ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio de origen. El veintitrés de septiembre de dos mil veintidós ********** demandó en la vía ejecutiva mercantil oral a **********, ********** y **********, en esencia, el pago de diversas cantidades a título de suerte principal, intereses ordinarios vencidos y no pagados, así como los diferidos y réditos moratorios derivados del incumplimiento al contrato de apertura de crédito simple que celebraron el nueve de septiembre de dos mil veinte.
- De la demanda conoció el Juez Séptimo de lo Civil de Proceso Oral del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en donde por auto de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós se admitió a trámite en el expediente ********** y ordenó emplazar a los demandados.
- A través del escrito presentado el veintinueve de noviembre del mismo año, el demandado ********** contestó la demanda, objetó documentos, opuso sus excepciones y defensas y formuló reconvención en la que demandó a la institución bancaria actora, en esencia, las siguientes prestaciones: la nulidad de las cláusulas PRIMERA, QUINTA y SEXTA particularmente por la comisión por apertura del dos punto cinco por ciento más el impuesto al valor agregado calculada sobre el importe del crédito, así como los intereses ordinarios y moratorios estipulados .
- En auto de once de enero de dos mil veintitrés, se tuvo a la actora desistiendo de la demanda hecha valer en contra de **********y de **********, por lo que se continuó el procedimiento únicamente en contra de **********.
- En la misma fecha, el Juzgado del conocimiento acordó no admitir la reconvención planteada por **********, determinación que fundó en el artículo 1390 Ter 3 del Código de Comercio.
- Sentencia. Seguido el juicio en sus trámites, el veintiocho de febrero de dos mil veintitrés la titular del órgano jurisdiccional indicado dictó sentencia en la que condenó al demandado **********.
- Juicio de amparo directo **********. Contra la sentencia indicada ********** promovió juicio de amparo directo, cuyo examen revela que hizo valer a título de conceptos de violación, en esencia, los argumentos siguientes:
- En primer término, destacó que en la demanda de amparo hubo varias violaciones a las leyes del procedimiento que afectaron sus defensas y que trascendieron al resultado del fallo particularmente por la indebida inadmisión de la reconvención. Lo anterior, porque con la reconvención se buscaba la declaración de nulidad de varias de las prestaciones reclamadas por la parte actora, lo que incidió en el monto de las condenas en la resolución definitiva.
En ese sentido, manifestó que el cuerpo colegiado debió calificar que el artículo 1390 Ter 3 del Código de Comercio era inconstitucional al excluir tal figura jurídica bajo la consideración que aquella no era incompatible con los fines del juicio ejecutivo mercantil oral y tal admisión no retrasaría el procedimiento.
Primero.
- La sentencia reclamada viola los artículos 1°, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos particularmente respecto del derecho humano de acceso a la justicia, por la aplicación del numeral 1390 Ter 3 del Código de Comercio, pues la autoridad responsable no admitió a trámite la reconvención planteada dada la naturaleza de la acción ejercitada, además la considera incompatible con el numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
- Cuestionó la constitucionalidad de dicho artículo porque no contempla la reconvención como parte del juicio ejecutivo mercantil oral, lo cual le afecta y trasciende al fallo porque la finalidad de ésta fue la declaración de nulidad de diversas prestaciones reclamadas por la parte actora y en consecuencia, la disminución de las cantidades demandadas.
- Consideró que la reconvención no retrasa el procedimiento ni se contrapone con la naturaleza o a los fines del juicio ejecutivo mercantil oral, sino que sólo se determinaría el monto justo de lo reclamado y que tal violación procesal trascendió al fallo pues se impidió nulificar las cláusulas que establecieron intereses ordinarios y moratorios usurarios.
- La autoridad responsable declaró que la tasa pactada para los intereses ordinarios era usuraria y estableció una tasa distinta para calcularlos, por lo que tomó en cuenta una media de las tasas para las instituciones bancarias, en lugar de atender lo regulado por el numeral 363 del Código de Comercio, el cual contiene una fórmula para resolver la problemática que se presenta, es decir, que en lugar de la tasa de interés que resultó de aquellas utilizadas por los bancos debió establecer que el interés para los deudores que se demoren en el pago de sus deudas debía ser del seis por ciento anual.
- Además, el Tribunal Colegiado transgredió el artículo 16 constitucional al no fundar ni motivar por qué utilizó dicha tasa como parámetro, pues al ser un indicador económico que el Banco de México establece para las tarjetas de crédito no pudo servir de base para reducir los intereses usurarios.
- Por tales motivos, insiste en la inconstitucionalidad del artículo impugnado, pues reitera que al no admitir la reconvención planteada en ese tipo de juicios se impide el acceso a la justicia a un recurso efectivo, ya que con dicha actuación se pretendía nulificar las cláusulas señaladas para que se disminuyera el monto de las prestaciones pedidas, lo cual tampoco transgredía la naturaleza del juicio pues tales prestaciones se resolverían en la misma sentencia de la acción principal.
- Del juicio de amparo referido conoció el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, donde en proveído de trece de abril de dos mil veintitrés, su presidente lo admitió a trámite con el número de expediente D.C. ********** , y, previos trámites de ley, en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintitrés negó el amparo solicitado al considerar, en esencia, lo siguiente:
- El Tribunal Colegiado calificó de infundados los conceptos de violación formulados para combatir el artículo 1390 Ter 3 del Código de Comercio, aplicado en la violación procesal consistente en el desechamiento de plano de la reconvención que planteó el impetrante, al estimar que el precepto impugnado no es violatorio de los artículos 17 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni del 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- El órgano colegiado explicó el marco normativo de los derechos de acceso a la justicia y de acceso a la tutela judicial efectiva, los cuales permiten al gobernado acudir a órganos jurisdiccionales a solicitar que se le administre justicia y se dé contestación a cada uno de los argumentos planteados en la promoción de que se trate, no solo a que se sigan los procedimientos formales, ni a la posibilidad de recurrir a los tribunales, sino que los recursos deben tener efectividad real.
- La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido, que el derecho fundamental de acceso e impartición de justicia y su garantía consiste en un complejo entramado que contempla varias obligaciones impuestas al Estado Mexicano y, a su vez, diversos derechos a favor de los gobernados, exigibles a través de la garantía otorgada constitucionalmente.
- Señaló algunas conclusiones de tales prerrogativas, a saber: garantizan el disfrute de derechos relacionados con la impartición de la justicia; el acceso efectivo a la administración de justicia se actualiza cuando se obtiene una resolución en la que se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos cuya tutela jurisdiccional ha solicitado; se debe sujetar a los plazos y términos que fijen las leyes; y, la regulación de los respectivos procedimientos jurisdiccionales deben encontrarse justificados constitucionalmente para generar seguridad jurídica a los gobernados que acudan como partes a la contienda.
- Ahora, los plazos y los términos se dejan en manos del legislador quien puede limitar esa prerrogativa fundamental, siempre y cuando no establezca obstáculos o presupuestos procesales que no encuentren justificación constitucional.
- Como todos los derechos el acceso efectivo a la justicia no es absoluto por lo que se puede limitar de forma justificada con base en diversos principios y derechos garantizados en la Constitución Federal de la República, atendiendo, a la naturaleza de la relación jurídica de la que derivan las prerrogativas cuya tutela se solicita y al contexto constitucional en el que ésta se da.
- Por tales motivos con base en algunos principios constitucionales como el de seguridad jurídica, significa que las partes que acudan a un proceso conozcan los presupuestos procesales o condiciones previstos que se justifiquen constitucionalmente.
- Recordó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos , estableció que, por razones de seguridad jurídica, así como para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos de carácter judicial o de cualquiera otra índole.
- De esa forma, los parámetros constitucionales y convencionales analizados permiten al legislador imponer requisitos para el ejercicio de cualquier acción, siempre y cuando éste sea razonable.
- El tribunal colegiado consideró que el artículo 1390 Ter 3 del Código de Comercio que contempla que la reconvención es incompatible con el juicio accionado, no dejó sin defensa a la parte demandada, sino que le dio intervención en una acción que se ejerce a través de una vía privilegiada con base en un título ejecutivo que es prueba preconstituida de un adeudo cierto, líquido y exigible, debiendo favorecerse la pronta resolución del asunto.
- Tal exclusión que contempla el artículo combatido no la imposibilita para hacer valer sus derechos y excepcionarse contra la acción ejercida y contra el título ejecutivo base de la pretensión, pudiendo obtener sentencia favorable.
- La medida legislativa encuentra su justificación y razonabilidad en atención al margen de configuración que tiene el legislador para delimitar los presupuestos procesales, sin que se advierta que pudiera existir alguna medida alternativa que sea igualmente idónea y resulte menos lesiva del derecho fundamental de acceso a la justicia.
- Lo anterior, no conlleva un grado de arbitrariedad, ni implica una violación al derecho de defensa del demandado, ni de la igualdad procesal que debe regir para las partes contendientes, pues la voluntad del legislador fue que no procediera la reconvención en ese tipo de procedimientos; voluntad que es congruente con su naturaleza propia, que tiene por objeto llevar a cabo el cobro de créditos ciertos, líquidos y exigibles, los cuales constan en algún título que tiene fuerza suficiente para constituir, por sí mismo, probanza plena.
- La naturaleza de estos procedimientos tiene el objeto de llevar a cabo derechos reconocidos por actos o en títulos de tal fuerza, que constituyen una presunción juris tantum de que el derecho del actor es legítimo y está suficientemente probado.
- Considerar lo contario implicaría desvirtuar la naturaleza privilegiada de esa vía, orientada exclusivamente a ejecutar un adeudo líquido, cierto y exigible.
- Por otra parte, calificó de infundados los conceptos de violación relacionados con la tasa utilizada como parámetro para calcular los intereses ordinarios y moratorios y concluyó que el juez responsable aplicó el control de convencionalidad en relación con los réditos reclamados en el procedimiento de origen y determinó que los mismos eran usurarios.
- Afirmó que la tasa que se utilizó para disminuir los intereses considerados usurarios, fue correcta pues este Alto Tribunal ha determinado que para corregir tal situación puede emplear como referente un costo anual total (CAT), como lo es la tasa de interés efectiva promedio ponderada (TEPP), para clientes no totaleros, publicada por el Banco de México la cual, a criterio de dicho Tribunal, es la más idónea, pues el documento base de la acción natural se trata de un contrato de crédito simple en moneda nacional.
- Consideró que aunque el juez si redujo los intereses ordinarios y moratorios, no tenía la obligación de aplicar e interés legal previsto en el artículo 362, primer párrafo, del Código de Comercio, pues sólo en el caso de que las partes no hayan estipulado importe de intereses se estará al tipo legal.
- Recurso de revisión 4828/2023. Inconforme con esa sentencia, ********** , interpuso recurso de revisión a través del cual hizo valer como agravios, en esencia, los argumentos siguientes:
- Señala que el considerando quinto de la sentencia impugnada le causa agravio al establecer que el numeral 1390 Ter 3 del Código de Comercio es constitucional y al realizar una interpretación directa al artículo 17 de nuestra Carta Magna.
- El Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito contraviene el principio de progresividad de los derechos humanos, al considerar que el artículo impugnado superó el test de proporcionalidad.
- Dicho órgano jurisdiccional omitió fundar y motivar por qué la jurisprudencia citada 1ª./J. 27/98 es aplicable al caso en estudio.
- Discrepa de los razonamientos sostenidos en la resolución que se combate pues considera que la medida legislativa impuesta es excesiva y arbitraria, porque la diferencia entre un juicio ejecutivo mercantil oral y uno ordinario mercantil, es que en los primeros la ejecución se lleva a cabo antes de iniciar el procedimiento, pues ambos tienen las siguientes etapas, fijación de la litis, el emplazamiento a juicio del demandado y la contestación a la demanda, admisión, desahogo de pruebas y el dictado de la sentencia.
- Por lo tanto, la naturaleza privada de la vía ejecutiva se la da el documento base de la acción al calificarse como prueba constituida, por lo que la aseveración de que admitir la reconvención cambiaría dicha naturaleza resulta violatorio de sus derechos, pues no advierte que esta admisión impida el desarrollo del juicio en todas sus etapas.
- Por el contrario, sí afecta que el demandado no pueda incluir dentro del juicio las prestaciones relacionadas con la litis que deberían resolverse de manera conjunta con la sentencia.
- Esto permitiría al juez entrar al estudio de la nulidad pedida de diversas cláusulas que considerara como usurarias, y se hiciera efectivo el derecho de acceso a la justicia, pues en el caso aunque el juzgador las calificó con ese adjetivo, no aplicó el interés legal contemplado en la legislación adjetiva.
- Considera que no se desvirtúa la naturaleza privilegiada del juicio ejecutivo mercantil oral, por ser una simple petición de interpretación de derecho no retrasaría el procedimiento, sino que solo reduciría a la tasa legal los intereses ordinarios y moratorios, situación que se resolvería en la sentencia definitiva.
- Considera que el legislador de manera arbitraria impide el acceso a la justicia lo que es contrario al principio de progresión de los derechos humanos.
- Además, la ausencia de la exposición de motivos de la reforma el contenido de la jurisprudencia que utilizó 1ª./J.27/98 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación transgrede el principio de progresividad pues tal criterio se aplicó a la época anterior a la reforma promovida sin que lo justifique.
- Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El tres de agosto de dos mil veintitrés la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión señalado en el expediente 4828/2023 y lo turnó al entonces Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, entonces integrante de la Primera Sala.
- Avocamiento. Por acuerdo de diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés el Ministro Presidente de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto indicado y ordenó remitir los autos a la ponencia correspondiente.
- Returno. Mediante oficio SGA/MFEN/734/2023 de dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés se comunicó el cambio de adscripción de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a partir del día diecisiete siguiente; por lo que se determinó, entre otras cuestiones, que conserve todos los asuntos radicados en esa Sala y asignados al entonces Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
- Por consiguiente, en auto del día diecisiete del mes y año referidos, se acordó returnar el amparo directo en revisión 4828/2023, con fundamento en el artículo 24, fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala es competente para conocer del recurso tramitado en este expediente con fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente ; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , vigente a partir del ocho de junio de dos mil veintiuno, así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés y modificado el diez de abril siguiente , debido a que se interpone en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo directo cuya materia (civil) incide en la especialidad de esta Sala y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- La sentencia recurrida se notificó a la parte inconforme por medio de lista publicada el nueve de junio de dos mil veintitrés; por tanto, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el doce del mes y año referidos.
- En ese sentido, el plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del trece al veintiséis de junio de dos mil veintitrés, descontándose los días diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco, todos de la anualidad referida por ser sábados, domingos e inhábiles, conforme a los artículos 19 de la Ley de Amparo.
- Ahora bien, si el recurso de revisión se interpuso el veintiséis de junio de dos mil veintitrés es inconcuso que se hizo valer oportunamente.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Primera Sala considera que ********** cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión relativo, ya que es autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo de la parte recurrente .
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Para resolver en relación con la procedencia del recurso de revisión, es necesario destacar que en el juicio de amparo directo dicho medio de impugnación se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Luego, de la interpretación de dichos preceptos jurídicos se advierte que las resoluciones emitidas en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno salvo que se actualicen dos requisitos.
- El primero se refiere a la existencia de un problema de constitucionalidad que se presenta cuando en la sentencia recurrida se:
- Decida sobre la constitucionalidad de normas generales;
- Establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos fundamentales establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte; o,
- Se omita dicho estudio cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo.
- De la lectura a los incisos anteriores se advierte que las hipótesis de procedencia son alternativas, es decir, basta que se dé una u otra para que, en principio, proceda el recurso de revisión en amparo directo.
- En relación con este primer requisito, de acuerdo con el criterio del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se entiende que existe una cuestión propiamente constitucional cuando se pretende la tutela del principio de supremacía constitucional para la solución de un caso concreto, lo que implica desentrañar el significado de alguna norma fundamental o de un derecho humano reconocido en un tratado internacional ratificado por México, empleando algún método interpretativo.
- Así, se entiende que existe o subsiste una cuestión de constitucionalidad, en términos positivos, a partir del ejercicio interpretativo de un elemento o norma constitucional para la resolución del caso; en sentido negativo, no existirá una cuestión propiamente constitucional cuando se pretenda el examen de cuestiones jurídicas atinentes exclusivamente a determinar la debida aplicación de una ley, la interpretación del sentido de una norma secundaria, o, en su caso, la determinación de la regla de derecho que en el caso particular debe aplicarse, pues tales aspectos constituyen cuestiones de legalidad.
- Además, de la existencia de una cuestión constitucional, el recurso de revisión debe satisfacer un segundo requisito, a saber: que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- En relación con el requisito de interés excepcional para efectos de la procedencia del recurso señalado se tiene que considerar que antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, lo anterior, de conformidad con el Acuerdo General 9/2015 emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:
- Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o,
- Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
- Por lo tanto, como se indicó, el once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX , constitucional y en ese precepto se estableció que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando a juicio de este Alto Tribunal el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como órgano constitucional permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
- Es decir, se modificó el artículo 107, fracción IX, constitucional a efecto de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente, cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo, es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir a las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de circuito sólo en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
- Con base en esos parámetros, esta Primera Sala considera que el presente recurso de revisión es procedente, ya que en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 1390 Ter 3 del Código de Comercio por disponer la reconvención es incompatible con el juicio ejecutivo mercantil oral, limitante que a decir del quejoso transgrede el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aspecto que fue analizado por el Tribunal Colegiado quien resolvió que dicho precepto no es contrario al parámetro de regularidad constitucional.
- Además, la parte quejosa -ahora recurrente- cuestiona las consideraciones del tribunal colegiado dirigidas a reconocer la constitucionalidad de la norma, alegando que la medida legislativa es excesiva y arbitraria, además aduce que sus planteamientos no se abordaron adecuadamente por el Tribunal Colegiado; de ahí que se concluya que en el caso subsiste una cuestión de constitucionalidad .
- Por otro lado, también se satisface el requisito de interés excepcional , pues la cuestión de constitucionalidad sí daría lugar a un pronunciamiento novedoso y relevante para el orden jurídico nacional, toda vez que no existe algún criterio que aborde específicamente la constitucionalidad del artículo 1390 Ter 3 del Código de Comercio en los concerniente a la limitación para plantear reconvención en los juicios ejecutivos mercantiles orales y si bien este Alto Tribunal se ha pronunciado respecto a las razones por las que en determinados procedimientos judiciales no se regula la reconvención, lo cierto es que no se ha analizado si la exclusión expresa transgrede el derecho de acceso a la justicia.
- ESTUDIO DE FONDO
- Para dar respuesta a los planteamientos sobre los que se edifica el recurso de revisión y resolver si el artículo 1390 Ter 3 del Código de Comercio es violatorio del derecho humano de acceso a la justicia, al no admitir la reconvención en los juicios ejecutivos mercantiles orales, es necesario tener presente el precepto jurídico impugnado, que establece lo siguiente:
Artículo 1390 Ter 3. En el juicio ejecutivo mercantil oral se observarán los principios que contempla el artículo 1390 Bis 2 y se tramitará conforme a las reglas previstas en los artículos 1390 Bis 3; 1390 Bis 4; 1390 Bis 5; 1390 Bis 6; 1390 Bis 7; 1390 Bis 8; 1390 Bis 9; 1390 Bis 10; 1390 Bis 12 y 1390 Bis 13, salvo lo relativo a la reconvención que es incompatible con este juicio.
- Del precepto jurídico transcrito se desprende que los juicios ejecutivos mercantiles orales se rigen, en lo conducente, por los principios y reglas procesales que se establecen para los juicios orales mercantiles con excepción de la reconvención, de la cual expresamente se establece que es incompatible con el procedimiento de que se trata.
- En otras palabras, el artículo impugnado limita la posibilidad de oponer reconvención en los juicios ejecutivos mercantiles orales, pues expresamente se considera que no es compatible con esa vía.
- Para analizar la racionalidad de la norma, esta Primera Sala ha establecido una metodología para observar si una norma conlleva una racionalidad legislativa. Esta metodología se traduce en tres elementos :
a. Principio o Derecho Fundamental. El legislador cuando regula conductas debe propugnar que el antecedente y consecuente no solo se ciñan a la observancia de un derecho fundamental, sino que, dado el caso, potencialicen su ejercicio.
b. Propósito. El legislador cuando regula una conducta y le impone consecuencias, propugna por una finalidad que radica en su observancia.
c. Política o Directriz. El legislador, cuando regla una conducta y la sanciona, busca establecer un marco de la conducta social que faculta, permite o prohíbe.
- Con base en esos tres elementos, esta Primera Sala analizará si es racional que el legislador limitara expresamente la posibilidad de reconvenir en los juicios ejecutivos mercantiles orales, sobre la base de que dicho acto procesal resulta incompatible con la naturaleza de esa clase de procedimiento.
- En aplicación de la referida metodología para determinar la racionalidad de la norma, en primer lugar, se analizará el derecho fundamental que se dice vulnerado, a saber: el derecho humano de acceso a la justicia.
a) Principio o derecho fundamental en juego.
- Dado que la norma impugnada -1390 Ter 3 del Código de Comercio- regula aspectos procesales y formales de la tramitación de los juicios ejecutivos mercantiles orales, se encuentra íntimamente relacionada con el derecho de acceso a la justicia, por lo cual se debe explicar el contenido y alcance de ese derecho fundamental.
- Para dar seguimiento a ese propósito, es útil remitirse a la doctrina constitucional que se sintetizó en el amparo directo en revisión 6152/2019 en el cual esta Primera Sala determinó que el derecho de acceso a la justicia se encuentra consagrado en los artículos 14, 17, 20, apartados B y C, de la Constitución Federal, y los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- También se destacó que la línea jurisprudencial ha sido consistente en señalar que uno de los elementos integrales del acceso a la justicia es el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva; de forma que la garantía de este segundo derecho es una condición de posibilidad del acceso a la justicia, por lo que su violación entraña una transgresión al derecho más general de acceso a la justicia.
- Así, para definir el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, se retomó la jurisprudencia 1a./J. 103/2017 (10a.) en la que se le definió como “ derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que, a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute tal decisión. ”
- En adición, se puso de manifiesto que esta Primera Sala también ha interpretado que la tutela jurisdiccional efectiva puede segmentarse en tres etapas, a las que corresponden tres derechos con contenido propio, a saber:
i) una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte;
ii) una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que concierne el derecho al debido proceso; y,
iii) una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas .
- Para efectos del presente estudio se debe destacar la segunda etapa, respecto de la cual debe entenderse que el pleno goce del derecho de acceso a la justicia debe permitir el planteamiento de alguna pretensión, así como una defensa adecuada ; sin embargo, el órgano legislativo puede establecer las condiciones y/o restricciones para el desarrollo de éstas ante los tribunales, siempre y cuando se fundamente en la ley y cumplan con criterios de proporcionalidad .
- Además, el acceso a la jurisdicción debe ser “ de manera expedita ” requisito que conforme a lo establecido en la jurisprudencia 1a./J. 42/2007 exige “ que el poder público -en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial- no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna , pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción , si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. ”
- Así, al Poder Legislativo le está vedado imponer requisitos y plazos que resulten irracionales o desproporcionados al derecho humano que hagan imposible el acceso a la jurisdicción.
- En síntesis, la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales; si bien es dable establecer límites a ese derecho, lo cierto es que para ser constitucionales deben dirigirse a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guarde la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida.
- Además, los requisitos de procedencia, a falta de los cuales se actualiza la improcedencia de una acción, varían dependiendo de la vía que se ejerza y, en esencia, consisten en los elementos mínimos necesarios previstos en las leyes adjetivas que deben satisfacerse para la realización de la jurisdicción. Para analizar su constitucionalidad es necesario que se verifique la inexistencia de impedimentos jurídicos o fácticos que resulten carentes de racionalidad, proporcionalidad o que resulten discriminatorios.
- La limitante contenida en el artículo 1390 Ter 3 del Código de Comercio –que la reconvención no es compatible con el juicio ejecutivo mercantil oral- si bien no potencia el ejercicio del derecho de acceso a la jurisdicción, más bien lo limita, lo cierto es que no puede decirse que esa circunstancia, por sí sola torne irracional la norma.
b) Propósito
- En esta sección se analizará si el fin buscado por el legislador es racional, es decir, cuando se regula una conducta y se le impone una consecuencia, se defiende una finalidad, la cual debe ser racional. Esta finalidad se materializa, o al menos debería materializarse en su observancia.
- Así, en este apartado se observará si la finalidad se ajusta a la razón, y si puede alcanzarse con la norma que se emite.
- Ahora bien, del dictamen a la “Iniciativa de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de Comercio” que resultó en la reforma publicada el veinticinco de enero de dos mil diecisiete, se advierte que el Poder Legislativo incluyó los juicios ejecutivos mercantiles orales por las razones siguientes:
(…)
Por otra parte, incluye un Título Especial Bis sobre el Juicio Ejecutivo Mercantil Oral, ya que existe una saturación del Sistema Judicial, debido al incremento en la carga de trabajo de los mismos, lo cual hace necesario que se realicen reformas al Código de Comercio, las cuales permitan promover el sistema oral, que por su naturaleza es más ágil frente a la tradicional impartida de manera escrita, lo cual toma relevancia debido a la necesidad que tiene el país de que se imparta una justicia cada vez más pronta y expedita. Es por ello, que en la medida en que un sistema de justicia sea capaz de procesar efectivamente los conflictos que se suscitan en la sociedad, es que se reducen los llamados costos de transacción, sobre todo en una materia como la Ejecutiva Mercantil, en la que sus documentos base de la acción, traen aparejada ejecución. Para la procedencia de estos juicios se estableció en el artículo 1390 Ter 1 que el valor de la suerte principal sea igual o superior a la cantidad a la que establece el artículo 1339 para que un juicio sea apelable, es decir $574,690.47 y hasta $4,000,000.00 moneda nacional, sin que se tomen en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de interposición de la demanda, debiendo actualizarse dichas cantidades anualmente. El mismo dispositivo señala que corresponderá a la Secretaría de Economía actualizar cada año por inflación los montos expresados en pesos en el párrafo anterior y publicarlos en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar el 30 de diciembre de cada año. Con esta cuantía se considera que se abarca la mayoría de los casos que se llevan en los Tribunales Superiores de Justicia y con ello se podrían desahogar la carga de los mismos en los juicios ejecutivos mercantiles
Al igual que en el Juicio Oral Mercantil, se establece que contra las resoluciones de este Juicio no procederá recurso ordinario alguno, dejando a salvo el derecho de las partes para que soliciten subsanar las omisiones o irregularidades que se llegasen a presentar en la substanciación del Juicio, así como la aclaración o adición a la resolución, sin que ello implique que se pueda variar la substancia de la resolución. Asimismo, se seguirán las mismas formalidades que en el juicio oral mercantil, en cuanto al desahogo del mismo y para el embargo y ejecución las mismas reglas aplicables al juicio ejecutivo mercantil.
(…)
- Las anteriores razones, a criterio de esta Primera Sala ponen de manifiesto que la limitante contenida en el artículo 1390 Ter 3 del Código de Comercio respecto a la reconvención sí persigue una finalidad válida, en tanto, el legislador al prever que en los juicios ejecutivos mercantiles orales buscó la celeridad en su tramitación y resolución y con ello se pueda dictar una sentencia prontamente; además, se atendió a la naturaleza del procedimiento que comparte las mismas características que el juicio ejecutivo mercantil.
- Cabe señalar que la finalidad indicada es constitucionalmente relevante para garantizar el derecho humano de acceso a la justicia, pues dota de celeridad la resolución de controversias de ciertas cuantías que son numerosas en los tribunales y así evitar rezago en el sistema de impartición de justicia; asimismo, la implementación de dichos procedimientos buscó simplificar los juicios con el fin de incentivar al cumplimiento de obligaciones en las transacciones mercantiles, motivo por el cual la no admisión de la reconvención tiene como finalidad que estos se resuelvan con mayor celeridad, aunado a que permite a las personas juzgadoras acotar la litis y estudiar sólo los elementos del título ejecutivo, así como resolver sobre lo contenido en éstos, que la ley les reconoce una presunción de certeza suficiente para reclamar el crédito coactivamente.
c) Política o Directriz
- Como se precisó, esta Primera Sala considera que la restricción a la posibilidad de formular reconvención en los juicios ejecutivos mercantiles orales es constitucionalmente válida, porque tiende a la celeridad en la resolución de esa clase de controversia; además de que ciñe la litis a una sola pretensión, lo que favorece la solución rápida del conflicto.
- Además, como se desprende de la propia norma, la restricción atiende a la naturaleza del juicio ejecutivo, es decir, al limitar la procedencia de la reconvención se pretende conservar la naturaleza de la pretensión que se deduce.
- Al respecto, conviene destacar que de acuerdo con el artículo 1390 Ter del Código de Comercio, para la procedencia del juicio ejecutivo mercantil oral es requisito indispensable que la demandada se sustente en alguno de los documentos que traiga aparejada ejecución previstos en el artículo 1391 del propio ordenamiento .
- Además, en términos de los artículos 1390 Ter 5 y 1392 del Código de Comercio los juicios ejecutivos mercantiles -incluido el que se tramita en vía oral- son procedimientos sumarios cuya finalidad radica en el cobro de créditos -a través del embargo y venta de bienes- que constan en algún título que tiene fuerza suficiente para constituir, por sí mismo, prueba preconstituida del adeudo .
- La circunstancia de que el juicio ejecutivo mercantil oral se funde en un documento que trae aparejada ejecución es un indicativo que no tiene como propósito declarar derechos dudosos o controvertidos, sino materializar los que aparecen reconocidos por actos o en títulos de tal fuerza que constituyen una presunción juris tantum de que el derecho del actor es legítimo y está suficientemente probado para que sea atendido desde luego.
- Cabe precisar que la presunción que por disposición de la ley se reconoce a los documentos ejecutivos deriva de los adjetivos siguientes: i) la certeza implica que el derecho consignado en el título esté explícito en el documento, sin necesidad de acudir a información no consignada en él, para que su existencia se pueda verificar con el sólo contenido literal del título; ii) la exigibilidad surge cuando se satisfacen todos los elementos previstos por la ley o las partes, para que el crédito deba ser pagado, sin que esté de por medio un plazo dudoso o no cumplido, se pueda desprender de la documentación una condición de cualquier clase, o se adviertan hechos susceptibles de oponerse válidamente al acreedor; y iii) la liquidez del crédito significa su expresión numérica, en cantidad determinada, o como resultado de cálculos aritméticos sumamente sencillos, que puedan elaborarse con los elementos consignados claramente en la documentación.
- De igual manera, por la propia naturaleza de los juicios ejecutivos, en cuanto pretenden la satisfacción efectiva, rápida e inmediata de un crédito, no puede quedar abierta la posibilidad de que el demandado se defienda por cualquier medio, sino sólo con aquellos que no desvirtúen esa naturaleza, razón por la cual en el artículo 1390 Ter 6 del Código de Comercio se señalan limitativamente las excepciones que se pueden hacer valer en los juicios ejecutivos mercantiles orales, es decir, la previstas en los artículos 1397 , 1398 y 1403 del propio ordenamiento; además tratándose de títulos de crédito sólo pueden oponerse las excepciones previstas en el artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito .
- Ahora bien, a través de la reconvención la parte demandada hace valer una acción autónoma e independiente de aquella que dio origen al juicio, es decir, la persona en contra de quien se dirige la pretensión no sólo ejerce su derecho de defensa oponiéndose a la acción que se deduce en su contra, sino que aprovechando que la relación jurídica procesal se encuentra integrada, ejerce a su vez una acción propia que trae como consecuencia que la relación procesal se modifique y adquiera un contenido nuevo, que habría podido formar parte de una relación procesal separada.
- En otras palabras, con la reconvención, el demandado tiende ya no únicamente a neutralizar la acción y lograr la desestimación de la demanda, sino que persigue en favor propio una determinada prestación, declaración o condena, con independencia de la desestimación de la demanda del actor.
- Desde esa óptica, la limitante para que en los juicios ejecutivos mercantiles orales se pueda hacer valer una reconvención sí resulta razonable, pues a partir de la naturaleza de esa clase de procedimientos, a saber: a) es un procedimiento sumario por el que se trata de llevar a efecto, por embargo y venta de bienes, el cobro de créditos que constan en algún título que tiene fuerza suficiente para constituir, por sí mismo prueba preconstituida del adeudo que se reclama; b) en principio no tiene como propósito declarar derechos dudosos sino llevar a efecto los que se hayan reconocido por actos o en títulos de tal fuerza, que constituyen una presunción juris tantum de que el derecho del actor es legítimo y está suficientemente probado, para que sea desde luego atendido; c) es un procedimiento especial que sólo puede instarse cuando la demanda se funde en un título que lleve aparejada ejecución; d) dado que persiguen la satisfacción rápida e inmediata de un crédito, no puede quedar abierta la posibilidad de que el demandado se defienda por cualquier medio, sino sólo con aquéllos que no desvirtúen esa naturaleza.
- Por tanto, en oposición a lo que se afirma en los agravios, permitir la reconvención en los juicios ejecutivos mercantiles orales sí desnaturalizaría el procedimiento, pues éste no sólo tendría como propósito ocuparse de la literalidad del documento y del derecho de crédito que aparece incorporado sino de la nueva pretensión que se hace valer, es decir, se desvirtuaría la naturaleza del procedimiento especial, porque de sus propias características se advierte que es un juicio de ejecución basado en un título preconstituido con pleno valor probatorio, y por ello no es un juicio de conocimiento.
- Además, la restricción al derecho de reconvenir en un juicio ejecutivo mercantil oral no resulta violatorio de los derechos humanos ligados a la administración de justicia, pues la pretensión intentada puede hacerse valer en la vía principal en un juicio diverso, lo cual si bien puede generar el inconveniente a las partes de instar paralelamente un juicio distinto, esa circunstancia no torna inconstitucional la limitante, pues cae en el ámbito de configuración normativa del legislador diseñar distintos procesos, algunos de los cuales se hagan específicos y otros ordinarios, a los cuales se deben atener los ciudadanos, siempre y cuando se le otorgue los derechos de defensa y cumplan con las formalidades esenciales del procedimiento.
- Cabe señalar que, en el caso, el recurrente reconvino la nulidad de la comisión por apertura y de los intereses estipulados por considerarlos usurarios, planteamientos que fueron atendidos en el juicio natural en donde se determinó que la nulidad pretendida era improcedente, pues las partes gozaban del principio de libertad de contratación en mercantil ya que en las convenciones de dicha materia cada parte se obligaba en los términos en que apareciera que quiso hacerlo.
- Además, consideró que el demandado pretendió desconocer los términos y condiciones a los que se había obligado en el contrato exhibido -el cual no fue objetado-, es decir, la comisión por apertura y pago de intereses ordinarios y moratorios pues dispuso del crédito otorgado y realizó diversas amortizaciones.
- Por último, la juzgadora calificó que las tasas pactadas en el documento base de la acción para los intereses ordinarios y moratorios eran usurarias, aunque si bien no aplicó la tasa legal como lo solicitó el demandado -prevista en el artículo 362, primer párrafo, del Código de Comercio- porque solo es procedente en el caso de que las partes no hayan estipulado importe de intereses alguno, lo cierto es que si disminuyó la tasa de interés legal y por ende las cantidades reclamadas a título de réditos.
- Corolario de lo anterior, al no quedar desvirtuada la constitucionalidad del artículo 1390 Ter 3 del Código de Comercio deben desestimarse los agravios esgrimidos pues restringir su procedencia en los juicios ejecutivos mercantiles orales, tiene como propósito instrumentar procedimientos más ágiles y con litis acotada exclusivamente al estudio del instrumento que se presume prueba de la existencia del adeudo que se reclama, lo cual no transgrede el derecho de acceso a la justicia pues la parte enjuiciada puede ejercer su acción en un procedimiento nuevo; de ahí que cualquier pretensión ajena al documento base de la acción que se quisiera accionar en la reconvención pudiera constituir una demanda principal.
- DECISIÓN
Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Se confirma la sentencia de amparo recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra la autoridad y por el acto señalados en la propia sentencia recurrida.
Notifíquese; conforme a derecho corresponda, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros y las señoras Ministras: Loretta Ortiz Ahlf (Ponente), Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.
