ANTECEDENTES Y TRÁMITE [1]
- Hechos. ********** es una persona mayor de edad (**********) en situación de discapacidad motriz desde los quince años que le ha provocado pérdida de movilidad en ambas piernas, debido a una lesión medular incompleta nivel neurológico T4 escala B de Asia, vejiga, intestino y sexo neurogénico; originada a causa de un accidente automovilístico en el año mil novecientos noventa y tres .
- Juicio especial de alimentos ********** . El treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, ********** demandó a su progenitora ********** o ********** en vía de controversia del orden familiar, por el pago y aseguramiento de los alimentos que había dejado de proporcionar la demandada desde septiembre de dos mil ocho , el aseguramiento de alimentos provisionales y en su momento el pago de una pensión alimenticia definitiva.
- El Juez de Primera Instancia del Ramo Civil del Distrito Judicial de Catazajá-Palenque, a quién le correspondió conocer de la demanda, en acuerdo de diecinueve de junio de dos mil veinte, la registró con el número **********, la admitió a trámite y ordenó emplazar a la demandada. En el mismo acuerdo, decretó alimentos provisionales.
- Sentencia de primera instancia . El treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, la jueza civil dictó resolución en la cual determinó que la parte actora no acreditó su acción y absolvió a la demandada de todas las prestaciones que le fueron reclamadas.
- Recurso de apelación. Inconforme con la sentencia anterior, la actora interpuso recurso de apelación. La Sala Regional Colegiada Mixta Zona 04 Pichucalco del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chiapas que conoció del asunto, lo registró con el número de toca ********** y dio vista a la parte demandada quien también dio contestación a los agravios.
- Sentencia de segunda instancia . El diecisiete de noviembre de dos mil veintidós, La Sala Regional Colegiada Mixta Zona 04 Pichucalco del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chiapas dictó resolución en la que confirmó la sentencia apelada y no hizo condena al pago de costas.
- Juicio de amparo directo civil **********. Inconforme con la sentencia de apelación, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo. Como derechos fundamentales vulnerados señaló los previstos en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales y planteó los siguientes conceptos de violación:
- La Jueza y la Sala responsable transgredieron los derechos a una debida fundamentación y motivación, a la seguridad jurídica, al acceso a una tutela judicial efectiva y un debido proceso, al realizar una incorrecta aplicación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ; asimismo, minimizaron las necesidades de la quejosa como persona con discapacidad motriz y subestimaron la protección legal de dicho tratado, al tener por actualizada la excepción prevista en el artículo 316, fracción II, del Código Civil para el Estado de Chiapas, sobre la base de que cesó la obligación de dar alimentos debido a que la quejosa no los necesita. Por ello, en el juicio de primera instancia, la negativa a la concesión de alimentos dependió exclusivamente de que la solicitante no demostró su necesidad.
- Resultaba fundamental que el caso se estudiara a la luz de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, así como las interpretaciones formuladas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la tesis l.3º.C.781 C. de rubro “ ALIMENTOS. LA PRESUNCIÓN DE NECESIDAD DEL DISCAPAZ DEBE CONTEXTUALIZARSE EN EL ÁMBITO PERSONAL, FAMILIAR Y SOCIAL EN EL QUE SE DESARROLLA LA PERSONA Y SOLAMENTE PUEDE DESVIRTUARSE CON DATOS OBJETIVOS Y CONCRETOS DE QUE ESTÁ ASEGURADO SU DESARROLLO Y DIGNIDAD ” , que otorgan un especial campo de protección para que las personas con discapacidad vivan con dignidad, el cual fue negado por la autoridad responsable.
- La tesis invocada señala que las personas con discapacidad gozan de una presunción de necesitar alimentos y basta que se demuestre la condición de discapacidad para que la obligación de proporcionarlos proceda, porque se trata de una cuestión de orden público; además de sostener que los alimentos deben contextualizarse en el ámbito familiar y que las personas con discapacidad gozan de la presunción de necesitar los alimentos salvo que sea superada.
- Por su parte, en la sentencia del Caso Vera Rojas Vs. Chile se determinó que los cuidados especiales y la asistencia necesaria para un niño con discapacidad debe incluir como elemento fundamental el apoyo a las familias a cargo de su cuidado, en especial a las madres, como la tercera interesada, lo que vincula a los Estados a tomar medidas que potencien su pleno desarrollo como mujer con una discapacidad.
- Debió atenderse al artículo 28 de la Convención Americana sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el cual establece que los Estados reconocen el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados, así como la mejora continua de sus condiciones de vida.
- La sentencia recurrida trasgrede el tratado internacional al determinar que la discapacidad debe ser tan severa que implique un alto grado de asistencia necesario para el ejercicio de sus derechos. Esta interpretación genera una distinción inconvencional, ya que no está fundamentada en los estipulado por dicho instrumento.
- La sentencia funda y motiva su resolución en el hecho de que la quejosa es accionista de la inmobiliaria ********** y obtiene ingresos por concepto de arrendamientos locales, de modo que cuenta con ingresos para satisfacer sus necesidades personales. Las observaciones que motivan la resolución resultan insuficientes, pues no profundizan en la situación económica de la inmobiliaria ni la contrasta con los gastos diarios que realizar para sobrellevar su vida con discapacidad; además, la posesión de un grado académico es insuficiente por sí mismo si a causa de la discapacidad no cuenta con un trabajo u otra fuente de ingresos que le ayude a llevar su vida con dignidad.
- La Sala de apelación inadvirtió las protecciones especiales que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad otorga, además de establecer una exigencia probatoria para acreditar que se requiere la prensión alimenticia.
- Admisión y trámite. De la demanda correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, cuyo Presidente la admitió y registró con el número de amparo directo civil ********** y tuvo como parte tercera interesada a ********** o **********.
- En sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito dictó sentencia en la que negó la protección constitucional solicitada, a partir de las siguientes consideraciones:
- Determinó que el caso sería analizado a la luz del principio de la suplencia de la queja deficiente que aplica a favor de una persona con discapacidad y de manera oficiosa sin constreñir el análisis de la resolución reclamada a los planteamientos propuestos en la demanda de amparo, en atención a que la quejosa es una persona que pertenece a un grupo vulnerable que merece una especial atención debido a que se trata de una persona con discapacidad motora, consistente en pérdida de movilidad de piernas, producto de un daño neurológico T4 B DE ASIA, vejiga, intestino y sexo neurogénico, de conformidad con el artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece la aplicación de la suplencia de los conceptos de violación en el juicio de amparo, así como el artículo 79 de la Ley de Amparo, que determina la procedencia de la suplencia de la queja para algunos grupos en condición de vulnerabilidad.
- Precisó que pesar de que no se encuentran incluidos todos los grupos en la legislación, se observa que los supuestos que presenta el legislador se caracterizan por tener posiciones asimétricas entre las partes, por lo cual, se asume que una de ellas cuenta con menores recursos, de tal modo que la suplencia de la queja funciona como un mecanismo que permite a las partes encontrarse en un plano de igualdad. Además, de que la situación económica o estatus social de la persona involucrada no es un criterio determinante para que proceda la suplencia de la queja. Consideró que en el caso, la quejosa se ubica dentro de la hipótesis al tratase de una persona con una discapacidad motora.
- La conclusión anterior también la sustentó en que la Organización Mundial de la Salud establece que la discapacidad es un término que abarca las deficiencias, las limitaciones de la actividad y las restricciones de la participación. Por tanto, la discapacidad es un fenómeno complejo que refleja una interacción entre las características del organismo humano y las de las sociedades en la que vive.
- Además, consideró que el artículo I.1 de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad define a la discapacidad como un término que abarcan las deficiencias físicas, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limite la capacidad de ejercer una o más actividades de la vida diaria.
- Asimismo, destacó que la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad define persona con discapacidad abarcando a las personas que por razón adquirida presenta una o más deficiencias de carácter físico, ya sea permanente o temporal, y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva; además de considerar que el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas con discapacidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina los elementos que conforman la discapacidad: una diversidad funcional, el entorno o contexto que rodea a la persona con diversidad funcional y la interacción de ambos elementos que trae como resultado que la persona con discapacidad participe plenamente en la sociedad. Puntualizando que de ello se derivaba que a pesar de que una determinada persona con discapacidad contara con el recurso económico suficiente, ello de ninguna manera subsanaba las barreras sociales con las que se encuentra diario, que es lo que hace que se encuentre en un grupo vulnerable.
- Destacó que dicho instrumento también afirma que la discapacidad puede ser de diversos tipos, atendiendo a la diversidad funcional de que se trate, en el cual se acudió al artículo 2° del Reglamento de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, que estipula las definiciones de deficiencia o limitación en las personas y discapacidad. Puntualizó que de conformidad con el Protocolo, la interacción entre las diversidades funcionales de la siguiente manera: discapacidad física, discapacidad mental, discapacidad intelectual y discapacidad sensorial. Al respecto, concluyó que no toda discapacidad afecta por igual a la persona que tiene esa condición, ya que existe una diversidad de discapacidades que repercuten de manera distinta en el desarrollo de sus actividades, y varían dependiendo de ello en el ámbito de sus diligencias laborales u ordinarias, en tanto que pueden influir negativa e indistintamente en una u otra función.
- En el presente caso, no es el hecho de que la quejosa haya contado con asistencia jurídica para su defensa desde el inicio del juicio ordinario civil lo que define la procedencia de la suplencia de la queja, sino la propia circunstancia de ser una persona con discapacidad motriz que genera una desigualdad en el entorno social , por lo que, con el propósito de promover, proteger y garantizar el pleno derecho de acceso a la justicia, determinó que la suplencia de la queja operaba a favor de la quejosa, en términos del artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo.
- En apoyo, citó la tesis “ PERSONAS CON DISCAPACIDAD. AL PERTENECER A UN GRUPO VULNERABLE QUE LOS INCLUYE EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA Y ATENTO A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCESO A LA JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO, OPERA EN SU FAVOR LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE CONFORME AL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO ” .
- Asimismo, con apoyo en la jurisprudencia 2a./J. 67/2017 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro “ SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. SÓLO DEBE EXPRESARSE SU APLICACIÓN EN LA SENTENCIA CUANDO DERIVE EN UN BENEFICIO PARA EL QUEJOSO O RECURRENTE (LEY DE AMPARO VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013) consideró que la suplencia solo se expresará en la sentencia cuando redunde en un beneficio para la quejosa, de modo que resulta innecesario plasmar el análisis que de los aspectos no impugnados se lleve a cabo si ello no tiene trascendencia por no advertirse violación alguna que deba subsanarse.
- El Colegiado procedió al estudio de los conceptos de violación los cuales en términos del artículo 76 de la Ley de Amparo, analizó en su conjunto al estar íntimamente relacionados y a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada.
- Concluyó que la sentencia reclamada que declaró improcedente el pago de pensión solicitada bajo el argumento de que no se demostró el estado de necesidad de la acreedora para recibir alimentos, debido a que -pese a la discapacidad física que padece-, cuenta con ingresos personales remunerados y bienes patrimoniales suficientes para sufragar sus propios gastos, no es violatoria de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Precisó que los alimentos son los satisfactores que una persona da, en virtud de un vínculo reconocido por la ley, a otra que se encuentra en estado de necesidad a efecto de que esta última cuente con lo necesario para subsistir y vivir con dignidad. Así consideró que los atributos principales de los alimentos contemplaban los siguientes elementos: 1) comprenden los satisfactores necesarios para subsistir, 2) constituyen un deber-derecho, 3) tienen su origen en un vínculo legalmente reconocido y 4) obedecen a la capacidad económica de uno de los sujetos y al estado de necesidad del otro.
- Precisó que los alimentos son de orden público e interés social y acudió al artículo 307 del Código Civil del para el Estado de Chiapas . Al respecto, precisó que el deber de dar alimentos encuentra su fundamento en la solidaridad humana que impone la obligación de auxiliar a la persona necesitada, máxime si tiene el carácter de miembro de la propia familia, pues en ese supuesto la ayuda se torna exigible y la obligación moral se transforma en legal; por lo que la obligación de dar alimentos se sustenta en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros de la familia, conforme al cual las personas que forman parte de ella se deben recíproca asistencia. Se trata de una obligación sustentada en un deber ético que tiene como propósito fundamental proporcionar al familiar en lo suficiente y necesario para su manutención y subsistencia.
- Posteriormente, el Tribunal Colegiado acudió a los criterios que en materia de alimentos ha emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Sostuvo que para que se genere el derecho a solicitar alimentos deben cumplirse las siguientes condiciones: 1) la existencia de una relación jurídica que genere la obligación alimentaria y 2) la necesidad del acreedor alimentario y la capacidad del deudor para suministrar alimentos (enfatizando en el segundo elemento el cual no se tuvo por acreditado en el acto reclamado).
- Explicó que la obligación alimenticia únicamente surge ante la presencia de una persona en estado de necesidad carente de los bienes necesarios para subsistir e imposibilitada para adquirirlos por su propio trabajo ya sea por inaptitud física o psíquica o por razones sociales de desempleo y/o desocupación. Explicó que anteriormente la obligación alimenticia se condicionaba primordialmente a cuestiones como la edad o el sexo del acreedor, sin embargo, el factor determinante para la existencia de la obligación es el estado de necesidad de las personas. A manera de ejemplo destacó que en condiciones normales la obligación alimenticia de los padres se extingue cuando los hijos adquieren la mayoría de edad, se ha reconocido que éstos, a pesar de adquirir dicha mayoría, pueden seguir siendo alimentistas si las circunstancias lo justifican, lo que ocurre, entre otros casos, cuando por estar dedicados a sus estudios no pueden desempeñar una actividad remunerada, ello en atención a que el sentido de la institución alimentaria es "garantizar a las personas la posibilidad de atravesar una etapa económicamente inactiva en la que se alleguen de los recursos necesarios que les darán una base para desarrollar sus planes de vida" y que, en el transcurso del tiempo, les van a proporcionar la independencia económica necesaria para ulteriormente no requerir de alimentos; o bien, en el supuesto en el que aun cuando la persona sea mayor de edad, cuente con una discapacidad de tal grado que le impida valerse por sí mismo.
- Existen determinadas personas que tienen a su favor la presunción de necesitar alimentos, como las personas menores de edad o con discapacidad. Para determinar pecuniariamente el valor de los bienes necesarios para el sustento y pleno desarrollo de las personas se requiere analizar los principios de necesidad y proporcionalidad. Explicó que a pesar de la amplitud del fin que persigue el derecho y la obligación alimentaria, debido a que en última instancia la prestación que se otorga para alcanzar dicho fin es de carácter económico, el cálculo del monto de la obligación no puede basarse en abstracciones, sino que debe responder a necesidades, posibilidades y situaciones concretas, por lo que con motivo de la exigencia de determinar pecuniariamente el valor de los bienes necesarios para el sustento y pleno desarrollo de las personas es que, en el contexto del derecho a recibir y la obligación de dar alimentos.
- Al resolver la contradicción de tesis 26/2000-PS , la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el principio de necesidad se refiere al estado o situación del acreedor alimentario; mientras que el principio de proporcionalidad se refiere a las posibilidades económicas del deudor alimentario. Así, por estado de necesidad se entiende aquella situación en la que puede encontrarse una persona que no puede mantenerse por sí misma, razón por la cual la ley reconoce la posibilidad de solicitar lo necesario para su subsistencia. Así, la doctrina de la Corte estableció que el estado de necesidad es la base para considerar los alimentos de orden público e interés social y el fundamento de la obligación alimentaria, los cuales no pueden ser objeto de transacciones o convenios, pues se trata de un acuerdo de voluntades que podría implicar el riesgo de que un acreedor alimentista acepte condiciones inferiores a su estado de necesidad o que incluso, renuncie a su derecho a recibirlos: existe un interés público y social en que una persona que no puede satisfacer sus necesidades por sí misma sea auxiliada en obtener un sustento. Como consecuencia de dicho interés, vinculado intrínsecamente al principio de necesidad, los alimentos son un derecho de carácter personalísimo, irrenunciable, imprescriptible e intransferible.
- Por su parte, sobre el principio de solidaridad familiar, al fallar el amparo directo en revisión 1200/2014 , la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta surge a partir de situaciones de convivencia que responden a vínculos sanguíneos o afectivos, solidaridad que se manifiesta en asistencia y ayuda mutua y busca la satisfacción de carencias afectivas o materiales, como consecuencia del reconocimiento directo de cada persona como individuo titular de derechos fundamentales, pero también como integrante de la familia. Se sostuvo que la solidaridad familiar responde a una naturaleza circunstancial; es decir, a la necesidad apremiante de un integrante de la familia y, en ese sentido, a la exigencia de que el resto de las personas que la componen satisfagan dicha necesidad. Por tanto, la existencia de vínculos sanguíneos o afectivos produce una expectativa de ayuda recíproca que se actualiza o materializa ante un escenario de necesidad.
- Así, explicó que, por regla general, la obligación de los padres de dar alimentos a sus hijos cesa cuando estos adquieren la mayoría de edad; obligación que puede subsistir si al llegar a esa edad sigue necesitándolos, por ejemplo, cuando el acreedor tiene alguna discapacidad que le impida valerse por sí mismo o si continúan cursando estudios de educación superior, siempre que el grado de escolaridad que cursan sea acorde a su edad, ello en atención a sus circunstancias particulares —económicas, sociales, materiales, de salud y familiares— .
- A partir de las consideraciones anteriores, concluyó que el derecho y la obligación de dar alimentos está fundamentada en el principio de necesidad y de solidaridad familiar . El principio de necesidad se refiere al estado de necesidad del acreedor alimentario; es decir, aquella situación en la que la persona no puede satisfacer por sí misma ciertas necesidades vitales que son indispensables para un desarrollo pleno. Por su parte, el principio de solidaridad familiar se refiere a la exigencia que tienen los integrantes de la familia de satisfacer dichas necesidades cuando otro miembro no esté en posibilidades de satisfacerlas él mismo; relación que configura a su vez un interés público, dado que las relaciones familiares son uno de los ámbitos fundamentales en los cuales las personas encontrarán los insumos, tanto materiales como psicológicos, para su futuro desarrollo y como, de igual forma, este ámbito repercutirá posteriormente en el sano y libre desarrollo de la sociedad en su conjunto, el Estado tiene un interés particular en velar por el mantenimiento de la solidaridad familiar y por la satisfacción del principio de necesidad.
- Concluyó que es una cuestión de interés público que la familia sea un ámbito primordial que permita la satisfacción de necesidades básicas, necesidades que podrán modificarse a lo largo de la vida de las personas pues en algunos momentos representará la simple satisfacción de necesidades vitales como el alimento o la vivienda y, en otros, los recursos necesarios para que una persona pueda valerse por sí misma o pueda resolver situaciones que impactarán en su vida y en las de las personas de su círculo familiar inmediato.
- Análisis del caso concreto. En este caso, el motivo por el cual la quejosa reclamó alimentos de su progenitora, a pesar de ser una persona mayor de edad, se debe a que, de acuerdo con su condición, no puede satisfacer por sí misma sus necesidades alimentarias ya que desde mil novecientos noventa y tres, cuando tenía la edad de quince años, sufrió un accidente automovilístico, el cual provocó que perdiera la movilidad de sus piernas, producto de un daño neurológico T4 escala B de ASIA, vejiga, intestino y sexo neurogénico, lo que generó un entornó complicado para obtener los ingresos necesarios para su subsistencia.
- A fin de demostrar su pretensión, la quejosa anexó a su demanda el dictamen médico expedido por su rehabilitador, del cual se advierte que efectivamente cuenta con una discapacidad motora grave ante la pérdida de movilidad en sus piernas, así como diversos padecimientos relacionados con el accidente sufrido, necesitando tratamientos médicos permanentes e incluso apoyo de otra persona las veinticuatro horas del día.
- No existe controversia en el juicio en relación con su discapacidad pues el conflicto se centra en el hecho de que, a pesar de esa discapacidad, no tiene la necesidad de recibir alimentos por parte de su madre, toda vez que cuenta con patrimonio propio para solventar sus gastos. Al respecto, la actora presentó un desglose de los gastos mensuales que requiere para su subsistencia, los cuales ascienden a $********** mensuales, en los que se incluye tratamiento médico, gastos del hogar, transportación, cuidado personal, entre otros. Dichos gastos no fueron objetados por la demandada, quien reconoció que su hija sí tiene diversos desembolsos, entre ellos médicos, como lo advirtió de la confesional a su cargo.
- No obstante, determinó que, como lo sostuvo la responsable, la demandada acreditó que su hija actora cuenta con diversos bienes para sufragar o cubrir sus propias necesidades a pesar de su discapacidad física que, según las pruebas desahogadas, le generan ingresos económicos suficientes para cubrir los gastos que necesita para su desarrollo personal .
- Para sustentar esta conclusión, refirió que -en principio- la actora cuenta con estudios de posgrado (maestría en administración), lo que no garantiza que la actora pueda valerse por sí misma pues es un hecho notorio que en México existe un retraso considerable para asegurar que la inclusión a la sociedad en un marco de respeto, igualdad y equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad, lo que provoca entre otras cuestiones la dificultad de ejercer su profesión para obtener los recursos que los hagan valer por sí solos , sin embargo, sí demuestra que a pesar de que a los quince años sufrió un accidente que la dejó en un estado físico grave tuvo el apoyo suficiente para obtener un grado académico incluso de postgrado y que no padeció un abandono familiar en cuanto a sus estudios. También se acreditó que la quejosa cuenta con diversos bienes que según las pruebas desahogadas le generan ingresos económicos suficientes para cubrir los gastos que necesita para su desarrollo personal es accionista del cincuenta por ciento de la empresa inmobiliaria **********, y que si bien como lo aduce la quejosa, esa sola circunstancia de ser socia de una empresa no justifica la solvencia económica de la parte actora, para afirmar ese hecho es necesario acreditar que dicha sociedad genera los suficientes recursos económicos, lo cual también quedó demostrado con las declaraciones anuales presentadas a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de las cuales consta que dicha empresa obtuvo ingresos netos entre $********** anuales.
- Además, destacó que la empresa inmobiliaria ********** adquirió el inmueble que ocupan las instalaciones del **********, con un costo total de $********** y el valor comercial de dicho hotel es de $**********. Así, el Colegiado concluyó que la empresa tiene la capacidad económica para adquirir, a través de un crédito hipotecario, un hotel.
- Asimismo, tuvo por acreditado que es propietaria de una casa habitación localizada en la colonia **********, en la ciudad de Mérida, Yucatán, con superficie de 285 m2 y de las facturas expedidas por la quejosa a favor de las empresas ********** e **********, respecto de los arrendamientos de locales ubicados en la avenida ********** en Palenque, Chiapas, que le dejaron ganancias o ingresos por una cantidad total de $**********. Además de la escritura pública ********** ante Notario Público número ********** del Estado que comprobó que la quejosa adquirió junto con sus tres hermanos, una fracción del predio rústico denominado **********, ubicado en la carretera federal **********, con una superficie de tres hectáreas. Finalmente, la escritura pública ********** ante Notario Público ********** del estado prueba que la demandada donó a título gratuito y con reserva de posesión, usufructo, uso, habitación y dominio vitalicio, a favor de sus cuatro hijos, el inmueble identificado como **********, ubicado en **********, entre ellas a la quejosa.
- De lo anterior consideró que, si bien la discapacidad motora que presenta quejosa generaba la presunción válida de la necesidad de alimentos, dicha presunción quedó desvirtuada con las pruebas antes referidas, que acreditan que la quejosa cuenta con los bienes e ingresos suficientes para sufragar los gastos que requiere para su subsistencia, al margen de que no existe prueba en contrario que desvirtúe dicha capacidad económica. Puntualizó no desconocer que -en casos de personas vulnerables como las mujeres en condiciones de desigualdad por discapacidad, no era suficiente que el pago de alimentos se decidiera en atención al “estado de necesidad del acreedor o acreedores, las posibilidades reales del deudor para cumplirlas” ; sino se debía tomar en cuenta la perspectiva de la persona con discapacidad, con objeto de indagar a) la particular situación de desventaja y la situación económica en la que se encontraba acostumbrada la acreedora alimentaria. Además, se reconoció que el estado de necesidad en una persona con discapacidad surge de las deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, puede impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás; por lo que, para lograr un nivel de vida equivalente al de las personas sin esa condición, suelen incurrir en gastos adicionales, como resultado del desvío de recursos monetarios a bienes y servicios requeridos por esa barrera social.
- Destacó que en el amparo directo en revisión 8314/2019 , la Suprema Corte determinó que el Comité de Derechos de las Personas con Discapacidad ya ha reconocido que, "para lograr un nivel de vida adecuado comparable al de los demás, las personas con discapacidad suelen incurrir en gastos adicionales.” Que de acuerdo con la Organización Mundial de la Salud, los costos económicos y sociales de la discapacidad son significantes aunque difíciles de cuantificar y que la discapacidad genera costos indirectos, tales como la salida del trabajo o la reducción del trabajo relacionadas con la aparición de la discapacidad. Es por ello que algunos economistas han propuesto que el nivel de vida de los hogares que cuentan con alguna persona con discapacidad se debe cuantificar en función de los ingresos y de las necesidades que genera la discapacidad. En adición a que las personas con discapacidad se ven en la necesidad de realizar gastos adicionales y diferenciados al del resto de la población, derivado de las diversidades funcionales con las que cuentan.
- Estos gastos adicionales pueden destinarse a servicios de salud, dispositivos de ayuda, opciones de transportación más costosas, dietas especiales o asistencia personal. Es probable que la magnitud y composición de gastos adicionales "varíe según el tipo y la gravedad de la discapacidad, la etapa del ciclo de vida, así como las circunstancias de vida del individuo en cuestión.”.
- También incluyen gastos en bienes que también compran personas sin discapacidad -como alimentación, lavandería, calefacción-, como gastos en bienes y servicios específicamente relacionados con discapacidad -libros en braille, aparatos auditivos u oculares, entre otros-. Consideró que las personas con discapacidad pueden necesitar una variedad de servicios, "desde intervenciones relativamente menores y económicas hasta complejas y costosas; necesidades de apoyo relacionadas con actividades cotidianas así como costos indirectos amplios y sustanciales. Ello pues las personas con discapacidad, en promedio, se ven en la necesidad de realizar gastos adicionales y diferenciados al del resto de la población, derivado de las diversidades funcionales con las que cuentan, por lo que, generalmente, tienen problemas económicos que impiden lograr una vida digna.
- En el caso de la quejosa, a pesar de tener una discapacidad **********, la acreedora alimentaria cuenta con los bienes suficientes para cubrir los gastos que genera su propia condición, dado que es socia del cincuenta por ciento de una empresa inmobiliaria que, según los reportes fiscales, obtiene activos significativos. Además, es propietaria de varios inmuebles de los cuales obtiene ingresos importantes por concepto de arrendamiento.
- El Colegiado no inadvirtió lo aludido por la quejosa en el sentido que no se profundizaba en la situación económica de la inmobiliaria, ya que, si bien adquirió un préstamo con garantía hipotecaria para la compra y remodelación de un hotel, las amortizaciones de dicho préstamo son tan elevadas que no alcanza a cubrir sus necesidades; pues consideró que ello no resultaba suficiente para acreditar el estado de necesidad, dado que la insolvencia económica que pudiera existir a consecuencia del préstamo con garantía hipotecaria que la quejosa adquirió para la compra y remodelación de un hotel fue generado o provocado por la misma quejosa y su socio, no por el abandono económico de su progenitora según las pruebas desahogadas en autos ; por el contrario, se demostró que la demandada dotó a la peticionaria de diversos bienes inmuebles que le permitieron planificar y ejecutar proyectos empresariales . De ahí que, si la administración financiera de la empresa señalada no está siendo la adecuada, esa circunstancia no significa que ahora la demandada tenga que cubrir gastos alimentarios ; máxime que, a pesar del desafortunado accidente que sufrió la quejosa y la discapacidad que padece así como los obstáculos que la sociedad y el Estado generan a las personas con discapacidad para una plena inclusión, ésta, desde el año dos mil diez, ha tenido actividad financiera que ha generado incremento en su patrimonio.
- Precisó que esta decisión no implicaba que se le estuviera privando a la parte actora del derecho a los alimentos, ya que en esta materia no puede operar el principio de cosa juzgada, tal como lo señala la tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: “ ALIMENTOS, EN MATERIA DE, NO SE CONSTITUYE COSA JUZGADA ” ; por tanto, negó el amparo al considerar que se acreditaba la excepción para la procedencia de alimentos y, al no advertir mayor queja que suplir a favor de la quejosa
- Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, **********, por su propio derecho, interpuso recurso de revisión. En esencia, hizo valer los siguientes agravios:
Procedencia . La sentencia de amparo implica una cuestión de constitucionalidad y convencionalidad relacionada con la incorrecta aplicación y alcances de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Además, el Colegiado emitió un pronunciamiento sobre el análisis, interpretación y procedencia de la suplencia de la queja en relación con los artículos 1° y 107, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Federal. También se actualiza una omisión pues no se pronunció sobre esta figura en los términos planteadas en la demanda, esto es a la luz de la garantía de fundamentación, motivación, seguridad jurídica y debido proceso.
Único. La sentencia recurrida carece de congruencia y exhaustividad pues no se estudió el estado de necesidad de la quejosa en términos amplios de la figura de la suplencia de la queja en relación con el derecho de una persona con discapacidad, de conformidad con los artículos 1° y 107, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Federal; además dio un alcance incorrecto a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y omitió hacer la interpretación conforme solicitada.
El Tribunal Colegiado no analizó el acto reclamado a la luz del derecho de la quejosa a recibir alimentos por parte de su progenitora , pues incorrectamente dirigió su estudio al estado de discapacidad motriz de la quejosa en torno a con su capacidad de valerse por sí misma y a su capacidad económica.
El análisis del Colegiado hizo parecer que lo reclamado era la capacidad de valerse por sí misma o sobre la administración de sus situación financiera con un enfoque estricto y no hizo un análisis considerando que los alimentos son una institución jurídica que debe cuidar el Estado de forma oficiosa mediante la suplencia de la queja, máxime que la quejosa pertenece a un grupo vulnerable por ser una persona con discapacidad, en términos de los artículos 1 de la Convención Sobre las personas con Discapacidad, en concordancia con los artículos 3, 4 y 28 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, disposiciones que la responsable en ningún momento adoptó, en aras de velar o proteger la condición de quejosa, dejando de lado su estado de necesidad.
Contrariamente a lo que determinó el Colegiado, la argumentación de la quejosa sí era suficiente para que se supliera la deficiencia de la queja a su favor, máxime que al concluir dejó descubierto que no se tuvieron todos los medios probatorios para resolver conforme a derecho y reponer el procedimiento de primera instancia para hacer un mejor análisis, ordenando las diligencias que considerara necesarias para mejor proveer. El Colegiado hizo consideraciones tendientes a sugerir que la administración financiera de la empresa perteneciente a la quejosa implicaba que la demandada no tenía que dar alimentos, además de que omitió realizar un estudio exhaustivo de la capacidad económica de la deudora alimenticia y solamente se centró en motivar la negativa del amparo; sin embargo debió recabar pruebas de forma oficiosa ante el estado inminente de necesidad de la quejosa y decretar la pensión alimenticia solicitada.
No hubo interpretación conforme pues en materia de alimentos no puede operar la cosa juzgada.
- Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de doce de febrero de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de este alto tribunal admitió el recurso de revisión, ordenó formarlo y registrarlo con el número de expediente 1143/2024 , ordenó su radicación en esta Primera Sala y lo turnó a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf para la elaboración del proyecto de resolución.
- Avocamiento. En acuerdo de seis de junio de dos mil veinticuatro, el Presidente de la Primera Sala ordenó el avocamiento del asunto y ordenó remitir los autos a la ponencia correspondiente.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General número 1/2023 del Pleno de este alto tribunal, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés , debido a que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia civil dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, competencia de esta Primera Sala y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- El recurso de revisión se presentó de manera oportuna. La sentencia recurrida fue notificada a la parte quejosa por medio de lista publicada el catorce de diciembre de dos mil veintitrés , por lo que dicha notificación surtió efectos el día quince de diciembre siguiente.
- Por lo tanto, el plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés al dos de enero de dos mil veinticuatro, descontándose de dicho cómputo los días dieciséis, diecisiete veintidós, veintitrés y veinticinco de diciembre por tratarse de sábado y domingo, así como días inhábiles, así como los días veinticinco de diciembre de dos mil veintitrés y uno de enero de dos mil veinticuatro, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo .
- Si el recurso de revisión se interpuso el veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés , se concluye que su presentación fue oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- ********** tiene legitimación para interponer el recurso de revisión, pues su calidad de parte quejosa fue reconocida dentro del juicio de amparo directo civil cuya sentencia se recurre.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Por corresponder a una cuestión de estudio preferente, se verifica la procedencia del presente recurso de revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Al respecto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el presente recurso de revisión es improcedente, conforme a las razones que a continuación se exponen.
- En los artículos constitucionales y legales citados se establece que el amparo directo en revisión es procedente cuando subsista una cuestión de constitucionalidad en la instancia de revisión y que el caso o el pronunciamiento sobre dicha problemática revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ambos supuestos deberán superarse y la materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.
- En términos generales, el primer requisito se actualiza cuando en los agravios de la revisión se impugnan las consideraciones de una sentencia de amparo directo en las que específicamente el Tribunal Colegiado de Circuito, realizó lo siguiente:
i) Decidió sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de normas generales; o
ii) Estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o bien,
iii) Omitió decidir tales cuestiones, pese a que en la demanda de amparo fueron planteadas
- De la lectura a los incisos anteriores se advierte que las hipótesis de procedencia son alternativas, es decir, basta que se dé una u otra para que, en principio, proceda el recurso de revisión en amparo directo.
- En relación con este primer requisito, de acuerdo con el criterio del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se entiende que existe una cuestión propiamente constitucional cuando se pretende la tutela del principio de supremacía constitucional para la solución de un caso concreto, lo que implica desentrañar el significado de alguna norma fundamental o de un derecho humano reconocido en un tratado internacional ratificado por México, empleando algún método interpretativo.
- Así, se entiende que existe o subsiste una cuestión de constitucionalidad, en términos positivos, a partir del ejercicio interpretativo de un elemento o norma constitucional para la resolución del caso; en sentido negativo, no existirá una cuestión propiamente constitucional cuando se pretenda el examen de cuestiones jurídicas atinentes exclusivamente a determinar la debida aplicación de una ley, la interpretación del sentido de una norma secundaria, o, en su caso, la determinación de la regla de derecho que en el caso particular debe aplicarse, pues tales aspectos constituyen cuestiones de legalidad .
- El segundo requisito se vincula con la excepcionalidad del recurso de revisión, ya que, para tenerlo por satisfecho, resulta necesario que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos , el cual se actualiza cuando:
- La cuestión de constitucionalidad planteada de lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia, para el orden jurídico nacional; o,
- Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- De lo expuesto se desprende que, por mandato constitucional, únicamente serán procedentes aquellos recursos de revisión en los que se reúnan ambos requisitos, a saber, la subsistencia de una cuestión de constitucionalidad de interés excepcional, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de legalidad, en los cuales los Tribunales Colegiados de Circuito son terminales. De ahí que basta con que no se cumpla cualquiera de los dos para que el recurso sea improcedente.
- Pues bien, al analizar el cumplimiento de los supuestos de procedencia en el caso concreto, esta Primera Sala concluye que el recurso de revisión es improcedente, dado que no subsiste una cuestión constitucional de interés excepcional que deba ser abordada en la instancia de la revisión, como se justifica a continuación.
- Se afirma lo precedente ya que, como se advierte de la síntesis realizada a los conceptos de violación, la quejosa no planteó la inconstitucionalidad de alguna norma general, por lo que no existe argumento de orden constitucional cuyo examen haya omitido el Tribunal Colegiado del conocimiento ni mucho menos resuelto.
- Por el contrario, las consideraciones del Tribunal Colegiado abordan centralmente cuestiones de mera legalidad, esto es, de debida o indebida aplicación de criterios jurisprudenciales de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de discapacidad, alimentos y suplencia de la queja; de mención a normas constitucionales, convencionales y secundarias y de valoración del material probatorio aportado al expediente en el juicio de origen con la finalidad de descubrir si la quejosa necesita o no los alimentos que reclama.
- No se inadvierte que la recurrente pretende justificar la procedencia del recurso de revisión sobre la premisa de que en la demanda de amparo planteó una cuestión de constitucionalidad y convencionalidad relacionada con la incorrecta aplicación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, frente a las garantías de fundamentación y motivación, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y debido proceso, por parte de la autoridad responsable; además de que el Tribunal Colegiado realizó una interpretación respecto a la suplencia de la queja que conllevó desentrañar el contenido de los artículos 1 y 107, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la condición de vulnerabilidad de la quejosa con motivo de ser una persona con discapacidad; además, aduce que se omitió dar respuesta a una cuestión de constitucionalidad ya que a pesar de que el Tribunal Colegiado interpretó los artículos citados, no lo hizo fue conforme los alcances y las pretensiones planteadas en la demanda de amparo al no haber sido analizados frente a las garantías que se estimaron vulneradas.
- Al respecto, cabe destacar que en la demanda de amparo la quejosa señaló como preceptos constitucionales violados los artículos 14, 16 y 17 en los que se contienen las garantías de fundamentación y motivación, seguridad jurídica, acceso a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso; además, en su concepto de violación, señaló la incorrecta aplicación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad , solicitando que el análisis del caso en particular se realizara a la luz de dicho tratado internacional así como de sus alcances de protección, con apoyo en la tesis aislada I.3º.C.781 C. de rubro “ ALIMENTOS. LA PRESUNCIÓN DE NECESIDAD DEL DISCAPAZ DEBE CONTEXTUALIZARSE EN EL ÁMBITO PERSONAL, FAMILIAR Y SOCIAL EN EL QUE SE DESARROLLA LA PERSONA Y SOLAMENTE PUEDE DESVIRTUARSE CON DATOS OBJETIVOS Y CONCRETOS DE QUE ESTÁ ASEGURADO SU DESARROLLO Y DIGNIDAD y lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Vera Rojas Vs. Chile.
- En particular, la quejosa destacó que el derecho de alimentos, vestido y vivienda adecuada, no de forma constante sino de mejora continua de las condiciones de vida, lo que no se cumplió por la autoridad responsable , por lo que el acto reclamado le afectaba al sostener que -para gozar cualquier beneficio- la discapacidad debía ser severa que implicara un grado de asistencia necesario; que si bien su discapacidad no fue motivo de controversia, las consideraciones de la Sala responsable eran insuficientes para considerar que no requería pensión alimenticia; que fue incorrecto negarla porque se determinó que tenía bienes necesarios para subsistir y que la exigencia probatoria para acreditar que requería los alimentos no dio cuenta de la protección de la Convención.
- Tales planteamientos, además de ser analizados en un plano de legalidad no implicaron la interpretación constitucional de la figura de la suplencia de la queja y el Tribunal Colegiado tampoco omitió hacer una interpretación de los artículos 1 y 107 de la Constitución Federal, pues del análisis de la sentencia de amparo esta Primera Sala advierte que si bien en la sentencia de amparo se hizo alusión a esta figura, ello fue con el objetivo de explicar su fundamento constitucional y legal, para concluir que el caso sería analizado a la luz del principio de la suplencia de la queja deficiente dado que la quejosa es una persona con discapacidad, lo que incluso procedía de manera oficiosa, además de precisar que no limitaría el estudio de la resolución reclamada a los planteamientos propuestos en la demanda de amparo, en atención a que la quejosa es una persona que pertenece a un grupo en situación de vulnerabilidad que exigía una especial protección y atención, debido a que se trata de una persona con discapacidad.
- Asimismo, sin desentrañar propiamente el contenido y alcances de dicha figura jurídica, aludió a consideraciones de la Organización Mundial de la Salud, a la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad y a la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, para identificar a la quejosa como persona en situación de discapacidad y por esa razón sujeta a la tutela de la suplencia de la deficiencia de la queja.
- Tal consideración se apoyó con el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas con discapacidad y la tesis del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, de rubro: “PERSONAS CON DISCAPACIDAD. AL PERTENECER A UN GRUPO VULNERABLE QUE LOS INCLUYE EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA Y ATENTO A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCESO A LA JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO, OPERA EN SU FAVOR LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE CONFORME AL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO” .
- En ese sentido, lejos de haber interpretado la figura en los términos en que refiere la recurrente, el Tribunal Colegiado únicamente sostuvo que el caso sería estudiado con las exigencias que derivan de dicha figura, con fundamento en los artículos 107 constitucional (que la prevé) y 79, fracción II, de la Ley de Amparo (que reglamenta los supuestos de procedencia, entre ellos, al contemplar a las personas con discapacidad).
- En adición, esta Primera Sala no advierte la desatención de algún criterio establecido por este alto tribunal, pues si bien se ha sostenido que procede la suplencia de la queja a favor de las personas con discapacidad, ello no implica que esta figura opere para darles la razón; sino que se ha sostenido que su finalidad consiste en asegurarse de que las condiciones desfavorables en que se encuentran determinados grupos sociales en nuestro país no se traduzcan, a su vez, en desventajas procesales y de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva, lo que fue respetado por el Tribunal Colegiado .
- Por su parte, en el único agravio la recurrente aduce que la sentencia carece de congruencia y exhaustividad porque no se estudió su estado de necesidad en términos amplios de lo que exige la figura de la suplencia de la queja en relación con el derecho de una persona con discapacidad, de conformidad con los artículos 1° y 107, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Federal; que se dio un alcance incorrecto a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, además de que se omitió hacer la interpretación conforme solicitada en los términos planteados en su demanda de amparo; además, aduce que el Tribunal Colegiado no analizó el acto reclamado a la luz del derecho de la quejosa a recibir alimentos por parte de su progenitora, porque enfocó el estudio a que la acreedora tiene la posibilidad de valerse por sí misma atendiendo a los bienes que posee, esto es, que cuenta con capacidad económica, sin atender que los alimentos son una institución jurídica que debe cuidar el Estado de forma oficiosa mediante la suplencia de la queja a pesar de que la recurrente pertenece a un grupo en situación de vulnerabilidad por ser una persona con discapacidad, en términos de los artículos 1 de la Convención Sobre las personas con Discapacidad, en concordancia con los artículos 3, 4 y 28 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad.
- Al respecto, del análisis de la sentencia de amparo esta Primera Sala advierte que el Tribunal Colegiado sí resolvió el caso partiendo de la premisa de que la quejosa recurrente pertenece a un grupo en situación de vulnerabilidad cuyos derechos deben ser protegidos por el Estado mexicano de forma reforzada, y tomó en consideración que la quejosa es una persona con discapacidad, por lo que concluyó que debía operar el principio de suplencia de la queja deficiente a su favor, incluso de forma oficiosa.
- Además, el Tribunal Colegiado sí estudió el caso tomando en cuenta que se resolvía sobre el derecho de alimentos de una persona con discapacidad, que además de presumirse la necesidad, debía concebirse desde una perspectiva de complejidad distinta, dadas las implicaciones que permean el desarrollo de la salud y vida de una persona que pertenece a este grupo social en situación de vulnerabilidad; asimismo, con apoyo en los precedentes de la Primera Sala, explicó que los alimentos son los satisfactores que, en virtud de un vínculo familiar o reconocido por la ley, una persona da a otra que se encuentra en estado de necesidad a efecto de que esta última cuente con lo necesario para subsistir y vivir con dignidad.
- También explicó que anteriormente la obligación alimenticia se condicionaba primordialmente a cuestiones como la edad o el sexo de la persona acreedora pero que hoy en día el factor determinante para la existencia de la obligación es el estado de necesidad de las personas.
- En adición a muchas otras consideraciones, el Tribunal Colegiado destacó que el derecho y la obligación de dar alimentos está fundamentada en el principio de necesidad y de solidaridad familiar , razonó que el principio de necesidad se refiere al estado de necesidad del acreedor alimentario; es decir, aquella situación en la que la persona no puede satisfacer por sí misma ciertas necesidades vitales que son indispensables para un desarrollo pleno. Por su parte, que el principio de solidaridad familiar se refiere a la exigencia que tienen los integrantes de la familia de satisfacer dichas necesidades cuando otro miembro no esté en posibilidades de satisfacerlas él mismo; relación que configura a su vez un interés público, dado que las relaciones familiares son uno de los ámbitos fundamentales en los cuales las personas encontrarán los insumos, tanto materiales como psicológicos, para su futuro desarrollo y como, en el mismo sentido, este ámbito repercutirá posteriormente en el sano y libre desarrollo de la sociedad en su conjunto, el Estado tiene un interés particular en velar por el mantenimiento de la solidaridad familiar y por la satisfacción del principio de necesidad.
- Posteriormente, el Tribunal Colegiado analizó el caso concreto a la situación particular de la recurrente y procedió al estudio del material probatorio aportado en autos, el cual consideró suficiente para tener por acreditada la causa de excepción alegada por la parte demandada, es decir, que la actora no tiene la necesidad de recibir alimentos por parte de su madre; además, corroboró que la recurrente cuenta con diversos bienes para sufragar o cubrir sus propias necesidades a pesar de su discapacidad física que, según las pruebas desahogadas, le generan ingresos económicos suficientes para cubrir los gastos que necesita para su desarrollo personal.
- Además, en oposición a lo que sostiene la recurrente respecto a que no se analizó la necesidad de los alimentos considerando que es una persona con discapacidad, esta Primera Sala concluye que el Tribunal Colegiado en todo momento analizó el material probatorio manteniendo el eje de que se pronunciaba sobre el derecho de alimentos de una persona con discapacidad. Como se advierte de la sentencia, cuando analizó el caso concreto y procedió al estudio del material probatorio, el órgano de amparo fue cuidadoso en puntualizar que las diversas propiedades que formaban parte de la masa patrimonial de la quejosa no eran per se una justificación para sostener que -al tener dichos bienes-, ello justificaba su posibilidad para sufragar los alimentos por sí misma.
- Lo mismo consideró cuando se pronunció sobre la preparación profesional de la recurrente, pues incluso precisó que el hecho de que tuviera estudios de postgrado no garantizaba que la actora pudiera valerse por sí misma, dado el hecho notorio de que en nuestro país existe un retraso considerable para asegurar que la inclusión a la sociedad en un marco de respeto, igualdad y equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad, lo que provoca -entre otras cuestiones- la dificultad de ejercer su profesión para obtener los recursos que los hagan autosuficientes por sí solas.
- Así, el Tribunal Colegiado concluyó que sí quedó acreditado que la quejosa recurrente no sufrió un abandono familiar ni de su progenitora, demandada en el juicio de alimentos, pues consideró que desde que padeció el accidente automovilístico, tuvo el apoyo de su familia, máxime que los bienes patrimoniales que le pertenecían habían sido donados por la propia demandada, quien además le otorgó el usufructo de ciertos bienes a fin de que con sus frutos la quejosa tuviera ingresos. Estudio que, como se precisó previamente y se advierte del análisis de la sentencia de amparo, se hizo en todo momento considerando que se decidía sobre el derecho de alimentos de una persona con discapacidad y con base en el acervo probatorio.
- Cabe destacar que dicho análisis partió de la premisa de que se presumía la necesidad de la recurrente, la cual fue desvirtuada por el material probatorio aportado por la demandada en el juicio de origen -hoy tercera interesada- en ejercicio de su derecho de defensa.
- Finalmente, el Tribunal Colegiado sí suplió la deficiencia de la queja a su favor cuando estudió el caso, a pesar de que en la última consideración de la ejecutoria de amparo haya precisado que “ante lo infundado de los motivos de disenso y al no advertirse queja deficiente que suplir en su favor” procedía negar el amparo, al haberse acreditado la excepción para la procedencia de alimentos prevista en el artículo 316, fracción II, del Código Civil para el Estado de Chiapas, hecha valer por la hoy tercera interesada en el juicio de origen; como quedó justificado en párrafos precedentes. En el mismo sentido, el propio órgano de amparo precisó que no había cosa juzgada en materia de alimentos.
- En ese sentido, no se cumplen los requisitos de procedencia, pues el aparente planteamiento de constitucionalidad en realidad se refiere a cuestiones de legalidad relacionadas con la valoración de las pruebas dirigidas a demostrar la inexistencia del estado de necesidad.
- De ahí que se estime que tales argumentos son inoperantes, conforme a las jurisprudencias 1a./J. 56/2007 y 1a./J. 1/2015 (10a.), de esta Primera Sala de rubros:
REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE ADUZCAN CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD .
