RECURSO DE APELACIÓN. EN EL PROCESO PENAL ORAL EL TRIBUNAL DE ALZADA PUEDE RESOLVERLO DE PLANO CUANDO NO SE HAYA CELEBRADO LA AUDIENCIA DE ACLARACIÓN DE ALEGATOS, DE MANERA ORAL EN LA PROPIA AUDIENCIA O POR ESCRITO DENTRO DE LOS TRES DÍAS SIGUIENTES A SU CELEBRACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 478 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES).
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes realizaron un análisis interpretativo que los llevó a conclusiones distintas al examinar si en el proceso penal oral el recurso de apelación puede resolverse únicamente en forma escrita o si necesariamente debe hacerse en forma oral dentro de una audiencia.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que, de la interpretación gramatical y sistemática del artículo 478 del Código Nacional de Procedimientos Penales, deriva que en el proceso penal oral la sentencia que resuelva el recurso de apelación puede dictarse: i) de plano, cuando las partes no solicitaron la celebración de la audiencia de aclaración de alegatos ni el Tribunal de Apelación la considere necesaria; ii) de manera oral en la propia audiencia de aclaración de alegatos; o iii) por escrito dentro de los tres días siguientes a la celebración de ésta.
Justificación: La forma en que el Tribunal de Apelación deba dictar la sentencia que resuelva el recurso de apelación está supeditada a la celebración de la audiencia de aclaración de alegatos prevista en el artículo 476 del ordenamiento procesal penal. Esto es así, ya que es en ésta donde las partes pueden expresar lo que a su derecho convenga para aclarar o alegar respecto a los agravios que hicieron valer por escrito. Incluso, la o las personas integrantes del órgano de Alzada podrán pedir aclarar algún punto del que se tenga duda sobre los agravios, finalizando con el dictado de la sentencia de manera oral en la misma audiencia cuando el órgano jurisdiccional considere tener los elementos necesarios para resolver, o por escrito, dentro de los tres días siguientes a la celebración de ésta. De modo que, a contrario sensu, de no solicitarse la celebración de la citada audiencia, el Tribunal de Apelación podrá dictar la sentencia respectiva sin sustanciación alguna. Por lo que, desde un enfoque teleológico, el artículo 478 en comento prevé una hipótesis que permite al Tribunal de Alzada dictar la sentencia que resuelva el recurso de apelación de plano sin una tramitación especial y de inmediato, tomando en consideración los argumentos hechos valer en los agravios del escrito del recurso de apelación y su respectiva contestación. Además, atendiendo al contexto en que se desenvuelve la norma, es evidente que la tramitación de plano es un supuesto más, es decir, atendiendo a cada caso concreto, las partes o la autoridad de apelación, motu proprio, podrán plantear la necesidad de que se aclare algo respecto a los agravios que por vía escrita plantean contra la sentencia de primera instancia, lo que provocaría que, de igual forma, la resolución deba emitirse de manera oral en la misma audiencia o, de necesitarse mayor reflexión, por escrito dentro de los tres días siguientes a su celebración.
- De las reglas procesales establecidas en el Código Nacional de Procedimientos Penales y la interpretación que realizó esta Primera Sala en la contradicción de criterios 259/2022 , se desprende que la sentencia de segunda instancia en el sistema penal acusatorio puede ser dictada de tres formas: 1) de plano y en forma escrita cuando no hubo necesidad de celebrar audiencia; 2) de manera oral en la propia audiencia de aclaración de alegatos, cuando considere tener los elementos necesarios para resolver; 3) de forma escrita dentro de los tres días siguientes de celebrada la audiencia.
- Respecto de este último punto 3) , en la ejecutoria la Sala sostuvo que, atendiendo a cada caso concreto, cuando el tribunal de alzada necesite mayor reflexión , podrá emitir la sentencia de forma escrita dentro de los tres días siguientes a la celebración de la audiencia de alegatos aclaratorios.
- Por esa razón, si un tribunal de alzada dicta su sentencia de forma escrita, no vulnera el derecho al debido proceso, porque es uno de los supuestos que prevé la norma para que el tribunal de apelación dicte su fallo.
- Lo anterior no vulnera los principios del sistema penal acusatorio, específicamente los de inmediación, de publicidad y de contradicción previstos en el Código Nacional de Procedimientos Penales, porque si bien aplican en la segunda instancia, es con modulaciones.
- En el amparo directo en revisión 2666/2020 , la Primera Sala estudió el artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales; y llegó a la conclusión de que no vulnera los principios de inmediación, de publicidad y de contradicción, porque si bien aplican en la segunda instancia, esto es con modulaciones.
b. Análisis del criterio sustentado por el Tribunal Colegiado del conocimiento a la luz de la doctrina establecida
- En el caso, a ********** no se le vinculó a proceso en relación con el delito previsto en los artículos 149 y 150 de la Ley General de Bienes Nacionales, lo cual fue confirmado por el Tribunal de Alzada. Inconforme, el asesor jurídico de la quejosa promovió un juicio de amparo directo. En sus conceptos de violación, manifestó que le ocasiona perjuicio que el Tribunal de Alzada no celebró la audiencia de aclaración de alegatos conforme a los artículos 476, 477 y 478 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a pesar de haberla solicitado de forma expresa en su escrito de apelación.
- En consecuencia, el Tribunal Colegiado de conocimiento concedió el amparo para que el órgano de apelación reponga el procedimiento de segunda instancia y celebre la audiencia de aclaración de agravios que se le solicitó y, además, otra en la que, de forma oral, dicte la sentencia con la exposición de los fundamentos y motivaciones que apoyen el sentido de su fallo.
- Por tanto, en suplencia de los agravios expuestos por la recurrente, se estima que se debe modificar la sentencia recurrida.
- Esta Sala advierte que, al margen de la concesión del amparo respecto de la audiencia de aclaración de agravios que se pidió y no se celebró, la decisión del Tribunal Colegiado, en el caso, es contraria con la doctrina que al respecto ha establecido este alto tribunal en la contradicción de criterios 259/2022 , respecto de las formalidades esenciales del procedimiento penal de segunda instancia.
- En dicho precedente esta Sala concluyó que un tribunal de alzada puede resolver de plano el recurso de apelación, aunque no se haya celebrado la audiencia de aclaración de alegatos prevista en el artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales, siempre y cuando, ninguna de las partes solicite exponer sus alegatos de forma oral o que el propio tribunal lo considere necesario .
- Si no se actualizan cualquiera de esos dos supuestos, el tribunal de alzada puede dictar la sentencia del recurso de apelación en tres momentos:
- De plano, cuando las partes no solicitaron la celebración de la audiencia de aclaración de alegatos, ni el tribunal de alzada la considera necesarias.
- En la audiencia de aclaración de alegatos, de manera oral, cuando el órgano jurisdiccional considere tener los elementos necesarios para resolver.
- De necesitarse mayor reflexión, por escrito, tres días después de la celebración de la audiencia.
- La jurisprudencia que derivó de dicho precedente es de rubro siguiente:
- Encabezado
- COLABORÓ: REYES ENRIQUE VÁZQUEZ MAY
- VI. ESTUDIO DE FONDO
- RECURSO DE APELACIÓN. EN EL PROCESO PENAL ORAL EL TRIBUNAL DE ALZADA PUEDE RESOLVERLO DE PLANO CUANDO NO SE HAYA CELEBRADO LA AUDIENCIA DE ACLARACIÓN DE ALEGATOS, DE MANERA ORAL EN LA PROPIA AUDIENCIA O POR ESCRITO DENTRO DE LOS TRES DÍAS SIGUIENTES A SU CELEBRACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 478 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES).
- R E S U E L V E:
