ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- El dos de julio de mil novecientos ochenta y seis ********** celebró con ********** un convenio de participación para la adquisición del negocio denominado “**********”, ubicado en el Estado de México, en el que se designó como responsable para rendir cuentas a la primera persona mencionada .
- Juicio de origen. El veintinueve de octubre de dos mil veinte ********** demandó en la vía ordinaria civil a **********, en esencia, la rendición de cuentas respecto del negocio relativo desde el uno de julio de dos mil quince a la fecha de presentación de la demanda; el pago de las cantidades que no hayan sido debidamente cubiertas en relación a la participación del 50% al que tiene derecho la actora; el pago por conceptos de interés al tipo legal que establece el Código de Comercio; por daños y perjuicios; así como por gastos y costas.
- De la demanda conoció la Jueza Noveno de lo Civil de Proceso Escrito del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, quien, por auto de tres de noviembre de dos mil veinte registró el expediente 602/2020 y previno a la parte actora a fin de que exhibiera los documentos originales base de la acción y precisara la vía y acción intentada en contra de la demandada, entre otras cuestiones.
- Por ocurso presentado el dieciocho de noviembre de dos mil veinte, la actora dio cumplimiento a la prevención formulada, por lo que exhibió copia cotejada por el Notario Público Número ********** del convenio referido; asimismo, precisó que la vía que se pretendió promover es la ordinaria civil con el propósito de obtener una rendición de cuentas de la administración del negocio citado; en ese sentido, en acuerdo emitido el diecinueve de noviembre siguiente la jueza admitió a trámite el asunto relativo en la vía propuesta.
- El dieciocho de mayo de dos mil veintiuno la demandada formuló su contestación y opuso, entre otras, las excepciones de improcedencia de la vía y de falta de personalidad; en esa última, alegó la imposibilidad que tenía la actora para acudir a la instancia judicial al no exhibir el convenio original, pues si bien adjuntó copia cotejada por un notario, lo cierto es que la certificación asentada en esa reproducción no daba fe sobre su validez o legalidad.
- Resoluciones interlocutorias. El tres de junio de dos mil veintiuno la jueza de origen resolvió las excepciones relativas en las que declaró infundada la de falta de personalidad y procedente la de improcedencia de la vía por lo que ordenó continuar el procedimiento en la vía ordinaria mercantil.
- Recurso de apelación . Inconforme con la resolución interlocutoria de falta de personalidad, la demandada interpuso recurso de apelación, del que correspondió conocer a la Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México. La sala referida dictó sentencia el trece de diciembre de dos mil veintiuno en el sentido de confirmar la decisión de primer grado.
- El trece de enero de dos mil veintidós la actora exhibió el convenio original para el desahogo de la prueba de reconocimiento de contenido y firma, actuación en la que la demandada reconoció haber suscrito el acuerdo de voluntades.
- Sentencia de primera instancia. El treinta de noviembre de dos mil veintidós la juzgadora de origen dictó sentencia en la que condenó a la demandada a la rendición de cuentas, así como al pago de las cantidades que no hayan resultado debidamente cubiertas respecto a la participación del 50% al que tiene derecho, más el interés al tipo legal y la absolvió en relación con los daños y perjuicios.
- En el fallo citado, la jueza desestimó la excepción de falta de legitimación opuesta por la demandada al considerar que la actora acreditó el derecho de reclamar las prestaciones porque exhibió el convenio original de participación en sociedad, mientras que la demandada reconoció la celebración del acuerdo de voluntades.
- Recurso de apelación. En desacuerdo con ese fallo, la demandada interpuso recurso de apelación , el cual se admitió a trámite en proveído de quince de febrero de dos mil veintitrés y se registró en el toca 1242/2021/2 del índice de la Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.
- Sentencia de segunda instancia (acto reclamado). El veintisiete de marzo de dos mil veintitrés la sala civil resolvió confirmar la sentencia recurrida y condenar a la inconforme al pago de costas en ambas instancias.
- La sala del conocimiento sostuvo que el documento exhibido por la actora en la demanda sí tenía la calidad de copia certificada en virtud de que el notario público tuvo a la vista el contrato original para el cotejo respectivo de la reproducción fotostática, donde dio fe de que esa constancia era fiel y exacta a la original.
- Asimismo, destacó que la actora exhibió el convenio original para el desahogo de la prueba de reconocimiento de contenido y firma, en términos del artículo 1241 del Código de Comercio; sin impugnar u objetar el documento referido.
- Puntualizó que del análisis comparativo entre la copia certificada y el contrato original exhibido se advertía que se trataban de constancias idénticas por lo que era legal el valor probatorio otorgado por la juzgadora de origen al contrato original, máxime que la propia demandada reconoció el contenido y firma de ésta.
- Juicio de amparo directo 346/2023. Contra la sentencia indicada ********** presentó demanda de amparo directo del que conoció el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en donde el quince de mayo de dos mil veintitrés lo admitió a trámite en el expediente 346/2023 , y, previos trámites de ley, en sesión de nueve de noviembre de la citada anualidad negó el amparo solicitado.
- Recurso de revisión. Inconforme con esa sentencia, ********** interpuso recurso de revisión:
- Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión señalado en el expediente 810/2024 y lo turnó a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
- Avocamiento. Por acuerdo de diez de junio de dos mil veinticuatro el Ministro Presidente de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto indicado y ordenó remitir los autos a la ponencia respectiva a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
- Revisión adhesiva. Por escrito presentado el treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro la tercera interesada interpuso recurso de revisión adhesivo, mismo que se tuvo por interpuesto mediante auto de la Presidencia de esta Primera Sala de once de junio siguiente.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala es competente para conocer del recurso de revisión y del diverso de naturaleza adhesiva con fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente ; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , vigente a partir del ocho de junio de dos mil veintiuno, así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, modificado mediante Instrumento Normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el diez de abril de dos mil veintitrés, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de abril siguiente, debido a que se interpone en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo directo cuya materia incide en la especialidad de esta Sala y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- La sentencia recurrida se notificó a la parte inconforme por medio de lista publicada el veintidós de noviembre de dos mil veintitrés; por tanto, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el veintitrés del mes y año referidos.
- En ese sentido, el plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del veinticuatro de noviembre al siete de diciembre de dos mil veintitrés descontándose los días veinticinco y veintiséis de noviembre, así como dos y tres de diciembre, todos de la anualidad referida por ser sábados y domingos, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo .
- Ahora bien, si el recurso de revisión se interpuso el siete de diciembre de dos mil veintitrés es inconcuso que se hizo valer oportunamente.
- Respecto del recurso de revisión adhesivo debe tomarse en cuenta que el acuerdo mediante el cual se admitió a trámite el medio de impugnación principal se notificó a las partes por medio de lista el veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro; notificación que surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el veinticuatro del mes y año referidos.
- En esa virtud, el plazo de cinco días previsto en el artículo 82 de la Ley de Amparo transcurrió del veintisiete al treinta y uno de mayo de la anualidad señalada, descontándose en el cómputo respectivo los días veinticinco y veintiséis por ser sábado y domingo, respectivamente.
- Por tanto, si la tercera interesada interpuso revisión adhesiva el treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro es patente que ese recurso se presentó oportunamente .
- LEGITIMACIÓN
- Esta Primera Sala considera que ********** cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión relativo ya que es parte quejosa en el amparo directo.
- Por su parte, ********** cuenta con legitimación para adherirse al recurso, al tener el carácter de tercera interesada en el juicio de amparo directo.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Para resolver en relación con la procedencia del recurso de revisión, es necesario destacar que en el juicio de amparo directo dicho medio de impugnación se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- De la interpretación de dichos preceptos jurídicos se advierte que las resoluciones emitidas en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno salvo que se actualicen dos requisitos.
- El primero se refiere a la existencia de un problema de constitucionalidad que se presenta cuando en la sentencia recurrida se:
- Decida sobre la constitucionalidad de normas generales;
- Establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos fundamentales establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte; o,
- Se omita dicho estudio cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo.
- La lectura a los incisos anteriores revela que las hipótesis de procedencia son alternativas, es decir, basta que se dé una u otra para que, en principio, proceda el recurso de revisión en amparo directo.
- En relación con este primer requisito, de acuerdo con el criterio del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se entiende que existe una cuestión propiamente constitucional cuando se pretende la tutela del principio de supremacía constitucional para la solución de un caso concreto, lo que implica desentrañar el significado de alguna norma fundamental o de un derecho humano reconocido en un tratado internacional ratificado por México, empleando algún método interpretativo.
- Así, se entiende que existe o subsiste una cuestión de constitucionalidad, en términos positivos, a partir del ejercicio interpretativo de un elemento o norma constitucional para la resolución del caso.
- En sentido negativo, no existirá una cuestión propiamente constitucional cuando se pretenda el examen de cuestiones jurídicas atinentes exclusivamente a determinar la debida aplicación de una ley, la interpretación del sentido de una norma secundaria, o, en su caso, la determinación de la regla de derecho que en el caso particular debe aplicarse, pues tales aspectos constituyen cuestiones de legalidad.
- Además, de la existencia de una cuestión constitucional, el recurso de revisión debe satisfacer un segundo requisito, a saber: que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- En relación con el requisito de interés excepcional para efectos de la procedencia del recurso señalado se tiene que considerar que antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.
- Lo anterior, de conformidad con el Acuerdo General 9/2015 emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:
- Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o,
- Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
- Por lo tanto, como se indicó, el once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX , constitucional y en ese precepto se estableció que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando a juicio de este Alto Tribunal el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como órgano constitucional permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
- Es decir, se modificó el artículo 107, fracción IX, constitucional a efecto de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente, cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo, es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir a las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de circuito sólo en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
- Por otro lado, del diseño del recurso de revisión en amparo directo establecido en la norma constitucional, esta Primera Sala advierte cuatro pasos a verificar cuando se cuestiona la constitucionalidad de una norma, a saber: i) que la norma se haya aplicado por primera vez en perjuicio de la parte promovente; ii) que dicho acto de aplicación de la norma haya trascendido al sentido del fallo; iii) que se formulen razonamientos tendientes a demostrar la inconstitucionalidad de la norma aplicada; y iv) que a la cuestión constitucional subsistente en la instancia de la revisión le asista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Ahora bien, para resolver si se actualiza el primer requisito de procedencia del recurso de revisión relativo a la existencia de una cuestión de constitucionalidad es oportuno tener presente que en la demanda de amparo la quejosa cuestionó la regularidad constitucional del artículo 1292 del Código de Comercio en los términos siguientes:
Noveno:
- El artículo 1292 del Código de Comercio es inconstitucional, pues atenta contra lo dispuesto por el artículo 1 constitucional al violar los principios de igualdad, no discriminación y seguridad jurídica; así, los operadores jurídicos del estado utilizan leyes de carácter adjetivo para aplicar en los procesos, las cuales deben partir de un punto de igualdad y no discriminación, de lo contrario se estaría ante cierta parcialidad porque se beneficiaría a una de las partes.
- Al respecto, el numeral 1292 del ordenamiento referido establece que los documentos públicos hacen prueba plena, es decir, que por el simple hecho de exhibir un documento público ante un juez civil tiene pleno valor probatorio; sin importar si dicha constancia tiene que ver con la litis y que su contenido cumple con temas como personalidad, derechos y obligaciones y si las personas que intervinieron realmente la firmaron.
- Bajo esas consideraciones, la discriminación y trato desigual radica en que le da una mayor oportunidad la parte que ofrece el medio de prueba consistente en una documental pública, sin que se le otorgue a la parte contraria oportunidad para defenderse.
- La situación descrita se actualiza en el presente caso, en tanto que el documento base de la acción es una copia certificada de un documento que la actora llevó unilateralmente al notario, sin que la quejosa interviniera en la solicitud de certificación, es decir, el fedatario público certificó un documento que le fue presentado, sin embargo, no certificó el contenido y firma de este, sino que solamente dio fe sobre lo que le manifestó la accionante.
- El análisis a los conceptos de violación indicados revela que la quejosa alegó la inconstitucionalidad del artículo 1292 del Código de Comercio sobre la base de que esa norma otorga valor probatorio pleno a los documentos públicos exhibidos ante el juez, sin que se le conceda a la parte contraria oportunidad para defenderse, lo que constituye un trato desigual y discriminatorio.
- En respuesta a ese planteamiento, el tribunal colegiado de circuito consideró, en la parte que interesa, lo siguiente:
Estudio de constitucionalidad del artículo 1292 del Código de Comercio
En el noveno concepto de violación la quejosa alega que el artículo 1292 del Código de Comercio contraviene lo dispuesto en el artículo 1 constitucional, pues es discriminatorio y produce un trato desigual al darle una mayor oportunidad a la parte que ofrece como prueba una documental pública, ya que no se le da a la contraparte la oportunidad de defenderse.
Es inoperante el motivo de inconformidad en estudio, toda vez que la norma legal cuya inconstitucionalidad alega la impetrante de amparo, no fue utilizada en el acto reclamado, ni en el fallo apelado, sin que la justiciable señale con precisión en qué momento procesal fue utilizado dicho precepto en su perjuicio.
Efectivamente, de un análisis exhaustivo del acto reclamado no se desprende que en ningún momento la Sala responsable hubiera hecho mención de tal dispositivo legal, lo que de igual manera ocurre incluso con el fallo apelado; de ahí que exista un impedimento técnico para entrar al estudio de sus alegaciones en contra del artículo 1292 del Código de Comercio.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada P. CXXXIII/97, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo criterio es orientador, la cual no se opone a la vigente Ley de Amparo, de rubro y texto siguientes:
CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. PARA QUE EN AMPARO DIRECTO PUEDAN OPERAR LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN RELATIVOS, SE REQUIERE QUE LOS PRECEPTOS SE HAYAN APLICADO EN LA SENTENCIA RECLAMADA O EN EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL QUE CON ELLA CULMINÓ. De conformidad con lo ordenado por el último párrafo del artículo 158 y el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 166 de la Ley de Amparo, para impugnar la constitucionalidad de una ley en amparo directo se requiere que ésta se haya aplicado dentro de la secuela procedimental o en la sentencia señalada como acto reclamado, por lo que resultan inoperantes los conceptos de violación que se formulen en contra de los preceptos que no fueron aplicados.
(…)
- Del texto transcrito se desprende que el tribunal colegiado desestimó por inoperante el planteamiento de constitucionalidad debido a que consideró que el artículo relativo no fue aplicado en el acto reclamado o en la sentencia de primera instancia, aunado al hecho de que no precisó en qué etapa del procedimiento fue aplicada ese numeral.
- En contra de esa decisión, la quejosa interpuso recurso de revisión y a título de agravios alegó, en síntesis, lo siguiente:
- Contrario a lo que sostuvo el Décimo Segundo Tribunal Colegiado del Primer Circuito, la sala civil sí aplicó el artículo 1292 del Código de Comercio, pues si bien, no lo estableció literalmente, lo cierto es que lo tomó en consideración para emitir su fallo .
- Tanto la sala civil, como la juzgadora de origen abordaron el tema de los documentos públicos, en especial el “documento base de la acción” (inconstitucionalidad planteada), por lo que, pese a que la sentencia reclamada no fue fundamentada en el artículo referido, sí contiene argumentos con base en lo que establece dicho precepto .
- Así, precisa que la sala civil reconoce que la quejosa alegó la improcedencia de las prestaciones reclamadas por falta de presentación del documento original base de la acción; así como por la presentación del documento mencionado en virtud de que la certificación contenida en aquél era totalmente contraria a la Ley del Notariado del Estado de México; asimismo, considera que los agravios estaban orientados a combatir la excepción de falta de personalidad sobre el documento y aborda el estudio del artículo 113 de la Ley del Notariado del Estado de México por el que afirma que el documento exhibido por la actora se tuvo a la vista y por esa simple razón le da un valor probatorio a su contenido.
- De modo que con base en esos razonamientos puede concluirse que el artículo 1292 del Código de Comercio fue utilizado por la autoridad responsable.
- En la sentencia recurrida se violan los derechos de la quejosa pues no se aplicó la perspectiva de adulto mayor y de derechos humanos aplicables a las personas mayores, la primera toda vez que no acreditó su vulnerabilidad, mientras que la segunda simplemente se dejó de aplicar, inclusive dejó de atender la jurisprudencia de rubro: “PERSPECTIVA DE DERECHOS HUMANOS APLICABLE A LAS PERSONAS MAYORES”.
- Refiere que manifestó al tribunal colegiado ser una adulta mayor y que por ese simple hecho pertenece a un grupo vulnerable por lo que se tendría que aplicar a su favor juzgar con perspectiva de adulto mayor, petición que fue negada bajo el simple argumento sin fundamento de que no acreditó su vulnerabilidad.
- Reitera que por el simple hecho de ser mayor tiene la calidad de persona vulnerable por lo que la difícil carga de acreditar su estado de vulnerabilidad representa una violación a sus derechos humanos.
- La lectura de los agravios evidencia que la recurrente aduce que sí se aplicó el precepto impugnado, pues aun cuando no se citó expresamente, lo cierto es que fue tomado en consideración para emitir la resolución debido a que, tanto el juez de primera instancia, como la sala responsable valoraron diversos medios de convicción; en específico, el documento exhibido por la actora en el escrito de demanda al cual le otorgaron valor probatorio como lo refiere el artículo relativo, pese a que constituye un simple cotejo.
- En ese sentido, en esta instancia la recurrente insiste en cuestionar el artículo 1292 del Código de Comercio, controvirtiendo además las razones por las que el Tribunal Colegiado no emprendió el estudio de constitucionalidad que fue planteado en la demanda de amparo; sin embargo, aun cuando se combaten las consideraciones del órgano jurisdiccional que previno en el conocimiento, lo cierto es que no se surte una cuestión de constitucionalidad que haga procedente el estudio de fondo del presente recurso de revisión.
- Para justificar el anterior aserto, se debe tener presente que para considerar que subsiste un planteamiento de constitucionalidad de una norma general, es presupuesto indispensable que se haya aplicado en perjuicio de quien impugna, el precepto legal que se cuestiona, de otro modo el estudio de constitucionalidad de un precepto que no se aplicó carecería de utilidad, pues la finalidad de cuestionar la norma radica en la inaplicación del precepto legal en el acto reclamado por considerarlo inconstitucional.
- En ese sentido, para determinar si en el caso se aplicó o no la norma que se tilda de inconstitucional esta Sala estima necesario tener presente las consideraciones que informan la sentencia de primera instancia, las cuales, en esencia, son las siguientes:
- La actora acreditó el derecho para reclamar las prestaciones debido a la prueba confesional a cargo de la demandada por medio de la cual, la parte citada afirmó haber celebrado el convenio de participación en sociedad;
- La documental privada consistente en el convenio mencionado tiene valor probatorio pleno, en tanto que fue reconocido en cuanto a su contenido por la demandada; y,
- Es improcedente la excepción de falta de legitimación debido a que quedó acreditado el derecho de la actora para reclamar las prestaciones por medio de la exhibición del contrato y la confesional de la demandada en la que reconoció la celebración de dicho acuerdo de voluntades.
- La demandada no acreditó con ningún medio de prueba haber rendido las cuentas que la actora le reclama.
- Del examen realizado a las consideraciones sintetizadas se advierte que la juzgadora emitió la sentencia a partir de argumentos de legalidad relacionados con la valoración probatoria, la legitimación de la actora y procedencia de la acción, sin hacer referencia al artículo 1292 del Código de Comercio; tampoco aplicó dicha norma como sustento para reconocer la legitimación de la accionante o la procedencia de las prestaciones, incluso, contrario a lo que sostiene la recurrente, otorgó valor probatorio a la documental privada consistente en el convenio de participación, eficacia demostrativa que le atribuyó porque fue reconocida en cuanto a su contenido por la demandada, no así porque se tratara de un documento público -hipótesis prevista en la norma impugnada-.
- Por otro lado, de la sentencia de segunda instancia (acto reclamado) se desprenden las consideraciones siguientes:
- Declaró inoperantes los argumentos orientados a evidenciar la falta de personalidad de la actora, al estimar que están dirigidos a controvertir la excepción de falta de personalidad, determinación que se encuentra firme,
- Señaló que en términos del artículo 113 de la Ley del Notariado del Estado de México , el fedatario público tiene facultad legal para constar un acto a fin de determinar si aquél es fiel con su original, a lo que se denomina certificación notarial;
- Indicó que el documento exhibido por la actora en su demanda sí se trata de copias certificadas del convenio de participación en sociedad, pues de lo asentado por el notario público se desprende que tuvo a la vista el original para el cotejo de la reproducción fotostática, de las que dio fe de ser fiel y exacta, por tanto, es procedente que la jueza haya otorgado valor probatorio a su contenido;
- Destacó que la actora exhibió el original del contrato para el desahogo de la prueba de reconocimiento de contenido y firma en términos del artículo 1241 del Código de Comercio ; sin que la demandada lo objetara, por lo que es improcedente que pretenda hacer valer en vía de agravio su inconformidad respecto a su presentación.
- Resaltó que la valoración conjunta de la prueba copia certificada y la confesional mediante la cual la demandada reconoció la suscripción del convenio generan convicción para tener por acreditada la relación contractual; máxime si en el desahogo de la prueba de reconocimiento, contenido y firma de dicho convenio, la demandada reconoció su contenido y suscripción.
- La jueza de primera instancia sí estableció los motivos por los cuales resultaba procedente la acción, consistentes en la valoración de medios de prueba con la que tuvo por acreditada la relación contractual y la falta de medios de convicción por la demandada para acreditar que ha rendido cuentas a la enjuiciante.
- El examen de las anteriores consideraciones revela que la autoridad responsable resolvió el medio de impugnación a partir de argumentos de legalidad relacionados con la validez de la certificación notarial del documento base de la acción a partir de que satisfizo los requisitos del artículo 117 de la Ley del Notariado del Estado de México en los que hizo énfasis a dos cuestiones: las facultades del fedatario público y que de la comparación a la copia certificada y el original del convenio se evidenciaba que constituían documentos idénticos; sin que de modo alguno haya otorgado valor probatorio pleno al documento que la actora acompañó a la demanda en términos del artículo 1292 del Código de Comercio.
- Por otra parte, si bien tomó en cuenta el documento base de la acción -que es la copia certificada del contrato- lo cierto es que no le otorgó valor probatorio pleno, sino que su contenido fue adminiculado con la confesión de la demandada en la cual aceptó la celebración del acuerdo de voluntades; además, atendió a la prueba de reconocimiento de contenido y firma del contrato original, para validar la conclusión de la jueza de primera instancia en el sentido de tener por demostrada la relación jurídica.
- En ese sentido, a partir del análisis realizado a la sentencia que constituye el acto reclamado, así como a la diversa impugnada a través del recurso de revisión importa destacar que ni el juzgado de primera instancia ni la Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México otorgaron valor probatorio pleno al documento base de la acción o a algún otro instrumento aportado a la contienda, porque según se indicó, la sala responsable limitó el estudio del asunto a temas de legalidad si bien vinculados con la validez de la copia certificada del documento base de la acción, no así con su valor probatorio, pues la acreditación de la relación jurídica no se determinó a partir del análisis aislado de la copia certificada del contrato de participación, sino del examen relacionado de diversos medios de convicción para desestimar las excepciones opuestas por la demandada, tales como falta de personalidad, falta de legitimación e improcedencia de la acción.
- Asimismo, el Tribunal Colegiado tampoco aplicó el artículo 1292 del Código de Comercio, dado que incluso llegó a la conclusión de que el contrato cotejado no acredita su autenticidad, validez o legalidad sino sólo su identidad con el original exhibido, siendo que en relación con la exhibición de este último -el contrato original- el tribunal consideró ajustado a derecho que se haya recibido con posterioridad; tampoco aplicó implícitamente dicha norma, pues además de que dicho numeral no fue mencionado en el acto reclamado ni en la sentencia recurrida, ni la sala responsable ni el tribunal colegiado sustentaron sus consideraciones a partir de la hipótesis legal que se establece en dicho precepto legal, porque en consideración alguna otorgaron valor probatorio pleno a algún instrumento público, se insiste en todo momento la valoración probatoria partió del examen conjunto y relacionado de diversos medios de convicción.
- Cabe señalar que además de que en las resoluciones judiciales de que se ha dado cuenta no se aplicó expresa o tácitamente el precepto impugnado, las consideraciones sobre las que se edificó el sentido de la decisión van más allá de la naturaleza, validez y valor probatorio asilado de la copia certificada del convenio, pues la relación jurídica y el incumplimiento a las obligaciones se tuvo por demostrado a partir de la valoración conjunta de diversos medios de convicción, entre otros, el contrato original, la ratificación de su contenido y firma y la prueba confesional.
- Por otro lado, no se soslaya que la quejosa expresa a título de agravio que se debe tomar en consideración que pertenece a un grupo vulnerable por ser persona adulta mayor; sin embargo, esas afirmaciones son insuficientes para considerar que por sí misma de manera automática opera la suplencia de la queja, dado que lo anterior, sólo se actualiza cuando se demuestra que el envejecimiento que conlleva el ser una persona adulta mayor o el padecimiento referido ha colocado a la persona en un estado de vulnerabilidad, y que esa vulnerabilidad realmente le imposibilita acceder de forma efectiva al sistema de justicia.
- Al respecto, esta Primera Sala ha sostenido que el envejecimiento no necesariamente conduce a un estado de vulnerabilidad e, incluso, es insuficiente para que en automático opere la suplencia de la queja, ya que es necesario advertir que la vulnerabilidad puede obedecer a diversos aspectos, como son la disminución de las capacidades motora e intelectual, que a su vez puede conducir a una discriminación social, familiar, laboral y económica .
- Si bien, este Alto Tribunal se ha pronunciado en reconocer la necesidad de adoptar una perspectiva de derechos humanos aplicada a las personas mayores consistente en un sistema de reglas y principios que reconozca a la edad avanzada como una condición que pueda generar discapacidad o dependencia, en la que las personas mayores podrían no tener acceso al goce y ejercicio de sus derechos fundamentales en igualdad de condiciones que el resto de la población; lo cierto es que el ser una persona adulta mayor no es sinónimo de ser vulnerable .
- En ese sentido, esta perspectiva de persona mayor deriva de la interpretación de las obligaciones adoptadas por el Estado Mexicano acerca de la tutela especial que podrían requerir las personas de edad avanzada en situación de vulnerabilidad a fin de que las personas mayores puedan tener acceso a los servicios sociales y jurídicos que les aseguren mayores niveles de autonomía y dignidad .
- En términos similares se pronunció esta Primera Sala en los amparos directos en revisión 5612/2023 y 727/2023 .
- En las relatadas condiciones, al no subsistir una cuestión de constitucionalidad, lo procedente es desechar el recurso de revisión.
- No es obstáculo a lo anterior que por auto de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión; sin embargo, dicho proveído no es definitivo ni causa estado, pues deriva de un examen preliminar, por lo que, si con posterioridad un órgano colegiado, en el caso esta Sala, advierte que el medio de impugnación es improcedente se debe desechar.
- Es aplicable la jurisprudencia P./J. 19/98 emitida por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal de rubro “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.”
- REVISIÓN ADHESIVA
- En virtud del sentido de la resolución procede declarar sin materia el recurso de revisión adhesiva interpuesta por la tercera interesada **********, toda vez que ha desaparecido la condición a la que se sujeta el interés de la adherente .
- DECISIÓN
Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.
TERCERO . Queda sin materia la revisión adhesiva.
Notifíquese; conforme a derecho corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros y las señoras Ministras: Loretta Ortiz Ahlf (Ponente), Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.
