AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5592/2024.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5592/2024.

Fecha: 16-Oct-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Demanda laboral. María Gabriela Valencia Magaña, demandó en la vía laboral ordinaria, de Claudio Arturo Naranjo González, Sergio Francisco del Río Guzmán, María Concepción González Oseguera y quien resultara responsable de la fuente de trabajo "Arigato Cocina Japonesa", diversas prestaciones, consistentes en el pago de la indemnización constitucional con motivo del despido injustificado, salarios caídos, vacaciones, prima vacacional, horas extras, prima de antigüedad, ayuda de transporte, ayuda de despensa, ayuda de renta, apoyo de colegiaturas, apoyo para comidas, reparto de utilidades, la entrega de los comprobantes del pago de las aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social, Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y Sistema de Ahorro para el Retiro o, en su caso, el pago de las aportaciones correspondientes.
  2. La demanda fue radicada en el Juzgado Primero Laboral de la Región, con sede en Morelia del Poder Judicial del Estado de Michoacán, mediante proveído de uno de febrero de dos mil veintitrés, se registró con el número 50/2023, posteriormente, previo desahogo de prevención, por acuerdo de catorce de febrero siguiente, se admitió a trámite y ordenó emplazar a los demandados.
  3. En auto de diecisiete de marzo de dos mil veintitrés, se tuvo a los demandados dando contestación y se ordenó correr traslado a la actora para que formulara la réplica, lo que realizó y fue acordado en proveído de doce de abril siguiente.
  4. Por acuerdo de doce de abril de dos mil veintitrés, se tuvo a la actora reclamando la nulidad del documento de veintinueve de octubre de dos mil veintidós, exhibido por la demandada María Concepción González Oseguera y ofreciendo la pericial en caligrafía, grafoscopía y documentoscopía. Asimismo, se admitió a trámite el incidente de falta de personalidad y personería promovido por la trabajadora, ordenando correr traslado a los demandados.
  5. Mediante acuerdo de veinticinco de abril de dos mil veintitrés, se recibió la contrarréplica de los demandados, así como la contestación al mencionado incidente, manifestaciones con las que se ordenó correr traslado a la actora en términos del artículo 873-C de la Ley Federal del Trabajo, lo que se hizo de su conocimiento mediante notificación por boletín judicial.
  6. En auto de cinco de mayo de dos mil veintitrés, se declaró cerrada la etapa escrita del juicio y se fijó día y hora para la celebración de la audiencia preliminar, ordenando notificar esa determinación a la actora mediante boletín judicial y vía electrónica a los demandados.
  7. El quince mayo siguiente, se celebró la audiencia preliminar, se declaró infundado el incidente de falta de personalidad y personería, en la etapa de depuración del procedimiento, se admitieron las pruebas ofrecidas por la actora, entre ellas, la pericial caligráfica y grafoscopía ofrecidas con la finalidad de desvirtuar el escrito de renuncia presentado por la demandada María Concepción González Oseguera, apercibiendo a la oferente que de no comparecer a la preparación del desahogo de la probanza referida (otorgar muestras de escritura y firma), se tendría por desierto el citado medio de convicción. Asimismo, se señaló día y hora para la celebración de la audiencia de juicio.
  8. En diligencia de catorce de junio de dos mil veintitrés, se hizo constar la inasistencia de la actora a la preparación de la prueba pericial en caligrafía y grafoscopía.
  9. El veintisiete de junio siguiente, se celebró la audiencia de juicio en la que se desahogaron las pruebas ofrecidas por las partes, declarándose desierta la pericial referida al no comparecer la oferente, en la etapa de alegatos hizo valer su derecho a formularlos la parte demandada y se dejó el juicio en estado de resolución.
  10. Sentencia. El diez de julio de dos mil veintitrés, se dictó sentencia, en la que se absolvió de todas las prestaciones a los codemandados Claudio Arturo Naranjo González y Sergio Francisco del Río Guzmán, se condenó a María Concepción González Oseguera, por sí y como responsable de la fuente de trabajo "Arigato Cocina Japonesa", a registrar a la trabajadora ante el Instituto Mexicano del Seguro Social con el salario real que percibía a partir del uno de enero de dos mil veintidós y, en consecuencia, a enterar las diferencias respecto del salario inferior con el que la había inscrito; asimismo, se dejaron a salvo los derechos de la actora para reclamar el pago de su participación en las utilidades de la empresa.
  11. Demanda de amparo directo. Contra esa sentencia la quejosa, por conducto de su apoderado legal, promovió juicio de amparo directo, del cual correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito.
  12. En auto de veintinueve de agosto de dos mil veintitrés, la Magistrada Presidenta de ese órgano colegiado registró la demanda con el número de expediente 418/2023 y admitió a trámite la demanda de amparo.
  13. Conceptos de violación . La quejosa expuso como conceptos de violación, en la parte que interesa, lo siguiente:
    1. El artículo 742 de la Ley Federal del Trabajo, que prevé un listado de las determinaciones que en el procedimiento laboral deben ser notificadas de forma personal, es inconstitucional, porque no establece de forma expresa el acuerdo que cita a las partes para la celebración de la audiencia preliminar.
    2. El artículo 14 constitucional prevé la defensa de que dispone todo gobernado contra los actos de autoridad que pretendan privarlo de sus derechos, el cual dispone cuatro subgarantías específicas: a) contra la persona a quien se pretenda privar de algún derecho, debe seguirse un juicio; b) ese juicio debe sustanciarse ante tribunales previamente establecidos; c) en el procedimiento deben observarse las formalidades esenciales; y, d) el fallo debe emitirse conforme a las leyes anteriores al hecho.
    3. De conformidad con lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias P./J. 47/95 y 1a./J. 11/2014, los requisitos esenciales del procedimiento consisten en la notificación del inicio del procedimiento, la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, la posibilidad de alegar y el dictado de una resolución que dirima el problema jurídico, por lo que, cuando se omite alguno de ellos, se transgrede el principio de seguridad jurídica; de ahí, que todo acto privativo requiere de las etapas procesales referidas.
    4. Esas prerrogativas no se respetan en el artículo 742 de la Ley Federal del Trabajo, pues el legislador no previó dentro de las hipótesis de notificación personal, aquellos proveídos donde se señale hora y día para la audiencia preliminar, actuación procesal de mayor trascendencia, ya que en esa diligencia se lleva a cabo: a) la depuración del procedimiento y resolución de excepciones dilatorias; b) el establecimiento de hechos no controvertidos; c) la admisión o desechamiento de las pruebas ofrecidas por las partes; d) la citación para la audiencia de juicio; y, e) la resolución del recurso de reconsideración contra actos u omisiones del secretario instructor.
    5. Conforme a los principios pro persona y debido proceso, previstos en los artículos 1 y 17 constitucionales, con la finalidad de adoptar medidas que favorezcan y garanticen de manera racional y más amplia el ejercicio de los derechos procesales de los justiciables, la no inclusión del auto en el que se señala hora y día para la celebración de la audiencia preliminar en el referido artículo 742 de la legislación laboral, lo torna inconstitucional, al advertirse una distinción injustificada.
  14. Resolución del Tribunal Colegiado. En sesión de dos de mayo de dos mil veinticuatro, el órgano colegiado dictó sentencia en la que resolvió negar el amparo, en atención a lo siguiente:
  15. El precepto legal reclamado establece que serán personales aquellas notificaciones relacionadas con: 1) el emplazamiento a juicio y cuando se trate del primer proveído que se dicte; 2) el auto de radicación del juicio; 3) la resolución en que un Tribunal se declare incompetente; 4) el auto que recaiga al recibir la sentencia de amparo; 5) la resolución que ordene la reanudación del procedimiento; 6) el auto que cite a absolver posiciones o responder un interrogatorio, siempre y cuando por causa justificada el absolvente o testigo, a criterio del juez no pueda ser presentado a la audiencia de juicio por las partes; 7) la resolución que deban conocer los terceros extraños al juicio; 8) la sentencia laboral, cuando ésta no se dicte en la audiencia de juicio; 9) el auto que conceda término o señale fecha para que el trabajador sea reinstalado; 10) el auto por el que se ordena la reposición de actuaciones; 11) los casos previstos en los artículos 772 y 774 de la Ley; 12) en casos urgentes; y, 13) la primera notificación para comparecer a la audiencia obligatoria de conciliación ante los centros de conciliación.
  16. Con relación a la finalidad de señalar de forma expresa cuáles son las determinaciones o diligencias que deben ser notificadas de forma personal, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de criterios 323/2023, además de establecer que el acuerdo que ordena correr traslado a la actora con la copia de la contestación a la demanda y sus anexos, a que hace referencia el artículo 873-B de la Ley Federal del Trabajo, no debe notificarse personalmente a la parte accionante; también realizó pronunciamiento del por qué únicamente se incluyeron casos concretos de procedencia de las notificaciones personales, en los procedimientos de trabajo sustanciados bajo el nuevo sistema de justicia laboral, determinando que una de las finalidades es la agilidad procesal a fin de solucionar los conflictos en un menor tiempo, a fin de evitar que los juicios se prolonguen de manera excesiva.
  17. El artículo 742 de la legislación laboral prevé los casos en los que resulta obligatoria la notificación personal a las partes, los cuales se pueden dividir en tres apartados principales; el primero, que se conforma por las determinaciones que tienen como finalidad llamar a las personas al procedimiento, tales como las previstas en los incisos 1, 2, 7 y 13 del apartado a); en segundo orden, se tienen aquellas actuaciones que no corresponden al flujo común u ordinario del procedimiento, porque tienen relación con cuestiones de incompetencia o la presentación de medios extraordinarios de defensa, tales como las referidas en los incisos 3, 4, 5, 6, 8, 10, 11 y 12 del inciso a); y, finalmente, 9) el auto que conceda término o señale fecha para que el trabajador sea reinstalado, porque constituye cuestión imperante que se materialice el derecho probado en juicio a favor del trabajador, como cuestión de orden público e interés social.
  18. El legislador previó que sólo se notificarán de forma personal, aquellas determinaciones que: I) impliquen permitir a los interesados conocer la existencia de un procedimiento laboral que puede generar impacto en su esfera de derechos; II) correspondan a cuestiones ajenas al curso normal del procedimiento hasta su conclusión natural; y, III) cuando se trate de fijar hora y día para la reinstalación de la parte obrera al empleo de que se trate.
  19. Contrario a lo señalado por la actora, el proveído que señala hora y día para el desahogo de la audiencia preliminar no comparte la naturaleza de las determinaciones cuya notificación se establece de forma personal en el precepto 742 de la ley laboral, para considerar que su exclusión es injustificada y violatoria de derechos.
  20. El señalamiento de hora y día para la celebración de la mencionada audiencia, no implica incorporar a parte alguna al procedimiento laboral; tampoco constituye una actuación excepcional, extraordinaria o poco común dentro de los procedimientos, que genere la necesidad de que se informe a las partes sobre su dictado, pues se trata de una diligencia expresamente prevista en la norma como de realización ordinaria, de modo que tampoco es factible equipararla a las determinaciones relativas a cuestiones ajenas al curso normal del procedimiento ni se trata de cuestiones inherentes a la ejecución del fallo condenatorio.
  21. Si bien en el precepto legal reclamado no se incluye el auto que señala hora y día para la celebración de la audiencia preliminar, como aquéllos que deben ser notificados de forma personal; lo cierto es, tal exclusión no constituye una distinción injustificada, pues esa diferenciación se justifica por la naturaleza propia de la determinación, ya que no se trata de una cuestión excepcional o poco común alguna, cuya realización no estuviera prevista por las partes, en especial por quien dio inicio a la instancia.
  22. El nuevo modelo de juicio laboral se define por la agilidad procesal indispensable para lograr la solución de los conflictos en menor tiempo, evitando se prolonguen de manera excesiva, con motivo de un exceso de notificaciones personales por cada acto procesal realizado, lo que a su vez implica para las partes, la obligación procesal de estar atentos al curso del proceso y de las determinaciones que en él se tomen.
  23. Por tanto, la exclusión del auto que señala hora y día para la celebración de la audiencia preliminar, dentro de las determinaciones cuya notificación es obligatoriamente personal, tiene una justificación legal y constitucionalmente válida, pues no comparte la naturaleza jurídica de aquéllas que deben ser notificadas personalmente.
  24. Interposición del recurso de revisión. Contra esa sentencia la quejosa, por conducto de su apoderado legal, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veinticinco de junio de dos mil veinticuatro.
  25. Trámite ante esta Suprema Corte. Mediante acuerdo de diez de julio de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el presente recurso y lo turnó al Ministro Alberto Pérez Dayán, integrante de la Segunda Sala, para la elaboración del proyecto correspondiente.
  26. Avocamiento . Por auto de veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro el Ministro Presidente de la Segunda Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto.
  27. COMPETENCIA
  28. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II , y 96 de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente a partir del ocho de junio de dos mil veintiuno; así como los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, modificado el diez de abril siguiente emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, por tratarse de un recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada en un juicio de amparo directo cuya materia laboral es de su competencia y se considera innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.
  29. OPORTUNIDAD
  30. El recurso se presentó de manera oportuna, pues, la sentencia de amparo se notificó personalmente a la parte quejosa el diez de junio de dos mil veinticuatro, por lo que la notificación surtió efectos el once siguiente, por tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del doce al veinticinco de ese mes y año, descontándose los días quince, dieciséis, veintidós y veintitrés de junio de dos mil veinticuatro, por ser sábados y domingos.
  31. Por lo que, si el escrito del recurso de revisión se presentó ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, el veinticinco de junio de dos mil veinticuatro, se concluye que se interpuso de forma oportuna.
  32. LEGITIMACIÓN
  33. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte considera que la recurrente, por conducto de su apoderado legal, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que tiene reconocido el carácter de apoderado legal de la quejosa en el juicio de amparo directo 418/2023, en términos del artículo 11 de la Ley de Amparo.
  34. AGRAVIOS
  35. La recurrente expuso en su único agravio lo siguiente:
  36. El artículo 742 de la Ley Federal del Trabajo que prevé los proveídos que en un juicio laboral deben notificarse personalmente es inconstitucional, por no contemplar el acuerdo en el que se cita a las partes a la celebración de la audiencia preliminar, la cual constituye una actuación de relevancia.
  37. Omisión legislativa que transgrede la garantía de defensa prevista en el artículo 14 constitucional, en el cual se establecen los requisitos esenciales del procedimiento, a saber, la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias, la oportunidad para ofrecer y desahogar pruebas, la posibilidad de alegar y el dictado de la sentencia.
  38. Cuando cualquiera de los requisitos esenciales del procedimiento se afecta u omiten, se transgrede el principio de seguridad jurídica tutelado en la Constitución Federal.
  39. Las prerrogativas señaladas no se respetan por el artículo 742 de la legislación laboral, pues el legislador no incluyó dentro de los supuestos ahí previstos, la notificación personal de los proveídos en los que se señale fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar, actuación de importancia en el procedimiento laboral, lo que genera una distinción no justificada.