AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5760/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5760/2024

Fecha: 16-Oct-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio de nulidad. Ma. Magdalena Marín Rosales promovió juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el que reclamó la nulidad del oficio emitido por el ISSSTE en el que se le negó la pensión de viudez que solicitó y dejó a salvo los derechos de su hijo para solicitar la pensión por orfandad.
  2. El Tribunal ordenó emplazar a juicio a la tercera interesada Rosa Alva Sandoval Rivera, ya que de las constancias de autos advertía que dicha persona gozaba del beneficio pensionario que solicitó la actora.
  3. Sentencia. Seguida la secuela procesal, la autoridad responsable emitió fallo en el que declaró la nulidad de la resolución impugnada al considerar, en esencia, lo siguiente:
    1. En primer lugar, estimó que la autoridad demandada carecía de competencia para emitir la resolución impugnada, ya que apoyó su competencia en un Estatuto Orgánico que no se encontraba vigente.
    2. En cuanto al fondo, señaló que la autoridad debió aplicar la Ley del ISSSTE abrogada, vigente al momento en que falleció el asegurado.
    3. De los artículos 74, 75, 76, 77, 78 y 79, fracción I, del mencionado ordenamiento legal, el derecho a la pensión por muerte inicia el día siguiente al fallecimiento del asegurado. Pueden gozar del beneficio pensionario el o la cónyuge en concurrencia con los hijos y a falta de cónyuge el concubino o concubina. Si otorgada una pensión aparecen otros familiares con derecho a ella, se les hará extensiva.
    4. Del oficio impugnado se advierte que la pensión de viudez fue negada a la actora en virtud de que la pensión fue otorgada a la viuda que obraba en sus registros. Por tanto, la Sala estimó que la autoridad indebidamente dio a la tercera interesada el carácter de cónyuge, siendo que tenía la calidad de concubina, por lo que a la actora no le era aplicable el segundo párrafo del artículo 77 de la Ley del ISSSTE, porque no había dos cónyuges supérstites.
    5. La Sala estimó que la resolución impugnada se encontraba indebidamente fundada y motivada, por lo que debía emitir una nueva resolución y verificar sus archivos. En el caso de que el beneficio de pensión ya hubiese sido otorgado por concubinato, considere el orden previsto en la ley, por lo que de no haber impedimento legal alguno, se le debe reconocer y otorgar la pensión que por ley corresponde.
    6. En caso de que se requiera documentación adicional para su trámite de afiliación y vigencia de derechos y posterior pensión, deberá informar detalladamente el trámite, documentos y pasos a seguir a fin de que se les conceda el beneficio pensionario a que tiene derecho.
    7. En relación con la pensión de orfandad, la Sala estimó que se encontraba acreditado que el hijo del finado asegurado contaba con una discapacidad intelectual congénita, por lo que estimó que se debía otorgar la prestación correspondiente.
    8. Finalmente, estimó infundados los argumentos de la tercera interesada Rosa Alva Sandoval Rivera, pues señaló que si la actora acredito haber contraído matrimonio con el finado, no se le podía negar el derecho a una pensión de viudez.
    9. La Sala determinó que procedía declarar la nulidad de la resolución impugnada para que se emita una nueva resolución en la que revisara, analizara y auxiliara en la tramitación y reconociera el derecho que tenía la actora y su hijo a una pensión de viudez y orfandad y de cumplir con los requisitos de ley, se otorguen. Debiendo abstenerse de dar a Rosa Alva Sandoval Rivera el carácter de esposa supérstite y no pretendiera suspender el trámite del beneficio hasta que se definiera jurídicamente la situación porque no se está ante ese supuesto, toda vez que otorgada una pensión aparecieron otros familiares con derecho a la misma, se les hiciera extensiva, en el entendido de que percibirían su parte a partir de la fecha en que se recibió la resolución en el Instituto, sin que pudieran reclamar el pago de las cantidades cobradas por los primeros beneficiarios.
    10. Adicionalmente, señaló que la autoridad debía señalar debidamente su competencia.
  4. Demanda de amparo directo. Inconforme, la tercero interesada Rosa Alva Sandoval Rivera promovió juicio de amparo en el que, planteó los agravios siguientes:
    1. Son inconstitucionales los artículos 75, fracciones I y II de la Ley del ISSSTE abrogada, así como el 131, fracciones I y II de la ley correlativa vigente, en virtud de que otorgan un trato preferente a la cónyuge sobre la concubina.
    2. Al excluirle del beneficio pensionario se le dio un trato desigual e inferior, no obstante que vivió por más de 25 años con el asegurado, además de que procrearon hijos.
    3. Su derecho a gozar de la pensión de viudez no debe quedar supeditado a la subsistencia del matrimonio anterior, ya que el finado y la actora no hacían vida en común.
  5. Sentencia del Tribunal Colegiado. El órgano de amparo determinó negar el amparo solicitado al considerar que los conceptos de violación eran infundados e inoperantes por lo siguiente:
    1. Son inoperantes los argumentos de inconstitucionalidad relacionados con el artículo 131, fracciones I y II de la Ley del ISSSTE vigente, en virtud de que la Sala responsable estimó que el citado precepto era inaplicable porque no estaba vigente al momento en que el asegurado falleció.
    2. En relación con el diverso precepto 75, fracciones I y II de la Ley del ISSSTE abrogada, estimó que su aplicación no le generó perjuicio alguno, porque la responsable lo invocó únicamente a efecto de reconocer el derecho a las pensiones de viudez y orfandad en favor de la parte actora. Sin embargo, en ningún momento se desconoció el derecho a seguir gozando de su pensión en calidad de concubina.
    3. Es decir, al reconocer que la actora tenía derecho a la pensión de viudez, en la calidad de cónyuge del fallecido asegurado, en ningún momento excluyó a la tercero interesada, ahora quejosa, del goce de dicho beneficio, pues, por el contrario, sólo vinculó a la autoridad a que se abstuviera de darle la calidad de cónyuge supérstite y de que se suspendiera el trámite del beneficio hasta que se definiera jurídicamente la situación, pues se estimó que se actualizaba el supuesto de que existieran nuevas personas con derecho a la pensión
  6. Recurso de revisión. Inconforme, la quejosa interpuso recurso de revisión en el que expresó como agravios, los siguientes:
    1. Sostiene que los artículos 75, fracciones I y II y 77, fracción I y II de la Ley del ISSSTE vigente son contrarios al derecho a la igualdad y no discriminación al dar un trato de privilegio a la cónyuge sobre la concubina.
    2. Debe privilegiarse la libertad de las personas para elegir la conformación familiar que decidan tener.
    3. La quejosa es una adulta mayor perteneciente a un grupo vulnerable.
  7. Trámite ante esta Suprema Corte. Por acuerdo de uno de agosto de dos mil veinticuatro, la Presidenta de este Alto Tribunal formó el expediente relativo al presente asunto, lo turnó al Ministro Javier Laynez Potisek y ordenó su remisión a la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.
  8. Avocamiento. Por acuerdo de tres de septiembre de dos mil veinticuatro, el Presidente de la Segunda Sala instruyó el avocamiento del presente asunto y ordenó enviar los autos al ponente para la elaboración del proyecto de resolución y se diera cuenta del mismo a la respectiva Sala.
  9. COMPETENCIA
  10. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96, de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno y los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril siguiente, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, por tratarse de un recurso de revisión en amparo directo sin que se considere necesaria la intervención del Pleno para su resolución.
  11. OPORTUNIDAD
  12. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada a la parte quejosa, aquí recurrente el doce de junio de dos mil veinticuatro, por lo que dicha notificación surtió efectos el trece siguiente. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del catorce al veintisiete de junio de dos mil veinticuatro, descontándose los días quince, dieciséis, veintidós y veintitrés de junio, por ser sábados y domingos, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
  13. Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, el veintisiete de junio de dos mil veinticuatro, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
  14. LEGITIMACIÓN
  15. Esta Suprema Corte considera que José Alberto Jaimes Saldaña, autorizado en términos amplios de la quejosa Rosa Alva Sandoval Rivera, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que dicho carácter se le reconoció en el juicio de amparo directo, mediante acuerdo de trece de julio de dos mil veintitrés.
  16. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  17. Esta Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
  18. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Punto Segundo, fracción III, inciso b) y Tercero del Acuerdo General Número 1/2023 emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación , vigente a la fecha de interposición del presente recurso.
  19. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que se presenten las siguientes excepciones:
  20. Que subsista el problema de constitucionalidad de leyes;
  21. Cuando en la sentencia impugnada se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o
  22. Cuando el tribunal colegiado de circuito omita pronunciarse en cualquiera de las materias precisadas en los anteriores incisos, no obstante que en los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional.
  23. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, de conformidad con el artículo 107, fracción IX, constitucional.
  24. Así se dispuso en la reforma constitucional publicada el once de marzo de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación, de la que se desprende que las resoluciones que emitan los tribunales colegiados de circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo cual queda a discreción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  25. Cabe destacar que de la exposición de motivos de veinte de febrero de dos mil veinte y de la discusión de veintisiete de noviembre de ese año se advierte que la intención del legislador al prever como requisito un “interés excepcional” en materia constitucional o de derechos humanos consistió en dotar de mayor fuerza la discrecionalidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para decidir qué asuntos resolverá y, con ello, fortalecerlo como tribunal constitucional.
  26. Bajo este entendido y en vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se advierte que en el caso no se acredita el primer requisito de procedencia , pues no subsiste un planteamiento de constitucionalidad.
  27. Lo anterior, porque de los antecedentes se advierte que el Tribunal Colegiado estimó que los argumentos que se hicieron valer en relación con la inconstitucionalidad del artículo 75, fracción I y II de la Ley del ISSSTE, resultaban inoperantes, pues no fueron aplicados en perjuicio de la quejosa, pues si bien dicho precepto se invocó y aplicó en la sentencia, la Sala responsable únicamente lo aplicó a efecto de reconocer el derecho de la actora al otorgamiento de la pensión de viudez. Sin embargo, nunca desconoció el derecho de la quejosa a continuar percibiendo la pensión que se le otorgó, pues solo vinculó a la autoridad responsable a que prescindiera de otorgarle el carácter de cónyuge y se abstuviera de suspender el beneficio hasta que se definiera jurídicamente la situación y estimó que se actualiza el supuesto en el que, cuando surgen nuevas personas con derecho a la pensión dicho beneficio debe hacerse extensivo a aquellas a partir de que la autoridad responsable recibió la solicitud.
  28. En ese sentido, en la sentencia impugnada el Tribunal Colegiado no emprendió un estudio de constitucionalidad, sino que estimó inoperantes los argumentos de inconstitucionalidad planteados al considerar que no fueron aplicados en su perjuicio.
  29. Además, si bien en el recurso de revisión la inconforme reitera los argumentos de inconstitucionalidad que planteó en su demanda de amparo. Sin embargo, lo cierto es que como lo estimó el Tribunal Colegiado, no se advierte que la autoridad responsable haya aplicado el artículo 75, fracciones I y II de la Ley del ISSSTE en perjuicio de la parte quejosa, pues en ningún momento se vinculó a la autoridad a cancelar la pensión de viudez que le fue otorgada a la quejosa aquí recurrente. En ese sentido a nada conduciría su análisis. De ahí que, se reitera, en el caso, no se cumple con el primer requisito relacionado con la existencia de un tema de constitucionalidad.
  30. En mérito de lo expuesto y conforme a lo resuelto en el amparo directo en revisión 6686/2016 en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete, esta Segunda Sala llega a la conclusión que el presente asunto no reúne los requisitos de procedencia .
  31. Al no surtirse el primer supuesto de procedencia exigido por el marco constitucional, resulta innecesario pronunciarse por los restantes requisitos, pues en nada variaría el resultado obtenido y, por tanto, debe desecharse el recurso de revisión que nos ocupa.
  32. DECISIÓN

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Se desecha e l recurso de revisión.

Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria. Devuélvanse los autos a su lugar de origen y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán. El Ministro Luis María Aguilar Morales votó a favor por consideraciones diversas.