IV. ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por tanto, no amerita un estudio de fondo; conclusión que se sustenta en las siguientes consideraciones:
- El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de junio de dos mil quince.
- De tales preceptos se colige que las sentencias en juicios de amparo directo que dicten los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas:
- Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
- Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o,
- Hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo.
- Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, de conformidad con el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal.
- Como se señaló, el once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX constitucional, ahora el recurso de revisión en amparo directo procede ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el papel de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional, permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
- Esto es, se modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
- En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se observa que se cumple con el primer requisito de procedencia , en efecto, la parte quejosa en su demanda de amparo reclamó la inconstitucionalidad del artículo 16, apartado A, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil veintidós ya que de acuerdo con la interpretación hecha por la Sala responsable viola el principio de seguridad jurídica al no ser claro, pues éste no establece el requisito de materialidad de operaciones que le exigió la autoridad fiscal y la Sala para la procedencia de la devolución de saldos a favor del impuesto especial de producción y servicios.
- Sin embargo, de la sentencia recurrida se advierte que el Tribunal Colegiado de Circuito no analizó la constitucionalidad del artículo 16, Apartado A, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil veintidós y la tabla 12.1. del anexo 1-A de la Resolución Miscelánea Fiscal ejercicio fiscal para dos mil veintidós, porque consideró fundado el concepto de violación relativo a la indebida aplicación de tal precepto, al considerar que la parte quejosa cumplió con los requisitos contenidos en dicho artículo, concluyendo que sí satisface el estándar de prueba y tiene derecho a que se le devuelva el monto que solicitó por impuesto especial sobre producción y servicios por la adquisición de diésel de julio a septiembre de dos mil veintidós.
- Así, determinó que fue jurídicamente incorrecto que la Sala responsable negara la devolución solicitada debido a que la hoy quejosa no demostró el cumplimiento de diversos requisitos que no se encontraban dentro de la normativa aplicable al caso. Es decir, el a quo aseveró que no existe fundamento que autorice al fisco exigir que se deba acreditar la compra de semillas, herbicidas, insecticidas o fertilizantes, para demostrar que el contribuyente realiza actividades agropecuarias o silvícolas, ya que la adquisición de tales insumos no se encuentra prevista como requisito para la obtención del estímulo fiscal; motivo por el que concedió el amparo el amparo solicitado.
- Consideraciones en las que no se asignó un contenido a alguna norma constitucional ni tampoco se hizo un pronunciamiento de constitucionalidad, pues solo se realizó un estudio de legalidad y dados los términos en que fue emitida la sentencia, debe subsistir por provenir de un órgano cuyas decisiones en materia de legalidad son inatacables aunado a que la parte quejosa no controvirtió la determinación que se analiza .
- En efecto, quien recurre la sentencia que se estudia es el titular de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos, de la Procuraduría Fiscal de la Federación, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público como parte tercera interesada, por lo que se considera que la posible omisión del estudio de constitucionalidad del artículo 16, Apartado A, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil veintidós no le causa agravio, pues no afecta sus intereses, además de que no realiza alguna impugnación en ese sentido.
- Es decir, la recurrente -tercera interesada- sostiene que la interpretación realizada por el órgano colegiado es contraria al orden constitucional, sin embargo, se considera que los razonamientos que formula para demostrar su aseveración en realidad parten de una perspectiva de legalidad —al considerar que la interpretación que realizó el tribunal del conocimiento de los del artículo 16, Apartado A, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil veintidós y la tabla 12.1. del anexo 1-A de la Resolución Miscelánea Fiscal fue incorrecta—; pues la asignación de contenido a esa norma no implica que se haya emprendido en forma alguna el estudio de una cuestión de constitucionalidad.
- En consecuencia, esta Segunda Sala considera que en el caso no subsiste una cuestión propiamente constitucional ni aprecia que se haya realizado la interpretación de un artículo constitucional o de algún tratado internacional, lo que conduce a concluir la improcedencia del recurso intentado.
- Por último, debe señalarse que el caso tampoco resulta de interés excepcional pues este Alto Tribunal ha emitido diversos criterios en los que se abordó el tema de estímulos fiscales y el artículo 16, Apartado A, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación y entre los criterios existentes se encuentran las siguientes tesis:
- ESTÍMULOS FISCALES. EL ARTÍCULO 16, APARTADO A, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN, PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2015, NO VULNERA EL DERECHO A LA IGUALDAD.
- ESTÍMULO FISCAL. EL ARTÍCULO 16, APARTADO A, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA LOS EJERCICIOS FISCALES DE 2015 Y DE 2016 QUE LO PREVÉ, RESPETA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD.
- ESTÍMULO FISCAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 16, APARTADO A, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2013. NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.
- ESTÍMULO FISCAL. EL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 16, APARTADO A, FRACCIÓN III, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2013, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD LEGISLATIVA.
- ESTÍMULO FISCAL. EL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 16, APARTADO A, FRACCIÓN III, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2013, NO CONTRAVIENE LOS DERECHOS DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN LEGISLATIVA.
- ESTÍMULO FISCAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 16, APARTADO A, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2013. EL ANÁLISIS DE SU CONSTITUCIONALIDAD NO PUEDE LLEVARSE A CABO CONFORME A LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA TRIBUTARIA.
- ESTÍMULO FISCAL. EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DEL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 16, APARTADO A, FRACCIONES I Y II, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2009, NO DEBE LLEVARSE A CABO BAJO LA ÓPTICA DE LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA TRIBUTARIA.
- ESTÍMULOS FISCALES. LOS CONTRIBUYENTES NO GOZAN DE UN DERECHO CONSTITUCIONAL A BENEFICIARSE DE ELLOS.
- ESTÍMULOS FISCALES. CUANDO ESTÉN PREVISTOS EN ORDENAMIENTOS DE VIGENCIA TEMPORAL, LAS RAZONES QUE LOS JUSTIFICAN PUEDEN ESTAR PLASMADAS EN EL PROCESO LEGISLATIVO DE UNA LEY ANTERIOR.
- En tales términos, al no cumplir con los requisitos de procedencia se desecha el presente medio de impugnación.
- No es obstáculo para la anterior decisión, el acuerdo de la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte que admitió el recurso, toda vez que éste no causa estado y no obliga a esta Segunda Sala, por lo que si a partir de un estudio posterior se advierte su improcedencia, es posible determinar su desechamiento.
- Resultan aplicables las jurisprudencias P./J. 19/98 y 2a./J. 222/2007, de rubros: “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN” y “REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO.”
- DECISIÓN
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, remítanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán, por lo que este criterio resulta vinculante. Ausente el Ministro Luis María Aguilar Morales.
