desprende que las resoluciones que emitan los tribunales colegiados de circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo cual queda a discreción de esta SCJN.
30. Cabe destacar que de la exposición de motivos de veinte de febrero de dos mil veinte y de la discusión de veintisiete de noviembre de ese año, se advierte que la intención del legislador al prever como requisito un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos consistió en dotar de mayor fuerza la discrecionalidad de la SCJN para decidir qué asuntos resolverá y con ello, fortalecerlo como tribunal constitucional.
31. En el presente caso, se advierte que no cumple con los requisitos de procedencia .
32. Aun cuando se advierte que se planteó una cuestión de constitucionalidad, cuya problemática subsiste, pues se reclamó la inconstitucionalidad de las Disposiciones Administrativas de Carácter General que Establecen los Lineamientos que se deben cumplir en el diseño, construcción, pre-arranque, operación, mantenimiento, cierre, desmantelamiento y abandono para las instalaciones y operaciones de trasvase asociadas a las actividades de transporte y/o distribución de hidrocarburos y/o petrolíferos por medios distintos a ductos, pues a decir de la parte quejosa, exigen al particular contar con la manifestación de impacto ambiental para actividades de trasvase, y por ende, estimó que introducen una obligación que sobrepasa la ley que pretenden regular, pues agrega cargas al particular que no son facultad del Poder Ejecutivo sino del Poder Legislativo, es decir, que sobrepasa la facultad reglamentaria, se advierte que no reviste un interés excepcional.
33. Si bien, sobre ello ya existe pronunciamiento de este alto tribunal en relación con dicha facultad reglamentaria, así como con los alcances que puede tener una cláusula habilitante.
34. Lo anterior en los siguientes criterios:
FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL. SUS PRINCIPIOS Y LIMITACIONES. [10]
FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. PRINCIPIOS QUE LA RIGEN. [11]
FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES. [12]
PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA. SE VULNERA CUANDO UN REGLAMENTO CONTRARÍA UNA LEY DISTINTA A LA QUE DESARROLLA, COMPLEMENTA O DETALLA, PERO CON LA CUAL GUARDA VINCULACIÓN. [13]
CLÁUSULAS HABILITANTES. CONSTITUYEN ACTOS FORMALMENTE LEGISLATIVOS. [14]
CLÁUSULAS HABILITANTES. SU FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL RESIDE EN LOS ARTÍCULOS 73, FRACCIÓN XXX, Y 90 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. [15]
35. Consecuentemente, al existir los citados criterios, el presente asunto ya no dará lugar a un pronunciamiento novedoso.
36. Sin que sea un impedimento para tomar esta decisión que la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación haya admitido el presente recurso, toda vez que dicho acuerdo no causa estado y no obliga a este órgano colegiado a pronunciarse sobre el fondo del asunto.
37. Resultan aplicables las jurisprudencias P./J. 19/98 y 2a./J. 222/2007 de rubros: “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN” [16] y “REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO.” [17]
V. DECISIÓN
Por todo lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelve:
ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.
Notifíquese , con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de origen y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama (ponente) y Javier Laynez Potisek, por lo que este criterio no resulta vinculante. El Ministro Presidente Alberto Pérez Dayán votó en contra. El Ministro Luis María Aguilar Morales estuvo ausente.
Firman el señor Ministro Presidente de la Segunda Sala y la Ministra Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE
MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN
PONENTE
MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA
SECRETARIA DE ACUERDOS
CLAUDIA MENDOZA POLANCO
En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
Esta hoja corresponde al amparo directo en revisión 5203/2024, fallado en sesión de dos de octubre de dos mil veinticuatro . CONSTE.-
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“ Art. 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
(…) IX . En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno; (…).” ↑
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“ Artículo 81. Procede el recurso de revisión:
(…)II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la SCJN el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.” ↑
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“ Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas:
(…)IV. Del recurso de revisión en amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la SCJN el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;(…).” ↑
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“ PRIMERO. Las Salas de la SCJN ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la manera siguiente:(…) La Segunda Sala conocerá de las materias administrativa y del trabajo”. ↑
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“ TERCERO. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Plenos Regionales o a los Tribunales Colegiados de Circuito”. ↑
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Artículo 86. El recurso de revisión se interpondrá en el plazo de diez días por conducto del órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución recurrida. ↑
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Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: […]
IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno; […] ↑
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Artículo 81. Procede el recurso de revisión: […]
II . En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras. ↑
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Artículo 96 . Cuando se trate de revisión de sentencias pronunciadas en materia de amparo directo por tribunales colegiados de circuito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá únicamente sobre la constitucionalidad de la norma general impugnada, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. ↑
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Jurisprudencia P./J. 79/2009, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Agosto de 2009, página 1067, registro digital: 166655. ↑
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Jurisprudencia 1a./J. 122/2007, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Septiembre de 2007, página 122, registro digital: 171459. ↑
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Jurisprudencia P./J. 30/2007, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Mayo de 2007, página 1515, registro digital: 172521. ↑
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Tesis aislada 2a. I/2015 (10a.), Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II, página 1770, registro digital: 2008434. ↑
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Tesis aislada P. XXI/2003, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, Diciembre de 2003, página 9, registro digital: 182710. ↑
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Tesis aislada 1a. XXII/2012 (10a.), Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V, Febrero de 2012, Tomo 1, página 649, registro digital: 2000202. ↑
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Jurisprudencia P./J. 19/98, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, Marzo de 1998, página 19, registro digital 196731. ↑
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Jurisprudencia 2a./J. 222/2007, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Diciembre de 2007, página 216, registro digital 170598. ↑