AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1143/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1143/2024

Fecha: 06-Nov-2024

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD.

  1. No pasa desapercibido para esta Primera Sala que en el apartado de procedencia, la recurrente aduce que no existe jurisprudencia en la que se establezca cómo interacciona el otorgamiento de la pensión alimenticia en favor de un hijo adulto con discapacidad motriz acreditada, en donde el juzgador se obligue a recabar pruebas necesarias para determinar su necesidad para recibir tal pensión, a la luz de la suplencia de la deficiencia de la queja; no obstante, dado que no subsiste una cuestión constitucional en la instancia de la revisión, como ya quedó justificado, por tanto, no puede actualizarse el segundo requisito de interés excepcional.
  2. Además, porque si bien no existe un precedente que resuelva esa problemática concreta, es un criterio reiterado de esta Primera Sala el que, en materia de alimentos -ya sea que la persona que los reclama sea una persona con discapacidad o no-, la persona juzgadora que imparta justicia está obligada a recabar oficiosamente el material probatorio que considere necesario para resolver la controversia que se le plantea.
  3. En atención a lo expuesto, esta Primera Sala considera que el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia de seis de diciembre de dos mil veintitrés dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito es improcedente y debe desecharse, porque no reviste una cuestión propiamente constitucional de interés excepcional que sea susceptible de ser revisada en la presente instancia.
  4. No es óbice a lo anterior que por auto de doce de febrero de dos mil veinticuatro la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal admitiera el recurso de revisión, ya que ese proveído no es definitivo ni causa estado, pues deriva de un examen preliminar, por lo que, si con posterioridad un órgano colegiado, en el caso esta Sala, advierte que el medio de impugnación es improcedente debe desecharlo.
  5. Es aplicable la jurisprudencia P./J. 19/98 emitida por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal de rubro “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.”
  6. DECISIÓN

Por todo lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelve:

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

Notifíquese ; conforme a derecho corresponda, vuelvan los autos a su lugar de origen y en su oportunidad, archívese el asunto como concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros y las señoras Ministras: Loretta Ortiz Ahlf (Ponente), Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.