AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 342/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 342/2024

Fecha: 13-Nov-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Solicitud de otorgamiento de pensión. Sergio Alfredo Sánchez Zavala presentó escrito el trece de diciembre de dos mil veintidós, ante el Jefe del Departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene de la Delegación Jalisco del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en el que solicitó el otorgamiento de una pensión de cesantía en edad avanzada a partir del diez de abril de dos mil diecisiete, así como el pago retroactivo generado y sus respectivas actualizaciones.
  2. En su escrito, Sergio Alfredo Sánchez Zavala señaló que trabajó en la administración pública y cotizó en el ISSSTE durante doce años, dos meses y treinta días, causando baja a partir del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos, por lo que, en ese momento, no cumplía con la edad mínima de sesenta años requerida para obtener la pensión de cesantía en edad avanzada y vejez, tal como lo mandataba los artículos 82 y 83 de la LISSSTE vigente al momento en que causó su baja. Por ende, en relación con el artículo Décimo Transitorio, fracción I, inciso C, de la LISSSTE, publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el treinta y uno de marzo de dos mil siete, tuvo que esperar a que cumpliera sesenta años de edad para solicitar su pensión respectiva.
  3. Negativa del otorgamiento de pensión. Por oficio número 14.5.1/10126/2022 de quince de diciembre de dos mil veintidós, el Jefe del Departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene de la Delegación Jalisco del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado informó a Sergio Alfredo Sánchez Zavala que de conformidad con la LISSSTE, publicada en el DOF el treinta y uno de marzo de dos mil siete, para obtener la pensión por edad y tiempo de servicios, requería tener quince años o más cotizados, así como sesenta años cumplidos, ello de conformidad con el artículo Décimo Transitorio de la ley en comento, por lo que, al no haber cumplido con los años cotizados, le fue negada la pensión por edad y tiempo de servicio.
  4. Juicio contencioso administrativo. El siete de febrero de dos mil veintitrés, por escrito presentado en Oficialía de Partes de las Salas Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, (TFJA), Sergio Alfredo Sánchez Zavala presentó demanda de nulidad de la resolución contenida en el oficio número 14.5.1/10126/2022 de quince de diciembre de dos mil veintidós, en el cual se resolvió como improcedente la petición del otorgamiento de una pensión por edad y tiempo de servicio.
  5. De dicho juicio de nulidad correspondió conocer a la Segunda Sala Regional de Occidente del TFJA, el cual fue registrado con el número de expediente 754/23-07-02-2-OT, y que fue resuelto el veintiocho de abril de dos mil veintitrés.
  6. La Sala Regional determinó que los argumentos de la parte actora resultaban parcialmente fundados en cuanto a que la autoridad no dio respuesta frontal a lo solicitado por el trabajador mediante escrito de trece de diciembre de dos mil veintidós, ya que lo requerido fue una pensión de cesantía en edad avanzada, mientras que se resolvió negar una pensión por edad y tiempo de servicio. Sin embargo, determinó que sus argumentos resultaron insuficientes porque no le asistió la razón a la actora respecto de que tenía el derecho a solicitar el otorgamiento de la pensión por cesantía al haber cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 82 y 83 de la LISSSTE abrogada, ya que no fueron cumplidos de manera simultánea, tal como lo prevé el artículo 82 de la citada ley.
  7. La Segunda Sala Regional de Occidente del TFJA apoyó su argumento en la determinación emitida por la Segunda Sala de esta SCJN al resolver la contradicción de tesis 59/2008-SS en la que señaló que, para obtener el beneficio de la pensión de cesantía en edad avanzada y vejez, el trabajador debía estar en activo en el momento en que cumpliera los sesenta años de edad, ya que, de lo contrario, no se acreditaría el requisito de separación voluntaria, tal como lo indica la LISSSTE. Cabe precisar que dicha contradicción de criterios dio pie a la jurisprudencia 2a./J. 104/2008 con rubro: “ CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 82 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007, QUE ESTABLECE LA PENSIÓN RESPECTIVA.” Por lo anterior, estimó que el trabajador no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la LISSSTE abrogada.
  8. Respecto de los argumentos señalados por el trabajador, referentes a que se violaba su derecho humano a la seguridad social, la Sala Regional determinó que eran insuficientes, ya que no precisó el derecho humano cuya violación aducía, ni la norma que a su parecer no cumplía con los parámetros constitucionales o convencionales.
  9. Por las consideraciones anteriores, la Segunda Sala Regional de Occidente del TFJA resolvió que la parte actora no había acreditado su acción y, por tanto, reconoció la validez de la resolución impugnada.
  10. Demanda de amparo directo. Inconforme con la resolución dictada por la Segunda Sala Regional del TFJA, Sergio Alfredo Sánchez Zavala presentó el uno de junio de dos mil veintitrés, demanda de juicio de amparo directo ante la oficialía de partes de las Salas Regionales de Occidente del TFJA.
  11. De dicho medio de control constitucional correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el cual fue registrado bajo el número de expediente 203/2023.
  12. En sesión ordinaria celebrada el catorce de noviembre de dos mil veintitrés, se dictó sentencia en la que se determinó negar el amparo a Sergio Alfredo Sánchez Zavala.
  13. El tribunal colegiado consideró inoperantes los conceptos de violación, consistentes en que la Sala realizó una interpretación restrictiva de los artículos 82 y 83 de la LISSSTE, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, y de la violación de los principios constitucionales pro persona y de progresividad de los derechos humanos, tutelados por el artículo 1o. de la CPEUM, así como de sus derechos humanos a una vida digna, de legalidad, seguridad jurídica y de seguridad social, contemplados en los artículos 1o., 14, 16 y 123, apartado B, de la CPEUM y los artículos 25, 28 y 29 del Convenio 102 sobre la Seguridad Social de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
  14. El tribunal colegiado consideró correcto que la Sala Regional haya invocado la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de esta SCJN que, conforme al artículo 217, primer párrafo, de la Ley de Amparo, es obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas.
  15. Asimismo, el tribunal colegiado determinó improcedente el concepto de violación desarrollado por la quejosa, relativo a que se debía aplicar en su favor los artículos 12 y 17 de la LISSSTE vigente, así como los numerales 82 y 83 de la ley que rige ese Instituto, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete.
  16. El tribunal colegiado determinó que los artículos 12 y 17 de la LISSSTE vigente al momento en que se separó de su empleo, se refieren al monto de las cuotas y aportaciones que deben enterar las dependencias a dicho Instituto, de tal forma que, si el quejoso dejó de prestar servicios en el año mil novecientos noventa y dos, era obvio que no tiene aplicación en el asunto que resolvía. Respecto de los artículos 82 y 83 de la LISSSTE abrogada, sólo resultó relevante el primero de ellos, el cual establecía los requisitos para el otorgamiento de la pensión por cesantía en edad avanzada, y no así el segundo que sólo detallaba la forma de calcular dicha pensión. Así, se llegó a la conclusión que, al fijar los requisitos relativos para la obtención de dicha pensión, la Sala Regional simplemente se limitó a aplicar la jurisprudencia emitida por esta Segunda Sala de la SCJN. Por tanto, el tribunal colegiado no estimó procedente atender la pretensión del quejoso de que se analizara un alcance distinto a la LISSSTE.
  17. Por otra parte, en cuanto al concepto de violación tendente a señalar que el artículo 82 de la LISSSTE resultaba inconvencional pues no cumplía con las previsiones de seguridad social mínimas a que se refieren los artículos 25, 28 y 29 del Convenio 102 sobre la Seguridad Social de la OIT; y los artículos 4, inciso c, y 17 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (CIPDHPM), el tribunal colegiado consideró infundado en parte e inoperantes en el resto de esos argumentos.
  18. En la sentencia del juicio de amparo directo se definió que los artículos señalados únicamente eran aplicables para la categoría de personas asalariadas, supuesto que regulaba el artículo 82 de la LISSSTE, es decir, las personas que encontrándose en servicio decidían acceder a la pensión de cesantía en edad avanzada y vejez, por lo que eran normas que no eran aplicables al caso en concreto.
  19. En otro orden de ideas, contrario a lo señalado por el trabajador, el tribunal colegiado determinó que el artículo 82 de la LISSSTE era convencional, ya que de conformidad con el artículo 88 de la Ley en comento, las personas trabajadoras contaban con la prestación del “seguro de vejez”, al cual pueden acceder las personas trabajadoras o pensionadas por riesgos de trabajo o invalidez al cumplir sesenta y cinco años de edad, y que tuvieran reconocidos veinticinco años de cotización ante dicho instituto.
  20. Recurso de revisión. Sergio Alfredo Sánchez Zavala, inconforme con la sentencia dictada en el juicio de amparo directo 203/2023, presentó recurso de revisión el seis de diciembre de dos mil veintitrés en la oficialía de partes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.
  21. Trámite ante esta SCJN. Por acuerdo de dieciocho de enero de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de esta SCJN ordenó formar el expediente impreso y electrónico, admitió a trámite el recurso de revisión, determinó que la Segunda Sala debía conocer el asunto dada la materia de que se trata e instruyó su turno a la ponencia de la Ministra Lenia Batres Guadarrama.
  22. Avocamiento. Mediante acuerdo de diecinueve de abril de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de la Segunda Sala de esta SCJN determinó que se avocaba al conocimiento del amparo directo en revisión 342/2024, por lo que ordenó remitir el expediente debidamente integrado a la Ponencia de la Ministra Lenia Batres Guadarrama.
  23. COMPETENCIA
  24. Esta Segunda Sala de la SCJN es competente para conocer del presente recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la CPEUM; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF), en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, publicado en el DOF el tres de febrero de dos mil veintitrés y modificado mediante instrumento normativo de diez de abril siguiente.
  25. OPORTUNIDAD
  26. La sentencia del tribunal colegiado fue notificada a la parte quejosa el veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés, por lo que dicha notificación surtió efectos al día siguiente de conformidad con la fracción II del artículo 31 de la Ley de Amparo, es decir, el día veintisiete del mismo mes y anualidad, descontando los días veinticinco y veintiséis de noviembre de dos mil veintitrés por ser sábado y domingo, tal como lo señala el artículo 19 de la ley referida.
  27. Por lo tanto, el plazo de diez días establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés al once de diciembre de la misma anualidad, descontándose los días dos, tres, nueve y diez de diciembre por ser sábados y domingos conforme a los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  28. 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  29. Por lo tanto, si el escrito de revisión se presentó ante la Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito el seis de diciembre de dos mil veintitrés, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
  30. LEGITIMACIÓN
  31. Esta SCJN considera que Sergio Alfredo Sánchez Zavala cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que se le reconoció el carácter de parte quejosa en el juicio de amparo directo 203/2023.
  32. ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
  33. Esta Segunda Sala de la SCJN considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y. por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
  34. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX , de la CPEUM; 81, fracción II , y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV de la LOPJF, así como en el Punto Primero del Acuerdo 9/2015 emitido el ocho de junio del dos mil quince por el Tribunal Pleno de la SCJN.
  35. Del análisis de los preceptos señalados se puede concluir que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que se presente alguna de las siguientes excepciones:
    1. Se decida sobre la constitucionalidad de normas generales.
    2. Se establezca la interpretación directa de un precepto de la CPEUM o de derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
    3. El tribunal colegiado de circuito haya omitido realizar el estudio de la inconstitucionalidad de una disposición general o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando se haya planteado en la demanda de amparo.
  36. Adicionalmente, la reforma a la fracción IX del artículo 107 de la CPEUM de once de marzo de dos mil veintiuno, previó que para la procedencia de un recurso de revisión en amparo directo es necesario que, además de encuadrar en alguno de los supuestos analizados en líneas superiores, el planteamiento realizado debe revestir un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos a juicio de esta SCJN.
  37. De la lectura de los antecedentes y documentos contenidos en el expediente, se puede advertir que se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez el recurrente plantea la inconvencionalidad del artículo 82 de la abrogada LISSSTE, al establecer como requisito para el otorgamiento de una pensión por cesantía en edad avanzada, haberse dado de baja después de los sesenta años de edad, cuestión que es contraria a lo establecido en los artículos 25, 28 y 29 del Convenio 102 sobre la Seguridad Social de la OIT; 4, inciso c y 17 de la CIPDHPM.
  38. Por lo que respecta al segundo requisito de procedencia, esta Segunda Sala advierte que también se cumple, pues la jurisprudencia en la que se basaron las Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito para declarar inoperante la litis planteada, podría no estar alienada al contenido convencional que el Estado mexicano ha suscrito.
  39. Lo anterior es así ya que, en la Contradicción de Tesis 59/2008-SS, de la cual derivó la jurisprudencia 2a./J. 104/2008, no se realizó un estudio del artículo 82 de la Ley del ISSSTE basado en los Convenio 102 sobre la Seguridad Social de la OIT; ni de la CIPDHPM, tratados internacionales que buscan la protección del derecho humano a la seguridad social.
  40. Si bien es cierto que, no fue hasta el seis de junio de dos mil once que se publicó el Decreto por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la CPEUM, que impuso la obligación a todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos a fin que se previnieran, investigaran, sancionaran y repararan violaciones a los derechos humanos, también lo es que el estado mexicano tenía la obligación de hacer efectiva la protección del Convenio 102 de la OIT incluso antes de la reforma constitucional del año dos mil once.
  41. El Convenio 102 sobre la Seguridad Social de la OIT fue ratificado por el Estado mexicano el doce de octubre de mil novecientos sesenta y uno, aprobado por el Senado de la República el veintinueve de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno, entrando en vigor el doce de octubre de mil novecientos sesenta y dos, fecha a partir de la cual el Estado mexicano ya contaba con la obligación de ceñirse al contenido de las obligaciones del convenio.
  42. Sin embargo, esta Segunda Sala advierte la existencia de un impedimento técnico para abordar el planteamiento que formula la recurrente , dada la inoperancia de sus agravios para combatir la sentencia del órgano colegiado del conocimiento; inconveniente que, en consecuencia, no permitirá abordar el estudio de fondo de este asunto, tal como se verá a continuación.
  43. Los argumentos expresados en el agravio desarrollado en el recurso de revisión, es una reiteración de lo expuesto en el concepto de violación de la demanda de amparo, pues en ambos menciona, fundamentalmente, lo siguiente:
  1. De ahí que, en el caso se actualiza un impedimento técnico para analizar el fondo del asunto, pues como quedó precisado el agravio planteado en el recurso de revisión constituye una reiteración de los argumentos expuestos en el concepto de violación de la demanda de amparo directo 203/2023.
  2. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 109/2009, sustentada por esta Segunda Sala de la SCJN, cuyo rubro es: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA .” , y tesis jurisprudencial 2a./J. 188/2009 de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUÉLLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN.” .
  3. Sin que sea obstáculo a lo anterior, el hecho de que, por acuerdo dieciocho de enero de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de esta SCJN haya tenido por interpuesto este recurso de revisión, pues lo cierto es que dicho proveído no causa estado, lo anterior de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 222/2007 de la Segunda Sala de esta SCJN, con registro digital 170598, titulada: “REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO.”
  4. DECISIÓN

En conclusión, en el presente asunto no se satisfacen los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 107, fracción IX, de la CPEUM; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV de la LOPJF.

Por todo lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán. El Ministro Javier Laynez Potisek estuvo ausente.