AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5667/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5667/2024

Fecha: 23-Oct-2024

TRABAJADORES DE BASE. EL REQUISITO DE ESTAR EN SERVICIO POR SEIS AÑOS Y SEIS MESES PARA OTORGARLES NOMBRAMIENTO DEFINITIVO VIOLA EL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO (ARTÍCULO 7 DE LA LEY PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS).

Hechos: El Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco condenó al Poder Ejecutivo local a reinstalar a una persona trabajadora en el puesto que desempeñaba y a otorgarle nombramiento definitivo. La patronal impugnó el laudo en amparo directo. El Tribunal Colegiado de Circuito le concedió el amparo para que se le absolviera de otorgar ese nombramiento, pues consideró que, en términos del artículo aludido, era necesario que la persona servidora pública permaneciera seis años y seis meses en un solo puesto para que se le pudiera otorgar un nombramiento definitivo; sin embargo, en el caso, la persona trabajadora se desempeñó en dos cargos diferentes. La sentencia se recurrió en revisión en la que se argumentó que el indicado artículo contraviene el derecho a la estabilidad en el empleo.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 7 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios viola el derecho a la estabilidad en el empleo.

Justificación: El artículo referido establece que para que las personas servidoras públicas con nombramiento temporal por tiempo determinado con funciones de base tengan derecho a que se les otorgue nombramiento definitivo se requiere que estén en servicio por seis años y seis meses consecutivos. Dicho requisito constituye una restricción al derecho a la estabilidad en el empleo para quienes no han acumulado la permanencia en el lapso señalado, que no supera un test de escrutinio ordinario o laxo. Si bien la norma persigue un fin constitucionalmente válido, en términos del artículo 123, apartado B, fracciones VII, VIII y IX, de la Constitución Federal, pues pretende proteger el derecho a la estabilidad en el empleo de las personas trabajadoras supernumerarias que cuentan con más de seis años de antigüedad, en comparación con las de reciente contratación a quienes se les otorga nombramiento por razones de afinidad o parentesco; y cumple con la etapa de razonabilidad, al buscar que quienes cuenten con mayor tiempo de servicio puedan acceder a ese derecho, sin embargo, no satisface la grada relativa al requisito de proporcionalidad, porque para garantizar que la contratación, los derechos de escalafón y los nombramientos de carácter definitivo se otorguen a las personas servidoras públicas que cumplan con requisitos relacionados con los conocimientos y la aptitud en el servicio, el legislador pudo establecer medidas que impidan o prohíban, limiten o sancionen la contratación de personal por razones de parentesco o afinidad y que obliguen a las personas titulares a otorgar nombramientos definitivos cuando se cumpla con los requisitos que correspondan para otorgar la definitividad en el empleo. Aunado a lo anterior, incrementar el periodo de servicio de seis meses (que establece el texto del artículo 7 vigente hasta el 26 de septiembre de 2012) a seis años y medio (texto vigente), constituye una medida regresiva, porque restringe de manera innecesaria el derecho a la estabilidad en el empleo.

  1. Por otra parte, resulta necesario señalar que si bien el recurrente manifiesta la inconstitucionalidad del artículo 7o. de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, también es cierto que desde la sentencia de siete de marzo de dos mil veintitrés, dictada en el juicio de amparo directo ***********, se determinó que dicha disposición no le resultaba aplicable al ser un trabajador supernumerario y no de base, en ese sentido, el tribunal colegiado consideró que para poder estar en aptitud de gozar de un nombramiento definitivo en términos del referido artículo, primero se debe de contar con un puesto de base , cuestión que no ocurre en el presente asunto.
  2. En las apuntadas condiciones, a ningún fin práctico llevaría realizar un estudio de regularidad constitucional de dicho precepto legal, ya que al no resultarle aplicable el recurrente tampoco puede beneficiarse de la interpretación que se le dé aquél.
  3. Teniendo aplicabilidad la jurisprudencia 1a./J. 30/2016 (10a.) de rubro: REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE ESTE RECURSO CUANDO LOS AGRAVIOS FORMULADOS POR EL RECURRENTE SON INOPERANTES.
  4. De igual forma, el hecho de que el asunto verse sobre la materia laboral y que pueda suplirse la deficiencia de la queja en términos del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo de ninguna manera constituye una excepción a la procedencia de este recurso que, dicho supuesto no puede llegar al extremo de modificar el régimen que ha establecido la Ley de Amparo, respecto de la procedencia del recurso de revisión, pues de lo contrario se haría procedente lo que la legislación no ha regulado como tal. Sirve de apoyo la jurisprudencia 2a./J. 81/2006 de rubro: REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE, POR SÍ SOLA, NO HACE PROCEDENTE EL RECURSO.
  5. Por lo tanto, se estima que los razonamientos anteriores permiten concluir que no se cumplen los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, por lo que procede su desechamiento.
  6. Sin que sea obstáculo a lo anterior, el hecho de que la Ministra Presidenta de esta SCJN haya tenido por interpuesto este recurso de revisión pues, además, de que lo hizo con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, dicho proveído no causa estado, lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 222/2007 de esta Segunda Sala de la SCJN, de rubro: REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO.
  7. DECISIÓN

Por todo lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.

Notifíquese ; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos al órgano judicial de origen y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente) y Javier Laynez Potisek. El Ministro Presidente Alberto Pérez Dayán votó en contra. Los Ministros Yasmín Esquivel Mossa y Luis María Aguilar Morales votaron a favor por razones diversas. El Ministro Luis María Aguilar Morales se aparta de los párrafos 38 a 44.