ANTECEDENTES Y TRÁMITE
1. Con fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y siete, la entonces Secretaría de Comunicaciones y Transportes, otorgó a la empresa denominada “Ferrocarril Pacífico-Norte, S.A, de C.V.” , (ahora Ferromex), concesión de operación y explotación de vía, así también prestar servicio público de transporte ferroviario de carga, publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el once de diciembre de mil novecientos noventa y siete.
2. Derivado de lo anterior, fueron concesionados los bienes del dominio público señalados en el numeral 2.2.2 del título de concesión, destacándose entre ellos, los descritos en el Anexo Tres del título en cita, en específico la denominada "Terminal de Trasvase Cadereyta" ubicada en el kilómetro ferroviario M-482+560 de la línea "M" Tampico Gómez Palacio, o bien la Autopista Monterrey-Reynosa kilómetro 32.5, Centro, Código Postal 67480 de la Ciudad de Cadereyta Jiménez, Municipio de Cadereyta Jiménez, Estado de Nuevo León.
3. Dicha "Terminal de Trasvase Cadereyta" contiene diversas vías férreas utilizadas para el montaje, distribución, carga y descarga de carros tanque y actividades de trasvase, (pasar combustibles como gasolina y diésel, bicombustibles y oxigenantes, incluyendo etanol y Metil ter-butil éter "MTBE"), de un recipiente a otro, o bien de un carro tanque a una pipa.
4. Al respecto, el título de concesión otorgado a Ferromex, acorde a lo establecido en el Anexo Cinco, otorga permiso por parte de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes (SICT) para la realización de trasvase, sin que exista alguna otra disposición legal que establezca la necesidad de contar con permiso diverso.
5. Ferromex celebró contrato de servicio de trasvase con GM Combustibles, S.A. de C.V. , (GMC), por el cual, dicha empresa presta servicios de transvase a Ferromex en la Terminal de Cadereyta, esto con fecha uno de junio de dos mil diecinueve.
6. Solicitud de consulta. Por escrito presentado el veintiséis de julio de dos mil veintidós ante el Titular de Asuntos Jurídicos de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, se formuló consulta para solicitar la confirmación de que no es necesario contar con autorización de impacto ambiental para operar la "Terminal de Trasvase en Cadereyta", pues dicho requisito no aplica a las actividades de trasvase que se desempeñan en el inmueble concesionado.
7. Respuesta a consulta. Mediante oficio número *****/*****/*****/***** de fecha nueve de noviembre de dos mil veintidós, la persona titular de la Dirección General de lo Consultivo de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, resolvió de manera afirmativa a la necesidad de contar con manifestación de impacto ambiental para llevar a cabo operaciones de trasvase en la "Terminal de Trasvase Cadereyta". Dicha resolución le fue notificada con fecha diez de noviembre de dos mil veintidós.
8. Al respecto, se precisó que la actividad de operación de trasvase de hidrocarburos, es una operación complementaria en las actividades permisionarias de distribución o transporte de hidrocarburos, por lo tanto, para realizar dicha actividad, se requiere de equipos de instalaciones acordes a la misma, y que se utilicen exclusivamente durante el desarrollo de las actividades de transporte o distribución de hidrocarburos, sin que por ello requiera contar con la autorización de materia de impacto y riesgo ambiental. En conclusión, determinó que en realidad lo que se pretende por parte de Ferromex, es operar en dicha terminal una instalación de trasvase, tal como lo menciona en la consulta de la cual deriva la resolución impugnada; por tanto, si lleva a cabo actividades del sector de hidrocarburos, debe cumplir con lo dispuesto en los numerales analizados, es decir, la actora debe contar con la autorización de impacto ambiental correspondiente.
9. Juicio de nulidad. Ferromex promovió juicio de nulidad ante la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribual Federal de Justicia Administrativa, quien la admitió a trámite con fecha tres de enero de dos mil veintitrés y la registró bajo el número de expediente *****/***** .
10. Sentencia. En fecha ocho de mayo de dos mil veintitrés, la Sala del conocimiento se pronunció en el sentido de declarar la nulidad de la resolución impugnada basando su razonamiento en el hecho de que la resolución impugnada, no fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, por ello, su contenido no podía causar efecto alguno, produciendo así falta de obligatoriedad.
11. En atención a lo anterior, la Sala del conocimiento decretó la nulidad de la resolución impugnada, ello, para el efecto de que la autoridad demandada emitiera una nueva determinación en la cual reitere lo desestimado en la sentencia de nulidad, sin establecer que la actora está obligada a cumplir con el criterio de referencia.
12. Amparo Directo. Por escrito presentado el dieciséis de junio de dos mil veintitrés, Ferromex , por conducto de su representante legal, demandó el amparo y protección de la Justicia de la Unión, contra la resolución dictada el ocho de mayo de dos mil veintitrés, dentro del juicio de nulidad *****/***** , por la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
13. Por razón de turno conoció el Vigésimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, autoridad que, por auto de seis de julio de dos mil veintitrés, admitió a trámite la demanda y la registró bajo el número expediente *****/***** .
14. La quejosa hizo valer, en síntesis, el único concepto de violación siguiente:
- Que fueron violentados en su perjuicio los artículos 1o., 14, 16 y 17 de la CPEUM, al inobservar el contenido del diverso 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
- Que la sala debió decretar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada y no para efectos.
- Que, en la consulta se planteó que un servicio auxiliar ferroviario no requería de autorización de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, concretamente, dado que la Dirección General de Desarrollo Ferroviario y Multimodal de la Subsecretaría de Transporte de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, que es la autoridad competente en la materia.
- Que mediante oficio se autorizó la operación de la terminal de Cadereyta, la responsable tenía que avocarse exclusivamente al examen del planteamiento de que se trata y determinar por qué sí o por qué no era insuficiente o no el citado oficio y exponer los razonamientos correspondientes.
- Que la sentencia reclamada infringe el contenido del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues se agregan elementos y fundamentos no invocados en el acto impugnado.
- Que la Sala responsable sostiene que la actividad de operación de una instalación de trasvase que se realiza como servicio auxiliar al regulado, al encontrarse asociado al desarrollo de las actividades permisionadas de distribución de hidrocarburos requiere de ciertos requisitos:
- Que se requiere estar amparada bajo título habilitante expedido por la Comisión Reguladora de Energía, pero no señala en qué consiste dicho título, ni el motivo por el que dicha comisión debe expedir un título habilitante, ni cita el ordenamiento ni precepto legal que contenga la exigencia de contar con ese título; en consecuencia, tal título no es un requisito que deba satisfacer la quejosa; máxime que desde la consulta realizada a la autoridad demandada, la interesada negó que tuviera que contar con autorización o permiso de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos respecto de un servicio auxiliar ferroviario.
- Que en lo que refiere a dar cumplimiento a las disposiciones de trasvase, así como al “Criterio Trasvase ASEA-CRT00-2019”, carece de sentido su referencia, ya que en la sentencia reclamada se estableció que dicho criterio no era aplicable en tanto que la autoridad demandada no demostró haber publicado en el DOF para su conocimiento; resultando así en incongruencia el fallo reclamado, pues afirma que dicho criterio es un requisito para llevar a cabo la operación de trasvase.
- Que se pierde de vista que la quejosa es una empresa concesionaria federal de la vía general de comunicación ferroviaria correspondiente a la vía Pacífico-Norte. A la cual, le fueron concesionados los bienes del dominio público señalados en el numeral 1.2.2 del título de concesión respectivo, en específico la denominada "Terminal de Trasvase Cadereyta" ubicada en el Municipio de Cadereyta Jiménez, Estado de Nuevo León, por ello, la quejosa no es una empresa de petróleo, petroquímica, química, siderúrgica, papelera, azucarera, del cemento y/o eléctrica, por lo que tampoco realiza actividad alguna vinculada con este tipo de personas morales o con el denominado sector hidrocarburos.
- Que la moral quejosa no construye ni opera instalaciones para la producción, transporte, almacenamiento, distribución y expendio de petrolíferos, sino que exclusivamente, en su carácter de concesionaria federal de una vía general de comunicación y prestadora del servicio público de transporte ferroviario de carga. Al respecto, especifica que transporta bienes, arrastra los carros tanques de un tercero a la "Terminal de Trasvase Cadereyta" para que, a través de la actividad de trasvase se vacíe el contenido (combustibles) de esas cisternas a pipas de menor tamaño, siendo ésta la que traslada los carburantes a las estaciones donde se venden al público consumidor.
15. Sentencia del Tribunal Colegiado. En sesión ordinaria pública virtual de diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro , el Vigésimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, dictó sentencia en la que resolvió negar el amparo a la sociedad quejosa contra el acto de la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, consistente en la sentencia de ocho de mayo de dos mil veintitrés, dictada en el juicio de nulidad *****/***** .
16. Al respecto, el tribunal colegiado de la causa desestimó los conceptos de violación formulados por la quejosa en un plano de legalidad. Sin embargo, se advierte la ausencia de un pronunciamiento en relación con el planteamiento de inconstitucionalidad, mismas que fueron referentes a las Disposiciones Administrativas de Carácter General que establecen los lineamientos que se deben cumplir en el diseño, construcción, pre-arranque, operación, mantenimiento, cierre, desmantelamiento y abandono para las instalaciones y operaciones de trasvase asociadas a las actividades de transporte y/o distribución de hidrocarburos y/o petrolíferos, por medios distintos a ductos, publicadas el veintitrés de enero de dos mil diecinueve en el Diario Oficial de la Federación, las cuales tienen por objeto establecer los elementos técnicos y requisitos mínimos de seguridad industrial, seguridad operativa y protección al medio ambiente y que deberán ser cumplidos por todo aquel que desarrolle operaciones de trasvase, asociadas a las actividades de transporte y/o distribución por medios distintos a ductos.
17. Recurso de revisión. En contra de la resolución que antecede, Hugo Fernando Ramírez Rojas, en nombre y representación de “Ferrocarril Mexicano, S.A. de C.V.” , (FERROMEX), mediante escrito presentado por conducto del Vigésimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el once de junio de dos mil veinticuatro, interpuso recurso de revisión.
18. La recurrente en su agravio , argumenta que se contraviene lo dispuesto en los artículos 74 y 75 de la Ley de Amparo, en virtud de que no se examinó la totalidad de los planteamientos hechos valer y, consecuentemente, se pasó por alto el planteamiento del acto reclamado, motivo por el cual, considera que fueron violentados en su perjuicio los artículos 81, fracción II, 83, 86, 88 y 89 de la Ley de Amparo, además, reitera que las disposiciones administrativas a las cuales ha hecho referencia desde el planteamiento de los conceptos de violación, son inconstitucionales pues introducen una obligación que sobrepasa la ley que pretenden regular al agregar cargas al particular.
19. Trámite ante esta SCJN. Mediante acuerdo de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro , la Presidenta de este alto tribunal tuvo por recibidas las constancias en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta SCJN, y registró el toca con el número 5203/2024 .
20. Por lo anterior, admitió el recurso de revisión y ordenó remitir el expediente para su estudio a la Ministra Lenia Batres Guadarrama, integrante de la Segunda Sala y radicarlo en ésta, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.
21. Avocamiento. El Presidente de esta Segunda Sala de la SCJN, dictó acuerdo el veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro, por el que se avocó al conocimiento del recurso de revisión.
