AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 979/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 979/2024

Fecha: 16-Oct-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Procedimiento sumario de conclusión de patria potestad **********. Por escrito presentado el diez de octubre de dos mil veintiuno, **********, abogada representante de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México, demandó la conclusión de la patria potestad ejercida por ********** (respecto del menor de edad **********) y de ********** (respecto de los menores **********y **********), y en concreto las siguientes prestaciones:

“A. La Conclusión de la Patria Potestad que tienen los demandados sobre sus hijos ********** y **********, quienes tienen edad de 10.11 y 12.7 años respectivamente, encontrándose actualmente reintegrados con el Sr. ********** y Sra. **********, tíos abuelos paternos, previa su estadía en el Centro de Asistencia Temporal por las causas, motivos y razones señaladas en la fracción VI del artículo 4.223, 4.230, fracción I, 4.243, 4.396, 4.397 y demás aplicables del Código Civil del Estado de México.

B. Como consecuencia de la Conclusión de la Patria Potestad se nombre Tutor Definitivo de los niños de nombre ********** y **********, a la Institución que represento, es decir, la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de México.”

  1. Como hechos constitutivos de sus pretensiones, en esencia, narró lo siguiente:
    1. Hecho 1. El ocho de diciembre de dos mil veinte, ********** denunció ante la Agencia del Ministerio Público Especializado en Violencia Familiar, Sexual y de Género de Metepec, Estado de México, a ********** (madre) y a ********** (abuela materna), por su probable intervención de los hechos constitutivos del delito de violación, cometido en agravio de su menor hijo **********menor de edad, a partir de los cuales inició una carpeta de investigación **********.
    2. El nueve de diciembre de dos mil veinte, la Procuradora de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México, denunció ante la Agencia del Ministerio Público para la Atención de Niñas, Niños y Adolescentes de Toluca, Estado de México, a la madre y la abuela materna por la intervención en la comisión de hechos constitutivos de violación, cometido en agravio del menor ********** por lo que se formó la carpeta de **********.
    3. Hecho 2. Una vez que los niños se encontraban en las instalaciones del Centro de Asistencia Social dependiente de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de México, se realizaron investigaciones por parte de las áreas de Trabajo Social y Psicología, de los cuales se obtuvo un resultado favorable por parte de los tíos abuelos paternos ********** y ********** de los menores de edad, llevándose seguimientos para verificar que se encuentren en buenas condiciones.
    4. Hecho 3. Se agregaron a la demanda las constancias de permanencia, salud y estado clínico de los menores de edad, en las cuales consta la fecha de ingreso a las instalaciones del Centro de Asistencia Social.
    5. Hecho 4. Se integraron también los certificados de abandono de los menores de edad, con fecha once de agosto y siete de octubre, de dos mil veintiuno, de lo cual se advierte que los menores de edad han estado institucionalizados por más de diez meses.
    6. Hecho 5. La demanda se instauró en contra de ********** y de **********, por ser los padres biológicos de los menores de edad; filiación que consta en las actas de nacimiento.
  2. Turno, admisión y nombramiento de tutor provisional. De la demanda conoció la Jueza Especializada en Procedimientos de Adopción, Restitución Internacional de Menores y demás Especiales y no Contenciosos, relacionados con Menores de Edad y Sumario de Conclusión de Patria Potestad del Estado de México, quien la registró con el número de expediente **********; y la admitió a trámite, asimismo, declaró en estado de minoría de edad a **********y a ********** y nombró como tutora provisional a **********, en su carácter de abogada representante de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México.
  3. Contestación. Una vez emplazada a juicio, **********, contestó la demanda instaurada en su contra; negó las pretensiones y refirió los hechos de la siguiente manera:
    1. Hecho 1. Este hecho no se afirma ni se niega, pero en relación a los menores de edad ********** y **********, si bien existen las carpetas de investigación, éstas fueron levantadas de manera unilateral, arbitraria y con falsedades por **********, quien en la tarde salió del domicilio y regresó borracho y drogado, discutiendo con ella y su señora madre; en dichas carpetas de investigación no se le ha otorgado la garantía de audiencia para defenderse de dichas arbitrariedades; y, de manera ventajosa el DIF Estatal y de Ocoyoacac, le han negado ver y convivir con sus hijos, menores de edad.
    2. Hecho 2. Ni se afirma ni se niega. Los menores de edad se encontraban con los señores ********** y **********, pero al intentar verlos, la rechazaron y le negaron ese derecho y el de convivir con ellos, así y derivado de las múltiples ocasiones en que quiso verlos se enteró que desde el veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, ya no estaban en esa casa, por lo que se le privó como madre biológica de su derecho de convivir con sus hijos.
    3. Hecho 3 . Las constancias que presenta la parte actora, fueron elaboradas de manera unilateral, por lo que carecen de valor jurídico en el procedimiento; si bien, sus hijos ingresaron al DIF estatal, lo cierto es que ingresaron por la falsa denuncia que hiciera su pareja **********.
    4. Hecho 4 . Sus hijos no fueron abandonados de manera injustificada, ya que los mismos fueron ingresados con motivo de la falsa denuncia que hiciera su expareja ********** y por la negación reiterada de verlos; además, la actora tenía conocimiento de su domicilio para comunicarle la estadía de los niños en la institución que representa, lo cual de manera ventajosa omitió hacerlo.
    5. Hecho 5. Es cierto en cuanto a que es la madre biológica de los menores de edad, pero niega que a la actora le asista el derecho para demandarla en las condiciones que lo hace.
  4. Excepciones y defensas. Asimismo, la demandada opuso como excepciones y defensas que derivan del a) artículo 4.223, fracción VI, del Código Civil del Estado de México, que se hace consistir en que los menores de edad ********** y **********, no se encuentran albergados y abandonados sin causa justificada; b) de lo dispuesto por el artículo 14 constitucional, por haberle negado su derecho a la garantía de audiencia en el centro de asistencia social; c) del artículo 4.205, párrafo segundo, del Código Civil del Estado de México, que se hace consistir que al no tener la patria potestad (sic), le asiste el derecho de convivencia con los menores de edad la garantía de audiencia en el centro de asistencia social.
  5. Mediante escrito de diecisiete de marzo de dos mil veintidós, ********** solicitó se dictaran como medidas provisionales: la fijación de una pensión alimenticia para los dos menores de edad; se le otorgara la guarda y custodia; y se fijara su derecho de convivencia con éstos. Dichas medidas en proveído de dieciocho siguiente, no se acordaron de conformidad por la Jueza Especializada, por lo que tal determinación se impugnó mediante el recurso de apelación y éste fue inadmitido el treinta del mismo mes, por no ser apelable; determinación que fue impugnada mediante recurso de queja, el cual se desechó por extemporáneo en proveído de siete de abril de dos mil veintidós.
  6. Una vez emplazado el demandado **********, en proveído de siete de julio de dos mil veintidós, se declaró perdido su derecho para dar contestación a la demanda instaurada en su contra, por haber operado la preclusión.
  7. Seguido el juicio, el cuatro de agosto de dos mil veintidós se celebró la audiencia de conciliación y depuración procesal, pero como no hubo conciliación, la jueza de origen ordenó abrir el periodo probatorio.
  8. Sentencia de primera instancia. Hecho lo anterior y seguido el juicio por sus trámites, la jueza de origen dictó sentencia el tres de marzo de dos mil veintitrés, con los siguientes puntos resolutivos:

PRIMERO. Ha sido procedente el Procedimiento Sumario de Conclusión de Patria Potestad solicitado por la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México, en conta de **********, quien por su parte dio contestación a la demanda instaurada en su contra empero no acreditó sus excepciones y defensas, por su parte ********** no dio contestación a la demanda instaurada en su contra, permaneciendo en estado de rebeldía durante todo el procedimiento; en consecuencia.

SEGUNDO. Se concluye la patria potestad de ********** y ********** que ejercen respecto a **********y la patria potestad que ejerce **********, respecto a **********

TERCERO. Se nombra a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México, como TUTOR LEGÍTIMO, de ********** y **********, quien una vez que cause ejecutoria la presente resolución deberá de aceptar y protestar el cargo conferido, por lo que se ordena a la misma a brindar apoyo psicológico al niño y adolescente bajo los lineamientos descritos en la presente resolución”.

  1. Recurso de apelación **********. Inconforme con la resolución anterior, **********, interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Primera Sala Colegiada Familiar de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México y por sentencia de dieciocho de abril de dos mil veintitrés, confirmó el fallo recurrido, por considerar infundados los agravios propuestos por la apelante.

  1. Juicio de amparo indirecto ********** e incompetencia. Por escrito presentado el once de mayo de dos mil veintitrés ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México, ********** promovió juicio de amparo indirecto.
  2. En lo que al caso interesa, la quejosa expresó, en esencia, los siguientes conceptos de violación:
    1. Adujo que desde la contestación de la demanda se ha alegado que los menores no se encuentran albergados y mucho menos abandonados sin causa justificada, ya que fueron albergados por las denuncias falsas que presentó la ex pareja, motivo por el cual se le impidió ver a sus hijos.
    2. Agregó que la sala responsable consideró que debió solicitar la reintegración de los plazos y términos previstos en la ley que regula los centros de asistencia social, no obstante, no señalan cuáles son.
    3. Que nunca fue informada legalmente del lugar donde se encontraban sus hijos, sino que fue hasta el momento en que fue notificada de la instauración del juicio cuando conoce la situación jurídica de los menores.
    4. Luego entonces, si al dar contestación a la demanda y señaló en el capítulo de las excepciones que los hijos no se encuentran albergados ni abandonados, la autoridad responsable debió darle la razón y ordenar la reintegración de los menores.
  3. Preceptos constitucionales violados. La parte quejosa señaló como preceptos constitucionales violados en su perjuicio, los artículos 14, 16, y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  4. Por razón de turno conoció de la demanda el Juez Octavo de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México y por auto de quince de mayo de dos mil veintitrés registró el asunto y determinó ser legalmente incompetente; por ello, remitió los autos a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Segundo Circuito en turno para su conocimiento.
  5. Juicio de amparo directo ********** . Por razón de turno correspondió el conocimiento al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, quien luego de ordenar el emplazamiento correspondiente y recibir las actuaciones, admitió la demanda por los actos atribuidos a la Primera Sala Colegiada Familiar de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México en su carácter de ordenadora, pero desechó respecto de ellos actos atribuidos en calidad de ejecutora; esto, mediante proveído de treinta de mayo de dos mil veintitrés.
  6. Posteriormente, mediante auto de uno de junio de dos mil veintitrés, se tuvo a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México, promoviendo amparo adhesivo.
  7. Sentencia del Tribunal Colegiado. Seguido el trámite, en sesión de trece de diciembre de dos mil veintitrés se concedió el amparo a la quejosa principal y se negó al quejoso adhesivo, en razón de las siguientes consideraciones:
    1. Precisó que el estudio es sólo de los conceptos de violación con relación a la pretensión formulada en el juicio de origen, es decir, a verificar si se actualizan o no los supuestos de pérdida de la patria potestad que prevé el artículo 4.223 del Código Civil para el Estado de México. No es el caso emitir pronunciamiento sobre la vigencia o culminación de las medidas de protección o restricción que se hayan decretado en los Centros que se encuentran los menores.
    2. Así, se planteó la siguiente interrogante a resolver: “ A la luz del interés superior del menor, de conformidad con lo previsto en el artículo 4.223 del código civil local, relativo a la pérdida de la patria potestad ¿Existe una causa justificada de los progenitores para dejarlos por más de dos meses en las instalaciones del Centro de Asistencia Social Temporal Infantil? ” De esta forma se busca establecer si la afirmación de la quejosa en cuanto a que no existió abandono de los menores por más de dos meses sin causa justificada es certera o no.
    3. Luego de señalar que en el caso procede la suplencia de la queja en favor de los menores, el contenido del interés superior de la niñez y adolescencia a la luz, así como de la figura de la patria potestad y su correlación con el artículo 4° constitucional siguiendo las consideraciones del amparo directo en revisión 348/2012, se afirma que el interés superior de la niñez previsto en el artículo 4° constitucional es el que deben tener presentes las personas juzgadoras para determinar la privación de la patria potestad, aunado a que siendo una medida de tal gravedad, los órganos jurisdiccionales deben probar en forma plena y convincente que ha ocurrido un efectivo y voluntario incumplimiento por parte de los progenitores, así como establecer el alcance y gravedad de los incumplimientos imputados y las circunstancias concurrentes como decisivas para poder atribuir las consecuencias negativas de las acciones y omisiones denunciadas.
    4. Teniendo en cuenta los deberes reforzados del interés superior del niño y el carácter de función tutelar de la patria potestad hacia los derechos de los menores, debe determinarse si en el caso, la quejosa tiene razón al afirmar que no existió un abandono hacia sus hijos menores de edad, por más de dos meses sin causa justificada en el Centro de Asistencia Infantil, por lo que no procedía decretar la pérdida de la patria potestad.
    5. La fracción VI, del artículo 4.223 del código multicitado establece que cuando los menores de edad se encuentren albergados y abandonados por sus familiares, sin causa justificada por más de dos meses en las instalaciones de instituciones públicas o privadas, el progenitor perderá la patria potestad; entendiendo por abandono al desamparo que sufre una niña, niño o adolescente respecto de las personas que, conforme a la ley tienen la obligación de cuidarlo.
    6. Además, el abandono debe entenderse vinculado al incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, como son las necesidades más elementales de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para el desarrollo integral.
    7. En el supuesto, el abandono también debe ser por más de dos meses y carecer de causa justificada, pues si existe razón que validara su abandono, entonces la medida sería violatoria del interés superior del menor de edad.
    8. Por otra parte, también se necesita una protección legal especial y reforzada que permita hacer efectivos esos derechos cuando se encuentra en una situación de abuso físico o mental, incluido el sexual. Así, la Convención sobre los Derechos del Niño, en el artículo 19 ha establecido que el menor debe ser protegido contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, mientras se encuentre bajo la custodia de los padres, representante legal o cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. Así, obliga a los Estados parte a adoptar medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas para garantizar el derecho, como programas sociales para proporcionar la asistencia necesaria al niño y quienes cuidan de él, así como otras formas de prevención para identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, observación ulterior, según corresponda.
    9. El artículo 12 de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes establece como obligación que todas las personas que tengan conocimiento en que los menores han sufrido violación a sus derechos, deben hacerlo de conocimiento inmediato a las autoridades competentes; esto para hacer la investigación correspondiente y ejecutar las medidas cautelares de protección.
    10. Si bien las medidas de protección pueden decretarse por las procuradurías de protección, las cuales son ajenas a las facultades de los órganos jurisdiccionales, lo cierto es que en ciertos aspectos ambas instituciones deben trabajar conjuntamente. Asimismo, las procuradurías tienen la facultad de determinar las medidas de protección especial, pero no de ejecutarlas.
    11. Luego, al encontrarse en riesgo la integridad física, psicológica, libertad o seguridad, las autoridades tienen la obligación especial de proteger a los menores a través de actos de urgente aplicación dictadas en función del interés superior del menor.
    12. Dicho lo anterior, se considera que los conceptos de violación son fundados, pues el pronunciamiento de la sala responsable es contrario al interés superior del niño y a los deberes constitucionales a cargo de los ascendientes, tutores y custodios establecidos en el artículo 4° de la Constitución Federal; lo anterior, toda vez que no está plenamente probado que la progenitora haya abandonado a sus hijos por más de dos meses sin causa justificada en las instalaciones del Centro de Asistencia Social Temporal Infantil.
    13. Atendiendo a los hechos del caso, se advierte la existencia de dos carpetas de investigación que acreditan que la causa por la que los menores de edad ingresaron al Centro de Asistencia Social Temporal Infantil, fue por la denuncia en contra de la madre y la abuela materna por la probable intervención en la comisión de hechos constitutivos de un delito de carácter sexual; si bien las carpetas no están judicializadas, lo cierto es que la representación social puso a los menores a disposición de la Procuradora para que interviniera en su protección y cuidado mientras encontraban familiares o una red de apoyo para incorporar a los adolescentes con dichas figuras.
    14. La llegada a los menores de edad a los centros de albergue siempre tiene la justificación que debe atender al interés superior de los infantes, que es evitar que vivan en situación de calle y no sean sujetos de violencia; sin embargo, el supuesto jurídico que ahora se analiza se refiere al abandono injustificado en que quedan niñas, niños y adolescentes que son remitidos a los albergues por parte de quienes se encuentran encargados de ejercer la patria potestad, de manera que ha de analizarse en cada caso si existió una despreocupación total, voluntaria e injustificada de ejercer el derecho en cuestión.
    15. Ahora bien, en el expediente no se advierte que la Fiscalía ante la que se tramitan las carpetas de investigación, haya hecho del conocimiento de la madre de la situación legal en que se encontraban sus hijos y del lugar en que quedaban a disposición, mucho menos que se hayan tomado las medidas necesarias que involucrara el actuar de la madre en relación con los infantes, para que ejerciera o no sus derechos inherentes a la patria potestad o que pudiera acudir en su búsqueda.
    16. Igualmente, la afirmación de la Procuradora al informar que la progenitora acudió a las instalaciones del DIF Ocoyoacac con una persona que manifestó ser abogado, con la exigencia de recuperar a sus hijos, pone en evidencia que existió una labor de investigación.
    17. Aunado, la madre manifestó que realizó diversas conductas para localizar a sus hijos, pero le fue negado, lo cual es indicativo que existió interés por saber y localizar a los menores de edad. Esto se evidencia en la entrevista que emitió la procuradora y de la declaración de la madre realizada en la diligencia de dieciséis de agosto de dos mil veintidós, de la cual se desprende que acudió tres veces al albergue, pero no le permitían verlos.
    18. Adicionalmente, debe atenderse a la forma en que opera la dinámica probatoria en los casos donde el afectado tiene un especial inconveniente para demostrar sus afirmaciones, no necesariamente es la regla general que debe aplicarse, sino los casos de excepción en los que la carga probatoria se invierte.
    19. Así, si en el caso la autoridad responsable estimó que la demandada no acudió al albergue a tratar de recuperar a sus hijos, implica la afirmación de que la madre conocía el paradero, pues es evidente que debió existir constancia de que la puesta a disposición se hizo del conocimiento de la demandada y sólo en ese supuesto se le podría reprochar la negativa voluntaria de acudir al centro infantil.
    20. Dado lo anterior, se concedió el amparo para que se deje insubsistente la sentencia reclamada y dicten una nueva en la que se determinen que no se demostraron los supuestos del artículo 4.223, fracción VI, del Código Civil del Estado de México, esto es, que no es el caso de ordenar la pérdida de la patria potestad.
    21. En cuanto al amparo adhesivo, son infundados los conceptos de violación, ya que de las actuaciones no se advierte que se hayan tomado las medidas necesarias (positivas o negativas) que involucren el actuar de la progenitora en relación con los menores de edad. Además, si bien se advierten dos carpetas de investigación, lo cierto es que no se encuentran judicializadas y como actuaciones inherentes, no se advierte que hayan tomado medidas que restrinjan el acercamiento de la progenitora con los menores de edad.
  8. Recurso de revisión. En contra de la sentencia anterior, mediante escrito presentado el veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro directamente ante el tribunal colegiado, **********, en su carácter de abogada representante de la **********, interpuso recurso de revisión. En síntesis, expresó los siguientes agravios:
    1. Se viola el derecho de prioridad y acceso a la justicia, así como lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes porque se brindó nula protección a la integridad física, psicológica y emocional de los adolescentes, al no valorar ni entrar a estudio de las constancias que integran el expediente.
    2. La escucha de los menores concatenada con el resultado de la pericial en psicología, los adolescentes indicaron su negatividad para regresar al entorno materno, manifestando sentimientos de enojo y rechazo hacia la madre y su abuela materna.
    3. El tribunal colegiado no considera que los riesgos que puede ocasionar la reintegración porque podrían sustraerse del domicilio, quedando en peligro su integridad por los índices altos de violencia y delincuencia; o bien, ocasionar un daño físico a la madre o abuela.
    4. El tribunal colegiado revictimiza a los adolescentes tratando de reintegrarlos con su posible agresora sexual.
    5. El tribunal colegiado ignora el derecho internacional que fija el contenido y alcance de las obligaciones del Estado cuando se analizan los derechos de niñas, niños y adolescentes. Se omite aplicar cuatro principios rectores de la Convención sobre los Derechos del Niño: no discriminación, interés superior, respeto al derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo, así como respeto a su opinión en todo procedimiento que les afecte. Se dejó de identificar medidas especiales que son requeridas en estos casos.
    6. El abuso sexual es una experiencia sumamente traumática que causa daños físicos y mentales; de esta forma el tribunal colegiado se convirtió en un segundo agresor, ya que dejó de atender las manifestaciones que hicieron en la audiencia de escucha.
    7. El tribunal colegiado no determina ninguna medida de protección al ordenar la reintegración con la quejosa. Nunca se pronuncia sobre la seguridad jurídica que debe persistir con los adolescentes. Así, la sentencia viola derechos humanos y procesales, así como disposiciones constitucionales como:
    8. El artículo 4 constitucional.
    9. Los artículos 2, 6 y 8 de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes
    10. La tesis emitida por tribunales colegiados de circuito de rubro “ DERECHOS PREFERENTES DEL MENOR ”.
    11. Se dejó de atender la obligación contenida en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, es decir, adoptar el interés superior de la niñez.
    12. La determinación de ir más allá de lo expresamente establecido por la quejosa, derivó en darle preferencia a la madre. La madre se ha conducido con falsedad, ya que en la confesional afirmó que sus hijos reingresaron al Centro de Asistencia Social el veintiocho de octubre de dos mil veintiuno; asimismo, confirmó que desde el ingreso no ejerció ninguna acción para que sus hijos se reintegraran al núcleo familiar.
    13. La negligencia en el cuidado de los hijos no tiene justificación, por lo que deben cuidarse los intereses de los adolescentes que han sido víctimas de sus padres: la madre que los violentó sexualmente y el padre que los abandonó.
    14. El tribunal colegiado pasa por alto que el artículo 79 de la Ley de Amparo le permite intervenir oficiosamente en el asunto y de forma amplia para hacer valer razonamientos que conlleven al bienestar de los adolescentes; esto, en el entendido que la adopción del interés superior cobra aplicación cuando se advierten daños o riesgo de daños.
  9. Por auto de veinticinco de enero de dos mil veinticuatro, el tribunal colegiado del conocimiento tuvo por recibido el escrito de agravios, pero previno a la tercera interesada para efecto de que transcribiera la parte de la sentencia que contiene el planteamiento de constitucionalidad, de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo; mismo que se desahogó mediante escrito presentado el veintinueve de enero siguiente.
  10. Trámite del recurso de revisión ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Hecha la remisión correspondiente, por auto de siete de febrero de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión interpuesto, registrándolo con el número 979/2024. Además, ordenó el turno para la elaboración del proyecto respectivo al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, así como el envío de los autos a esta Primera Sala a la que se encuentra adscrito, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación correspondiente.
  11. Avocamiento. Por acuerdo de treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro, el entonces Ministro Presidente de esta Primera Sala dispuso el avocamiento del asunto, y ordenó el envío de los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  12. COMPETENCIA
  13. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023, modificado mediante Instrumento Normativo del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario el catorce de abril de dos mil veintitrés.
  14. Lo anterior en atención a que el recurso fue interpuesto contra una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo, derivado de un asunto de naturaleza civil, competencia común de la Primera Sala, aunado a que no se advierte necesaria la intervención del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  15. OPORTUNIDAD
  16. De las constancias de autos se advierte que la sentencia de amparo se notificó por medio de lista a la parte recurrente el diez de enero de dos mil veinticuatro , por lo que surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el once de enero de dos mil veinticuatro.
  17. Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del doce al veinticinco de enero de dos mil veinticuatro , sin contar los días trece, catorce, veinte y veintiuno del mismo mes y año, por ser inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo, así como 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  18. En tales condiciones, dado que de autos se advierte que el recurso de revisión se presentó de manera electrónica a través del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, el veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro , resulta evidente que el medio de impugnación de mérito se interpuso de forma oportuna .
  19. LEGITIMACIÓN
  20. El recurso de revisión se interpuso por parte legitimada, pues lo hace valer la parte tercera interesada, ya que la sentencia fue adversa a sus intereses. Asimismo, actúa por conducto de su representante, **********, quien tiene reconocida su personalidad mediante el auto dictado el uno de junio de dos mil veintitrés por el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, en el juicio de amparo **********.
  21. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

  1. Para poder determinar si el recurso de revisión es procedente, se debe tener presente que el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece lo siguiente:

Artículo. 107 .- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas , siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos . La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno.”

  1. Como se advierte, del texto constitucional antes reproducido, la procedencia del recurso de revisión está condicionada al cumplimiento de dos requisitos:
  2. Que la sentencia recurrida resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales, establezca la interpretación directa de un precepto constitucional u omita decidir sobre tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas; y
  3. Que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  4. En ese orden de ideas, debe decirse que el primer requisito se entenderá satisfecho cuando en la sentencia recurrida se haya hecho un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma de carácter general, se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o derecho humano establecido en algún tratado internacional de los que el Estado Mexicano sea parte; o que habiéndose planteado expresamente uno de esos temas en la demanda de amparo, el Tribunal Colegiado haya omitido pronunciarse al respecto, en el entendido de que se considerará que hay omisión cuando la falta de pronunciamiento sobre el tema, derive de la calificativa de inoperancia, insuficiencia o ineficacia de los conceptos de violación efectuada por el Tribunal Colegiado;
  5. El segundo requisito, de acuerdo con lo establecido en el precepto constitucional referido, queda a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y al respecto se ha considerado que un asunto reviste interés excepcional, cuando existe la posibilidad de que a través de su resolución se emita un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o bien, que lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sustentado por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, ya sea por haberse resuelto en contra de dicho criterio o porque se hubiere omitido su aplicación.
  6. Conforme a lo anterior, únicamente serán procedentes aquellos recursos de revisión que reúnan ambas características; por ende, basta que en algún caso no esté satisfecho cualquiera de esos requisitos para que el recurso sea improcedente y se proceda a su desechamiento.
  7. Partiendo de esa base, se debe determinar si el asunto cumple con los requisitos mencionados.
  8. En ese orden de ideas, debe decirse que el primero de los requisitos se encuentra satisfecho.
  9. Lo anterior es así, porque si bien en la demanda de amparo ********** no planteó un tema de naturaleza constitucional, en tanto que únicamente se quejó de que en el caso se decretó la pérdida de la patria potestad que ejerce sobre sus dos menores hijos, bajo el argumento de que en el caso se acreditó la hipótesis prevista en la fracción VI, del artículo 4.223, del Código Civil del Estado de México, la cual señala que la patria potestad concluye cuando los menores se encuentren albergados o abandonados por sus familiares sin causa justificada por más de dos meses en instalaciones e instituciones públicas o privadas; lo cierto es que al respecto señaló que no fueron abandonados o albergados sin causa justificada, pues el internamiento de sus menores hijos en las instalaciones del Centro de Asistencia Social Temporal Infantil, obedeció a una denuncia penal sustentada en hechos falsos interpuesta en su contra por su ex pareja; y que a pesar del hecho de que legalmente o de palabra nunca se le informó donde se encontraban sus hijos, se consideró que ella debió acudir a dicho Centro solicitando su reintegración dentro de los plazos legales.
  10. Partiendo de lo anterior, la litis del juicio de amparo únicamente se centró en determinar si en el caso existió o no causa justificada de la quejosa para dejar a sus menores hijos por más de dos meses en las instalaciones del Centro de Asistencia Social Temporal Infantil.
  11. No obstante, teniendo en consideración que la controversia gira en torno a dos menores de edad, el tribunal colegiado del conocimiento, decidió que la problemática debía analizarse a la luz del interés superior del menor; por ese motivo, después de hacer referencia a ese interés y la manera en que éste se relaciona con la patria potestad, haciendo además referencia al principio ontológico de la prueba, determinó que el concepto de violación planteado era fundado, pues del examen de autos no se advertía que la fiscalía ante la que se tramitan las carpetas de investigación, haya hecho del conocimiento de la progenitora la situación legal en que se encontraban los menores y del lugar en que quedaban a su disposición, a efecto de que ejerciera o no los derechos inherentes a la patria potestad que detenta sobre ellos o que pudiera acudir en su búsqueda; además se advertía que la madre había realizado diversas conductas a efecto de localizar el paradero de sus menores hijos y, ello era indicativo de que existió por parte de la progenitora, el interés por saber e incluso localizar a los menores de edad, de manera que en contra de lo afirmado por la autoridad responsable no existe prueba fehaciente de que la progenitora abandonara a los menores de edad sin justificación alguna y desatendiera sus obligaciones inherentes a la patria potestad.
  12. Bajo esa lógica, si para decidir lo conducente se hizo referencia al interés superior de la infancia y la manera en que éste se relaciona con la patria potestad, es claro que la sentencia recurrida sí contiene un tema de naturaleza constitucional capaz de satisfacer el primero de los requisitos exigidos para la procedencia del recurso.
  13. El segundo de los requisitos exigidos para la procedencia del recurso también se satisface, pues la recurrente cuestiona lo decidido por el Tribunal Colegiado, afirmando que es contrario al interés superior de la infancia.
  14. En ese orden de ideas, aunque existen diversos pronunciamientos acerca del interés superior de la infancia y la manera que éste se relaciona con la patria potestad, lo cierto es que el presente asunto permitirá seguir avanzando en relación a la doctrina formulada con relación a la manera en que se deben probar las causas que actualizan la pérdida de la patria potestad, de ahí que en el caso también se satisface el segundo de los requisitos exigidos para la procedencia del recurso de revisión, pues en el caso se debe determinar si a la luz del interés superior de la infancia, fue o no correcto el análisis efectuado por el Tribunal Colegiado en relación a si existió o no una causa justificada para que la quejosa dejara por más de dos meses a sus menores hijos en las instalaciones del Centro de Asistencia Social Temporal Infantil de la Procuraduría de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado de México (en adelante Centro de Asistencia Social) .
  15. ESTUDIO DE FONDO
  16. Para resolver lo conducente y dar respuesta a los agravios formulados, es necesario hacer referencia al interés superior de la infancia, a la obligación que tienen los padres de cuidar a los hijos y proporcionarles alimentos, así como a la institución de la patria potestad.
  • Interés superior de la infancia.
  1. A pesar de que esta Primera Sala ya se ha pronunciado en múltiples precedentes, sobre el interés superior de la infancia, en el caso conviene recordar que éste encuentra su fundamento en el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  2. En efecto, dicho precepto en lo que interesa, establece lo siguiente:

Artículo 4o .-

En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

  1. Este interés, también se encuentra reconocido en el artículo 3, apartado 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, pues en él se indica lo siguiente:

Artículo 3.

  1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.”
  2. De lo dispuesto en esos preceptos, se advierte que en cualquier decisión, actuación o medida que involucre a la niñez, el Estado a través de sus diversas autoridades, tiene la ineludible obligación de atender el interés superior de la niñez; sin embargo, dichas disposiciones, no precisan qué es lo que debe entenderse por ese interés.
  3. No obstante, esta Primera Sala ya ha señalado que el interés superior de la infancia constituye una pauta que se debe tomar en consideración en cualquier decisión, actuación o medida en que se vea involucrado un menor; por tanto, dicho interés se erige como una obligación que asume el Estado a través de todas sus autoridades, para asegurar que en el ámbito de sus respectivas competencias, todas la normas, asuntos, decisiones y políticas públicas en las que se involucre a la niñez, se garantice y asegure que todos los niños y niñas disfruten y gocen de todos los derechos humanos que les asisten, especialmente aquéllos que resultan indispensables para su óptimo desarrollo.
  4. En concordancia con lo anterior, esta Primera Sala también ha señalado que, del principio de referencia, se desprende la necesidad de considerar al interés superior de la infancia como un criterio rector no sólo en la elaboración de las normas, sino también en la interpretación y aplicación de las mismas, a fin de que, en todos los órdenes relativos a la vida del niño o niña, puedan gozar y ejercer plenamente de sus derechos.
  5. En esa virtud, tanto el legislador al momento de elaborar las normas que inciden en los derechos de la infancia, como el juzgador al momento de interpretar o aplicar esas normas, están obligados a tomar en cuenta este principio, a fin de que en todo momento se potencialice la protección integral de los niños y niñas, evitándoles cualquier afectación, lo que se traduce en la obligación de que al ponderar sus intereses frente a los intereses de terceros, cuiden de no restringir aquéllos derechos cuya naturaleza implica el goce esencial de los derechos de la infancia.
  6. En esa lógica, cuando los juzgadores tienen que decidir una controversia que incide sobre los derechos de un menor, deben tener en cuenta que los menores de edad requieren una protección legal reforzada, y que la única manera de brindarles dicha protección, implica tener en cuenta todos sus derechos y el rol que juegan en la controversia sometida a su consideración, a fin de garantizar el bienestar integral del menor, teniendo presente que ese bienestar sólo se alcanza cuando se garantiza al menor el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos; y como consecuencia, se le protege de manera integral logrando el desarrollo holístico del mismo.
  7. En efecto, en mayo de dos mil trece, la Organización de las Naciones Unidas por medio del Comité de los Derechos del Niño, emitió la observación general número 14 sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial , esto a fin de explicitar el alcance del párrafo 1, del artículo 3, de la Convención sobre los Derechos del Niño. En dicho documento se establece claramente que el objetivo del interés superior del infante es garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos en la Convención, así como el desarrollo holístico del menor, desarrollo que de acuerdo a la diversa observación general número 5 del mismo Comité , abarca el desarrollo físico, mental, espiritual, moral, psicológico y social del niño.
  8. En consecuencia, el interés superior de la infancia implica garantizar que ninguno de sus derechos se vea perjudicado por una norma o interpretación negativa de la misma, esto es, la plena aplicación del principio relativo al interés superior del menor exige adoptar un enfoque basado en los derechos de la infancia, en el que colaboren todos los intervinientes a fin de garantizar la integridad física, psicológica, moral y espiritual del infante y promover su dignidad humana.
  9. En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que el interés superior del menor es un principio regulador de la normativa de los derechos del niño, el cual se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de las niñas y los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades .
  10. Y que la prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de la infancia y la adolescencia, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad , de lo cual se puede concluir que no hay duda respecto a que el interés superior de la infancia consiste en un principio insoslayable tanto para el legislador como para el juzgador encargado de analizar las problemáticas jurídicas que inciden directa o indirectamente en el grupo de la infancia o bien en un niño o niña determinado.
  11. En esa virtud, si el interés superior de la infancia radica en que cualquier decisión que se tome en torno a ella, debe ser acorde con lo que más convenga a sus intereses, ello implica que para poder cumplir con esa obligación, en primer lugar es necesario tener presente cuáles son los derechos que la Constitución y los Tratados Internacionales reconocen a su favor, después es preciso que esos derechos se interpreten y apliquen en forma adecuada, es decir, de la manera que más favorezca las prioridades de los infantes, teniendo siempre en cuenta su condición personal, a efecto de salvaguardar su sano desarrollo en todos los ámbitos posibles, como son el físico, el mental, espiritual, moral, psicológico y social, pues es evidente que por su falta de madurez física y mental, los menores requieren de cuidados especiales y una protección legal reforzada.
  12. Lo anterior implica que en un juicio en el que se discuten derechos de menores como ocurre en el caso; el juzgador a efecto de salvaguardar el interés superior de la infancia, también está constreñido a atender todas las circunstancias o hechos que en el caso concreto se relacionen con la niñez, ya sea que éstas formen parte de la litis o vayan surgiendo durante el procedimiento, para lo cual también puede recabar, repetir o perfeccionar las pruebas que estime conducentes.
  13. Atendiendo a lo anterior, es evidente que si bien el interés superior de la infancia obliga a todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias a proteger y preservar los derechos de los menores a fin de resolver lo que resulte más favorable a sus intereses, también lo es que debido a ello, el interés superior de la infancia constituye un concepto jurídico indeterminado, pues en cada caso concreto el juzgador debe analizar los hechos y circunstancias que rodean al menor, a fin de que resuelva lo que más convenga a dicho menor .
  14. Respecto al tema relativo del interés superior de la infancia resultan orientadores los criterios que se contienen en las jurisprudencias 1a./J. 25/2012 (9a.), 1a./J. 18/2014 (10a.) y 1a./J. 44/2014 (10a.), cuyo contenido y datos de publicación en el Semanario Judicial de la Federación (electrónico), son los siguientes:

“Época: Décima Época, Registro: 159897, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 1, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 25/2012 (9a.), Página: 334.

INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONCEPTO. En términos de los artículos 4o., párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991; y 3, 4, 6 y 7 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, los tribunales, en todas las medidas que tomen relacionadas con los menores, deben atender primordialmente al interés superior del niño; concepto que interpretó la Corte Interamericana de Derechos Humanos (cuya competencia contenciosa aceptó el Estado Mexicano el 16 de diciembre de 1998) de la siguiente manera: "la expresión 'interés superior del niño' ... implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño".

“Época: Décima Época, Registro: 2006011, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 18/2014 (10a.), Página: 406.

INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. FUNCIÓN EN EL ÁMBITO JURISDICCIONAL. En el ámbito jurisdiccional, el interés superior del niño es un principio orientador de la actividad interpretativa relacionada con cualquier norma jurídica que tenga que aplicarse a un niño en un caso concreto o que pueda afectar los intereses de algún menor. Este principio ordena la realización de una interpretación sistemática que, para darle sentido a la norma en cuestión, tome en cuenta los deberes de protección de los menores y los derechos especiales de éstos previstos en la Constitución, tratados internacionales y leyes de protección de la niñez. Cuando se trata de medidas legislativas o administrativas que afecten derechos de los menores, el interés superior del niño demanda de los órganos jurisdiccionales la realización de un escrutinio mucho más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida en cuestión.”

“Época: Décima Época, Registro: 2006593, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 44/2014 (10a.), Página: 270.

INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONFIGURACIÓN COMO CONCEPTO JURÍDICO INDETERMINADO Y CRITERIOS PARA SU APLICACIÓN A CASOS CONCRETOS. Resulta ya un lugar común señalar que la configuración del interés superior del menor, como concepto jurídico indeterminado, dificulta notablemente su aplicación. Así, a juicio de esta Primera Sala, es necesario encontrar criterios para averiguar, racionalmente, en qué consiste el interés del menor y paralelamente determinarlo en concreto en los casos correspondientes. Es posible señalar que todo concepto indeterminado cabe estructurarlo en varias zonas. Una primera zona de certeza positiva, que contiene el presupuesto necesario o la condición inicial mínima. Una segunda zona de certeza negativa, a partir de la cual nos hallamos fuera del concepto indeterminado. En tercer y último lugar la denominada zona intermedia, más amplia por su ambigüedad e incertidumbre, donde cabe tomar varias decisiones. En la zona intermedia, para determinar cuál es el interés del menor y obtener un juicio de valor, es necesario precisar los hechos y las circunstancias que lo envuelven. En esta zona podemos observar cómo el interés del menor no es siempre el mismo, ni siquiera con carácter general para todos los hijos, pues éste varía en función de las circunstancias personales y familiares. Además, dicha zona se amplía cuando pasamos -en la indeterminación del concepto- del plano jurídico al cultural. Por lo anterior, es claro que el derecho positivo no puede precisar con exactitud los límites del interés superior del menor para cada supuesto de hecho planteado. Son los tribunales quienes han de determinarlo moviéndose en esa "zona intermedia", haciendo uso de valores o criterios racionales. En este sentido, es posible señalar como criterios relevantes para la determinación en concreto del interés del menor en todos aquellos casos en que esté de por medio la situación familiar de un menor, los siguientes: a) se deben satisfacer, por el medio más idóneo, las necesidades materiales básicas o vitales del menor, y las de tipo espiritual, afectivas y educacionales; b) se deberá atender a los deseos, sentimientos y opiniones del menor, siempre que sean compatibles con lo anterior e interpretados de acuerdo con su personal madurez o discernimiento; y c) se debe mantener, si es posible, el statu quo material y espiritual del menor y atender a la incidencia que toda alteración del mismo pueda tener en su personalidad y para su futuro. Asimismo, es necesario advertir que para valorar el interés del menor, muchas veces se impone un estudio comparativo y en ocasiones beligerante entre varios intereses en conflicto, por lo que el juez tendrá que examinar las circunstancias específicas de cada caso para poder llegar a una solución estable, justa y equitativa especialmente para el menor, cuyos intereses deben primar frente a los demás que puedan entrar en juego, procurando la concordancia e interpretación de las normas jurídicas en la línea de favorecer al menor, principio consagrado en el artículo 4o. constitucional.”

  1. Como lo anterior releva que el interés superior de la infancia implica conocer cuáles son los derechos que la Constitución y los Tratados Internacionales reconocen a favor de la niñez, a fin de que éstos se interpreten y apliquen en forma adecuada, es decir, de la manera que más favorezca las prioridades de los infantes, para resolver el caso que nos ocupa, se debe tener presente que entre los derechos reconocidos en pro de la infancia, se encuentran los establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, misma que en los numerales 3.2, 9.1, 18.1, 18.2, 19.1, 19.2 y 27, establece lo siguiente:

Artículo 3

2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas

Artículo 9

1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.

Artículo 18

1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.

2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños.

Artículo 19

1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.

2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.”

Artículo 27.

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.

3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.

4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.”

  1. De lo dispuesto en los numerales antes referidos, se desprende que la niñez tiene derecho a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social; y que, en esa medida, a los padres les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
  2. En otras palabras, las y los menores tienen derecho a recibir alimentos por parte de sus progenitores y ser cuidados por ellos.
  • Derecho de los menores a ser cuidados y recibir alimentos por parte de sus progenitores.
  1. El derecho a los alimentos es la facultad jurídica que tiene una persona, denominada acreedora alimentista, para exigir a otra, deudora alimentaria, aquello que es indispensable no sólo para sobrevivir, sino para desarrollarse y vivir con dignidad y calidad de vida.
  2. No obstante, esta Primera Sala ha determinado que tanto los ordenamientos jurídicos nacionales, como los internacionales reconocen que el derecho a los alimentos abarca obligaciones que van más allá de la estricta alimentación, pues incluye todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y, en el caso de los niños y niñas, también comprende los gastos para la educación.
  3. En efecto, en el caso de los menores de edad, este derecho adquiere relevancia porque los alimentos, no sólo comprenden la comida, sino que además implican satisfacer la vestimenta, la habitación, la atención médica y hospitalaria, así como los gastos relacionados con su educación y proporcionarles un oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales.
  4. Al respecto el artículo 4.135 del Código Civil del Estado de México, establece lo siguiente:

“Artículo 4.135.- Los derechos alimentarios comprenden esencialmente la satisfacción de las necesidades de alimentación y nutrición, habitación, educación, vestido, atención médica, hospitalaria y psicológica preventiva integrada a la salud y recreación, y en su caso, los gastos de embarazo y parto. Tratándose de niñas, niños y adolescentes y tutelados comprenden, además, los gastos necesarios para la educación básica, descanso, esparcimiento y que se le proporcione en su caso, algún oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales.

En el caso de personas adultas mayores, los familiares deberán cumplir con lo establecido en el artículo 33 de la Ley del Adulto Mayor del Estado de México, así como garantizar y procurar sus derechos y obligaciones”.

  1. Ahora bien, la obligación de proporcionar alimentos a los menores recae directamente en los padres.
  2. En concordancia con lo anterior el artículo 4.130 del Código Civil mencionado señala lo siguiente:

“Artículo 4.130.- Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de ellos, la obligación recae en los ascendientes más próximos.”

  1. No obstante, los progenitores no sólo tienen la obligación de proporcionar alimentos; sino que, además, tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo de los hijos.
  2. En esa lógica, los menores tienen derecho a ser cuidados por sus progenitores, los cuales deben garantizarles un desarrollo integral, de manera que están obligados a educarlos apropiadamente y brindarles educación, asegurándoles un entorno afectivo, compresivo, protegiéndolos contra toda forma de maltrato, perjuicio, daño, agresión o violencia.
  3. En consecuencia, la obligación de los progenitores no se agota proporcionándoles alimentos, sino que además deben abstenerse de realizar cualquier atentado contra su integridad física, psicológica o cualquier acto que menoscabe su desarrollo integral.
  4. Así, dado que el cumplimiento de esas obligaciones es de interés social y de orden público, es deber del Estado vigilar que se cumpla adecuadamente con ellas; y una de las formas más severas de hacerlo, es a través de la pérdida de la patria potestad.
  5. En efecto, aunque un derecho primordial de los menores radica en no ser separado de sus padres, esa separación se puede llegar a justificar cuando sea necesaria para preservar el interés superior de la infancia.
  • Patria potestad.
  1. La patria potestad es una institución que, si bien se encomienda a los padres, dicha encomienda es en beneficio de los hijos, pues está dirigida a la protección, educación y formación integral del mismo, cuyo interés es siempre prevalente en la relación paterno-filial.
  2. Esto es así, porque a través de la institución de la patria potestad, ambos progenitores no sólo tienen el deber de representar legalmente a sus hijos y administrar sus bienes; sino que además, y de manera primordial, se encuentran constreñidos a proporcionarles alimentos, habitación, vestido y educación, brindándoles una protección integral en los diversos ámbitos de su vida, como son el físico, psicológico, moral y social.
  3. En efecto, al resolver el amparo directo en revisión 348/2012 , se estableció que el menor de edad está necesitado de especial protección habida cuenta el estado de desarrollo y formación en el que se encuentra inmerso durante esta etapa vital. La protección integral del menor constituye un mandato constitucional que se impone a los padres y a los poderes públicos . Al mismo tiempo, no podemos dejar de considerar que el menor es persona y, como tal, titular de derechos, estando dotado además de una capacidad progresiva para ejercerlos en función de su nivel de madurez.
  4. Así, también se dijo que ambas ideas constituyen los vectores en torno a los cuales se configura en nuestro ordenamiento jurídico el régimen de la patria potestad.
  5. De igual manera se señaló que la configuración actual de las relaciones paterno-filiales ha sido fruto de una importante evolución jurídica, pues con la inclusión en nuestra Constitución del interés superior del menor, los órganos judiciales deben abandonar y superar la vieja concepción de la patria potestad como poder omnímodo del padre sobre los hijos . Hoy en día, la patria potestad no se configura como un derecho del padre, sino como una función que se les encomienda a los padres en beneficio de los hijos y está dirigida a la protección, educación y formación integral de los hijos, cuyo interés es siempre prevalente en la relación paterno-filial, acentuándose asimismo la vigilancia de los poderes públicos en el ejercicio de dicho instituto en consideración prioritaria del interés del menor .
  6. Así, es evidente que la patria potestad viene marcada por el deber constitucional de protección integral del menor, deber que se impone tanto a los particulares como a los poderes públicos, por ello en cualquier decisión relacionada con esa institución, siempre debe valorar el beneficio del menor como interés prevalente.
  7. Bajo, el marco antes señalado, queda en claro que la patria potestad tiene una función tutelar, establecida en beneficio de los hijos; por ello, cuando la conducta de los padres ponga o pueda poner en peligro la integridad o formación del menor, cabe privar o suspender a aquéllos del ejercicio de la patria potestad. Esto es así pues con la privación a los progenitores de la patria potestad, no se trata de sancionar su conducta en cuanto al incumplimiento de sus deberes, sino que con ello se trata de defender los intereses del menor, de tal manera que esa medida excepcional resulte necesaria y conveniente para la protección adecuada de esos intereses.
  8. Partiendo de lo anterior debe resolverse la controversia que nos ocupa.
  9. Resolución del caso concreto.
  10. En el escrito de agravios esencialmente se hacen valer los siguientes argumentos:
  11. No se brindó protección a los menores, especialmente, en lo que respecta a la preservación de su integridad física y salud psicológica emocional, pues no se valoraron adecuadamente las constancias, ya que de haberlo hecho, se habría advertido que se encontraron indicadores de estrés postraumático y perfil de abuso sexual; y que además, expresaron su negativa a regresar al entorno materno, manifestando sentimientos de enojo y rechazo hacia la madre y la abuela materna; que por ese motivo, no sólo se debió tener en cuenta el deseo de no reintegrarse al núcleo materno de los menores, sino además se debieron considerar los riesgos que ello les puede ocasionar, pues de reincorporarse con la madre los menores podrían sustraerse del domicilio, quedando en peligro su seguridad.
  12. Una reintegración al núcleo familiar sólo los revictimizaría, ya que estarían regresando con su agresor sexual, sin advertir que la agresión sexual es sumamente traumática, de manera que se debió atenderse a las manifestaciones hechas por los menores, pues al no hacerlo se violenta su derecho a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia, pues no se determina ninguna medida de protección a los mismos, ya que no ordena la reintegración con la quejosa, pero tampoco los deja al cuidado de la recurrente, con lo cual deja de atender el interés superior de la infancia.
  13. El tribunal no atendió la falsedad con que se condujo la quejosa al argumentar que no se le notificó en donde se encontraban sus hijos, pues en la prueba confesional a su cargo confirma su conocimiento acerca de que en fecha 28 de octubre de 2021, sus hijos reingresaron al Centro de Asistencia Social; y que desde el ingreso de sus hijos a dicho Centro no se ha ejercido ninguna acción judicial o extrajudicial con la finalidad de que sean reintegrados a su núcleo familiar, con lo cual, no sólo se aprecia que tenía conocimiento pleno acerca de donde se encontraban sus hijos, sino que además se evidencia su falta de interés o apatía por realizar las acciones legales necesarias para recuperar a sus hijos, máxime si sabía que no se habían judicializado las carpetas de investigación correspondientes, lo cual lleva a cuestionar ¿cuántos años más pretendía que pasaran para asumir la responsabilidad de recuperar a sus hijos y ejercer los derechos y obligaciones que derivan de la patria potestad? o ¿consideró que el Centro de Asistencia Social es una instancia en donde los menores pueden permanecer indefinidamente?
  14. Respecto el argumento resumido en el inciso c), debe decirse que, por regla general, los agravios a través de los cuales se cuestiona la manera en que se valoran las pruebas, aun y cuando éstas se relacionen con derechos de menores, deben declararse inoperantes; pues el determinar si una prueba fue o no adecuadamente valorada, constituye una cuestión de mera legalidad que escapa a la materia del recurso de revisión en amparo directo.
  15. Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 1a./J. 72/2013 (10a.), la cual lleva por rubro : “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS DONDE SE INVOLUCREN DERECHOS DE MENORES CONSTITUYE UN TEMA DE LEGALIDAD Y, POR ENDE, NO ES SUSCEPTIBLE DE IMPUGNARSE EN AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN.”
  16. No obstante, en dicha jurisprudencia también se reconoce que de manera extraordinaria o excepcional existen supuestos en donde para la apreciación de los hechos es relevante el carácter del menor, pues ello hace pertinente un análisis de constitucionalidad para establecer los parámetros que deben regir dicha valoración.
  17. Partiendo de lo anterior, debe decirse que la recurrente pretende evidenciar que la quejosa (madre de los menores en torno a los cuales gira la controversia), tenía conocimiento de que sus menores hijos reingresaron al Centro de Asistencia Social el 28 de octubre de 2021; y que, a pesar de ello, no hizo nada por recuperarlos, pues no ha emprendido ninguna acción judicial o extrajudicial con ese fin.
  18. Al respecto debe decirse que la confesión realizada por la quejosa, en el sentido de saber que sus menores hijos fueron reingresados al Centro de Asistencia social en la fecha mencionada, no puede tener los alcances que pretende la recurrente, en razón de lo siguiente:
  19. Cualquier demanda debe cumplir con una serie de requisitos a fin de que sea admitida, entre esos requisitos destaca el referente a narrar los hechos que dan sustento a la demanda, mismos que deben ser narrados de manera sucinta y clara, esto a fin de que la parte demandada pueda preparar su defensa y dar contestación a la misma.
  20. En el Estado de México, ese requisito no es una excepción, pues el artículo 2.108, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México , exige que en la demanda se narren los hechos en que la parte actora funde la petición.
  21. Partiendo de esa base, es claro que los hechos en que se funda una demanda necesariamente deben haber ocurrido antes de la presentación de la misma y no con posterioridad; porque de otra manera, no se podría cumplir con el requisito mencionado.
  22. En efecto, si se tomaran en cuenta hechos ocurridos con posterioridad a la presentación de la demanda, aun cuando éstos estén relacionados o sean de la misma naturaleza que los que sustentaron la demanda inicial, necesariamente se dejaría en estado de indefensión a la parte demandada, en tanto que al no haberse narrado en el libelo inicial (porque aún no ocurrían), la parte demandada no podría contestar haciendo referencia a los mismos.
  23. En ese orden de ideas, si en el caso a estudio la demanda inicial se presentó el diez de octubre de dos mil veintiuno , es claro que los hechos en que ésta se sustenta debieron ocurrir con anterioridad a esa fecha, a efecto de que fuera narrados en el escrito inicial y la parte demandada pudiera referirse a ellos oponiendo las defensas y excepciones que estimara pertinentes; no obstante, la recurrente pretende que se tome en consideración una confesión referente a hechos ocurridos con posterioridad.
  24. Esto es así, pues la recurrente pretende que se tome en cuenta que la demandada y otrora quejosa, manifestó saber que el veintiocho de octubre de dos mil veintiuno sus hijos fueron reingresados al Centro de Asistencia Social; y que además se le sancioné con la pérdida de la patria potestad, porque a pesar de saber dónde se encontraban no hizo nada para recuperarlos; no obstante, si se tomara en cuenta esa confesión y se le diera el alcance que pretende la recurrente, ello implicaría tomar en consideración hechos y conductas acontecidas con posterioridad a la presentación de la demanda, lo que necesariamente se traduciría en una violación a la garantía de audiencia que toda persona demandada debe tener, en tanto que se estarían tomando en cuenta hechos a los que no pudo dar contestación y respecto de los cuales tampoco pudo preparar su defensa, por haber ocurrido con posterioridad a la presentación del escrito inicial de demanda.
  25. Ahora bien, en este punto cabe destacar que no se desconoce que en los asuntos en donde se discuten derechos de menores, como lo es el caso, la litis puede ser abierta e incluso el juzgador está autorizado a recabar pruebas de oficio; sin embargo, ello no autoriza a pasar por alto la garantía de audiencia de la parte demandada, pues aunque la litis pueda ampliarse a fin de proteger el interés superior de la infancia, esa ampliación siempre debe dar la posibilidad de defensa a la parte demandada, sobre todo cuando lo que se discute es la pérdida de la patria potestad, pues no se debe perder de vista que ésta es una institución que conlleva una función que se encomienda a los padres en beneficio de los hijos; y que por tanto, está dirigida a la protección de los hijos; por ello, su pérdida sólo se debe ordenar cuando se pruebe debidamente la causa.
  26. En efecto, como ya se mencionó el interés superior de la infancia cambió la vieja concepción de la patria potestad y como consecuencia se dejó de entender como un derecho de los padres sobre los hijos, pues hoy se configura como una institución que se encomienda a los padres en beneficio de los hijos, pues está dirigida a su protección, educación y formación integral, pues el menor de edad está necesitado de especial protección debido al estado de desarrollo y formación en que se encuentra inmerso durante dicha etapa de su vida, por ello cuando existe una abdicación injustificada de los deberes inherentes a dicha encomienda, se justifica que se determine la pérdida de la patria potestad.
  27. No obstante, como la patria potestad conlleva una función encomendada a los padres en beneficio de los hijos, dicha abdicación debe ser injustificada, pues si la abdicación o abandono fuera justificado, sancionar con la pérdida de la patria potestad podría ir en contra del interés del menor, es por ello que al resolverse el amparo directo en revisión 348/2012 , esta Primera Sala señaló que ante una medida de tal gravedad los órganos jurisdiccionales debe tener por probado de manera plena y convincente que ha ocurrido un efectivo y voluntario incumplimiento por parte de los padres, así como establecer el alcance y la gravedad del incumplimiento imputado y las circunstancias concurrentes como decisivas para poder atribuir las consecuencias negativas de las acciones y omisiones denunciadas, esto es así pues al respecto se enfatizó que la abdicación de los deberes inherentes a la patria potestad debe ser total, voluntaria e injustificada.
  28. El criterio en el que se establece que la necesidad de que no exista una causa justificada para el abandono, fue reiterado al resolver el amparo directo en revisión 553/2014 , pues en ese asunto se señaló que el sólo transcurso de tres meses no actualiza el abandono como causal de pérdida de la patria potestad descrita en el artículo 545, fracción IV, inciso b), del Código Civil para el Estado de Coahuila (disposición semejante a la del Estado de México) , pues al respecto se debe analizar: i) si hubo una causa justificada para dejar al menor al cuidado temporal de otras personas y; ii) la existencia desde el primer momento, del firme propósito de que el menor se reintegrara al núcleo familiar en cuanto la situación excepcional desapareciera, de manera que si concurren estas dos circunstancias, se actualiza una dejación momentánea de guarda y custodia del menor, pero no un abandono que justifique la pérdida de la patria potestad.
  29. Bajo esa lógica, si en el caso a estudio el Tribunal Colegiado, después de analizar las pruebas aportadas consideró que en el caso no se probó que el abandono fuera injustificado, debe entonces concluirse que la decisión tomada al respecto es acertada, pues es acorde con los criterios sostenidos al respecto por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  30. Ahora bien, no pasa inadvertido que en los agravios resumidos en los incisos a) y b), la recurrente asevera que la reintegración de los menores a su núcleo familiar sólo los revictimizaría en tanto que existen denuncias de abuso sexual hacia dichos menores por parte de su madre y abuela materna; y que los menores manifestaron su oposición a regresar al entorno materno, además de existir periciales que indican haber encontrado indicadores de estrés postraumático y perfil de abuso sexual; y que pese a ello, en el caso no se estableció una medida de protección hacia los menores.
  31. Lo anterior es esencialmente fundado, porque si bien lo decidido en la sentencia recurrida no necesariamente implica el retorno de los menores a su núcleo familiar, en tanto que la sentencia recurrida fue clara en señalar que en el caso únicamente se analizaría si se actualizaba o no el supuesto en que se sustentó el reclamo referente a la patria potestad (abandono injustificado de menores), lo cierto es que asiste razón a la recurrente cuando señala que no se estableció una medida de protección a pesar de que los menores manifestaron su oposición de regresar al entorno materno, por supuestamente, haber sido víctimas de agresión sexual por parte de la madre y abuela materna.
  32. Esto es así, porque en la sentencia que se recurre expresamente se indica que no era el caso de determinar el destino de la custodia de los menores, ni de emitir pronunciamiento sobre la vigencia o culminación de las medidas de protección decretadas en los Centros en que se encuentran los menores.
  33. En efecto, al respecto se dijo lo siguiente:

“49. En ese tenor, las consideraciones que habrán de emitirse no impactan en el juzgamiento de cualquier conducta que se atribuya a las partes involucradas, lo que en su caso habrá de ser materia de los diversos procesos o procedimientos que correspondan ante las autoridades competentes.”

“50. Además de lo anterior, tampoco es el caso de emitir pronunciamiento sobre la vigencia o culminación de las medidas de protección o restricción que se hayan decretado en los Centros en que se encuentran custodiados los menores de edad, a saber, ********** canalizado en el Albergue para Adolescentes de Almoloya de Juárez, Estado de México y ********** en el Centro de asistencia Social Temporal Infantil de la Procuraduría de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado de México, pues se insiste, en el presente asunto sólo se dilucidará si se acreditan los requerimientos para la perdida de la patria potestad, de tal manera que la determinación del destino de su custodia no será materia de este asunto.”

  1. Como se advierte, en el caso no se determinó el destino de la custodia de los menores, ni tampoco se hizo pronunciamiento sobre la vigencia o culminación de las medidas de protección decretadas en favor de los menores, esto porque esos aspectos, en todo caso, serían materia de los diversos procesos o procedimientos que correspondan ante las autoridades competentes.
  2. Aunque lo anterior puede estimarse correcto, en la medida de que esos no fueron los temas controvertidos en el juicio natural, lo cierto es que el no hacer un pronunciamiento sobre cuáles son las medidas de protección que se deben decretar en su favor, es contrario al interés superior de los adolescentes involucrados en la controversia.
  3. En efecto, el Estado tiene la obligación de brindar protección a los niños y adolescentes, asegurando su bienestar pero sin hacer de lado los derechos y deberes de los padres; por ello el Estado debe velar porque los menores no sean separados de sus padres contra su voluntad, a menos que tal separación sea necesaria en el interés superior de la infancia. Cuando ello ocurre, es decir, cuando tal separación se torna estrictamente necesaria se deben tomar las medidas preventivas adecuadas para asegurar su bienestar.
  4. En ese sentido, dado que ********** fue canalizado al Albergue para Adolescentes de Almoloya de Juárez, Estado de México, ********** al Centro de Asistencia Social Temporal Infantil de la Procuraduría de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado de México, y aún no se han resuelto las denuncias o procedimientos iniciados por el presunto abuso sexual en su perjuicio, esta Primera Sala estima que la Procuraduría de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México debe realizar las gestiones necesarias para determinar con celeridad la situación jurídica de los hermanos, con base en los elementos que tenga a su disposición recopilados a partir de las denuncias realizadas, de los demás elementos con los que ya se cuenta y de la situación actual de los niños. Para ello, la autoridad podría llegar a considerar que, incluso aunque los procesos penales relacionados con violencia sexual no se han resuelto, es en el mejor interés de los adolescentes que permanezcan separados, dados los elementos con los que cuenta en el caso concreto. Además, la autoridad está facultada para presentar un nuevo juicio de pérdida de patria potestad, con base en una causal distinta.
  5. En atención a lo anterior, lo procedente es revocar la sentencia recurrida, en el entendido de que la revocación de esa sentencia no debe interpretarse en el sentido de entregar a los menores ********** y ********** a su progenitora; sino que la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México, debe realizar las acciones que resulten necesarias para regularizar la situación jurídica de los adolescentes.
  6. Ahora, las Procuradurías de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México, no sólo tienen a su cargo detectar los casos en que existe violación a los derechos de niñas, niños y adolescentes, sino que deben identificar en cada caso, los derechos que están siendo restringidos y vulnerados, a fin de actuar en consecuencia hasta lograr la restitución de tales derechos.
  7. Para ese efecto, dichas Procuradurías además de estar obligadas a denunciar ante el Ministerio Público aquéllos hechos que la ley señala como delitos en contra de niñas, niños y adolescentes, deben solicitar la imposición de las medidas urgentes de protección especial que resulten idóneas para proteger a las niñas, niños y adolescentes víctimas de tales transgresiones, en especial, cuando exista un riesgo inminente contra la vida, integridad o libertad de los citados niños. Medidas de protección que deben subsistir hasta lograr que los menores se encuentran en condiciones de seguridad para tener un sano desarrollo integral.
  8. Por lo anterior, esta Sala considera que, la citada Procuraduría deberá llevar a cabo los actos judiciales o administrativos que resulten necesarios a efecto de proteger a los hermanos, como lo es que lograr que inicialmente las medidas de protección ya implementadas sigan vigentes. Esto, en el entendido de que a fin de resguardar el interés superior de los menores involucrados la Procuraduría de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México podrá implementar diversas medidas de protección, como lo es, con posterioridad a resolver sobre la situación jurídica de los adolescentes, y en caso de determinar que los niños están en “situación de desamparo familiar”, aunque sea en forma provisional, ejercer la facultad establecida en el artículo 26, fracción II de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes , a fin de colocar a los dos adolescentes, en una familia de acogida, debidamente certificada, en tanto se resuelve lo conducente en los procesos penales que se llevan en contra de la madre y de la abuela materna. Lo anterior, toda vez que, de conformidad con el artículo 22 de la citada ley general, los dos menores de edad tienen el derecho a vivir en familia.
  9. Ello, ante la imposibilidad de ubicar a los dos adolescentes con su familia de origen, extensa o ampliada, toda vez que de constancias se advierte 1) que el padre no está en condiciones de hacerse cargo de ellos por presentar conductas violentas y adictivas; 2) que los tíos abuelos paternos regresaron a los dos adolescentes a la Procuraduría: y 3) que la madre y la abuela materna fueron denunciadas por la posible comisión del delito de violación en contra de sus hijos, en cuyo proceso los menores de edad manifestaron no querer regresar al entorno materno.
  10. En caso de que no existan familias de acogimiento en el Estado de México, la Procuraduría de Protección estatal debe coordinarse con la Procuraduría de Protección Federal a fin de que se les encuentre una familia de acogida en otro estado, privilegiando la que sea más cercana al Estado de México.
  11. Asimismo, la Procuraduría deberá reconsiderar la reunificación de los dos adolescentes, para lo cual primero deberá realizar los dictámenes necesarios y escuchar su opinión. Una vez hecho eso, deberá determinar si, conforme a su interés superior, lo mejor es unirlos o mantenerlos separados.
  12. Las anteriores actuaciones deben ser siempre privilegiando el interés superior de los dos adolescentes involucrados.
  13. Mientras ello acontece, y dadas las características excepcionales del caso, los centros en que se encuentran ********** y ********** serán los responsables de garantizar la integridad física y psicológica de dichos menores, para lo cual deberán asegurarles un entorno seguro, afectivo y libre de violencia, cuidado y protección contra actos u omisiones que puedan afectar su integridad física y psicológica, además de que deberán brindarles la atención integral y multidisciplinaria que requieran.
  14. Para efecto de lo antes señalado, dichas autoridades no sólo deberán actuar de manera oportuna y articulada, sino que además, se deberá tomar en cuenta lo que al respecto establece el Protocolo Nacional de Coordinación Interinstitucional para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes Víctimas de Violencia, el cual tiene como finalidad describir los procedimientos de coordinación interinstitucional que deben llevar a cabo las autoridades federales, de las entidades federativas y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, para la protección inmediata y de emergencia de niñas, niños y adolescentes, desde la detección de un hecho de violencia en contra de dicha población, hasta la determinación del plan de restitución integral de derechos por parte de las Procuradurías de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes .
  15. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, para los efectos precisados en el apartado V de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de las Señoras Ministras y Señores Ministros: Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente).