AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1853/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1853/2023

Fecha: 06-Nov-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos. El dieciocho de octubre de dos mil cinco, **********, actualmente **********, celebró un contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria, con **********, por el equivalente a 190.41 veces el salario mínimo mensual del Distrito Federal, que a la fecha de celebración del contrato ascendía a la cantidad de $**********.
  2. Juicio de origen. El diez de febrero de dos mil veintidós **********, por conducto de su apoderado general para pleitos y cobranzas **********, demandó en la vía oral mercantil a **********, en esencia, la declaración judicial de vencimiento anticipado del contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria; el pago por concepto de suerte principal; los intereses ordinarios e intereses moratorios generados desde el treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno; así como, los gastos y costas.
  3. De la demanda conoció el entonces Juzgado Décimo Primero Especializado en Asuntos Financieros del Distrito Judicial de Puebla, (ahora Juzgado Décimo Primero Especializado en Materia Mercantil del distrito judicial de Puebla), donde por auto de once de febrero de dos mil veintidós se admitió a trámite en el expediente **********.
  4. Sentencia. Seguido el juicio en sus trámites, el veintidós de abril de dos mil veintidós la persona titular del órgano jurisdiccional indicado dictó sentencia en la que declaró el vencimiento anticipado del contrato de crédito simple con interés y garantía hipotecaria, condenó a la parte demandada al pago de diversas cantidades por concepto de suerte principal e intereses ordinarios y moratorios.
  5. Juicio de amparo directo **********. Contra la sentencia indicada la demandada promovió juicio de amparo directo, cuyo examen revela que hizo valer a título de conceptos de violación, en esencia, los argumentos siguientes:

Segundo concepto de violación.

  • La parte quejosa sostuvo que los artículos 1198, 1390 bis, 1390 bis 6, 1390 bis 10, 1390 bis 19, 1390 bis 20, 1390 bis 21, 1390 bis 22, 1390 bis 37 y 1390 bis 38 del Código de Comercio son contrarios al derecho fundamental de igualdad, en función de las cargas excesivas que se le imponen a los demandados en los juicios orales mercantiles respecto de las que se imponen en otros procedimientos previstos en ese mismo ordenamiento.
  • Arguyó que se transgredieron los derechos fundamentales previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con los diversos 8, 10 y 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en tanto que el acto reclamado se llevó a cabo en atención a un ordenamiento que no prevé las formalidades esenciales del procedimiento, además de que las referidas disposiciones del Código de Comercio son contrarios a los principios de progresividad, pro homine y de razonabilidad jurídica.
  • Señaló que el Código de Comercio había establecido ciertas garantías respecto a la forma de preparar pruebas en todo juicio, así como respecto del plazo para impugnar la sentencia que se dicta en la audiencia preliminar, a diferencia de las disposiciones que rigen el juicio oral mercantil, pues el artículo 1390 bis del Código de Comercio, no se prevé la impugnación de ese tipo de fallos, por lo que se le priva de la posibilidad de interponer el recurso de apelación o medio ordinario de defensa en su contra.

Tercer concepto de violación.

  • La parte quejosa sostuvo que los plazos señalados en el juicio oral mercantil no son razonables, sino que son excesivamente cortos, para lo cual precisa ejemplos a partir de la contestación de la demanda y el deber de allegarse de las pruebas necesarias para tal fin, por lo que estima que son breves en exceso respecto de los quince días que se conceden en el juicio ordinario mercantil.
  • Alegó que por la brevedad de los plazos del juicio oral mercantil, existen una serie de limitaciones al realizar argumentos disponiendo de todos los medios probatorios que pudieran estar a su favor, por lo que con ese plazo se afecta el derecho a un plazo suficiente para presentar pruebas y formular alegaciones, lo que afecta su derecho de defensa.
  • Explicó que en dichos juicios se permiten medios de prueba que dificultan en sí mismo objetarlas, como por ejemplo el caso de la prueba pericial o las que no se encuentran en poder de la persona demandada, por lo que estima que la brevedad de los plazos limita la oportunidad de la parte enjuiciada de ofrecer las pruebas que pudiera tener a su disposición, pero no a la actora en tanto que previamente puede encomendar, por ejemplo, dictámenes periciales, estudio previo del negocio y las pruebas pertinentes.
  • Manifestó que si el derecho de defensa asegura que se otorgue un plazo probatorio suficiente para que las partes prueben sus alegaciones, la forma en que está regulado el juicio oral mercantil genera estado de indefensión, pues para tal fin se prevén plazos muy breves.
  • Precisó que, incluso, el plazo para la emisión de la sentencia es demasiado breve, pues se solicita que se realice al momento de celebrar la audiencia preliminar, lo cual no se cumple en la práctica, por lo que debería establecerse un plazo mayor y que fuera razonable.
  • Indicó que en otros procesos mercantiles puede ofrecerse pruebas en segunda instancia, pero que por la regulación propia del juicio oral mercantil la quejosa estuvo imposibilitada de hacerlo, en tanto que no se prevé tal posibilidad, además de que los principios de concentración, inmediación, economía procesal y unidad del procedimiento, que impide recurrir la sentencia definitiva, limitan el ejercicio de su derecho de defensa.
  • La quejosa concluyó que los plazos excesivamente cortos del juicio oral mercantil impiden a la parte demandada preparar su contestación, además de oponer excepciones y defensas previas, de tal manera que tenga la oportunidad de contradecir con amplitud suficiente los hechos alegados por la parte actora, lo que vulnera los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho de defensa.
  1. Previos trámites de ley, en sesión de doce de enero de dos mil veintitrés, el referido órgano jurisdiccional emitió la sentencia respectiva donde negó el amparo solicitado; y para efectos de este recurso se sintetiza solo el sexto considerando de la resolución donde se analizaron los conceptos de violación relacionados con los temas de constitucionalidad de normas generales, conforme a lo siguiente:
  • El Tribunal Colegiado precisó que, aun cuando la quejosa expuso las razones por las cuales consideraba inconstitucional el juicio oral mercantil, vinculándolas con los derechos de acceso a la justicia, debido proceso, igualdad procesal y, con la tutela judicial efectiva, en relación con los artículos 1° y 13 constitucionales, los cuales no preveían propiamente el derecho fundamental de acceso a la justicia y debido proceso; no obstante, esa eventualidad no impedía el estudio de sus argumentos, con fundamento en el artículo 76 de la Ley de Amparo.
  • Así, determinó que la inconstitucionalidad que propuso la quejosa se fundaba en que la reducción del lapso en los plazos para contestar la demanda, ofrecer, preparar pruebas (pericial e inspección judicial), así como la carencia de previsión de recursos limita el derecho de acceso a la justicia de defensa, igualdad procesal, lo cual redundaba en el debido proceso; posteriormente, se transcribió el artículo 17 constitucional para sostener que ese numeral concedió al legislador la libertad discrecional para regular la duración y plazos de los procedimientos jurisdiccionales.
  • Estableció que el juicio oral mercantil surgió de la necesidad de agilizar la resolución de las controversias en él dirimidas, tal como se advertía de la exposición de motivos que le dio origen, y de la necesidad real de acercar a la población una justicia real y efectiva, a través de la solución pronta de los asuntos, lo cual incidía en la duración del procedimiento; de ahí que era indiscutible que el legislador preponderó introducir el juicio oral a partir de tomar en cuenta el derecho de accesibilidad a la justicia, por lo que era insuficiente que se adujera que la reducción de plazos afectaba dicho derecho fundamental.
  • Explicó que el tiempo invertido para buscar la asesoría adecuada no era una circunstancia que impidiera o limitara el derecho de defensa, pues además de que los profesionales del derecho son peritos en la materia, también debía tenerse en cuenta que se contaba con el servicio de defensoría pública, por lo que era inexistente el obstáculo a que se refería la quejosa.
  • Asimismo, expresó que la falta de regulación de recurso alguno durante el procedimiento oral no afectaba los derechos de la quejosa, pues el objeto de los recursos al pretender la revocación o modificación de una resolución se subsumía a la trascendencia que a la solución del asunto, pero que ello no hacía imposible atacar la nulidad de una actuación, ello conforme al artículo 1390 Bis 6 del Código de Comercio; máxime que, como lo proponía la propia quejosa, el derecho al recurso efectivo establecido convencionalmente se satisfacía a través del juicio de amparo.
  • Declaró infundado el argumento referente a que la reducción de los plazos no permite la posibilidad de desahogar pruebas, ya que contrario a esa afirmación, el artículo 1390 Bis 13 del Código de Comercio dispone, de manera general, que las partes ofrecerán las pruebas con las que pretenden demostrar sus hechos, sin que excluya algún medio probatorio, como la pericial y la inspección judicial; máxime, si se tomaba en cuenta la prueba pericial se regulaba de manera expresa en los numerales 1309 Bis 46 a 1396 Bis 48 de ese ordenamiento, lo cual redundaba en el derecho de defensa.
  • Calificó como inoperante el argumento referente a la vulneración a la fracción II del artículo 104 constitucional, toda vez que no señaló los motivos por los cuales llegaba a esa conclusión, sino que simplemente lo vinculó a los argumentos relacionados con la tutela judicial efectiva, sin que precisara nada sobre el tema de competencia concurrente.
  • Precisó que también era inoperante lo aducido respecto a que el juicio oral mercantil vulneraba el artículo 8°, apartado 2, inciso h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues por un lado sostenía que se contaba con un recurso judicial efectivo, como es el juicio de amparo, pero al mismo tiempo expresaba que se vulneraba su derecho a un recurso efectivo; además, se aduce que dicha proposición sería infundada porque precisamente el derecho conferido en ese numeral se respeta a través del juicio de amparo.
  • Igualmente, determinó inoperante el argumento relativo a la transgresión al artículo 8° de la Declaración Universal de Derechos Humanos, ya que ese instrumento no contaba con el carácter de tratado bilateral al que estuviera obligado el Estado mexicano a observar, por lo que no podía estimarse que fuera susceptible de vulnerarse.
  1. Recurso de revisión 1853/2023. Inconforme con esa sentencia, la quejosa ********** interpuso recurso de revisión a través del cual hizo valer como agravios, en esencia, los argumentos siguientes:
  2. Aduce que aun cuando en la sentencia recurrida se ocupó del planteamiento de constitucionalidad de normas que hizo valer, no se abordó del planteamiento que se hizo en la demanda de amparo referente a la transgresión al derecho fundamental de igualdad y equidad.
  3. Después de transcribir parte de su concepto de violación, en el que hizo mención al derecho fundamental de igualdad, se aduce que debe tenerse en cuenta que no se requiere que el artículo 1° constitucional prevea un catálogo de posibles desigualdades; además, sostiene que para que exista un auténtico derecho a la igualdad se requiere que todos los habitantes del país puedan acceder a los mismos derechos dentro de un procedimiento mercantil.
  4. La recurrente propone que en la sentencia impugnada se justifica la celeridad de los procedimientos mercantiles, pero que no se ocuparon de explicar por qué existen diversos procedimientos y formalidades diferentes de los juicios ordinarios, los ejecutivos, los orales mercantiles, incluso, en los ejecutivos mercantiles orales.
  5. Reitera que aun cuando en la sentencia recurrida se estudiaron sus conceptos de violación, no se abordaron los temas relativos al derecho fundamental de igualdad y equidad, así como lo relativo a que al eliminarse la segunda instancia, se elimina el derecho de ofrecer pruebas; incluso, al tramitarse esta instancia solo se analizaría la constitucionalidad de normas, pero la autoridad federal no tendría a la vista el material probatorio que pudo haberse exhibido en la segunda instancia.
  6. Se aduce que lo propuesto en la demanda de amparo no sólo se refirió al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino que se planteó que debía abordarse de manera integral conforme a los principios de proporcionalidad y razonabilidad que justificara la cuestión excepcional que ameritara hacer una distinción respecto de diferentes juicios a los que se somete a los gobernados respecto de la misma materia, de ahí que la excusa señalada en la exposición de motivos es contraria a los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y progresividad.
  7. Que en la demanda se propuso un auténtico problema de constitucionalidad de los artículos combatidos, en tanto que no expresan de manera congruente ni clara una justificación para excluir no solo el recurso de apelación, sino que también se redujeran los plazos.
  8. Explica que aun cuando al legislador no se le exige que toda diferenciación normativa deba ser justificada, basta que la finalidad perseguida sea constitucionalmente aceptable, lo cierto es que dicha justificación debió ser valorada por el Tribunal Colegiado a partir del proceso legislativo o derivado del propio texto de la ley, a efecto de contar con los elementos suficientes que permitan determinar la constitucionalidad de la norma, pero que en el caso no se realizó, pese a que fueron expuestas, por lo que se considera que no se dio respuesta a los planteamientos hechos valer.
  9. La quejosa arguye que la sentencia impugnada no se ajusta a derecho, ya que la inconstitucionalidad hecha valer no se hizo depender de una situación individual, sino de la imperfección de la norma lo cual genera un estado de indefensión a todos los gobernados que se encuentren en la misma hipótesis, ya que ninguno de ellos conoce con precisión qué los hace diferentes frente a otros gobernados que tengan conflictos de naturaleza mercantil.
  10. Por último, precisa que la sentencia recurrida vulnera los artículos 74, 75 y 76 de la Ley de Amparo, ya que no existe una correcta precisión del acto reclamado ni del procedimiento concreto del que emana, por lo que considera que, por un lado, no se realizó un análisis del acto reclamado y se vulneró el principio de congruencia, además de que, se emitió una resolución a partir de considerar datos erróneos e incompletos.
  11. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El veintiocho de marzo de dos mil veintitrés la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo al amparo directo en revisión con el número 1853/2023 , lo admitió a trámite y lo turnó al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, entonces integrante de la Primera Sala.
  12. Avocamiento. A través del auto de siete de julio de dos mil veintitrés, el Presidente de la Primera Sala acordó el avocamiento del asunto, así como la remisión de los autos a la Ponencia designada, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
  13. Returno. Mediante oficio SGA/MFEN/734/2023 se informó que en sesión privada del Tribunal Pleno que tuvo verificativo el dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés, se comunicó el cambio de adscripción de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a partir del día diecisiete siguiente; por lo que se determinó, entre otras cuestiones, que conserve todos los asuntos radicados en esa Sala y asignados al entonces Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
  14. Por consiguiente, en auto del día veintiuno de noviembre del año referido se acordó returnar el amparo directo en revisión 1853/2023, con fundamento en el artículo 24, fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  15. COMPETENCIA
  16. Esta Primera Sala es competente para conocer del recurso tramitado en este expediente con fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente ; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , vigente a partir del ocho de junio de dos mil veintiuno, así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, debido a que se interpone en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo directo cuya materia (civil) incide en la especialidad de esta Sala y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.
  17. OPORTUNIDAD
  18. La sentencia recurrida se notificó a la parte inconforme por medio de lista publicada el veintiuno de febrero de dos mil veintitrés; por tanto, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el veintidós del mes y año referidos.
  19. En ese sentido, el plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del veintitrés de febrero al ocho de marzo de dos mil veintitrés, descontándose los días del veinticinco y veintiséis de febrero, cuatro y cinco de marzo de la anualidad referida por ser sábados, domingos e inhábiles, conforme a los artículos 19 de la Ley de Amparo , así como lo establecido de conformidad con el numeral 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Primero del Acuerdo General 18/2013 , de diecinueve de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  20. Ahora bien, si el recurso de revisión se interpuso el nueve de febrero de dos mil veintitrés es inconcuso que se hizo valer oportunamente.
  21. LEGITIMACIÓN
  22. Esta Primera Sala considera que ********** cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión relativo, ya que es autorizado de la parte quejosa, en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo .
  23. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  24. Para resolver en relación con la procedencia del recurso de revisión, es necesario destacar que en el juicio de amparo directo dicho medio de impugnación se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  25. Luego, de la interpretación de dichos preceptos jurídicos se advierte que las resoluciones emitidas en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno salvo que se actualicen dos requisitos.
  26. El primero se refiere a la existencia de un problema de constitucionalidad que se presenta cuando en la sentencia recurrida se:
  27. Decida sobre la constitucionalidad de normas generales;
  28. Establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos fundamentales establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte; o,
  29. Se omita dicho estudio cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo.
  30. De la lectura a los incisos anteriores se advierte que las hipótesis de procedencia son alternativas, es decir, basta que se dé una u otra para que, en principio, proceda el recurso de revisión en amparo directo.
  31. En relación con este primer requisito, de acuerdo con el criterio del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se entiende que existe una cuestión propiamente constitucional cuando se pretende la tutela del principio de supremacía constitucional para la solución de un caso concreto, lo que implica desentrañar el significado de alguna norma fundamental o de un derecho humano reconocido en un tratado internacional ratificado por México, empleando algún método interpretativo.
  32. Así, existe o subsiste una cuestión de constitucionalidad, en términos positivos, a partir del ejercicio interpretativo de un elemento o norma constitucional para la resolución del caso; en sentido negativo, no existirá una cuestión propiamente constitucional cuando se pretenda el examen de cuestiones jurídicas atinentes exclusivamente a determinar la debida aplicación de una ley, la interpretación del sentido de una norma secundaria, o, en su caso, la determinación de la regla de derecho que en el caso particular debe aplicarse, pues tales aspectos constituyen cuestiones de legalidad.
  33. Además de la existencia de una cuestión constitucional, el recurso de revisión debe satisfacer un segundo requisito, a saber: que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  34. En relación con el requisito de interés excepcional para efectos de la procedencia del recurso señalado se tiene que considerar que antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, lo anterior, de conformidad con el Acuerdo General 9/2015 emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:
  35. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o,
  36. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
  37. Por lo tanto, como se indicó, el once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX , constitucional y en ese precepto se estableció que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando a juicio de este Alto Tribunal el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  38. De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como órgano constitucional permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
  39. Es decir, se modificó el artículo 107, fracción IX, constitucional a efecto de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente, cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  40. Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo, es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir a las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de circuito sólo en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
  41. En el caso concreto, esta Primera Sala considera que sí se satisface el primero de los requisitos de procedencia del recurso de revisión, a saber, la existencia de un tema propiamente de constitucionalidad , en tanto que, desde la demanda de amparo, la parte quejosa planteó que los artículos 1198, 1390 bis, 1390 bis 6, 1390 bis 10, 1390 bis 19, 1390 bis 20, 1390 bis 21, 1390 bis 22, 1390 bis 37 y 1390 bis 38 todos del Código de Comercio son inconstitucionales por ser contrarios a los derechos fundamentales de igualdad y acceso a la justicia; específicamente, porque no existe justificación para que los juicios orales mercantiles se rijan por plazos más breves que el resto de los procedimientos mercantiles que prevé el ordenamiento invocado, ni para que en este tipo de juicios no tenga lugar el recurso de apelación; siendo además que la recurrente alega que el Tribunal Colegiado omitió realizar el análisis de constitucionalidad de referencia a la luz de los derechos invocados.
  42. Sin embargo, también se estima que en el presente asunto no se satisface el segundo de los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, es decir, no tiene la potencialidad de fijar un criterio de interés excepcional, por las razones que a continuación se precisan.
  43. Ante todo, debe desestimarse el tópico de la recurrente relativo a que el tribunal colegiado no precisó correctamente el acto reclamado y el procedimiento del que emana, ya que en el resultando primero del fallo recurrido se advierte con claridad que dicho órgano jurisdiccional hizo mención a que el acto reclamado era la sentencia de veintidós de abril de dos mil veintidós dictada por el entonces Juzgado Décimo Primero Especializado en Asuntos Financieros del Distrito Judicial de Puebla, (ahora Juzgado Décimo Primero Especializado en Materia Mercantil del distrito judicial de Puebla) en el juicio oral mercantil; asimismo, en el considerando segundo se mencionó que era cierto el acto reclamado, como se desprendía del informe rendido por la citada autoridad responsable y de los autos del mencionado juicio, además de que en el considerando tercero se transcribió la parte considerativa de la sentencia reclamada.
  44. En ese sentido, contrario a lo aducido por la recurrente, esta Primera Sala no advierte alguna imprecisión en cuanto al acto reclamado, o bien, del procedimiento del cual se originó, sino que con toda claridad se tuvo presente que se trataba de la sentencia de veintidós de abril de dos mil veintidós dictada en un juicio oral mercantil.
  45. Por otro lado, en cuanto al argumento de la recurrente referente a la omisión de estudio de su proposición relativa a la vulneración al derecho de igualdad, debe tenerse en cuenta que en la sentencia recurrida no se dejó de atender al argumento propuesto en relación con la transgresión al artículo 1° constitucional; contrario a ello, el Tribunal Colegiado de Circuito estimó que en función de los argumentos que proponían debería abordarlos a la luz de los derechos de acceso a la justicia y debido proceso, por lo que procedió a corregir lo que desde su perspectiva constituía una imprecisión en la cita de las disposiciones constitucionales vulneradas, de conformidad con el artículo 76 de la Ley de Amparo.
  46. Sin embargo, de los argumentos que se proponen en este recurso no se advierte alguno que se encuentre encaminado a desvirtuar el estudio realizado por el cuerpo colegiado, sino que varias de sus proposiciones descansan en la idea de que el Tribunal Colegiado de Circuito omitió el análisis de su argumento relacionado a la transgresión al artículo 1° constitucional.
  47. Asimismo, son inoperantes los argumentos en los que se hace referencia al contenido del artículo 1° constitucional y se sostiene que el derecho a la igualdad requiere acceder a los mismos derechos dentro de un procedimiento mercantil, además de que existen diversos procedimientos con distintas formalidades, lo que desde la perspectiva de la recurrente vulnera el referido derecho fundamental.
  48. Lo anterior, se debe a que con tales proposiciones la recurrente pretende profundizar en lo que sostuvo en su demanda de amparo, pero con ello no se combate la consideración de la sentencia recurrida en la que se estimó que dicha proposición en realidad implicaba un análisis a la luz de los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso.
  49. De igual forma, es inoperante el argumento referente a que en la demanda no solo hizo referencia al derecho de tutela judicial efectiva, sino también a otros principios y a partir de los cuales debería justificarse la excepcionalidad de hacer diferencias entre procedimientos, por lo que la exposición de motivos era contraria al derecho fundamental de igualdad, además de que debió valorarse esa justificación a efecto de contar con los elementos suficientes que permitan determinar la constitucionalidad de la norma.
  50. Ello se debe a que, con tales afirmaciones no se desvirtúan las consideraciones de la sentencia referentes, por un lado, a las proposiciones hechas valer en la demanda descansan, en realidad, en la transgresión a los derechos fundamentales de acceso a la justicia y debido proceso, además de que, por otro lado, el artículo 17 constitucional concede al legislador secundario libertad para regular la duración y plazos de los procedimientos, y que el juicio oral mercantil surgió de la necesidad de agilizar la resolución de las controversias mercantiles, para efectos de acercar a la población una justicia real y efectiva.
  51. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 85/2008 de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA”.
  52. Además de lo anterior, el presente recurso de revisión no tiene el potencial de fijar un criterio excepcional, pues la recurrente planteó la inconstitucionalidad de los ya multicitados artículos 1198, 1390 bis, 1390 bis 6, 1390 bis 10, 1390 bis 19, 1390 bis 20, 1390 bis 21, 1390 bis 22, 1390 bis 37 y 1390 bis 38 del Código de Comercio por ser violatorios del derecho humano de acceso a la justicia y a la igualdad y no discriminación, desde su óptica, al:
    1. No dar los mismos derechos, plazos, términos probatorios y oportunidades de defensa de los que goza cualquier otra persona en el país.
    2. No prever la posibilidad de que las resoluciones que se emitan en los juicios orales mercantiles admitan algún recurso.
  53. En relación con el primero de los planteamientos, tanto en sus conceptos de violación como en vía de agravios de revisión, la ahora recurrente alega que para que exista un auténtico derecho a la igualdad, es necesario que todos los habitantes sean susceptibles de tener los mismos derechos dentro de un procedimiento mercantil, razón por la cual la regulación del trámite que corresponde a los juicios orales mercantiles es violatorio del principio de igualdad, en tanto en este tipo de procedimientos el legislador no dio los mismos derechos, plazos, términos probatorios y oportunidades de defensa de los que goza cualquier otra persona en el país. Argumento que resulta inoperante.
  54. Se sostiene lo precedente, pues al resolver el Amparo Directo en Revisión 1259/2018 esta Primera Sala resolvió que cuando se plantean violaciones al principio de igualdad, se requiere llevar a cabo, en primer lugar, un juicio de igualdad mediante la equiparación de supuestos de hecho que permitan verificar si existe o no un trato injustificado, esto a partir de un término de comparación , en la medida en que el derecho a la igualdad es fundamentalmente instrumental y siempre se predica respecto de alguien o algo. De esta manera, sólo una vez que ese juicio de igualdad ha prosperado, puede verificarse si el tratamiento desigual establecido por el legislador resulta constitucionalmente válido.
  55. En el mismo sentido, la Segunda Sala de esta Suprema Corte, en su jurisprudencia 2a./J. 42/2010 que esta Primera Sala comparte, como esta Primera Sala consideró en el mismo Amparo Directo en Revisión 1259/2018, determinó que el primer criterio para analizar una norma a la luz de la garantía de igualdad consiste en elegir el término de comparación apropiado , que permita comparar a los sujetos desde un determinado punto de vista y, con base en éste, establecer si se encuentran o no en una situación de igualdad respecto de otros individuos sujetos a diverso régimen y si el trato que se les da, con base en el propio término de comparación, es diferente. En caso de que los sujetos comparados no sean iguales o no sean tratados de manera desigual, no habrá violación a la garantía individual. Así, una vez establecida la situación de igualdad y la diferencia de trato, debe determinarse si la diferenciación persigue una finalidad constitucionalmente válida.
  56. En el caso, la recurrente sostiene que el término o parámetro de comparación son los plazos, términos probatorios y oportunidades de defensa que la legislación mercantil concede a las partes de un juicio oral mercantil y de los demás procedimientos de la misma materia, y al respecto explica que el trato desigual se encuentra en que el Código de Comercio distingue tales cuestiones en función de la vía en que se tramite el juicio, de manera que -a parecer del recurrente- el término de comparación entre las partes de los distintos procedimientos mercantiles es el tipo de las prestaciones que se reclamen a través de estos.
  57. No obstante, el parámetro propuesto por la recurrente no resulta adecuado para el examen de constitucionalidad de los artículos impugnados a la luz del principio de igualdad y no discriminación, pues el Código de Comercio, como todas las normas sustantivas y procesales, distingue derechos, obligaciones y cargas procesales en función del tipo de sujetos al que van dirigidas; de manera que una vez reconocido que la propia ley distingue, a través de la vía, a los diferentes tipos de partes que intervienen dentro de los distintos procedimientos mercantiles, el recurrente debió demostrar por qué esa distinción se opone, contraviene o repercute en algún derecho humano reconocido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte, sin que pueda estimarse que estos plazos, términos probatorios y oportunidades de defensa que la ley mercantil concede para cada uno de los procedimientos mercantiles en función de los documentos base de la acción y de las prestaciones que se reclamen, sean per se parámetro válido para analizar la constitucionalidad de la disposición; pues ellos obedecen a regular sujetos y situaciones jurídicas que de origen son distintas.
  58. En ese sentido, los argumentos de la recurrente son inoperantes porque no contienen un parámetro de comparación válido, pues no exponen razones tendientes a demostrar la razón que justique que las partes de los distintos procedimientos mercantiles se encuentran en un plano de igualdad, es decir, tendientes a demostrar por qué a pesar de ser iguales son tratados de manera diferente injustificadamente durante el trámite del juicio; y porque como ya se explicó los argumentos realizados por la recurrente en su escrito de agravios, no combaten las consideraciones que el Tribunal Colegiado esgrimió para analizar la constitucionalidad de tales normas generales.
  59. En similares términos se pronunció esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 272/2024 , en el cual se planteó una problemática parecida en términos semejantes a los que aquí se proponen.
  60. Tocante al segundo punto -que no se prevé la posibilidad de que las resoluciones que se emitan en los juicios orales mercantiles admitan algún recurso-, tal proposición es inatendible, ya que sobre tales aspectos en la sentencia recurrida se sostuvo que no se vulneraban los derechos de la quejosa, en tanto que: i) la falta de regulación de recursos, se subsumía en función de la trascendencia que a la solución del asunto reporte; ii) el derecho a un recurso efectivo se satisfacía con el juicio de amparo; y, iii) no existe imposibilidad de desahogar pruebas en la instancia del juicio oral.
  61. Puede apreciarse de lo anterior que, en esencia, en el fallo recurrido se abordaron las proposiciones de la recurrente, pues al haberse sostenido que la falta de recurso en segunda instancia se subsumía por la importancia de emitir una resolución ágil y rápida, en función de la naturaleza del juicio oral mercantil, se coligió que no se vulneraban los derechos de la quejosa; de ahí que implícitamente también abarcó el argumento relacionado con la necesidad de aportar pruebas en una segunda instancia.
  62. Además, el planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 1390 bis del Código de Comercio -el cual establece que en la vía oral mercantil no procederá recurso ordinario alguno- no daría lugar a la emisión de un criterio novedoso, es decir, de interés excepcional, pues al resolver el amparo directo en revisión 1297/2023 esta Primera Sala concluyó que tal precepto no es inconstitucional, ya que se trata de una medida razonable y proporcional porque de la exposición de motivos de la reforma a dicho artículo, publicada el nueve de enero de dos mil doce, se desprende que el legislador expuso que la finalidad que se persigue mediante la exclusión fue la de hacer el procedimiento mercantil oral más ágil y eficiente.
  63. Cabe señalar que ese criterio reiteró lo que este Alto Tribunal ya había resuelto en el amparo en revisión 116/2020 en el que se analizó la constitucionalidad del precepto legal con el texto vigente a partir del veinticinco de enero de dos mil diecisiete que desde esa fecha establece que los juicios orales mercantiles se tramitarán sin limitación de cuantía .
  64. Asimismo, en el recurso de reclamación 1248/2020 esta Primera Sala se pronunció en el sentido de que la impugnación al artículo 1390 bis del Código de Comercio no puede dar lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, toda vez que esta Primera Sala en los amparos directos en revisión 3233/2014, 6357/2015, 4028/2015 y en el amparo en revisión 116/2020, en sesiones de cuatro de febrero de dos mil quince, ocho de junio y diecinueve de octubre, ambos de dos mil dieciséis y veintiuno de octubre de dos mil veinte, respectivamente, ya resolvió que el artículo 1390 bis del Código de Comercio no es inconstitucional, al no prever en el juicio oral mercantil el derecho a una segunda instancia
  65. Por último, la recurrente en sus agravios expresa que la inconstitucionalidad que hizo valer no descansa en una situación individual, sino derivado de las normas imperfectas, lo que provoca indefensión a todos los gobernados, en tanto que ninguno de ellos conoce con precisión qué los hace diferentes frente a otros gobernados que tengan conflictos de naturaleza mercantil.
  66. Sin embargo, no se aprecia que el Tribunal Colegiado hubiera hecho alguna afirmación como a la que se refiere la quejosa y que pretende desvirtuarse con el argumento precisado en el párrafo que antecede; por tanto, puede sostenerse que la recurrente le atribuye a la sentencia impugnada una consideración ajena de aquéllas que la sustentan, por lo que si el tópico que en vía de agravio se encamina a controvertir ese aspecto, entonces se concluye que el agravio a que se hace referencia es inoperante.
  67. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 26/2000 de rubro: “AGRAVIO INOPERANTE DE LA AUTORIDAD, SI ATRIBUYE A LA SENTENCIA RECURRIDA ARGUMENTO AJENO Y SE LIMITA A COMBATIR ÉSTE”.
  68. En ese tenor, en el caso concreto, no subsiste algún tema de constitucionalidad que sea de interés excepcional para el orden jurídico nacional; de ahí que no se cumplan los requisitos de procedencia del recurso de revisión.
  69. No es obstáculo a lo anterior que por auto de veintiocho de marzo de dos mil veintitrés la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión; sin embargo, dicho proveído no es definitivo ni causa estado, pues deriva de un examen preliminar, por lo que, si con posterioridad un órgano colegiado, en el caso esta Sala, advierte que el medio de impugnación es improcedente se debe desechar.
  70. Es aplicable la jurisprudencia P./J. 19/98 emitida por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal de rubro “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.”
  71. DECISIÓN

Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

Notifíquese; conforme a derecho corresponda, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros y las señoras Ministras: Loretta Ortiz Ahlf (Ponente), Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.