AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5592/2024.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5592/2024.

Fecha: 16-Oct-2024

V. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

  1. La procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulada en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de junio de dos mil quince.
  2. De lo anterior se desprende que, las resoluciones que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito en los juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que se cumplan los siguientes requisitos:
    1. Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
    2. Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o,
    3. Hayan omitido ese estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo.
  3. Estos supuestos son alternativos, pues basta con que se actualice uno u otro para que resulte procedente el recurso de revisión.
  4. Superado el primer paso, existe una segunda exigencia que se vincula con la excepcionalidad, es decir, resulta necesario que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  5. Antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia en los términos del Acuerdo General 9/2015, emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:
  6. Se trate de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o
  7. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
  8. Con motivo de la reforma referida en el párrafo anterior, se modificó el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, para establecer la procedencia del recurso de revisión en amparo directo cuando revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  9. De la exposición de motivos respectiva, se desprende que esa reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de esta Suprema Corte como tribunal constitucional permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
  10. Así, la razón de modificar el citado precepto constitucional radica en, darle mayor discrecionalidad al Alto Tribunal para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente, cuando a su consideración el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  11. En ese sentido, resulta patente que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito, únicamente, en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad, en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
  12. En el presente caso, de los antecedentes del asunto se advierte que si bien se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que formula un planteamiento de constitucionalidad, respecto del artículo 742 de la Ley Federal del Trabajo, por considerar que es inconstitucional derivado de una omisión legislativa, al no prever como supuesto de notificación personal el proveído donde se señala fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar; lo cierto es que tal argumento es inoperante dado que no obstante que las omisiones legislativas pueden impugnarse en un juicio de amparo como un tema propiamente constitucional, por considerar que esa omisión es transgresora de derechos humanos, lo cierto es que ha sido ampliamente desarrollado por esta Suprema Corte en diferentes precedentes, que no cualquier omisión puede reclamarse, y en el caso se advierte que la pretensión de la recurrente es que el precepto legal reclamado incluya un supuesto específico para ser aplicado en su beneficio.
  13. Resultan orientadores los criterios 1a. LVIII/2018 (10a.) y 1a. XX/2018 (10a.) de rubros y textos:

JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES PROCEDENTE CONTRA OMISIONES LEGISLATIVAS. De una interpretación sistemática de la fracción I del artículo 103 y la fracción VII del artículo 107 de la Constitución, en conexión con la fracción II del artículo 107 de la Ley de Amparo, se desprende que el juicio de amparo indirecto es procedente contra omisiones legislativas propiamente dichas, es decir, cuando exista un mandato constitucional que establezca de manera precisa el deber de legislar en un determinado sentido y esa obligación haya sido incumplida total o parcialmente. En efecto, si el Poder Legislativo puede considerarse autoridad responsable para efectos del juicio de amparo y la Constitución acepta que las omisiones pueden ser actos reclamados, en principio esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia considera que desde una óptica constitucional el juicio de amparo indirecto es procedente contra omisiones legislativas. Con todo, para poder sostener de manera concluyente que el juicio de amparo indirecto es procedente, además debe descartarse que ese impedimento procesal pueda desprenderse de los principios constitucionales que disciplinan al juicio de amparo. En este orden de ideas, se estima que en este caso no se vulnera el principio de relatividad porque dicho principio debe ser reinterpretado a la luz del nuevo marco constitucional que disciplina al juicio de amparo y, por tanto, es perfectamente admisible que al proteger a la persona que ha solicitado el amparo de manera eventual y contingente se pueda llegar a beneficiar a terceros ajenos a la controversia constitucional. De todo lo anterior, se desprende que el juicio de amparo indirecto es procedente para combatir omisiones legislativas absolutas .

OMISIONES LEGISLATIVAS. SU CONCEPTO PARA FINES DEL JUICIO DE AMPARO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en el marco del juicio de amparo sólo habrá una omisión legislativa propiamente dicha cuando exista un mandato constitucional que establezca de manera precisa el deber de legislar en un determinado sentido y esa obligación haya sido incumplida total o parcialmente. En efecto, en caso de no existir un mandato constitucional que establezca con toda claridad el deber de legislar, la conducta de la autoridad carecería de toda relevancia jurídica para efectos del juicio de amparo, de ahí que en esta vía procesal no tenga mucho sentido hablar de omisiones de ejercicio potestativo. Por último, es importante aclarar que autoridades distintas al Congreso de la Unión también podrían estar constitucionalmente obligadas a emitir normas generales, abstractas e impersonales.

  1. Asimismo, existe criterio jurisprudencial que resuelve el tema planteado, esto es, sobre la naturaleza y razones de los acuerdos que deben ser notificados personalmente en el procedimiento laboral, de manera obligatoria, a fin de cumplir con el propósito del nuevo sistema de justicia laboral que pretende que los juicios se resuelvan en un corto plazo.
  2. En efecto, esta Segunda Sala al resolver la contradicción de criterios 323/2023 se pronunció respecto de las razones del por qué únicamente se incluyeron casos concretos de procedencia de las notificaciones personales, en este caso, en el artículo 742 de la Ley Federal del Trabajo vigente a partir del uno de mayo de dos mil diecinueve, determinó lo siguiente:

42. Al respecto, conviene citar algunas de las consideraciones que se expresaron en el "Dictamen en sentido positivo a la Minuta con Proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley Federal de la Defensoría Pública, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y de la Ley del Seguro Social, en materia de Justicia Laboral, Libertad Sindical y Negociación Colectiva", en relación a los motivos que sustentaron dicha reforma.

"Así mismo, en la reforma se plantea que el proceso del derecho del trabajo se realizará de manera pública, gratuita, inmediata, predominantemente oral y conciliatoria y se iniciará a instancia de parte; estableciendo que podrán ser parte en el proceso del trabajo tanto personas físicas como morales que acrediten tener interés jurídico en éste y ejerciten acciones u opongan excepciones para así facultar al Poder Judicial de la Federación para conocer de los diversos conflictos de trabajo para que de esa manera el sistema de justicia laboral brinde certeza jurídica a trabajadores y patrones permitiendo elevar la productividad y competitividad económica, así como la calidad de vida de las familias mexicanas. En este sentido de ideas, se establece que la etapa jurisdiccional consistirá en un procedimiento predominantemente oral, con una fase escrita, que por naturaleza brindará a las partes economía, seguridad, transparencia y agilidad procesal. Asimismo, se establece que los juicios laborales se regirán por los principios de oralidad, inmediación, continuidad, concentración y publicidad. Dada la naturaleza del procedimiento que se plantea, y en virtud del carácter tutelar y eminentemente social del derecho del trabajo, la reforma plantea dotar al juez de mecanismos de control y rectoría que le permitan llevar una mejor conducción del juicio sin tener que ajustarse estrictamente a formalismos; con lo cual se plantea la creación de un sistema que privilegie el uso de las tecnologías de la información con el fin de agilizar los procedimientos, para lo cual establece la obligación de los tribunales y centros de conciliación de asignar un buzón electrónico para recibir notificaciones ordinarias durante el procedimiento, cuidando el pleno respeto a la garantía de audiencia, ya que es de suma importancia que los juicios no se prorroguen indefinidamente por la grave demora en las notificaciones. De igual forma, para lograr la agilidad del desahogo de las audiencias y acorde al principio de oralidad que deberá imperar en ellas, se propone que los tribunales cuenten con las aplicaciones tecnológicas actuales para su registro, así como la utilización de medios electrónicos para la comunicación entre autoridades, facilitando y abreviando la tramitación de los exhortos y otras diligencias que en la actualidad retrasan sobremanera los juicios."

(…)

48. Asimismo, cabe mencionar que el hecho de delimitar las notificaciones personales sólo a los supuestos señalados en la legislación responde a las finalidades de la reforma en materia laboral, en la que se plantea que el procedimiento laboral debe brindar a las partes, entre otras cuestiones, agilidad procesal a fin de solucionar los conflictos en un menor tiempo, a fin de evitar que los juicios se prolonguen de manera excesiva, como ocurría anteriormente, ante la grave demora que implicaba el gran cúmulo de notificaciones personales que debían realizarse.

49. Al respecto, incluso, se previó un sistema de notificaciones en el que se incorporaron, además de las notificaciones personales, por oficio, por boletín o lista impresa, la posibilidad de notificar de manera electrónica y por buzón electrónico (cuando las partes que expresamente así lo soliciten, y que previamente hayan obtenido la firma electrónica), a efecto de que las partes puedan conocer de manera inmediata los acuerdos y resoluciones que se dicten, privilegiando el uso de las tecnologías de la información, atendiendo el principio constitucional de tutela judicial efectiva.

50. En ese sentido, el hecho de que dicho acuerdo no sea notificado personalmente no implica una limitante a una adecuada y oportuna defensa de la actora, para objetar las pruebas, formular su réplica y en su caso ofrecer pruebas en relación a dichas objeciones y réplica pues, como ya se dijo, las partes, en este caso la actora, cuentan con diversos medios, incluso, electrónicos que le permiten conocer oportunamente de los acuerdos o resoluciones que se dicten dentro del procedimiento laboral, a fin de exponer oportunamente aquellas cuestiones relacionadas con la contestación de demanda y las pruebas ofrecidas, así como presentar los documentos que considere necesarios para sustentar dichas consideraciones.

  1. Razonamientos que dieron origen a la jurisprudencia 2a./J. 99/2023 (11a.) de rubro y texto siguientes:

PROCEDIMIENTO LABORAL ORDINARIO. EL ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE ORDENA CORRER TRASLADO A LA PARTE ACTORA CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y SUS ANEXOS, DICTADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 873-B DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE.

Hechos: Los órganos jurisdiccionales contendientes disintieron al analizar si el acuerdo por el que se ordena correr traslado a la parte actora con el escrito de contestación de demanda y sus anexos, para que formule su réplica, en términos del artículo 873-B de la Ley Federal del Trabajo y, en su caso, ofrezca las pruebas correspondientes, debe ser notificado personalmente o no.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que el acuerdo que ordena correr traslado a la actora con la copia de la contestación a la demanda y sus anexos para que en un plazo de ocho días objete las pruebas de su contraparte, formule su réplica y, en su caso, ofrezca pruebas en relación con dichas objeciones y réplica, dictado en términos del artículo 873-B de la Ley Federal del Trabajo, no debe notificarse personalmente.

Justificación: El término "correr traslado" a que hace referencia el artículo 873-B citado debe entenderse de conformidad con lo que dispone el artículo 3 Ter, fracción VII, de la ley en cita , esto es, como la acción de "poner a disposición de alguna de las partes algún documento o documentos en el local del Tribunal, salvo los casos previstos en esta Ley", sin que pueda dársele a dicho término un significado distinto ni equipararlo a la obligación de realizar su notificación personal. Además, dicho supuesto tampoco se encuentra dentro de los autos o las resoluciones que deben ser notificados personalmente de conformidad con lo que dispone la legislación laboral en su artículo 742 , en el cual se establecen claramente cuáles son las notificaciones que deben realizarse de modo personal. Asimismo, el hecho de delimitar las notificaciones personales sólo a los supuestos señalados en la legislación responde a las finalidades de la reforma en materia laboral, en la que se plantea que el procedimiento laboral debe brindar a las partes, entre otras cuestiones, agilidad procesal a fin de solucionar los conflictos en un menor tiempo a fin de evitar que los juicios se prolonguen de manera excesiva, como ocurría anteriormente, ante la grave demora que implicaba el gran cúmulo de notificaciones personales que debían realizarse. Al respecto, se previó un sistema de notificaciones en el que se incorporaron, además de las notificaciones personales, por oficio, por boletín o lista impresa, la posibilidad de notificar de manera electrónica y por buzón electrónico (cuando las partes expresamente así lo soliciten, y previamente hayan obtenido la firma electrónica), a efecto de que las partes puedan conocer de manera inmediata los acuerdos y las resoluciones que se dicten, privilegiando el uso de las tecnologías de la información, atendiendo al principio constitucional de tutela judicial efectiva. Consecuentemente, en términos de lo que dispone el artículo 873-B de la referida legislación laboral, el acuerdo que ordena correr traslado a la parte actora con la contestación de demanda y sus anexos no debe notificarse personalmente, al no existir una obligación legal para ello.

  1. En ese sentido, resulta claro que el recurso de revisión tampoco cumple con el requisito de interés excepcional.
  2. Por último, debe decirse que no es obstáculo para desechar este recurso, que por acuerdo de presidencia se haya admitido, toda vez que ese proveído no causa estado y no obliga a esta Segunda Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto.
  3. Resultan aplicables las jurisprudencias P./J. 19/98 y 2a./J. 222/2007, de rubros: "REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN" y "REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO" .
  4. DECISIÓN

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente). El Ministro Luis María Aguilar Morales votó contra el párrafo 32.