AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5203/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5203/2024

Fecha: 02-Oct-2024

IV. ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

26. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo está previsto y regulado en los artículos 107, fracción IX, de la CPEUM, 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la LOPJF.

27. De estos preceptos se desprende que las sentencias que emitan los tribunales colegiados de circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la CPEUM o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una disposición general o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.

28. Los anteriores requisitos son alternativos, es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo, sin embargo, existe una segunda exigencia que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, de conformidad con el artículo 107, fracción IX, de la CPEUM.

29. Así se dispuso en la reforma constitucional publicada el once de marzo de dos mil veintiuno en el DOF, de la que se desprende que las resoluciones que emitan los tribunales colegiados de circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo cual queda a discreción de esta SCJN.

30. Cabe destacar que de la exposición de motivos de veinte de febrero de dos mil veinte y de la discusión de veintisiete de noviembre de ese año, se advierte que la intención del legislador al prever como requisito un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos consistió en dotar de mayor fuerza la discrecionalidad de la SCJN para decidir qué asuntos resolverá y con ello, fortalecerlo como tribunal constitucional.

31. En el presente caso, se advierte que no cumple con los requisitos de procedencia .

32. Aun cuando se advierte que se planteó una cuestión de constitucionalidad, cuya problemática subsiste, pues se reclamó la inconstitucionalidad de las Disposiciones Administrativas de Carácter General que Establecen los Lineamientos que se deben cumplir en el diseño, construcción, pre-arranque, operación, mantenimiento, cierre, desmantelamiento y abandono para las instalaciones y operaciones de trasvase asociadas a las actividades de transporte y/o distribución de hidrocarburos y/o petrolíferos por medios distintos a ductos, pues a decir de la parte quejosa, exigen al particular contar con la manifestación de impacto ambiental para actividades de trasvase, y por ende, estimó que introducen una obligación que sobrepasa la ley que pretenden regular, pues agrega cargas al particular que no son facultad del Poder Ejecutivo sino del Poder Legislativo, es decir, que sobrepasa la facultad reglamentaria, se advierte que no reviste un interés excepcional.

33. Si bien, sobre ello ya existe pronunciamiento de este alto tribunal en relación con dicha facultad reglamentaria, así como con los alcances que puede tener una cláusula habilitante.

34. Lo anterior en los siguientes criterios:

FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL. SUS PRINCIPIOS Y LIMITACIONES.

FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. PRINCIPIOS QUE LA RIGEN.

FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES.

PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA. SE VULNERA CUANDO UN REGLAMENTO CONTRARÍA UNA LEY DISTINTA A LA QUE DESARROLLA, COMPLEMENTA O DETALLA, PERO CON LA CUAL GUARDA VINCULACIÓN.

CLÁUSULAS HABILITANTES. CONSTITUYEN ACTOS FORMALMENTE LEGISLATIVOS.

CLÁUSULAS HABILITANTES. SU FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL RESIDE EN LOS ARTÍCULOS 73, FRACCIÓN XXX, Y 90 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

35. Consecuentemente, al existir los citados criterios, el presente asunto ya no dará lugar a un pronunciamiento novedoso.

36. Sin que sea un impedimento para tomar esta decisión que la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación haya admitido el presente recurso, toda vez que dicho acuerdo no causa estado y no obliga a este órgano colegiado a pronunciarse sobre el fondo del asunto.