AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6371/2022
QUEJOSa Y Recurrente: SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES Y DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ZONA FEDERAL MARÍTIMO TERRESTRE Y AMBIENTES COSTEROS DE DICHA SECRETARÍA
PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
COTEJÓ:
SECRETARIO: RODOLFO ANTONIO BECERRA JÁUREZ
SECRETARIO AUXILIAR: EDER GERARDO MILLÁN GAMA
COLABORÓ: REYES ENRIQUE VÁZQUEZ MAY
ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos: La jueza de primera instancia dictó auto de no vinculación a proceso, con efectos de sobreseimiento, a favor de una persona por el delito previsto en los artículos 149 y 150 de la Ley General de Bienes Nacionales; en contra, la recurrente interpuso recurso de apelación, que se resolvió en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia. Inconforme, la quejosa promovió juicio de amparo. El Tribunal Colegiado de Circuito concedió la protección y dejó insubsistente la sentencia reclamada para que dictara una nueva. Dicha ejecutoria constituye la materia de la revisión en esta instancia.
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs |
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I. |
ANTECEDENTES |
Reseña de los hechos y antecedentes procesales. |
2 |
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II. |
COMPETENCIA |
Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto. |
4 |
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III. |
OPORTUNIDAD |
El recurso es oportuno. |
4 |
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IV. |
LEGITIMACIÓN |
El recurrente está legitimado para interponer el recurso. |
5 |
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V. |
PROCEDENCIA |
El recurso de revisión es procedente. |
5 |
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VI. |
ESTUDIO DE FONDO |
El Tribunal Colegiado estableció que en todos los casos debe de llevarse a cabo la audiencia de aclaración de alegatos de manera oral, lo que contraviene la doctrina ya referida de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
9 |
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VII. |
DECISIÓN |
PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se modifica la sentencia recurrida. SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado del conocimiento para los efectos precisados en este ejecutoria. |
23 |
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6371/2022
QUEJOSa Y Recurrente: SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES Y DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ZONA FEDERAL MARÍTIMO TERRESTRE Y AMBIENTES COSTEROS DE DICHA SECRETARÍA
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
COTEJÓ:
SECRETARIO: RODOLFO ANTONIO BECERRA JÁUREZ
SECRETARIO AUXILIAR: EDER GERARDO MILLÁN GAMA
COLABORÓ: REYES ENRIQUE VÁZQUEZ MAY
Ciudad de México. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al nueve de octubre de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:
SENTENCIA
A través de la que se resuelve el amparo directo en revisión 6371/2022 , promovido por el asesor jurídico de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y de la Dirección General de Zona Federal Marítimo Terrestre y Ambientes Costeros de dicha Secretaría, contra la sentencia de diez de noviembre de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, en el amparo directo ********** de su índice.
El problema jurídico que debe resolver esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si el Tribunal de Alzada vulnera el debido proceso cuando dicta la sentencia que resuelve el recurso de apelación de forma escrita, sin hacerlo en audiencia y de forma oral en la audiencia referida.
- ANTECEDENTES
- Causa penal **********. [1] El 21 de noviembre de 2021, la Jueza de Distrito Especializada en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal en el Estado de Jalisco, resolvió la situación jurídica de ********** y, por una parte, dictó auto de vinculación a proceso respecto del delito de despojo, previsto y sancionado por el artículo 395, fracción I, del Código Penal Federal [2] y, por otra, no vinculación a proceso en cuanto al delito previsto en los artículos 149 y 150 de la Ley General de Bienes Nacionales, con efectos de sobreseimiento. [3]
- Apelación ********** . [4] Contra el auto de no vinculación a proceso, el asesor jurídico de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y de la Dirección General de Zona Federal Marítimo Terrestre y Ambientes Costeros de dicha Secretaría —en adelante, quejosa o recurrente— interpuso recurso de apelación en el que solicitó por escrito que se llevara a cabo la audiencia de aclaración de alegatos prevista en los artículos 476, 477 y 478 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
- El Tercer Tribunal Unitario del Tercer Circuito conoció de la impugnación y mediante resolución de veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno, resolvió de manera escrita el recurso de apelación. Indicó que, al no haberse solicitado la audiencia de aclaración de alegatos y que, al no considerarlo necesario, no se llevaría a cabo dicha audiencia. En el fondo, confirmó la sentencia recurrida.
- Amparo directo ********** . [5] Contra la determinación anterior, el asesor jurídico de la parte quejosa promovió juicio de amparo, que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, y mediante resolución de diez de noviembre de dos mil veintidós, concedió el amparo, ordenando dejar insubsistente la sentencia reclamada y que el Tribunal de Alzada celebre la audiencia de alegatos aclaratorios que solicita, así como que, en esa audiencia, de forma oral, dictara la sentencia con la exposición de los fundamentos y motivaciones que el sentido del fallo, respecto de la cual deberá realizar un extracto escrito sin exceder de la dictada de forma oral.
- Recurso de revisión . [6] Contra la resolución del Tribunal Colegiado, el asesor jurídico de la parte quejosa interpuso el presente medio de impugnación y, mediante acuerdo de tres de enero de dos mil veintitrés, la Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión en el amparo directo y ordenó el envío de los autos a la Primera Sala, y su turno a la Ponencia del entonces Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
- Avocamiento . [7] Por auto de veintiocho de marzo de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de la Primera Sala determinó el avocamiento del asunto y remitió los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
- Returno. Mediante oficio SGA/MFEN/734/2023 de dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés, se comunicó el cambio de adscripción de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con efectos a partir del diecisiete siguiente; por lo que se determinó, entre otras cuestiones, que conserve todos los asuntos radicados en esa Sala y asignados al entonces Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
- Por consiguiente, en proveído de veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés, se returnó el expediente a la ponencia de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf para la elaboración del proyecto de resolución.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo, y el artículo 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- Lo anterior, debido a que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia penal, que corresponde a la especialidad de esta Primera Sala y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- El recurso de revisión es oportuno, ya que la sentencia recurrida fue notificada por lista a la parte recurrente, el 23 de noviembre de 2022 [8] y surtió efectos al día siguiente, en términos de la fracción II, del artículo 31 de la Ley de Amparo.
- Así, el plazo establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del 25 de noviembre al 8 de diciembre de 2022 , con exclusión de los días 26, 27 de noviembre; 3 y 4 de diciembre, del citado año, por ser inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
- Por tanto, si el recurso de revisión se interpuso el 5 de diciembre de 2022 , significa que se realizó de forma oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Primera Sala determina la quejosa está legitimada para interponer el presente recurso de revisión, pues en el amparo directo ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, se le reconoció tal carácter, con base en la fracción I, del artículo 5, de la Ley de Amparo.
- PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política del país; 81, fracción II, de la Ley de Amparo [9] , se desprende que la procedencia del recurso de revisión está supeditada a que se cumplan dos requisitos:
- En las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y
- El problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional.
- En caso de que se surta el requisito de constitucionalidad, se debe actualizar el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo que exige que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que resolver el asunto dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
- También se acredita el requisito de interés excepcional cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional , por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esos elementos es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
- Precisado lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que es procedente este recurso de revisión .
- En el caso, en sus conceptos de violación, el asesor jurídico de la quejosa alegó que desde la interposición del recurso de apelación solicitó la celebración de la audiencia de aclaración de alegatos prevista en los artículos 476 a 478 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
- El Tribunal de Alzada sostuvo que ninguna de las partes pidió la celebración de la audiencia prevista en el citado artículo 476, y que tampoco consideraba necesario llevarla a cabo de oficio, por lo que dictó su fallo por escrito en el que confirmó la determinación impugnada.
- En desacuerdo, el asesor jurídico de la quejosa promovió amparo directo. El Tribunal Colegiado, en suplencia de la queja, advirtió una violación al debido proceso, pues el Tribunal de Alzada dictó su sentencia sin atender la solicitud de audiencia de aclaración de agravios que formuló la quejosa, así como porque no se realizó una diversa audiencia en términos del numeral 478 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en la que se resolviera la apelación de manera oral.
- Derivado de lo anterior, el pronunciamiento que realizó el Tribunal Colegiado entraña una interpretación directa de la Constitución Política del país, pues desarrolla los alcances del derecho al debido proceso previsto en el artículo 14 Constitucional. [10]
- Lo anterior, porque el órgano jurisdiccional considera que el derecho al debido proceso se vulnera cuando un tribunal de alzada resuelve el recurso de apelación, sin celebrar la audiencia prevista en los artículos 476, 477 y 478 del Código Nacional de Procedimientos Penales, [11] por lo tanto, no emite su determinación de forma oral en la citada audiencia. Señala que para repararse dicha vulneración tiene que llevarse a cabo la audiencia de alegatos aclaratorios y en esa misma audiencia, de manera oral el Tribunal de Alzada debe resolver, así como dictar su posterior versión escrita, la cual deberá ser un extracto de la dictada de forma oral, sin exceder las consideraciones vertidas de la misma forma.
- El asunto reviste un interés excepcional pues el criterio desarrollado por el Tribunal Colegiado podría ser contrario a la doctrina establecida por la Primera Sala al resolver la contradicción de criterios 259/2022, [12] en la que determinó que un tribunal de alzada puede resolver de plano el recurso de apelación cuando no haya celebrado la audiencia de aclaración de alegatos, de conformidad con el artículo 478 del Código Nacional de Procedimientos Penales. [13]
- Por lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación arriba a la conclusión de que es procedente el amparo directo en revisión para analizar si la resolución dictada por el Tribunal Colegiado se ajustó a los parámetros establecidos por este alto tribunal en relación con el dictado de la sentencia en un recurso de apelación interpuesto bajo el sistema penal acusatorio.
VI. ESTUDIO DE FONDO
- El problema que se presenta en este caso consiste en determinar si el Tribunal de Alzada vulnera el debido proceso cuando dicta la sentencia que resuelve el recurso de apelación de forma escrita, sin hacerlo en audiencia y de forma oral en la audiencia referida.
- Para dar solución a dicha problemática, el estudio de fondo se estructura a partir del desarrollo de los siguientes apartados: a. doctrina de este alto tribunal sobre el recurso de apelación en el sistema penal acusatorio; b. análisis del criterio sustentado por el Tribunal Colegiado del conocimiento a la luz de la doctrina establecida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
a. Doctrina sobre el recurso de apelación en el sistema penal acusatorio
- Esta Primera Sala ha entendido que el derecho al debido proceso , previsto en el artículo 14 de la Constitución Política del país, [14] hace referencia al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, con la finalidad de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos frente a cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. [15]
- Por esa razón, el derecho al debido proceso se respeta siempre que se sigan las reglas previstas por las legislaciones aplicables, de lo contrario se vulnera si las mismas no se observan. [16]
- En relación con el sistema penal acusatorio, el Código Nacional de Procedimientos Penales establece una serie de reglas procesales específicas que deben observarse al momento de tramitar y resolver el recurso de apelación. Estas reglas se desarrollan a continuación.
- Interposición del recurso de apelación. Las partes pueden impugnar las resoluciones de los jueces de control y los tribunales de enjuiciamiento a través del recurso de apelación (artículos 467 y 468, del Código Nacional de Procedimientos Penales [17] ).
- La parte que impugna debe presentar el recurso vía escrita ante el mismo juez que dictó la resolución, en un plazo de tres días cuando se trate de autos o providencias y de cinco días cuando reclame una sentencia definitiva. Los agravios deben expresarse en el mismo escrito (artículo 471, párrafos primero y cuarto, del Código Nacional de Procedimientos Penales). [18]
- Contestación del recurso de apelación. El órgano jurisdiccional corre traslado del recurso de apelación interpuesto a las partes restantes para que se pronuncien respecto de los agravios expuestos (artículo 471, párrafo quinto, del Código Nacional de Procedimientos Penales). [19]
- Adhesión en el recurso de apelación. Las partes que tienen derecho a recurrir también pueden adherirse a la apelación interpuesta por cualquiera de los otros interesados (artículo 473 del Código Nacional de Procedimientos Penales). [20]
- Exposición oral de alegatos aclaratorios. Al interponer el recurso de apelación, al contestarlo o al adherirse, las partes pueden manifestar su deseo de exponer oralmente sus alegatos aclaratorios sobre los agravios ante el tribunal de alzada (artículo 471, párrafo sexto, del Código Nacional de Procedimientos Penales). [21]
- En caso de que ninguna de las partes solicite exponer oralmente sus alegatos, pero el tribunal de alzada lo considere necesario, puede citar a audiencia a los interesados para que expongan sus alegatos aclaratorios de forma oral (artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales). [22]
- Dictado de la sentencia. La sentencia que resuelve el recurso de apelación puede ser dictada en tres momentos (artículo 478 del Código Nacional de Procedimientos Penales). [23]
- Cuando las partes solicitan audiencia de aclaración de alegatos o el tribunal de alzada la considera necesaria, la sentencia puede ser dictada 1) en audiencia , de forma oral; 2) por escrito, tres días después de la celebración de la audiencia.
- Cuando las partes no solicitan audiencia y el tribunal de alzada no la considera necesaria, la sentencia puede ser dictada 3) de plano , de forma escrita.
- En relación con este tema, en la contradicción de criterios 259/2022 , [24] la Primera Sala se enfrentó a la problemática de determinar si un tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe hacerlo en forma oral en audiencia pública o puede hacerlo en forma escrita sin necesidad de audiencia.
- La Sala determinó que el tribunal de alzada puede resolver de plano el recurso de apelación aun cuando no se haya celebrado la audiencia de aclaración de alegatos prevista en el artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales. [25]
- Lo anterior porque la celebración de dicha audiencia no es obligatoria, sino que está sujeta a que las partes soliciten exponer sus alegatos de forma oral o que el tribunal de alzada lo considere necesario. Si no se actualizan cualquiera de esos dos supuestos, el tribunal de alzada puede dictar la sentencia del recurso de apelación sin substanciación alguna, de plano y en forma escrita. La jurisprudencia que derivó de dicho precedente es del contenido siguiente [26] :
RECURSO DE APELACIÓN. EN EL PROCESO PENAL ORAL EL TRIBUNAL DE ALZADA PUEDE RESOLVERLO DE PLANO CUANDO NO SE HAYA CELEBRADO LA AUDIENCIA DE ACLARACIÓN DE ALEGATOS, DE MANERA ORAL EN LA PROPIA AUDIENCIA O POR ESCRITO DENTRO DE LOS TRES DÍAS SIGUIENTES A SU CELEBRACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 478 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES).
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes realizaron un análisis interpretativo que los llevó a conclusiones distintas al examinar si en el proceso penal oral el recurso de apelación puede resolverse únicamente en forma escrita o si necesariamente debe hacerse en forma oral dentro de una audiencia.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que, de la interpretación gramatical y sistemática del artículo 478 del Código Nacional de Procedimientos Penales, deriva que en el proceso penal oral la sentencia que resuelva el recurso de apelación puede dictarse: i) de plano, cuando las partes no solicitaron la celebración de la audiencia de aclaración de alegatos ni el Tribunal de Apelación la considere necesaria; ii) de manera oral en la propia audiencia de aclaración de alegatos; o iii) por escrito dentro de los tres días siguientes a la celebración de ésta.
Justificación: La forma en que el Tribunal de Apelación deba dictar la sentencia que resuelva el recurso de apelación está supeditada a la celebración de la audiencia de aclaración de alegatos prevista en el artículo 476 del ordenamiento procesal penal. Esto es así, ya que es en ésta donde las partes pueden expresar lo que a su derecho convenga para aclarar o alegar respecto a los agravios que hicieron valer por escrito. Incluso, la o las personas integrantes del órgano de Alzada podrán pedir aclarar algún punto del que se tenga duda sobre los agravios, finalizando con el dictado de la sentencia de manera oral en la misma audiencia cuando el órgano jurisdiccional considere tener los elementos necesarios para resolver, o por escrito, dentro de los tres días siguientes a la celebración de ésta. De modo que, a contrario sensu, de no solicitarse la celebración de la citada audiencia, el Tribunal de Apelación podrá dictar la sentencia respectiva sin sustanciación alguna. Por lo que, desde un enfoque teleológico, el artículo 478 en comento prevé una hipótesis que permite al Tribunal de Alzada dictar la sentencia que resuelva el recurso de apelación de plano sin una tramitación especial y de inmediato, tomando en consideración los argumentos hechos valer en los agravios del escrito del recurso de apelación y su respectiva contestación. Además, atendiendo al contexto en que se desenvuelve la norma, es evidente que la tramitación de plano es un supuesto más, es decir, atendiendo a cada caso concreto, las partes o la autoridad de apelación, motu proprio, podrán plantear la necesidad de que se aclare algo respecto a los agravios que por vía escrita plantean contra la sentencia de primera instancia, lo que provocaría que, de igual forma, la resolución deba emitirse de manera oral en la misma audiencia o, de necesitarse mayor reflexión, por escrito dentro de los tres días siguientes a su celebración.
- De las reglas procesales establecidas en el Código Nacional de Procedimientos Penales y la interpretación que realizó esta Primera Sala en la contradicción de criterios 259/2022 , [27] se desprende que la sentencia de segunda instancia en el sistema penal acusatorio puede ser dictada de tres formas: 1) de plano y en forma escrita cuando no hubo necesidad de celebrar audiencia; 2) de manera oral en la propia audiencia de aclaración de alegatos, cuando considere tener los elementos necesarios para resolver; 3) de forma escrita dentro de los tres días siguientes de celebrada la audiencia.
- Respecto de este último punto 3) , en la ejecutoria la Sala sostuvo que, atendiendo a cada caso concreto, cuando el tribunal de alzada necesite mayor reflexión , podrá emitir la sentencia de forma escrita dentro de los tres días siguientes a la celebración de la audiencia de alegatos aclaratorios.
- Por esa razón, si un tribunal de alzada dicta su sentencia de forma escrita, no vulnera el derecho al debido proceso, porque es uno de los supuestos que prevé la norma para que el tribunal de apelación dicte su fallo.
- Lo anterior no vulnera los principios del sistema penal acusatorio, específicamente los de inmediación, de publicidad y de contradicción previstos en el Código Nacional de Procedimientos Penales, porque si bien aplican en la segunda instancia, es con modulaciones.
- En el amparo directo en revisión 2666/2020 , [28] la Primera Sala estudió el artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales; [29] y llegó a la conclusión de que no vulnera los principios de inmediación, de publicidad y de contradicción, porque si bien aplican en la segunda instancia, esto es con modulaciones.
b. Análisis del criterio sustentado por el Tribunal Colegiado del conocimiento a la luz de la doctrina establecida
- En el caso, a ********** no se le vinculó a proceso en relación con el delito previsto en los artículos 149 y 150 de la Ley General de Bienes Nacionales, [30] lo cual fue confirmado por el Tribunal de Alzada. Inconforme, el asesor jurídico de la quejosa promovió un juicio de amparo directo. En sus conceptos de violación, manifestó que le ocasiona perjuicio que el Tribunal de Alzada no celebró la audiencia de aclaración de alegatos conforme a los artículos 476, 477 y 478 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a pesar de haberla solicitado de forma expresa en su escrito de apelación. [31]
- En consecuencia, el Tribunal Colegiado de conocimiento concedió el amparo para que el órgano de apelación reponga el procedimiento de segunda instancia y celebre la audiencia de aclaración de agravios que se le solicitó y, además, otra en la que, de forma oral, dicte la sentencia con la exposición de los fundamentos y motivaciones que apoyen el sentido de su fallo.
- Por tanto, en suplencia de los agravios expuestos por la recurrente, se estima que se debe modificar la sentencia recurrida.
- Esta Sala advierte que, al margen de la concesión del amparo respecto de la audiencia de aclaración de agravios que se pidió y no se celebró, la decisión del Tribunal Colegiado, en el caso, es contraria con la doctrina que al respecto ha establecido este alto tribunal en la contradicción de criterios 259/2022 [32] , respecto de las formalidades esenciales del procedimiento penal de segunda instancia.
- En dicho precedente esta Sala concluyó que un tribunal de alzada puede resolver de plano el recurso de apelación, aunque no se haya celebrado la audiencia de aclaración de alegatos prevista en el artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales, siempre y cuando, ninguna de las partes solicite exponer sus alegatos de forma oral o que el propio tribunal lo considere necesario .
-
Si no se actualizan cualquiera de esos dos supuestos, el tribunal de alzada puede dictar la sentencia del recurso de apelación en tres momentos:
- De plano, cuando las partes no solicitaron la celebración de la audiencia de aclaración de alegatos, ni el tribunal de alzada la considera necesarias.
- En la audiencia de aclaración de alegatos, de manera oral, cuando el órgano jurisdiccional considere tener los elementos necesarios para resolver.
- De necesitarse mayor reflexión, por escrito, tres días después de la celebración de la audiencia.
- La jurisprudencia que derivó de dicho precedente es de rubro siguiente:
RECURSO DE APELACIÓN. EN EL PROCESO PENAL ORAL EL TRIBUNAL DE ALZADA PUEDE RESOLVERLO DE PLANO CUANDO NO SE HAYA CELEBRADO LA AUDIENCIA DE ACLARACIÓN DE ALEGATOS, DE MANERA ORAL EN LA PROPIA AUDIENCIA O POR ESCRITO DENTRO DE LOS TRES DÍAS SIGUIENTES A SU CELEBRACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 478 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES) [33] .
- Por ello, al interponer el recurso de apelación, al contestarlo o al adherirse, las partes pueden manifestar su deseo de exponer oralmente sus alegatos aclaratorios sobre los agravios ante el tribunal de alzada (artículo 471, párrafo sexto, del Código Nacional de Procedimientos Penales). [34]
- En caso de que ninguna de las partes solicite exponer oralmente sus alegatos, pero el tribunal de alzada lo considere necesario, puede citar a audiencia a los interesados para que expongan sus alegatos aclaratorios de forma oral (artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales). [35]
- Por lo anterior, esta Primera Sala concluyó en dicho precedente que cuando las partes solicitan audiencia de aclaración de alegatos o el tribunal de alzada la considera necesaria, la sentencia puede ser dictada 1) en audiencia , de forma oral; 2) por escrito, tres días después de la celebración de la audiencia; y, 3) de plano , de forma escrita.
- Como ya se destacó, desde el escrito de apelación el asesor jurídico de la recurrente solicitó la celebración de la audiencia para exponer sus alegatos de forma oral. Por esa razón, el Tribunal de Alzada estaba obligado a celebrarla y, a pesar de ello, no lo hizo. El Tribunal Colegiado advirtió dicha cuestión e indicó que lo procedente era conceder el amparo para efecto de que:
1) Se repusiera el procedimiento en segunda instancia y se llevara a cabo la audiencia de aclaración de alegatos, de conformidad con los artículos 476 a 478 del Código Nacional de Procedimientos Penales; y,
2) En dicha audiencia, el Tribunal de Alzada, de manera fundada y motivada, emitiera la resolución de manera verbal, así como el dictado de su posterior versión escritural que deberá ser un extracto de la dictada en forma oral, sin exceder las consideraciones vertidas en aquella.
- Por lo anterior, esta Sala considera que el Tribunal Colegiado en el caso concreto se ajusta únicamente a uno de los supuestos establecidos por esta Sala en la contradicción de criterios 259/2022 , porque una de las partes solicitó que la audiencia indicada se llevara a cabo.
- Sin embargo, el Tribunal Colegiado al establecer el punto 2) , no atendió la doctrina de esta Sala, pues sostuvo como regla que el Tribunal de Alzada debe emitir la resolución de manera verbal, así como el dictado de su posterior versión escritural que deberá ser un extracto de la dictada en forma oral, sin exceder las consideraciones vertidas en aquella.
- Lo anterior, porque como ya quedó establecido, en la citada contradicción se indicó que la determinación de segunda instancia puede dictarse de plano , cuando las partes no solicitaron la celebración de la audiencia de aclaración de alegatos, ni el tribunal de apelación la considere necesaria; de manera oral en la propia audiencia de aclaración de alegatos, siempre y cuando el órgano jurisdiccional considere tener los elementos necesarios para resolver o de necesitarse mayor reflexión, por escrito dentro de los tres días siguientes de su celebración .
- Como se ve, la decisión del Tribunal Colegiado de establecer que en todos los casos debe llevarse a cabo la audiencia de alegatos aclaratorios y que en esta la autoridad de alzada debe resolver de manera oral, contraviene la doctrina ya referida de esta Primera Sala.
- En similares consideraciones se resolvieron los amparos directos en revisión 4059/2023 y 4755/2023. [36]
- No se soslaya que, el asesor jurídico de la parte quejosa manifestó en su escrito de agravios que el Tribunal Colegiado fue omiso en resolver sus planteamientos esgrimidos desde la demanda de amparo, en los que alegó la inconstitucionalidad de los artículos 327, fracción II, y 328, del Código Nacional de Procedimientos Penales; sin embargo, dado el sentido y alcance de este fallo del recurso de revisión resulta innecesario abordar esos temas, pues existe un impedimento técnico para ello.
- De cualquier modo, quedan a salvo los derechos de la quejosa para que los haga valer en el momento y a través de las vías legales correspondientes.
- DECISIÓN
- En ese orden de ideas, en la materia de la revisión, procede modificar la sentencia recurrida y devolver los autos al Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento para que dicte una nueva determinación en la que, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, resuelva lo que en derecho corresponda.
- Por todo lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se modifica la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado del conocimiento para los efectos precisados en esta ejecutoria.
Notifíquese ; conforme a derecho corresponda y en su oportunidad, archívese el presente asunto como totalmente concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros y las señoras Ministras: Loretta Ortiz Ahlf (Ponente), Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.
Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y la Ministra Ponente, con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA
MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
PONENTE
MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA
En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
-
Toca de Apelación **********, foja 53. ↑
-
Artículo 395.- Se aplicará la pena de tres meses a cinco años de prisión y multa de cincuenta a quinientos pesos: I.- Al que de propia autoridad y haciendo violencia o furtivamente, o empleando amenaza o engaño, ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él, o de un derecho real que no le pertenezca; ↑
-
Artículo 149.- Se sancionará con prisión de dos a doce años y multa de trescientas a mil veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal a quien, vencido el término señalado en la concesión, permiso o autorización que se haya otorgado para la explotación, uso o aprovechamiento de un bien sujeto al régimen de dominio público de la Federación, no lo devolviere a la autoridad correspondiente dentro del término de treinta días naturales siguientes a la fecha de notificación del requerimiento administrativo que le sea formulado.
Artículo 150.- La pena señalada en el artículo anterior se impondrá a quien use, aproveche o explote un bien que pertenece a la Nación, sin haber obtenido previamente concesión, permiso o autorización, o celebrado contrato con la autoridad competente. ↑
-
Toca de Apelación **********, foja 53. ↑
-
Amparo Directo en Revisión 6371/2022, foja 29. ↑
-
Ibidem , foja 159. ↑
-
Ibidem , foja 207. ↑
-
Ibidem , fojas 151 y 154. ↑
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Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: […]
IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno; […]
Artículo 81. Procede el recurso de revisión: […]
II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras. ↑
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Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho. ↑
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Artículo 476. Emplazamiento a las otras partes
Si al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él, alguno de los interesados manifiesta en su escrito su deseo de exponer oralmente alegatos aclaratorios sobre los agravios, o bien cuando el Tribunal de alzada lo estime pertinente, decretará lugar y fecha para la celebración de la audiencia, la que deberá tener lugar dentro de los cinco y quince días después de que fenezca el término para la adhesión.
El Tribunal de alzada, en caso de que las partes soliciten exponer oralmente alegatos aclaratorios o en caso de considerarlo pertinente, citará a audiencia de alegatos para la celebración de la audiencia para que las partes expongan oralmente sus alegatos aclaratorios sobre agravios, la que deberá tener lugar dentro de los cinco días después de admitido el recurso.
Artículo 477. Audiencia
Una vez abierta la audiencia, se concederá la palabra a la parte recurrente para que exponga sus alegatos aclaratorios sobre los agravios manifestados por escrito, sin que pueda plantear nuevos conceptos de agravio.
En la audiencia, el Tribunal de alzada podrá solicitar aclaraciones a las partes sobre las cuestiones planteadas en sus escritos.
Artículo 478. Conclusión de la audiencia La sentencia que resuelva el recurso al que se refiere esta sección, podrá ser dictada de plano, en audiencia o por escrito dentro de los tres días siguientes a la celebración de la misma. ↑
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Resuelta en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés, por mayoría de tres votos de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente). En contra del voto de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. ↑
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Artículo 478. Conclusión de la audiencia
La sentencia que resuelva el recurso al que se refiere esta sección, podrá ser dictada de plano, en audiencia o por escrito dentro de los tres días siguientes a la celebración de la misma. ↑
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Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho. ↑
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DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO . Jurisprudencia 1a./J. 11/2014 (10a.). Décima Época. Registro 2005716. Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I, página 396. Primera Sala. ADR 1009/2013 , resuelto el dieciséis de octubre de dos mil trece, por unanimidad de cinco votos de la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas, así como los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz (Ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo (quien se reservó su derecho a formular voto concurrente). ↑
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DERECHO AL DEBIDO PROCESO. EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL PREVÉ DOS ÁMBITOS DE APLICACIÓN DIFERENCIADOS. Tesis aislada 1a. CCLXXVI/2013 (10a.). Décima Época. Registro 2004466. Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 1, página 986. Primera Sala. ADR 3758/2012 , resuelta el veintinueve de mayo de dos mil trece, por unanimidad de cinco votos de la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas, así como los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente), Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo. ↑
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Artículo 467. Resoluciones del Juez de control apelables
Serán apelables las siguientes resoluciones emitidas por el Juez de control:
I. Las que nieguen el anticipo de prueba;
II. Las que nieguen la posibilidad de celebrar acuerdos reparatorios o no los ratifiquen;
III. La negativa o cancelación de orden de aprehensión;
IV. La negativa a autorizar actos y técnicas de investigación que requieran control judicial previo;
V. Las que se pronuncien sobre las providencias precautorias o medidas cautelares;
VI. Las que pongan término al procedimiento o lo suspendan;
VII. El auto que resuelve la vinculación y la no vinculación del imputado a proceso;
VIII. Las que concedan, nieguen o revoquen la suspensión condicional del proceso;
IX. La negativa de abrir el procedimiento abreviado;
X. La sentencia definitiva dictada en el procedimiento abreviado;
XI. Las que excluyan algún medio de prueba o lo admitan cuando no cumpla con los requisitos legales, o sean ofrecidas fuera del término procesal correspondiente y no tengan el carácter de supervenientes y estén debidamente justificadas;
XII. Las que determinen la ilicitud o ilegalidad de algún dato o medio de prueba, o la prueba, cuando ésta sea anticipada;
XIII. La que determine la legalidad o ilegalidad de la detención;
XIV. Las que determinen la incompetencia del órgano jurisdiccional;
XV. La negativa a autorizar la prórroga del plazo en la investigación complementaria;
XVI. La que resuelva la solicitud de la orden de comparecencia;
XVII. Las que se pronuncien sobre la restitución de bienes, objetos, instrumentos o productos del delito, o
XVIII. La que se pronuncie sobre el no ejercicio de la acción penal.
Artículo 468. Resoluciones del Tribunal de enjuiciamiento apelables
Serán apelables las siguientes resoluciones emitidas por el Tribunal de enjuiciamiento:
I. Las que versen sobre el desistimiento de la acción penal por el Ministerio Público;
II. La sentencia definitiva en relación a aquellas consideraciones contenidas en la misma, distintas a la valoración de la prueba siempre y cuando no comprometan el principio de inmediación, o bien aquellos actos que impliquen una violación grave del debido proceso. ↑
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Artículo 471. Trámite de la apelación
El recurso de apelación contra las resoluciones del Juez de control se interpondrá por escrito ante el mismo Juez que dictó la resolución, dentro de los tres días contados a partir de aquel en el que surta efectos la notificación si se tratare de auto o cualquier otra providencia y de cinco días si se tratare de sentencia definitiva […]
Los agravios deberán expresarse en el mismo escrito de interposición del recurso; el recurrente deberá exhibir una copia para el registro y una para cada una de las otras partes. Si faltan total o parcialmente las copias, se le requerirá para que presente las omitidas dentro del término de veinticuatro horas. En caso de que no las exhiba, el Órgano jurisdiccional las tramitará e impondrá al promovente multa de diez a ciento cincuenta días de salario, excepto cuando éste sea el imputado o la víctima u ofendido. ↑
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Artículo 471. Trámite de la apelación […]
Interpuesto el recurso, el Órgano jurisdiccional deberá correr traslado del mismo a las partes para que se pronuncien en un plazo de tres días respecto de los agravios expuestos y señalen domicilio o medios en los términos del segundo párrafo del presente artículo. ↑
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Artículo 473. Derecho a la adhesión
Quien tenga derecho a recurrir podrá adherirse, dentro del término de tres días contados a partir de recibido el traslado, al recurso interpuesto por cualquiera de las otras partes, siempre que cumpla con los demás requisitos formales de interposición. Quien se adhiera podrá formular agravios. Sobre la adhesión se correrá traslado a las demás partes en un término de tres días. ↑
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Artículo 471. Trámite de la apelación […]
Al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él, los interesados podrán manifestar en su escrito su deseo de exponer oralmente alegatos aclaratorios sobre los agravios ante el Tribunal de alzada. ↑
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Artículo 476. Emplazamiento a las otras partes
Si al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él, alguno de los interesados manifiesta en su escrito su deseo de exponer oralmente alegatos aclaratorios sobre los agravios, o bien cuando el Tribunal de alzada lo estime pertinente, decretará lugar y fecha para la celebración de la audiencia, la que deberá tener lugar dentro de los cinco y quince días después de que fenezca el término para la adhesión.
El Tribunal de alzada, en caso de que las partes soliciten exponer oralmente alegatos aclaratorios o en caso de considerarlo pertinente, citará a audiencia de alegatos para la celebración de la audiencia para que las partes expongan oralmente sus alegatos aclaratorios sobre agravios, la que deberá tener lugar dentro de los cinco días después de admitido el recurso. ↑
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Artículo 478. Conclusión de la audiencia
La sentencia que resuelva el recurso al que se refiere esta sección, podrá ser dictada de plano, en audiencia o por escrito dentro de los tres días siguientes a la celebración de la misma. ↑
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Resuelta el seis de diciembre de dos mil veintitrés, aprobado por mayoría de tres votos de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, así como los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente). En contra del voto de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. ↑
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Artículo 476. Emplazamiento a las otras partes
Si al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él, alguno de los interesados manifiesta en su escrito su deseo de exponer oralmente alegatos aclaratorios sobre los agravios, o bien cuando el Tribunal de alzada lo estime pertinente, decretará lugar y fecha para la celebración de la audiencia, la que deberá tener lugar dentro de los cinco y quince días después de que fenezca el término para la adhesión.
El Tribunal de alzada, en caso de que las partes soliciten exponer oralmente alegatos aclaratorios o en caso de considerarlo pertinente, citará a audiencia de alegatos para la celebración de la audiencia para que las partes expongan oralmente sus alegatos aclaratorios sobre agravios, la que deberá tener lugar dentro de los cinco días después de admitido el recurso. ↑
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Jurisprudencia 1a./J. 21/2024 (11a.), Undécima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 35, marzo de 2024, tomo III, página 2764, registro digital 2028278. Aprobada por la Primera Sala en sesión de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro. ↑
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Resuelta en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés, por mayoría de tres votos de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente). En contra del voto de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. ↑
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Resuelto el nueve de junio de dos mil veintiuno, por unanimidad de cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández y Ana Margarita Ríos Farjat, así como los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente), Jorge Mario Pardo Rebolledo (quien se reservó su derecho a formular voto concurrente) y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. ↑
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Nota supra 28. ↑
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Artículo 149.- Se sancionará con prisión de dos a doce años y multa de trescientas a mil veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal a quien, vencido el término señalado en la concesión, permiso o autorización que se haya otorgado para la explotación, uso o aprovechamiento de un bien sujeto al régimen de dominio público de la Federación, no lo devolviere a la autoridad correspondiente dentro del término de treinta días naturales siguientes a la fecha de notificación del requerimiento administrativo que le sea formulado.
Artículo 150.- La pena señalada en el artículo anterior se impondrá a quien use, aproveche o explote un bien que pertenece a la Nación, sin haber obtenido previamente concesión, permiso o autorización, o celebrado contrato con la autoridad competente. ↑
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Toca de Apelación **********, foja 30; Amparo Directo en Revisión 6371/2022, fojas 34 y 96. ↑
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Resuelta el seis de diciembre de dos mil veintitrés, aprobado por mayoría de tres votos de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, así como los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente). En contra del voto de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. ↑
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Nota supra 30. ↑
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Artículo 471. Trámite de la apelación […]
Al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él, los interesados podrán manifestar en su escrito su deseo de exponer oralmente alegatos aclaratorios sobre los agravios ante el Tribunal de alzada. ↑
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Artículo 476. Emplazamiento a las otras partes
Si al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él, alguno de los interesados manifiesta en su escrito su deseo de exponer oralmente alegatos aclaratorios sobre los agravios, o bien cuando el Tribunal de alzada lo estime pertinente, decretará lugar y fecha para la celebración de la audiencia, la que deberá tener lugar dentro de los cinco y quince días después de que fenezca el término para la adhesión.
El Tribunal de alzada, en caso de que las partes soliciten exponer oralmente alegatos aclaratorios o en caso de considerarlo pertinente, citará a audiencia de alegatos para la celebración de la audiencia para que las partes expongan oralmente sus alegatos aclaratorios sobre agravios, la que deberá tener lugar dentro de los cinco días después de admitido el recurso. ↑
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El amparo directo en revisión 4059/2023 , fue resuelto el veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro, por unanimidad de cinco votos de las Ministras y los Ministros Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat (Ponente) con voto aclaratorio, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo.
El amparo directo en revisión 4755/2023 , fue resuelto el veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro, por unanimidad de cinco votos de las Ministras y los Ministros Loretta Ortiz Ahlf (Ponente), Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, con voto aclaratorio, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, con voto aclaratorio y Jorge Mario Pardo Rebolledo. ↑