AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5763/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5763/2024

Fecha: 02-Oct-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Solicitud de devolución. Ranchito Nuevo de Pénjamo, Sociedad de Producción Rural de Responsabilidad Limitada solicitó a la Administración Desconcentrada de Auditoria Fiscal de Guanajuato “3” con residencia en Celaya la devolución de saldo a favor por concepto de impuesto especial sobre producción y servicios por la adquisición de diésel en el trimestre (julio a septiembre) de dos mil veintidós.
  2. La autoridad hacendaria le asignó el número de control ********** a dicha solicitud y mediante oficio 500 26 00 01 01 2023-01810 de veintitrés de enero de dos mil veintitrés, la Administración Desconcentrada de Auditoria Fiscal de Guanajuato “3” requirió a la moral a efecto de que exhibiera documentación e información adicional para contar con mayores elementos a fin de determinar la procedencia de la devolución.
  3. El seis de marzo de dos mil veintitrés por oficio 500 26 00 01 01 2023-03505 el Subadministrador Desconcentrado de Auditoría Fiscal “1” en suplencia por ausencia del Administrador Desconcentrado de Auditoria Fiscal de la Administración Desconcentrada de Auditoria Fiscal de Guanajuato “3” de la Administración Central de Devoluciones y Compensaciones de la Administración General de Auditoria Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria tuvo por desistida a la solicitante por no presentar la información requerida.
  4. Juicio de Nulidad. En contra de tal determinación la moral quejosa a través de su representante legal demandó la nulidad de dicha resolución, y la Sala Regional del Centro IV del Tribunal Federal de Justicia Administrativa quien conoció del asunto bajo el número de expediente 0066-2023-02-C-11-02-03-02-L, el veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés determinó la validez de la resolución reclamada, ya que calificó de infundados los argumentos encaminados a combatir la notificación del requerimiento.
  5. Del mismo modo, desestimó los argumentos relacionados con la procedencia de la solicitud de devolución, pues en términos del artículo 16, apartado A, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil veintidós la contribuyente no solo debía demostrar que se dedica exclusivamente a actividades agropecuarias o silvícolas; sino que, tenía que acreditar que la adquisición del diésel la realizó para el consumo final en dichas actividades, lo que no aconteció.
  6. Demanda de amparo directo. Inconforme con la resolución anterior Ranchito Nuevo de Pénjamo, Sociedad de Producción Rural de Responsabilidad Limitada a través de su representante legal María de los Ángeles Martínez Patiño promovió juicio de amparo directo, en el que formuló nueve conceptos de violación relativos a su inconformidad con la sentencia dictada por la Sala en los que en esencia señala:
  • Aduce violación a los derechos humanos y a los principios de legalidad, audiencia y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constituciones, así como el principio pro persona contenido en el artículo 1o. constitucional, pues omite fundar y motivar debidamente, así como realizar la interpretación y aplicación estricta del artículo 16, apartado A, fracción III de la Ley de Ingresos de la Federación dos mil veintidós y de la Tabla 12.1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio fiscal dos mil veintidós y sus anexos 1 y 1A pues confunde los requisitos que acreditan que una persona realiza actividades exclusivamente agrícolas consagrados en el artículo 74 sexto párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta con los diversos requisitos de la actividad agrícola consistentes en acreditar la materialidad de las operaciones, haciendo nugatorio el derecho subjetivo respecto a la solicitud de devolución del impuesto especial sobre producción y servicios por el periodo de julio a septiembre del ejercicio fiscal dos mil veintidós en cantidad de $4,438,00 (cuatro mil cuatrocientos treinta y ocho pesos moneda nacional 00/100). Vedando su derecho a ofrecer pruebas y probar su dicho así como el acceso a su garantía de audiencia.
  • Pues por regla general se debe realizar una interpretación literal de las normas fiscales. En ese sentido la autoridad responsable no está facultada para ampliar los requisitos, pues estaría legislando e invadiendo facultades del poder legislativo, violando los principios de legalidad y seguridad jurídica, y los accesos a las devoluciones quedarían al estímulo de su discrecionalidad y no habría certeza de cómo tener ese derecho.
  • De tal manera que la Sala responsable es omisa en interpretar conforme a derecho los requisitos para solicitar la devolución del impuesto especial sobre producción y servicios, por concepto de gasolina y diésel obstaculizando su derecho a recibirlo al solicitarle requisitos que no contempla la ley.
  • En el concepto de violación tercero plantea la inconstitucionalidad de la interpretación que se dio al precepto 16, apartado A, fracción III de la Ley de Ingresos de la Federación dos mil veintidós porque a su consideración vulnera el principio de seguridad jurídica al no ser claro y, por ende, no establecer el requisito de materialidad de operaciones que le exigió la autoridad y la sala responsable para la procedencia de la devolución.
  1. Sentencia del Tribunal Colegiado. De la demanda de amparo tocó conocer por razón de turno al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito quien admitió y registro el juicio de amparo bajo el número 674/2023.
  2. Posteriormente, seguidos los trámites de ley, en sesión de treinta de mayo de dos mil veinticuatro, el Tribunal del conocimiento determinó conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión para el efecto de que se deje insubsistente la sentencia reclamada y se emita una nueva en la que se declare la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada. Lo anterior al considerar en esencia lo siguiente:
  • Señaló el origen de los estímulos fiscales a la luz de lo analizado por la Primera y la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los amparos en revisión 1637/2006 y 519/2004 respectivamente.
  • De acuerdo con los artículos 25 y 28 de la Constitución Federal, el Estado tiene un régimen de economía mixta que implica la concurrencia de una economía de mercado, por lo que el Estado tendrá como premisas fundamentales los fines de la organización estatal y ésta decidirá económicamente su acción.
  • Señaló que el artículo 16, Apartado A, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil veintidós, establece los requisitos que se deben cumplir para acceder al estímulo fiscal y además de los que expresamente prevé que también se debe anexar la documentación que el Servicio de Administración Tributaria determine mediante reglas de carácter general. De forma tal que, en conjunto, establecen el estándar de prueba que debe colmarse para acceder al beneficio fiscal.
  • Declaró fundado el concepto de violación relativo a que sí cumple con los requisitos para el beneficio del estímulo fiscal solicitado a diferencia de lo resuelto por la Sala responsable, pues el contribuyente que inste la devolución, únicamente está obligado a cumplir los requisitos previstos en el propio artículo 16, Apartado A, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil veintidós y los listados en la tabla 12.1. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil veintidós, pues se precisan los documentos para acreditar que se dedica exclusivamente a actividades agropecuarias o silvícolas y en su punto 6 alude al registro de control de consumo de diésel o biodiésel y sus mezclas que menciona el sexto párrafo de la fracción III del referido numeral 16 y el cual en conjunto con las demás documentales que se exigen, tienen como resultado que se acredite que los carburantes mencionados en efecto fueron utilizados para la realización de las actividades agropecuarias y silvícolas.
  • En el juicio de nulidad al dictar el fallo, se reconoció la validez del acto impugnado porque el requerimiento de información se efectuó bajo un criterio de necesidad y racionalidad y en cuanto al fondo de la solicitud de devolución declaró su improcedencia porque la parte quejosa no demostró que la adquisición del diésel la realizó para el consumo final en actividades agrícolas.
  • En ese sentido, el tribunal colegiado estimó que la determinación de negar la devolución, sustentada en que el contribuyente no demostró algún requisito adicional a los normativamente señalados, debe considerarse ilegal.
  • Ello es así, porque, en el caso, no existe fundamento legal que autorice al fisco a exigir que se deba acreditar la compra de semillas, herbicidas, insecticidas o fertilizantes , para tener por acreditado que la parte quejosa realiza actividades agropecuarias o silvícolas, en tanto que, como se expuso, la adquisición de tales insumos no se encuentra prevista como requisito para la obtención del estímulo.
  • Determinando que la actora, aquí quejosa, sí aportó los elementos probatorios necesarios que demuestran el cumplimiento de los requisitos que se necesitan para acceder al estímulo fiscal a que se refiere el artículo 16, Apartado A, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil veintidós y la tabla 12.1. del anexo 1-A de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil veintidós y, por tanto, al satisfacer ese estándar de prueba, tiene derecho a que se le devuelva el monto que solicitó por impuesto especial sobre producción y servicios por la adquisición de diésel de julio a septiembre de dos mil veintidós.
  1. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia anterior, mediante escrito presentado de manera electrónica a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, el titular de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos, de la Procuraduría Fiscal de la Federación, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, interpuso recurso de revisión, y de los agravios formulados en esencia se desprende:
  • Argumenta la indebida interpretación del artículo 16, apartado A, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación para el año de dos mil veintidós y 74, párrafo sexto de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con el contenido de las tablas 12.1 y 12.2 del anexo 1-A de la Resolución Miscelánea para dos mil veintidós, porque no se hizo conforme a los principios de legalidad y seguridad jurídica previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales al determinar que para efectos de la procedencia de la devolución del monto del impuesto especial sobre producción y servicios que tuvieran derecho a acreditar la fracción II del citado artículo 16, únicamente se encuentran obligados a cumplir con los requisitos previstos en el propio artículo.
  • Al considerar que precisan los documentos para acreditar que el contribuyente se dedica exclusivamente a actividades agropecuarias o silvícolas bajo la consideración de que en su punto 6 alude al registro de control de consumo de diésel o biodiesel y sus mezclas, que menciona el sexto párrafo de la fracción III del citado artículo, con los cuales se acredita que los carburantes en efecto fueron utilizados para la realización de las actividades agropecuarias.
  • Señala que no es factible que la autoridad sustente una negativa de devolución por el hecho de que no acredite la compra de semillas, herbicidas, insecticidas o fertilizantes para tener por acreditado que la quejosa realiza activades agropecuarias o silvícolas ya que la adquisición de tales insumos no se encuentra prevista como requisito para la obtención del estímulo, y como consecuencias de ello, para la procedencia de la devolución.
  • La determinación del Tribunal Colegiado resulta incorrecta desde el punto de vista constitucional, derivado de que la modalidad interpretativa es incompatible y resulta contraria a los principios de legalidad y seguridad jurídica.
  • Se debió considerar el contenido del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, conforme al cual la autoridad puede solicitar los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con la devolución que es planteada, a efecto de verificar que la persona haya aplicado los combustibles precisamente a la actividad agropecuaria o silvícola a que se refiere el artículo 16, Apartado A, fracción III de la Ley de Ingresos de la Federación para el año dos mil veintidós.
  • La interpretación del Tribunal Colegiado es incorrecta pues resulta necesario que el contribuyente acredite que se dedique a una actividad agropecuaria o silvícola, y como consecuencia de ello, a que los combustibles que adquiera para la realización de esa actividad agropecuaria o silvícola con independencia de que acredite que los ingresos obtenidos por dichas actividades representan cuando menos el 90% de sus ingresos totales y de que deban llevar un registro de control de consumo de combustibles a que se refieren los artículos 74, párrafo sexto y 16, Apartado A, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación por el año dos mil veintidós.
  • Es incorrecta la interpretación que realiza el Tribunal Colegiado en función del contenido del artículo 74 de la Ley del Impuesto sobre la Renta al considerar que el principal requisito para acceder al estímulo fiscal es que la persona lo solicite y que haya obtenido al menos el 90% de sus ingresos por las actividades agropecuarias o silvícolas. Lo que vulnera los principios de legalidad y seguridad jurídica dado que omitió considerar la aplicación e interpretación armónica del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación que necesariamente aplica para efecto de las solicitudes y procedencia de devoluciones.
  1. Trámite ante esta Suprema Corte. Por acuerdo de quince de julio de dos mil veinticuatro, la Presidenta de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión; ordenó su registro con el número de expediente 5763/2024; turnó el asunto a la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa para su estudio y envió los autos a la Sala de su adscripción para el trámite de avocamiento.
  2. Avocamiento. En proveído de veinte de septiembre de dos mil veinticuatro el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó el avocamiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia de la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
  3. COMPETENCIA
  4. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II , de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno , en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, y modificado el diez de abril del mismo año, por tratarse de un asunto de naturaleza administrativa, competencia de la Segunda Sala.
  5. OPORTUNIDAD
  6. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada a la parte tercera interesada vía interconexión el miércoles doce de junio de dos mil veinticuatro , surtiendo el mismo día, esto es el miércoles doce, por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del jueves trece al miércoles veintiséis de junio de dos mil veinticuatro.
  7. Descontándose los días quince, dieciséis, veintidós y veintitrés de junio de dos mil veinticuatro, por ser sábados y domingos, días inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.
  8. Entonces, si el escrito de recurso de revisión se presentó el veintiuno de junio de dos mil veinticuatro , se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna .
  9. LEGITIMACIÓN
  10. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte considera que el Titular de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos, de la Procuraduría Fiscal de la Federación en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, toda vez que se advierte que por auto de trece de diciembre de dos mil veintitrés, en los autos del juicio de amparo directo 674/2023, del que emana la sentencia recurrida se le tuvo como tercero interesado.