AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5667/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5667/2024

Fecha: 23-Oct-2024

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5667/2024

QUEJOSO Y RECURRENTE: ***** ********* *******

PONENTE: MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA

SECRETARIO: ANGEL JONATHAN GARCÍA ROMO

COLABORÓ: ADRIÁN FERNANDO ESCOBAR JÁUREGUI

SÍNTESIS

Hechos: Una persona presentó escrito inicial de demanda laboral en contra del Ayuntamiento Constitucional de Juchitlán, Jalisco, demandando el pago de diversas prestaciones y el otorgamiento de plaza definitiva a que tenía derecho por ser trabajador supernumerario con puesto de prestador de servicios jurídicos eventuales.

El tribunal laboral del conocimiento consideró que el accionante no había logrado acreditar su carácter de servidor público y, por lo tanto, absolvió a la contraparte patronal demandada de cualquier prestación reclamada. Inconforme, el trabajador promovió juicio de amparo directo, argumentando medularmente la violación a su derecho de estabilidad en el empleo, ya que estimó que sí tenía derecho a un nombramiento definitivo.

El tribunal colegiado determinó que el promovente no contaba con el derecho de estabilidad laboral al ser un trabajador supernumerario. Detalló que si bien, en la normatividad laboral vigente al momento en que ingresó a laborar se preveía la posibilidad de que aquellos contratados supernumerarios pudieran recibir un nombramiento definitivo, el actor no había cumplido con la temporalidad necesaria para acceder a ese derecho. Siendo que la posterior legislación, misma que le resultó aplicable, ya no contempló la posibilidad de que los trabajadores supernumerarios accedieran a un nombramiento definitivo. No obstante, estimó incorrecto que la responsable hubiera desatendido los argumentos del actor tendientes a solicitar la homologación de su salario con el del puesto de auxiliar jurídico, por lo que le otorgó el amparo y protección de la Justicia de la Unión para el efecto de que se repusiera el procedimiento para atender dicha manifestación.

En el segundo laudo dictado en cumplimiento de ejecutoria, el tribunal laboral reiteró todo lo que no fue materia de la concesión de amparo y determinó que el promovente no logró acreditar que realizaba las mismas funciones que las desempeñadas por el puesto de auxiliar jurídico y, por ello, resultaba improcedente la declaración de homologación del salario y el pago de las demás prestaciones vinculadas a esa homologación, absolviendo a la demandada.

Inconforme, el trabajador presentó demanda de amparo, aduciendo nuevamente la transgresión a su derecho de estabilidad en el empleo. Previos trámites de ley, el tribunal colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que determinó que todo lo relacionado con el otorgamiento de un nombramiento definitivo ya había sido materia del juicio de amparo directo que le antecedía. No obstante, concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión, ya que el tribunal laboral responsable había desatendido la reclamación de diversas prestaciones de las cuales, aun siendo trabajador supernumerario, si tenía derecho.

En contra de dicha resolución, el trabajador promovió recurso de revisión, argumentando medularmente que se trastocaba su derecho a la estabilidad en el empleo.

ÍNDICE TEMÁTICO

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

Esta Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

8

II.

OPORTUNIDAD

El recurso es oportuno.

8-9

III.

LEGITIMACIÓN

La parte recurrente cuenta con legitimación.

9

IV.

ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

El recurso no es procedente.

9-13

V.

DECISIÓN

ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.

13

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5667/2024

QUEJOSO Y RECURRENTE: ***** ********* *******

VISTO BUENO

SR/A. MINISTRA/O

PONENTE: MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA

COTEJÓ

SECRETARIO: ANGEL JONATHAN GARCÍA ROMO

COLABORÓ: ADRIÁN FERNANDO ESCOBAR JÁUREGUI

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 5667/2024, interpuesto contra de la sentencia dictada en sesión de doce de junio de dos mil veinticuatro por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito con residencia en Zapopan, Jalisco, en el juicio de amparo directo ***********.

El problema jurídico por resolver en esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si el recurso de revisión es procedente.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Procedimiento laboral ordinario. ***** ********* ******* demandó del Ayuntamiento Constitucional de Juchitlán, Jalisco, lo siguiente: a. pago de salarios devengados, b. nombramiento de base, c. reconocimiento de antigüedad a partir del uno de febrero de dos mil once, d. aportaciones de seguridad social, e. premio de puntualidad, f. premio de asistencia, g. estímulo económico por productividad, h. pago del día del servidor público, i. pago de tiempo extraordinario, j. pago del día de descanso, k. derecho a la estabilidad en el empleo, l. homologación al salario de auxiliar jurídico y m. diferencia salarial.
  2. Primer Laudo. Procedimiento laboral ordinario que fue registrado con el expediente *********** y radicado en el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco. El tres de octubre de dos mil veintidós, se dictó laudo en el que determinó que el actor no tenía el carácter de servidor público, ya que las actividades desarrolladas eran las de un asesor jurídico o, en su caso, de consultoría, es decir, contratado bajo la modalidad de servicios profesionales y, por ende, no tenía derecho a acceder a un nombramiento definitivo de base, ni al pago de las prestaciones pretendidas. En términos de los resolutivos siguientes:

PRIMERA .- El actor ***** ********* ******* , no acreditó su acción y la demandada H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE JUCHITLÁN, JALISCO , no se excepcionó, consecuencia, de ello;

SEGUNDA .- SE ABSUELVE al H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE JUCHITLÁN, JALISCO ; se ABSUELVE a la entidad H. Ayuntamiento Constitucional de Juchitán, Jalisco , del otorgamiento del nombramiento de base como Auxiliar jurídico, y como consecuencia de lo anterior, se ABSUELVE a la demandada del pago de Salarios Devengados por el periodo del 01 de julio del año 2019 y los que se sigan generando, de igual forma, se ABSUELVE a la entidad demandada del reconocimiento de la Antigüedad a partir del 01 de febrero del año 2011, así mismo, al considerarse por esta Autoridad laboral, que el actor, no es un servidor público, se ABSUELVE a la entidad demandada del pago de enteros y aportaciones ante el Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, y como consecuencia de lo anterior, se ABSUELVE a la entidad demandada de la DECLARACIÓN DE TENER DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, lo anterior se asienta para todos los efectos legales a que haya lugar y en términos del numeral 136 de la ley de la materia, se ABSUELVE a la demandada de la HOMOLOGACIÓN reclamada por el actor del presente juicio, así como se ABSUELVE a la entidad demandada del PAGO POR LA DIFERENCIA SALARIAL, se ABSUELVE a la demandada del pago de APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL ante el IMSS, ISSSTE e INFONAVIT, se ABSUELVE a la demandada del pago del pago de PREMIO DE PUNTUALIDAD, el pago de PREMIO DE ASISTENCIA, el pago de ESTÍMULO ECONÓMICO POR PRODUCTIVIDAD, se ABSUELVE a la entidad demandada del pago del BONO DEL SERVIDOR PUBLICO, se ABSUELVE a la demandada del pago de HORAS EXTRAS y del pago de DÍAS DE DESACANSO LABORADO, lo anterior se asienta para todos los efectos legales a que haya lugar y en términos del numeral 136 de la ley de la materia.

  1. Demanda de amparo directo. En contra de esa determinación, ***** ********* ******* promovió juicio de amparo directo señalando medularmente como conceptos de violación:
  2. Que la responsable varió la litis, porque ésta debe centrarse en lo propuesto en la demanda y lo manifestado en la contestación, y que la calidad de servidor público del quejoso en momento alguno fue materia de controversia, pues ni siquiera se excepcionó la demandada al respecto. De ahí que resulte incongruente esa consideración.
  3. Que la responsable, al resolver lo relativo a la solicitud de nombramiento definitivo, atendió a la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios conforme al texto aprobado y vigente a partir del año dos mil doce, cuando, dice, éste ingresó a laborar en el año dos mil once y por ello, la ley aplicable para resolver sobre la materia de la controversia era precisamente la vigente en esa fecha.
  4. Sentencia del tribunal colegiado. Juicio de amparo directo que fue registrado con el expediente *********** y radicado en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, órgano jurisdiccional que, en sesión de siete de marzo de dos mil veintitrés, dictó sentencia en la que concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión, en los términos siguientes:
  5. No puede otorgársele un nombramiento de base definitivo con base en el artículo 6o. de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios vigente hasta el ocho de septiembre de dos mil doce , [1] ya que el quejoso no cumplía con el requisito de temporalidad ahí previsto (tres años y medio), dado que su ingreso a laborar fue el uno de febrero de dos mil once y la norma fue modificada el siete de septiembre de dos mil doce, siendo que sólo transcurrieron entre dichas fechas siete meses y seis días, lo que no alcanza para considerar que ese derecho entró a su esfera jurídica. Por lo tanto, la normatividad que le resulta aplicable al quejoso es la vigente al momento en que presentó su demanda laboral, misma que no contempla la posibilidad de que con el transcurso del tiempo los nombramientos supernumerarios adquieran la definitividad en contratación de base ;
  6. Que no le resultaban aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 7o. de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios vigente, [2] a las que pretendía acogerse puesto que se acreditó en el procedimiento laboral que era un trabajador supernumerario y no un trabajador de base.
  7. No obstante, el tribunal colegiado del conocimiento estimó que el tribunal laboral señalado como autoridad responsable varió la litis al analizar si el quejoso era o no servidor público, además, de que dejó de atender la prestación reclamada, consistente en la homologación del salario con la del puesto de auxiliar jurídico, misma que modificaría la cuantía de las demás prestaciones a que tenga derecho el actor en el juicio laboral de origen.
  8. En las apuntadas condiciones, el referido tribunal colegiado emitió fallo concesionario en los términos siguientes:

1. Deje insubsistente el laudo reclamado.

2. Se reponga el procedimiento y proceda a:

2.1. Dictar acuerdo en donde se señale fecha para el desahogo de la audiencia a que hace referencia el artículo 128 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios; se requiera al accionante para que dentro del término que al efecto se conceda, aclare la demanda en cuanto a precisar qué actividades o labores se comprenden en él, cuáles desempeña la persona señalada para la homologación y cuáles el accionante ; se otorgue a la demandada la oportunidad para contestar; así como las condiciones relativas a las circunstancias que justifican el pago del día de servidor público;

2.2. De incumplir, se le requerirá para hacerlo en el desahogo de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, en el entendido de que quedará expedito el derecho de ofrecer pruebas en relación a los hechos por los que procede aclarar la demanda.

2.3 Reiterando aquellos aspectos desvinculados de los efectos por los cuales se otorga la protección constitucional.

3. En su oportunidad, se resuelva lo que corresponda, atendiendo para ello, las consideraciones en las que se señala porque el estudio que se realiza a partir del documento denominado CONDICIONES GENERALES DEL TRABAJO resulta contrario derecho; sin introducir elementos que no formaron parte de la litis; y en el entendido de que, con relación a la reposición del procedimiento, debe sanearse exclusivamente el aspecto considerado ilegal, manteniendo intocadas las demás actuaciones y consideraciones contenidas en el laudo reclamado que se encuentren inconexas con los lineamientos contenidos en este fallo, es decir, conservará el proceso en lo que sea ajeno a los efectos de la concesión del amparo.

(Énfasis añadido)

  1. Requerimiento . Mediante acuerdo del veintisiete de marzo de dos mil veintitrés, el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Gobierno del Estado de Jalisco declaró insubsistente el laudo de tres de octubre de dos mil veintidós; ordenó reponer el procedimiento y requirió al promovente para que precisara qué actividades o labores desempeñaba para realizar la homologación de puestos.
  2. Desahogo . En audiencia de veinticinco de abril de dos mil veintitrés, el promovente desahogó el requerimiento efectuado manifestando que las funciones que realizaba eran: la entrega de documentos, recibir notificaciones, elaborar promociones, comparecer como representante en audiencias en el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Gobierno del Estado de Jalisco, actividades similares a la auxiliar jurídica ***** ********* ***********, por lo cual se reclamaba la homologación de salario con esta última.
  3. Segundo Laudo. En cumplimiento a la ejecutoria emitida, el veintitrés de junio de dos mil veintitrés, se dictó un nuevo laudo en el procedimiento laboral ordinario ***********, en el que se valoraron las manifestaciones realizadas y las pruebas ofrecidas llegando a la conclusión de que el promovente no logró acreditar que realizaba las mismas funciones que un trabajador que ocupa el puesto de auxiliar jurídico y, por ello, resultaba improcedente la declaración de homologación del salario y el pago de las demás prestaciones vinculadas a la misma. En términos de los puntos resolutivos siguientes:

PRIMERA .- El actor ***** ********* ******* , no acreditó su acción y la demandada H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE JUCHITLÁN, JALISCO , no se excepcionó, consecuencia de ello;

SEGUNDA .- SE ABSUELVE al H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE JUCHITLÁN, JALISCO ; se ABSUELVE a la entidad H. Ayuntamiento Constitucional de Juchitlán, Jalisco, del otorgamiento del nombramiento de base como Auxiliar jurídico, y como consecuencia de lo anterior, se ABSUELVE a la demandada del pago de Salarios Devengados por el periodo del 01 de julio del año 2019 y los que se sigan generando, de igual forma, se ABSUELVE a la entidad demandada del reconocimiento de la Antigüedad a partir del 01 de febrero del año 2011, así mismo , se ABSUELVE a la entidad demandada del pago de enteros y aportaciones ante el Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, y como consecuencia de lo anterior, se ABSUELVE a la entidad demandada de la DECLARACIÓN DE TENER DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, lo anterior se asienta para todos los efectos legales a que haya lugar y en términos del numeral 136 de la ley de la materia, se ABSUELVE a la demandada de la HOMOLOGACIÓN reclamada por el actor del presente juicio, así como se ABSUELVE a la entidad demandada del PAGO POR LA DIFERENCIA SALARIAL, se ABSUELVE a la demandada del pago de APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL ante el IMSS, ISSSTE e INFONAVIT, se ABSUELVE a la demandada del pago del pago de PREMIO DE PUNTUALIDAD, el pago de PREMIO DE ASISTENCIA, el pago de ESTÍMULO ECONÓMICO POR PRODUCTIVIDAD, se ABSUELVE a la entidad demandada del pago del BONO DEL SERVIDOR PÚBLICO, se ABSUELVE a la demandada del pago de HORAS EXTRAS y del pago de DÍAS DE DESCANSO LABORADO, lo anterior se asienta para todos los efectos legales a que haya lugar y en términos del numeral 136 de la ley de la materia.

TERCERA .- Remítase copia debidamente certificada de la presente resolución en cabal cumplimiento a la ejecutoria de amparo directo numero ***********, emitida por la autoridad superior el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y lo que se asienta para todos los efectos legales a que haya lugar.

  1. Demanda de Amparo. En contra de esa determinación, ***** ********* ******* promovió juicio de amparo directo manifestando medularmente los conceptos de violación siguientes:
  2. Omisión de otorgar término para alegatos: si bien es cierto en el desahogo de la audiencia de veintitrés de junio de dos mil veintitrés no estuvieron presentes las partes, ello no eximía a la responsable de cumplir con su obligación de otorgar el plazo de tres días para que se formularan alegatos respecto de los actos ampliados, como lo establece el artículo 135 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.
  3. El tribunal responsable incurrió en incongruencia y que se vulnera en su perjuicio lo previsto en el artículo 136 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, ya que, si su contraparte actuó con rebeldía en el procedimiento, esto implicaba que todas sus aseveraciones eran ciertas, en especial la referente a que era un trabajador de base y no eventual.
  4. Se vulnera en su perjuicio lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, [3] ya que al haber ingresado a laborar el uno de febrero de dos mil once, le resultaba aplicable la ley publicada el treinta y uno de diciembre de dos mil nueve.
  5. Conforme a lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, [4] vigente en dos mil doce, la permanencia en el empleo por el lapso de seis meses sin nota desfavorable resultaba suficiente para adquirir la estabilidad en el puesto.
  6. Por no pertenecer a un sindicato se le niega el pago de las prestaciones pretendidas, es decir, se le discrimina en sus derechos al no pertenecer a un sindicato.
  7. Es injusto que se le hubiera absuelto a la parte demandada del pago de horas extras.
  8. La responsable omitió fundar y motivar la determinación relacionada con la absolución del pago de salarios devengados a partir del uno de julio de dos mil diecinueve y los que se sigan generando hasta la conclusión de ese juicio.
  9. Sentencia. Juicio de amparo directo que fue registrado con el expediente *********** y radicado en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. En sesión de doce de junio de dos mil veinticuatro, se dictó sentencia en la que se concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión, bajo las consideraciones siguientes:
  • Determinó ineficaz el argumento de violación procesal por la omisión de otorgar término para alegatos. La naturaleza de los alegatos no se dirige a incorporar una nueva argumentación, derecho o una nueva afectación, ya que éstos únicamente constituyen pretensiones de las partes para evidenciar por qué debe resolverse a su favor, pero que no constriñe a la responsable a resolver conforme el contenido de ello, sino de acuerdo con la litis planteada. Incluso, señaló que en el procedimiento laboral ordinario de origen se dictó un primer laudo de tres de octubre de dos mil veintidós y, previo a su emisión, se emitió acuerdo de diecinueve de abril de dos mil veintiuno, por virtud del cual sí le fue otorgado a las partes el término de tres días a fin de que estuvieran en aptitud de formular alegatos , entonces, queda de manifiesto que dentro de las actuaciones ya hubo oportunidad de formular las alegaciones que las partes estimaran pertinentes.
  • Señaló que no le asiste la razón al quejoso al referir que, como la parte patronal demandada se constituyó en rebeldía en el procedimiento laboral de origen, todas sus aseveraciones deben considerarse como ciertas, en específico, en lo relativo a que era trabajador de base y no supernumerario. Lo anterior, porque dicha cuestión únicamente es aplicable cuando no existe prueba en contrario que desvirtúe esa presunción de veracidad, siendo que, en el caso el propio promovente ofreció en el procedimiento laboral ordinario, un comprobante de liquidación de pago del que se advierte su calidad de trabajador como “ prestador de servicios jurídicos eventuales”.
  • Respecto a la presunta incorrecta aplicación de una norma abrogada, así como el argumento de que por el simple hecho de contar con una permanencia en el empleo por el lapso de seis meses sin nota desfavorable tiene derecho a adquirir estabilidad en el empleo, determinó que dichos conceptos de violación resultan ineficaces, ya que lo resuelto por la responsable responde a los lineamientos dados en la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo ***********, en el que se consideró que la ley que debía aplicarse al caso en estudio era la vigente al momento en que presentó su demanda laboral, misma que ya no contempla la contratación definitiva para trabajadores supernumerarios. El quejoso no logró adquirir derechos relacionados con la estabilidad en el empleo durante la vigencia de la ley anterior, dado que se trata de un trabajador con carácter de supernumerario, que conforme lo disponía el numeral 6 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, requería haber durado en su puesto tres años y medio de forma consecutiva, o cinco años ininterrumpidos, motivo por el cual se determinó que no adquirió derechos bajo la vigencia de aquella ley, porque en ese tiempo conforme a los hechos de su demanda, sólo había permanecido en su empleo siete meses y seis días.
  • No le asiste la razón al quejoso en torno a que por no ser sindicalizado se había absuelto a la parte patronal del pago de diversas prestaciones económicas, ya que no se debió a la demandada en atención a dicha circunstancia, sino del hecho de haberse determinado que no se trataba de un trabajador de base.
  • En atención a lo dispuesto en el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, se suplió la deficiencia de la queja y se determinó que el reclamo del pago de horas extras no es inverosímil –menos aún imposible, como lo señaló la responsable–, pues de lo narrado en la demanda laboral se pone de manifiesto que, de acuerdo con la jornada y horario asignados, el trabajador desarrollaba una jornada diaria de nueve horas y, aunque señaló que desarrollaba sus funciones en las instalaciones del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, ello de ninguna manera significa que únicamente trabajaba estando en las inmediaciones del tribunal. Por lo que, la autoridad responsable debe analizar, de una objetiva interpretación del reclamo del actor, si resulta posible y verosímil que este hubiera trabajado el horario extraordinario que manifiesta haber laborado de tres horas diarias.
  • Resulta fundado el concepto de violación relacionado con la omisión de ordenar el pago de salarios devengados, porque ciertamente la responsable no expresó las razones y fundamentos en que sustentó su determinación de absolver del pago de los salarios devengados a partir del uno de julio de dos mil diecinueve y los que se sigan generando. A pesar de que la autoridad señalada como responsable indicó que esa determinación la asumió en cumplimiento de la ejecutoria de amparo emitida en el juicio de amparo directo ***********, también lo es que en esa ejecutoria se consideró que la ley que debe aplicarse al quejoso era la vigente en el momento en que presentó su demanda laboral, también de que una de las razones para las que se concedió el amparo fue para que se configurara correctamente la solicitud de homologación de sueldo como auxiliar jurídico, por lo que queda de manifiesto que el reclamo de pago de salarios devengados y no cubiertos desde la fecha que señaló en su demanda inicial sí está relacionado con los efectos de la concesión del amparo. Además, de que esta alegación se hizo desde la primera demanda de amparo, y en la ejecutoria respectiva textualmente se dijo que –atento a los efectos para los que hará la concesión, es innecesario analizar los restantes motivos de inconformidad porque se dirigen a combatir la determinación asumida por la responsable en la que absuelve a la demandada del pago de prestaciones reclamadas–.
  1. En las apuntadas condiciones, la concesión se emitió para los efectos siguientes: a. Emita una nueva resolución en la que analice la prestación consistente en el pago de los salarios devengados reclamados a partir del uno de julio de dos mil diecinueve, b. Estudie la procedencia de la prestación relativa al pago de horas extras, prescindiendo de considerar que su reclamo fue inverosímil, c. Analice la procedencia de la prestación relacionada con la afiliación al Instituto de Pensiones del Estado, d. Reitere las consideraciones que no fueron materia de la concesión de amparo y e. Con libertad de jurisdicción determine lo que en derecho corresponda con las antes referidas prestaciones.
  2. Recurso de Revisión. ***** ********* ******* inconforme con la determinación promovió juicio de amparo directo, manifestando fundamentalmente los agravios siguientes:
  3. El tribunal colegiado del conocimiento omitió el estudio de constitucionalidad planteado respecto al artículo 7o. de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, [5] siendo que lo previsto en dicho precepto transgrede flagrantemente su derecho a la estabilidad en el empleo, en términos de lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), [6] en relación directa con lo dispuesto en el artículo 7o., inciso d), del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales, "Protocolo de San Salvador". [7]
  4. Que debe realizarse un control de constitucionalidad y convencionalidad Ex oficio del artículo 7o. de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, en relación directa con el artículo 1o. de la CPEUM, en específico se solicita se realice una prueba de proporcionalidad.
  5. Que, en todo caso, tomando en cuenta la fecha en la que se dio de alta como trabajador de servicios eventuales, la normatividad aplicable es aquélla que resultaba vigente al momento de firmar su contrato de trabajo y no la que estaba vigente al momento de presentar su demanda laboral.
  6. Trámite ante esta SCJN. La Ministra Presidenta de esta SCJN mediante acuerdo de doce de julio de dos mil veinticuatro registró el recurso de revisión con el expediente 5667/2024, admitiéndolo a trámite, radicándolo en esta Segunda Sala y designando como ponente a la Ministra Lenia Batres Guadarrama para la elaboración del proyecto correspondiente.
  7. Avocamiento . El Ministro Presidente de esta Segunda Sala mediante acuerdo de tres de septiembre de dos mil veinticuatro ordenó el avocamiento del asunto.
  8. COMPETENCIA
  9. Esta Segunda Sala de la SCJN es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la CPEUM, [8] 81, fracción II, [9] y 96 [10] de la Ley de Amparo, así como 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF), [11] en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo Plenario 1/2023 [12] de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril de la misma anualidad del Pleno de este alto tribunal, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo, donde se alega la subsistencia de un planteamiento de constitucionalidad, sin que se considere necesaria la intervención del Pleno.
  10. OPORTUNIDAD
  11. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada por medio del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), mediante lista electrónica a la parte quejosa el veintiséis de junio de dos mil veinticuatro, por lo que dicha notificación surtió efectos al día siguiente, es decir, el jueves veintisiete de junio de dos mil veinticuatro. Por lo tanto, el plazo establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del viernes veintiocho de junio al jueves once de julio de dos mil veinticuatro, descontándose los días veintinueve y treinta de junio, así como seis y siete de julio, todas las fechas del año dos mil veinticuatro, por ser sábados y domingos, en términos de lo previsto en los artículos 19 de la Ley de Amparo [13] y 143 de la LOPJF. [14]
  12. Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito con residencia en Zapopan, Jalisco el cuatro de julio de dos mil veinticuatro, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
  13. LEGITIMACIÓN
  14. Esta Segunda Sala de la SCJN considera que ***** ********* ******* promoviendo por propio derecho, en su carácter de quejoso en la sentencia recurrida, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que dicho carácter se le reconoció en el juicio de amparo directo *********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito con residencia en Zapopan, Jalisco.
  15. ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
  16. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las razones siguientes:
  17. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la CPEUM; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, así como 21, fracción IV, de la LOPJF, y en el Punto Segundo, fracción III, inciso b) y Tercero del Acuerdo General Número 1/2023 emitido por el Tribunal Pleno de la SCJN, [15] vigente a la fecha de interposición del presente recurso.
  18. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que se presenten las siguientes excepciones:
  19. Que subsista el problema de constitucionalidad de leyes;
  20. Cuando en la sentencia impugnada se establezca la interpretación directa de un precepto de la CPEUM o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o
  21. Cuando el tribunal colegiado de circuito omita pronunciarse en cualquiera de las materias precisadas en los anteriores incisos, no obstante, que en los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional.
  22. Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso debe analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañan la fijación de un criterio de interés excepcional, que se actualizan:
  23. Cuando se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o
  24. Cuando las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
  25. Como se señaló, el once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX, constitucional, que ahora establece para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, que procede ante la SCJN cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  26. De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la SCJN como tribunal constitucional permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
  27. Esto es, se modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  28. Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. En otras palabras, por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, lo que excluye la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
  29. En las apuntadas condiciones, esta Segunda Sala considera que la revisión del amparo directo es improcedente . Si bien, en el caso se satisface el primer requisito para la procedencia de este recurso, ya que subsiste un planteamiento de constitucionalidad, respecto del artículo 7o. de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, [16] pues el recurrente sostiene que transgrede lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción IX, de la CPEUM, [17] en relación directa con el artículo 7o., inciso d), del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", [18] esta Segunda Sala considera que el derecho del recurrente a impugnar dicho tema ha precluido .
  30. La preclusión constituye uno de los principios que rigen el proceso y se funda en el hecho de que sus diversas etapas se desarrollan en forma sucesiva mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados. Esto es, en virtud del principio de preclusión, extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto, ésta ya no podrá ejecutarse nuevamente.
  31. Dicha figura jurídica implica la pérdida de un derecho procesal por haberlo ejercido anteriormente, por no haber hecho valer el recurso que procedía y por no haberse ejercitado oportunamente. Si transcurrida cierta temporalidad los gobernados no hacen valer el derecho con que cuentan para aducir motivo de disenso alguno, éste quedará extinto o consumado por la no actuación, provocando que no pueda ser revisado posteriormente.
  32. En el caso en estudio, se advierte que el recurrente promovió un primer juicio de amparo directo en contra del laudo de tres de octubre de dos mil veintidós, dictado por el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, en dicho amparo el quejoso alegó, en lo que interesa, que se le debió otorgar un nombramiento definitivo ya sea con base en el artículo 6o. de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios vigente en el momento en que ingresó a laborar, o en su caso, en términos del artículo 7o. de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, vigente al momento de presentar su demanda.
  33. De dicho amparo conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, siendo el caso que mediante sentencia dictada el siete de marzo de dos mil veintitrés, concedió el amparo para los efectos señalados en el apartado de antecedentes de esta sentencia. Sin que el tribunal colegiado examinara si alguno de los preceptos impugnados era inconstitucional. En contra de dicha resolución no fue interpuesto recurso de revisión.
  34. En el segundo amparo el quejoso hizo valer, en lo que interesa, la incorrecta aplicación de una norma abrogada, es decir, el artículo 6o. de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios vigente al momento en que ingresó a laborar, así como el argumento de que por el simple hecho de contar con una permanencia en el empleo por el lapso de seis meses sin nota desfavorable tiene derecho al otorgamiento de nombramiento definitivo.
  35. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en sesión de doce de junio de dos mil veinticuatro, dictó sentencia en la que determinó que su concepto de violación resultaba ineficaz, ya que lo resuelto por la responsable responde a los lineamientos dados en la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo ***********, en el que se consideró que la ley que debía aplicarse al caso en estudio era la vigente al momento en que presentó su demanda laboral, misma que ya no contempla la contratación definitiva para trabajadores supernumerarios.
  36. En contra de la resolución anterior, el quejoso interpuso el recurso de revisión que ahora nos ocupa.
  37. Esta Segunda Sala de la SCJN considera que existe un impedimento técnico para revisar la sentencia recurrida respecto a la inconstitucionalidad del artículo 7o. de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios. Lo anterior es así en virtud de que el hoy recurrente no realizó dicho planteamiento de constitucionalidad desde la primera demanda de amparo, motivo por el cual el tribunal colegiado del conocimiento no se encontró en posibilidad de pronunciarse al respecto, ya que sólo otorgó la protección constitucional por cuestiones de legalidad. Y dado que la primera sentencia de amparo no fue recurrida, precluyó su derecho para cuestionarla en la segunda demanda de amparo.
  38. En este sentido, resulta menester señalar que la figura de preclusión se actualiza cuando existiendo dos o más juicios de amparo dentro de una misma secuela procesal, el reclamo de constitucionalidad formulado en el primer juicio haya quedado sin estudio, no haya sido planteado , o haya sido formulada y estudiada pero no recurrida en revisión. Siempre y cuando en el primer amparo no se haya actualizado una violación procesal que su estudio hubiese resultado preferente al tema de constitucionalidad.
  39. Siendo evidente que en el presente caso no se actualizó dicha excepción, pues no se advierte que el primer amparo se haya sustentado en la existencia de una violación procesal cuyo estudio hubiese resultado preferente a la inconstitucionalidad del artículo impugnado. En ese sentido, los argumentos expresados en relación con la inconstitucionalidad de dicha disposición resultan inoperantes. [19]
  40. Por otro lado, tal y como ha sido debidamente descrito, en su segunda demanda de amparo el quejoso tampoco alegó la constitucionalidad del artículo 7o. de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, por lo que esta Segunda Sala de la SCJN considera que el descrito planteamiento de constitucionalidad resulta novedoso y, por lo tanto, el tribunal colegiado no se encontró en posibilidad de atenderlo. Por lo que, al no haberlo hecho precluyó su derecho a esa impugnación.
  41. Ante la actualización de la figura de preclusión , esta Segunda Sala se encuentra impedida para pronunciarse al respecto y, en esa medida, emitir un criterio de interés excepcional.
  42. No pasa inadvertido la existencia del criterio jurisprudencial 2a./J. 40/2024 (11a.) , emitido por esta Segunda Sala de la SCJN, por virtud del cual se declara inconstitucional el artículo 7o. de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, debido a que la norma impugnada limita de forma injustificada el derecho a la estabilidad en el empleo para los trabajadores de base , tesis que para pronta referencia se transcribe a continuación:

TRABAJADORES DE BASE. EL REQUISITO DE ESTAR EN SERVICIO POR SEIS AÑOS Y SEIS MESES PARA OTORGARLES NOMBRAMIENTO DEFINITIVO VIOLA EL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO (ARTÍCULO 7 DE LA LEY PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS).

Hechos: El Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco condenó al Poder Ejecutivo local a reinstalar a una persona trabajadora en el puesto que desempeñaba y a otorgarle nombramiento definitivo. La patronal impugnó el laudo en amparo directo. El Tribunal Colegiado de Circuito le concedió el amparo para que se le absolviera de otorgar ese nombramiento, pues consideró que, en términos del artículo aludido, era necesario que la persona servidora pública permaneciera seis años y seis meses en un solo puesto para que se le pudiera otorgar un nombramiento definitivo; sin embargo, en el caso, la persona trabajadora se desempeñó en dos cargos diferentes. La sentencia se recurrió en revisión en la que se argumentó que el indicado artículo contraviene el derecho a la estabilidad en el empleo.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 7 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios viola el derecho a la estabilidad en el empleo.

Justificación: El artículo referido establece que para que las personas servidoras públicas con nombramiento temporal por tiempo determinado con funciones de base tengan derecho a que se les otorgue nombramiento definitivo se requiere que estén en servicio por seis años y seis meses consecutivos. Dicho requisito constituye una restricción al derecho a la estabilidad en el empleo para quienes no han acumulado la permanencia en el lapso señalado, que no supera un test de escrutinio ordinario o laxo. Si bien la norma persigue un fin constitucionalmente válido, en términos del artículo 123, apartado B, fracciones VII, VIII y IX, de la Constitución Federal, pues pretende proteger el derecho a la estabilidad en el empleo de las personas trabajadoras supernumerarias que cuentan con más de seis años de antigüedad, en comparación con las de reciente contratación a quienes se les otorga nombramiento por razones de afinidad o parentesco; y cumple con la etapa de razonabilidad, al buscar que quienes cuenten con mayor tiempo de servicio puedan acceder a ese derecho, sin embargo, no satisface la grada relativa al requisito de proporcionalidad, porque para garantizar que la contratación, los derechos de escalafón y los nombramientos de carácter definitivo se otorguen a las personas servidoras públicas que cumplan con requisitos relacionados con los conocimientos y la aptitud en el servicio, el legislador pudo establecer medidas que impidan o prohíban, limiten o sancionen la contratación de personal por razones de parentesco o afinidad y que obliguen a las personas titulares a otorgar nombramientos definitivos cuando se cumpla con los requisitos que correspondan para otorgar la definitividad en el empleo. Aunado a lo anterior, incrementar el periodo de servicio de seis meses (que establece el texto del artículo 7 vigente hasta el 26 de septiembre de 2012) a seis años y medio (texto vigente), constituye una medida regresiva, porque restringe de manera innecesaria el derecho a la estabilidad en el empleo. [20]

  1. Por otra parte, resulta necesario señalar que si bien el recurrente manifiesta la inconstitucionalidad del artículo 7o. de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, también es cierto que desde la sentencia de siete de marzo de dos mil veintitrés, dictada en el juicio de amparo directo ***********, se determinó que dicha disposición no le resultaba aplicable al ser un trabajador supernumerario y no de base, en ese sentido, el tribunal colegiado consideró que para poder estar en aptitud de gozar de un nombramiento definitivo en términos del referido artículo, primero se debe de contar con un puesto de base , cuestión que no ocurre en el presente asunto.
  2. En las apuntadas condiciones, a ningún fin práctico llevaría realizar un estudio de regularidad constitucional de dicho precepto legal, ya que al no resultarle aplicable el recurrente tampoco puede beneficiarse de la interpretación que se le dé aquél.
  3. Teniendo aplicabilidad la jurisprudencia 1a./J. 30/2016 (10a.) de rubro: REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE ESTE RECURSO CUANDO LOS AGRAVIOS FORMULADOS POR EL RECURRENTE SON INOPERANTES. [21]
  4. De igual forma, el hecho de que el asunto verse sobre la materia laboral y que pueda suplirse la deficiencia de la queja en términos del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo de ninguna manera constituye una excepción a la procedencia de este recurso que, dicho supuesto no puede llegar al extremo de modificar el régimen que ha establecido la Ley de Amparo, respecto de la procedencia del recurso de revisión, pues de lo contrario se haría procedente lo que la legislación no ha regulado como tal. Sirve de apoyo la jurisprudencia 2a./J. 81/2006 de rubro: REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE, POR SÍ SOLA, NO HACE PROCEDENTE EL RECURSO. [22]
  5. Por lo tanto, se estima que los razonamientos anteriores permiten concluir que no se cumplen los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, por lo que procede su desechamiento.
  6. Sin que sea obstáculo a lo anterior, el hecho de que la Ministra Presidenta de esta SCJN haya tenido por interpuesto este recurso de revisión pues, además, de que lo hizo con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, dicho proveído no causa estado, lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 222/2007 de esta Segunda Sala de la SCJN, de rubro: REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO. [23]
  7. DECISIÓN

Por todo lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.

Notifíquese ; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos al órgano judicial de origen y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente) y Javier Laynez Potisek. El Ministro Presidente Alberto Pérez Dayán votó en contra. Los Ministros Yasmín Esquivel Mossa y Luis María Aguilar Morales votaron a favor por razones diversas. El Ministro Luis María Aguilar Morales se aparta de los párrafos 38 a 44.

Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y la Ministra Ponente con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.

PRESIDENTE

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN

PONENTE

MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA

SECRETARIA DE ACUERDOS

CLAUDIA MENDOZA POLANCO

Esta hoja corresponde al amparo directo en revisión 5667/2024. Fallado en sesión del veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro. CONSTE.

En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

  1. Artículo 6. Son servidores supernumerarios aquellos a quienes se les otorgue alguno de los nombramientos temporales señalados en las fracciones II, III, IV y V del artículo 16 de esta ley.

    A los servidores públicos supernumerarios que sean empleados por tres años y medio consecutivos, se les otorgará nombramiento definitivo.

    También serán contratados de manera definitiva los servidores públicos supernumerarios que hayan sido empleados por cinco años interrumpidos en no más de dos ocasiones por lapsos no mayores a 6 meses cada uno.

  2. Artículo 7. Los servidores públicos, con nombramiento temporal por tiempo determinado que la naturaleza de sus funciones sean de base, que estén en servicio por seis años y medio consecutivos o por nueve años interrumpidos en no más de dos ocasiones por lapsos no mayores a seis meses, tendrán derecho a que se les otorgue nombramiento definitivo; a excepción de los relativos al Poder Legislativo y a los municipios, a quienes se les otorgará dicho nombramiento cuando estén en servicio por tres años y medio consecutivos o por cinco años interrumpidos en no más de dos ocasiones por lapsos no mayores a seis meses. Quien otorgue un nombramiento definitivo a quien no reúna el tiempo que establece este párrafo será sujeto de responsabilidad penal y administrativa, en los términos de la legislación de la materia.

    El derecho obtenido por los servidores públicos en los términos del párrafo anterior deberá hacerse efectivo de inmediato, mediante la asignación de la plaza vacante correspondiente o la creación de una nueva, y a más tardar en el siguiente ejercicio fiscal; siempre y cuando permanezca la actividad para la que fueron contratados, se tenga la capacidad requerida y cumplan con los requisitos de ley.

    Los servidores públicos supernumerarios, una vez contratados de manera definitiva, podrán solicitar les sea computada la antigüedad desde su primer contrato para efectos del escalafón y del servicio civil de carrera.

    La figura de prórroga contemplada en el artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo no es aplicable a los servidores públicos del Estado de Jalisco.

  3. Artículo 136. El Tribunal apreciará en conciencia las pruebas que se le presenten, sin sujetarse a reglas fijas para su estimación, y resolverá los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada, debiendo expresar en el laudo las consideraciones en que se funde la decisión.

  4. Artículo 2. Servidor público es toda persona que preste un trabajo subordinado físico o intelectual, con las condiciones establecidas como mínimas por esta Ley, a las Entidades Públicas a que se refiere el artículo anterior, en virtud del nombramiento que corresponda a alguna plaza legalmente autorizada.

    Se presume la existencia de la relación de servicio público entre el particular que presta un trabajo personal y la Entidad Pública que lo recibe, salvo los casos de asesoría, consultoría y aquellos que presten servicios al Gobierno, los cuales no se regirán por la presente Ley, ni se considerarán como servidores públicos.

  5. Artículo 7. Los servidores públicos, con nombramiento temporal por tiempo determinado que la naturaleza de sus funciones sean de base, que estén en servicio por seis años y medio consecutivos o por nueve años interrumpidos en no más de dos ocasiones por lapsos no mayores a seis meses, tendrán derecho a que se les otorgue nombramiento definitivo; a excepción de los relativos al Poder Legislativo y a los municipios, a quienes se les otorgará dicho nombramiento cuando estén en servicio por tres años y medio consecutivos o por cinco años interrumpidos en no más de dos ocasiones por lapsos no mayores a seis meses. Quien otorgue un nombramiento definitivo a quien no reúna el tiempo que establece este párrafo será sujeto de responsabilidad penal y administrativa, en los términos de la legislación de la materia.

    El derecho obtenido por los servidores públicos en los términos del párrafo anterior deberá hacerse efectivo de inmediato, mediante la asignación de la plaza vacante correspondiente o la creación de una nueva, y a más tardar en el siguiente ejercicio fiscal; siempre y cuando permanezca la actividad para la que fueron contratados, se tenga la capacidad requerida y cumplan con los requisitos de ley.

    Los servidores públicos supernumerarios, una vez contratados de manera definitiva, podrán solicitar les sea computada la antigüedad desde su primer contrato para efectos del escalafón y del servicio civil de carrera.

    La figura de prórroga contemplada en el artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo no es aplicable a los servidores públicos del Estado de Jalisco.

  6. Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

    El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

    (…)

    B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores:

    (…)

    IX. Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la ley.

    En caso de separación injustificada tendrá derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley;

  7. Artículo 7

    Condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo

    Los Estados Partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior, supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular:

    (…)

    d. La estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional;

  8. Artículo 107 .- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

    (…)

    IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno; (…).

  9. Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

    (…)

    II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.(…).

  10. Artículo 96. Cuando se trate de revisión de sentencias pronunciadas en materia de amparo directo por tribunales colegiados de circuito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá únicamente sobre la constitucionalidad de la norma general impugnada, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte”.

  11. Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas:

    (…)

    IV. Del recurso de revisión en amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;(…).

  12. PRIMERO. Las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la manera siguiente:

    La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, y

    La Segunda Sala conocerá de las materias administrativa y del trabajo.

    (…)

    TERCERO. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Plenos Regionales o a los Tribunales Colegiados de Circuito.”

  13. Artículo 19. Son días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los juicios de amparo todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, uno de enero, cinco de febrero, veintiuno de marzo, uno y cinco de mayo, catorce y dieciséis de septiembre, doce de octubre, veinte de noviembre y veinticinco de diciembre, así como aquellos en que se suspendan las labores en el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de amparo, o cuando no pueda funcionar por causa de fuerza mayor.

  14. Artículo 143. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 14 y 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la Ley.

  15. SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

    III. Los amparos en revisión:

    (…)

    B) Substanciados en la vía directa, en los que, además de los anteriores requisitos, revistan de interés excepcional en materia constitucional o derechos humanos, o

    (…)

    TERCERO . Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Plenos Regionales o a los Tribunales Colegiados de Circuito.

  16. Artículo 7. Los servidores públicos, con nombramiento temporal por tiempo determinado que la naturaleza de sus funciones sean de base, que estén en servicio por seis años y medio consecutivos o por nueve años interrumpidos en no más de dos ocasiones por lapsos no mayores a seis meses, tendrán derecho a que se les otorgue nombramiento definitivo; a excepción de los relativos al Poder Legislativo y a los municipios, a quienes se les otorgará dicho nombramiento cuando estén en servicio por tres años y medio consecutivos o por cinco años interrumpidos en no más de dos ocasiones por lapsos no mayores a seis meses. Quien otorgue un nombramiento definitivo a quien no reúna el tiempo que establece este párrafo será sujeto de responsabilidad penal y administrativa, en los términos de la legislación de la materia.

    El derecho obtenido por los servidores públicos en los términos del párrafo anterior deberá hacerse efectivo de inmediato, mediante la asignación de la plaza vacante correspondiente o la creación de una nueva, y a más tardar en el siguiente ejercicio fiscal; siempre y cuando permanezca la actividad para la que fueron contratados, se tenga la capacidad requerida y cumplan con los requisitos de ley.

    Los servidores públicos supernumerarios, una vez contratados de manera definitiva, podrán solicitar les sea computada la antigüedad desde su primer contrato para efectos del escalafón y del servicio civil de carrera.

    La figura de prórroga contemplada en el artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo no es aplicable a los servidores públicos del Estado de Jalisco.

  17. Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

    El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

    (…)

    B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores:

    (…)

    IX. Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la ley.

    En caso de separación injustificada tendrá derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley;

  18. Artículo 7

    Condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo

    Los Estados Partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior, supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular:

    (…)

    d. La estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional;

  19. Resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 2/2013 (10a.) , de rubro: AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY QUE PUDO IMPUGNARSE EN UN JUICIO DE AMPARO ANTERIOR PROMOVIDO POR EL MISMO QUEJOSO, Y QUE DERIVAN DE LA MISMA SECUELA PROCESAL , publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 1, página 6 y registro digital 2002704.

  20. Publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 36, Abril de 2024, Tomo II, página 2303 y registro digital 2028652.

  21. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 31, Junio de 2016, Tomo I, página 558 y registro digital: 2011937.

  22. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, Junio de 2006, página 236 y registro digital: 174841.

  23. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, Diciembre de 2007, página 216. Registro digital 170598.

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