ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Procedimiento Administrativo. El Administrador Desconcentrado de Auditoría Fiscal de Sonora “2”, del Servicio de Administración Tributaria (SAT), por resolución 500-55-00-03-00-2019-1017, de dieciséis de octubre de dos mil diecinueve, notificada a través de estrados de conformidad con la regla 2.2.7. de la RMF dos mil diecinueve determinó que Grupo Hanik del Sur, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable (S.R.L. de C.V.), había emitido comprobantes fiscales sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que ampararan tales comprobantes, o bien, que no pudo ser localizado, de acuerdo con el procedimiento establecido en el cuarto párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación (CFF).
- Juicio contencioso administrativo. Inconforme, Grupo Hanik del Sur, S.R.L. de C.V., promovió juicio de nulidad, del cual conoció la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con sede en Mérida, Yucatán, y que registró con el número de expediente 168/20-16-01-8.
- Por resolución del tres de octubre de dos mil veintidós, la sala regional reconoció la validez de la resolución contenida en el oficio 500-55-00-03-00-2019-1017 de dieciséis de octubre de dos mil diecinueve.
- Juicio de amparo directo. En contra de la sentencia del juicio contencioso administrativo, la contribuyente promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito, y quien lo registró bajo el número de expediente 51/2023.
- En su demanda de amparo, respecto a la materia de la presente controversia, en específico los conceptos de violación DÉCIMO y DÉCIMO PRIMERO, el entonces quejoso manifestó, a manera de síntesis, lo siguiente:
- Que la sentencia reclamada le causaba agravio, ya que se consideró que la notificación por estrados de la resolución 500-55-00-03-00-2019-1017, fue correcta, al realizarse en apego a la regla 2.2.7. de la RMF dos mil diecinueve, norma que la hoy recurrente estima inconstitucional al contravenir los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica contenidos en el artículo 89 de la CPEUM, ya que contravienen lo dispuesto en los artículos 69-B, tercer párrafo y 17-K del CFF, pues ninguno de estos artículos prevé que se pueda notificar la resolución que recaiga al procedimiento contenido en el artículo 69-B del citado código a través de estrados.
- Que la sentencia recurrida en amparo es incorrecta, ya que convalidó la aplicación de la regla 1.4 de la RMF dos mil diecinueve, la cual, a decir de la entonces quejosa, es inconstitucional, pues contravienen los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica. Consideró que la regla combatida faculta a la autoridad a que pueda emitir oficios que contengan una relación de los contribuyentes que presuntamente se ubicaron en los supuestos previstos en el artículo 69-B, primer párrafo, del CFF, a fin de que sean notificados a través del portal del SAT y el Diario Oficial de la Federación; sin embargo, la regla plantea cuestiones procesales que no se encuentran previstas en el CFF, así como que, faculta a los contribuyentes a aportar pruebas para desvirtuar tal situación a través del buzón tributario, observando para tal efecto lo dispuesto en la ficha de trámite 156/CFF contenida en el Anexo I-A de la RMF dos mil diecinueve.
- El Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito, en sesión del treinta de mayo de dos mil veinticuatro, dictó sentencia en la que determinó negar el amparo a la quejosa. Respecto del tema que interesa a la presente litis, el tribunal colegiado determinó lo siguiente:
- Al estudiar el DÉCIMO concepto de violación, lo calificó como inoperante, pues consideró que la quejosa fue omisa en exponer argumentos que demostraran que la regla 2.2.7 de la RMF 2019 resultaba contraria a la CPEUM. Planteó que la Primera Sala de la SCJN ha interpretado que los conceptos de violación que busquen la inconstitucionalidad de normas generales deben contener argumentos tendientes a demostrar, jurídicamente, que la norma es contraria al texto de la CPEUM, en cuanto a su contenido y alcance, de lo contrario, resultarían insuficientes para su estudio.
El colegiado analizó que, si bien la quejosa anunció la inconstitucionalidad de la regla 2.2.7 de la RMF dos mil diecinueve, y señaló que dicha norma era contraria a los artículos 16 y 89 de la CPEUM, fue omisa en exponer argumentos que demostraran que la norma cuestionada resultaba contraria a la CPEUM.
- Por lo que respecta al DÉCIMO PRIMER concepto de violación, el tribunal colegiado lo calificó como infundado, pues argumentó que la SCJN ha sostenido que el artículo 89, fracción I de la CPEUM establece la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo Federal para expedir normativa reglamentaria para la ejecución de las leyes emanadas del Poder Legislativo.
En ese sentido el tribunal consideró que esta SCJN ha establecido que la materia tributaria no debe ser regulada en su totalidad por una ley formal, sino que es suficiente sólo un acto normativo primario que contenga la normativa esencial, pues de este modo el acto normativo primario marca un límite a su contenido en relación con las normas secundarias, las cuales no podrán nunca contravenir lo dispuesto en la ley.
Planteó que excepcionalmente puede existir en las normas primarias textos que remitan a normas secundarias, siempre y cuando se hagan en un ámbito de subordinada y dependiente de la ley.
El colegiado percibió que la regla 1.4 hace una regulación subordinada y dependiente de la ley, además que desarrolla un complemento técnico para el debido cumplimiento de su objeto y finalidad, de ahí que la regla no modifica por sí misma el procedimiento previsto en la norma primaria.
- Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo directo, el licenciado Rosalio Mauricio Aragón Lozano, representante legal de Grupo Hanik del Sur, S.R.L. de C.V., promovió recurso de revisión. A manera de síntesis, los agravios que planteó la recurrente fueron:
- La sentencia recurrida violenta el principio de congruencia, contenido en el artículo 74, fracción II de la Ley de Amparo, reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Ley de Amparo), pues el tribunal colegiado dejó de analizar de manera completa su décimo concepto de violación, en el que denunciaba la inconstitucionalidad de la regla 2.2.7. de la RMF dos mil diecinueve, Contrario a lo planteado por el colegiado, en relación con que en este concepto de violación la quejosa no contaba con la causa de pedir, señaló que sí planteó argumentos por los cuales demostró la inconstitucionalidad de la regla 2.2.7. de la RMF dos mil diecinueve, mismos que no fueron analizados por el colegiado.
- Causa agravio a la recurrente, el pronunciamiento del tribunal colegiado, en el que confirma la constitucionalidad de la regla 1.4. de la RMF dos mil diecinueve, partiendo de un análisis indebido del décimo primer concepto de violación de la demanda de amparo directo, afectando de esta manera sus derechos a la adecuada defensa, debido proceso y acceso a la justicia previstos en la CPEUM, pues en su demanda de amparo planteó la inconstitucionalidad de la regla 1.4, por exceder lo dispuesto por la legislación y la voluntad del legislador, contraviniendo los principios de legalidad, reserva de ley y subordinación jerárquica; sin embargo, el colegiado no analizó todos sus argumentos.
- Trámite ante esta SCJN. Por acuerdo de ocho de julio de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de esta SCJN, ordenó formar el expediente correspondiente al amparo directo en revisión, registrándolo con el número 5449/2024, admitiéndolo a trámite y turnándolo a la Ministra Lenia Batres Guadarrama, integrante de esta Segunda Sala, para su estudio.
- Avocamiento. Por acuerdo de veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de la Segunda Sala de esta SCJN, se avocó al conocimiento del recurso de revisión, ordenando notificar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) de la admisión y avocamiento.
- Recurso de revisión adhesivo. El cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro, el Licenciado Juan Carlos Pinson Guerra, titular de la Dirección General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia por ausencia de la persona titular de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos y por ausencia de las personas titulares de las Direcciones Generales de Amparos contra Leyes y de Amparos contra Actos Administrativos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, promovió recurso de revisión adhesiva dentro del amparo directo en revisión 5449/2024.
- Trámite ante esta Segunda Sala de la SCJN. Por acuerdo de trece de septiembre de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala de la SCJN admitió a trámite la adhesión al recurso de revisión.
- COMPETENCIA
- La Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la CPEUM; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 11, fracción VIII, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF), en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el tres de febrero de dos mil veintitrés y modificado mediante instrumento normativo de diez de abril siguiente.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias que obran en el expediente, la sentencia del tribunal colegiado fue notificada por lista a la parte recurrente principal el once de junio de dos mil veinticuatro, por lo que dicha notificación surtió efectos al día siguiente, de conformidad con la fracción II, del artículo 31 de la Ley de Amparo, es decir, el doce de junio de dos mil veinticuatro.
- Por lo tanto, el plazo de diez días establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del trece al veintiséis de junio de dos mil veinticuatro, descontándose los días quince, dieciséis, veintidós y veintitrés del mismo mes y anualidad por ser sábados y domingos, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- Si el escrito de recurso de revisión se presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Decimocuarto Circuito, el veintiséis de junio del presente año, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
- Por lo que respecta al recurso de revisión adhesivo promovido por el Licenciado Juan Carlos Pinson Guerra, titular de la Dirección General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia por ausencia de la persona titular de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos y por ausencia de las personas titulares de las Direcciones Generales de Amparos contra Leyes y de Amparos contra Actos Administrativos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, de las constancias que obran en el expediente, se advierte que el acuerdo de ocho de julio de dos mil veinticuatro, por el que se admitió a trámite el recurso de revisión en el que se actúa, fue notificado a la parte tercera interesada el veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro, por medio de la interconexión entre los sistemas tecnológicos de gestión de la SCJN, el Consejo de la Judicatura Federal (CJF) y la SHCP, por lo que dicha notificación surtió sus efectos ese mismo veintiocho de agosto de la presente anualidad, de conformidad con la fracción I del artículo 31 de la Ley de Amparo .
- Por lo anterior, el término de cinco días a que hace referencia el artículo 82 de la Ley de Amparo para interponer recurso de revisión adhesivo, transcurrió del veintinueve de agosto al cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro, descontándose los días treinta y uno de agosto y uno de septiembre de la presente anualidad, por tratarse de sábados y domingos, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- Por lo que, si el recurso de revisión adhesivo se presentó el cuatro de septiembre de la presente anualidad, vía interconexión entre los sistemas tecnológicos de gestión de la SCJN, el CJF y la SHCP, se concluye que el recurso adhesivo se presentó de forma oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Segunda Sala de la SCJN considera que Rosalio Mauricio Aragón Lozano en carácter de representante legal cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que dicho carácter se les reconoció en el juicio de amparo directo 51/2023.
- Por lo que respecta a la SHCP, se considera que cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión adhesivo, pues se le reconoció la calidad de tercera interesada en el juicio de amparo directo 51/2023.
- Es preciso referir que el recurso de revisión adhesivo fue interpuesto por el Licenciado Juan Carlos Pinson Guerra, en su carácter de titular de la Dirección General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia por ausencia de la persona titular de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparo, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, parte tercera interesada en el juicio de amparo directo 51/2023, con fundamento en los artículos 4, párrafo primero, apartado D, fracción II, inciso a), b) y c), y último párrafo, 28, fracciones I, IV y VI, 28 E y 50, sexto párrafo, del Reglamento Interior de la SHCP.
- Sirve de apoyo a lo anterior la tesis aislada 2a. CLXXXVIII/2002, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EN SU CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO EN ASUNTOS TRAMITADOS ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONER DICHO RECURSO CUANDO SE CUESTIONE UN TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL.”
- ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Segunda Sala considera innecesario el estudio de los agravios expuestos por la recurrente, en virtud de que el amparo directo en revisión ha quedado sin materia .
- El tres de septiembre de dos mil veinticuatro, la SHCP interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo del ocho de julio de dos mil veinticuatro, por el que la Ministra Presidenta de esta SCJN admitió a trámite el amparo directo en revisión 5449/2024 y lo turnó a la Ministra Lenia Batres Guadarrama para la elaboración del proyecto respectivo.
- La Segunda Sala de esta SCJN resolvió el recurso de reclamación 561/2024 en sesión de veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro, en la que se determinó por mayoría de tres votos a favor de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales y Alberto Pérez Dayán, y votos en contra de la Ministra Lenia Batres Guadarrama y del Ministro Javier Laynez Potisek, declarar fundado el recurso de reclamación y revocar el acuerdo del ocho de julio de dos mil veinticuatro, dictado por la Ministra Presidenta de esta SCJN, en el que admitió a trámite el amparo directo en revisión 5449/2024.
- El objeto del recurso de reclamación consistía en determinar si era correcta la admisión del amparo directo en revisión señalado, en el cual se planteaba la inconstitucionalidad de las reglas 1.4. y 2.2.7. de la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio dos mil diecinueve, resolviéndose que el asunto no planteaba un tema de interés excepcional, por lo que no era procedente la admisión del amparo directo en revisión.
- En consecuencia, se estima que debe declararse sin materia el presente amparo directo en revisión, ya que de nada serviría pronunciarse al respecto.
- REVISIÓN ADHESIVA
- Ante la decisión alcanzada, se declara sin materia la revisión adhesiva interpuesta por el representante de la SHCP, con apoyo en la jurisprudencia 1a./J. 71/2006 , cuyo contenido es:
REVISIÓN ADHESIVA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA AL DESAPARECER LA CONDICIÓN A LA QUE SE SUJETA EL INTERÉS DEL ADHERENTE. De conformidad con el último párrafo del artículo 83 de la Ley de Amparo, quien obtenga resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, expresando los agravios respectivos dentro del término de cinco días, computado a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso. Ahora bien, si se toma en cuenta que la adhesión al recurso carece de autonomía en cuanto a su trámite y procedencia, pues sigue la suerte procesal de éste y, por tanto, el interés de la parte adherente está sujeto a la suerte del recurso principal, es evidente que cuando el sentido de la resolución dictada en éste es favorable a sus intereses, desaparece la condición a la que estaba sujeto el interés jurídico de aquélla para interponer la adhesión, esto es, la de reforzar el fallo recurrido y, por ende, debe declararse sin materia el recurso de revisión adhesiva.
- DECISIÓN
29. Por lo anterior, esta Segunda Sala de la SCJN concluye que los recursos de revisión principal y adhesiva, quedan sin materia.
Por lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
ÚNICO. Se declaran sin materia los recursos de revisión principal y adhesivo.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales y Presidente Alberto Pérez Dayán. Los Ministros Lenia Batres Guadarrama (ponente) y Javier Laynez Potisek votaron en contra.
